🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020090031401ADJUNTA20130207112503-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020090031401ADJUNTA20130207112503-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

º Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000200900314 01

Aprobado Según Acta No. 07 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Dr. SANTIAGO RODIL GARCIA.

Juez Único Civil del Circuito de Arauca. ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinable Dr. SANTIAGO RODIL GARCÍA, en su condición de Juez Único Civil del Circuito de Arauca, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas con respecto a las posibles irregularidades en que pudo incurrir el investigado al tramitar los procesos ejecutivos 071,079,081,104,105,107 y 108 de 2009, en aplicación del principio del NON BIS IN IDEM. Así como la continuación de la investigación disciplinaria por las demás posibles irregularidades descritas en el auto de apertura de investigación, incluyendo lo referente al trámite del proceso ejecutivo 2009-00142, de no ser porque se advierte que el recurso interpuesto no procede.

ANTECEDENTES

1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y

CALIXTO CORTES PRIETO.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación la queja de data 8 de mayo de 2009, suscrita por la señora MARTHA FELICIANO DELGADO HERNÁNDEZ, en su calidad de Gerente de la Empresa Social del Estado MORENO Y CLAVIJO, contra el Dr. SANTIAGO RODIL GARCÍA, en su condición de Juez Único Civil del Circuito de Arauca, por las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir con ocasión de decretar medidas cautelares sobre recursos provenientes de regalías en los procesos ejecutivos instaurados contra la empresa que representa, en los radicados Nos. 071,072,079,081,098,104,105,106,107 y 108, todos del 2009.

Indicó que el Juez también se arrogó una competencia que no tenía al conocer de las acciones ejecutivas mencionadas, las cuales se derivaban de controversias contractuales de Empresas Sociales del Estado, “pues aún cuando el régimen contractual de estas se rige por el derecho privado, la norma estipula que si el contrato contiene clausulas exorbitantes, como ha ocurrido en todos los ejecutivos contractuales de los cuales ha asumido la competencia el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, esta radica en la Jurisdicción Administrativa…y en ese sentido se ha excepcionado dentro de las oportunidades procesales pertinentes encontrándose pendientes de

resolverse.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, avocó conocimiento el día 28 de octubre de 2009, inició la etapa de indagación preliminar2 y ordenó la práctica de algunas pruebas, se evacuaron ya algunas fueron allegadas por diferentes autoridades: 1.1. Oficio No. GI-100-09-0839 del 23 de octubre de 2009, suscrito por la Agente Interventora y dirigido al Juez Civil del Circuito de Arauca, mediante el cual le solicitó dar cumplimiento de fallo proferido en la acción de cumplimiento, expidiendo los respectivos autos decretando la suspensión de los procesos ejecutivos y la cancelación de embargos, ya

2 Folios 70 a 71 del cuaderno original No. 1.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el artículo 116 del decreto ley 663 de 1993 aplicable a las intervenciones forzosas por remisión expresa del decreto 1015 de 2002 “le señala orden de suspensión de los procesos ejecutivos, cancelación de embargos y prohibición de admitir nuevos procesos ejecutivos.” 1.2. Mediante auto del 27 de noviembre de 2009 se anexaron al expediente quejas presentadas por los mismos hechos ante otras autoridades.

( Folios 105 del cuaderno original No. 1) 1.3. Oficio CSJNS-SA-DM-MIBT-398 del 9 de diciembre de 2009, mediante

el cual la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, aportó las resoluciones proferidas en las vigilancias administrativas de los procesos ejecutivos 200900098, 2009-00081, 2009-00142, 2009-00107, 2009-00105, 200900108, 2009-00104 (folios 107 al 219 del cuaderno original No. 1). 1.4. Proveído del 26 de abril de 2010 signado por la Magistrada Sustanciadora, mediante el cual se dispuso anexar al presente diligenciamiento la queja presentada por el Gerente de Moreno y Clavijo y que le correspondió al compañero de Sala CALIXTO CORTES PRIETO. (folio 302 del cuaderno original No. 2) 1.5. Mediante escrito del 2 de junio de 2010, el disciplinable explicó que: “en efecto ordenó el embargo de los dineros que se encontraban en las diferentes entidades bancarias de la ciudad de Arauca pertenecientes a la entidad demandada, mediante auto de fecha marzo 18 de 2009…pero también es cierto que mediante petición del demandado el Dr. ARNULFO ANTONIO AYALA URIBE, Gerente en ese entonces de dicha entidad, el despacho mediante auto de marzo 27 del 2009, revocó dicha medida ordenando a la vez el desembargo de dichos dineros, dejando a consideración que el actor podría solicitar el embargo de otras cuentas diferentes a las acá anotadas.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Solicitó…se tenga como prueba se le reciba declaración sobre los hechos al secretario del Juzgado señor CARLOS EDUARDO CORREDOR MATUS” (fls 433 a 435 del cuaderno original No. 2). 1.6. Copia de las certificaciones expedidas por el Juez Santiago Rodil García, en los procesos ejecutivos 00071,00079 y 00108 del 2009. 1.7. Copia de la resolución No. 344 del 30 de octubre de 2001, por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, actualizó la inscripción en la carrera judicial en el cargo de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ARAUCA al doctor SANTIAGO RODIL GARCIA.

2. Mediante proveído del 13 de julio de 2011 el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, -al cual le fue remitida el 28 de marzo de 2011, esta investigación por su Homóloga del Norte de Santander, por considerar que “se encontraba en posibilidad de obedecer a los lineamientos del Acuerdo No. 7794 de febrero 25 de 2011 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que fueran tramitados y fallados por esta última Sala Disciplinaria Seccional”- resolvió abstenerse de conocer de las diligencias mencionadas por cuanto se encontraban en etapa de indagación preliminar y no para fallo, disponiendo la remisión a su Homóloga de Norte de Santander.

3. Arribado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y con fundamento en el acervo probatorio hasta aquí reseñado, mediante proveído adiado 19 de septiembre de septiembre de 2011, la Magistrada de instancia, decidió abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. SANTIAGO RODIL GARCÍA, por considerar que frente a lo dicho por la quejosa, el funcionario inculpado presuntamente incurrió en conducta atentatoria contra las faltas disciplinarias descritas en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la

Constitución Política, Código Contencioso Administrativo, Código de

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedimiento Civil, Decreto 221 de 2004 y la Resolución No. 000816 del 26 de mayo de 2010, por cuanto : - Conoció de los procesos ejecutivos radicados bajo los números 071, 079, 081, 0142, 0107, 0105,0104 y 0108 del 2009 por cuanto los contratos que se pretendieron cobrar consagraban cláusulas exorbitantes que le impedían el conocimiento de los mismos dada la naturaleza de la jurisdicción. - No suspendió los procesos ejecutivos relacionados anteriormente, pese haberse proferido el 15 de octubre de 2009 sentencia en el proceso de Acción de cumplimiento instaurado por la entidad E.S.E. Departamental Moreno y Clavijo contra el Juez Civil del Circuito de Arauca, por el Tribunal Administrativo

de Arauca y que en su numeral 2º ordenó a dicho funcionario a dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Salud. - Ordenó el embargo de dineros incorporados al Presupuesto General de la Nación. - Omitió el desembargo de los dineros pese a las varias solicitudes elevadas por la entidad demandada. - Omitió ordenar la inmediata suspensión de los procesos ejecutivos por haberse proferido la resolución 000816 del 26 de mayo de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, medida de intervención forzosa y que le fue comunicada por el Gerente de dicha entidad y que por mandato legal le imponía la suspensión de cualquier impulso procesal frente a los ejecutivos instaurados. - No devolvió los dineros a la demandada intervenida. - No dio trámite a los incidentes de nulidad instaurados por la demandada el 17 de julio de 2009 dentro de los radicados 2009-00104 y 2009-00107.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Omitió dar respuesta en cinco oportunidades al requerimiento hecho por la demandada en relación con la solicitud detallada en lo relacionado con los títulos judiciales. - Ordenó el pago de la suma de más de $600.000.000, dineros de propiedad de la demandada, conforme lo señalado en declaración rendida bajo juramento por la Gerente de la E.S.E. Departamental Moreno y Clavijo.

Dentro de este estadio procesal se allegaron las siguientes pruebas:

3.1. Copia del Certificado No. 30680080 de Antecedentes Disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el cual informó que el doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA, registra las siguientes anotaciones: -Sanción de suspensión de 4 meses impuesta mediante sentencia del 13 de enero de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. Mediante memorial del 20 de enero de 2012, el disciplinable solicitó que se declarara la nulidad del procedimiento a partir del auto de apertura de la investigación de fecha 19 de septiembre de 2011, al considerar que con dicho pronunciamiento se le han violado garantías fundamentales como el derecho a la defensa, ya que se superó el término establecido por la ley (6 meses) para la etapa de indagación preliminar, se le edificó dicha apertura en supuestos facticos que no fueron motivo de la queja disciplinaria y además se le está violando el principio de Non bis in idem, por cuanto “que por los mismos hechos que sustentan la presente investigación se llevo en esa misma Corporación disciplinaria otra investigación bajo el radicado Número 540011102000200900712 00, desconociendo con ello la inadmisibilidad de la acción disciplinaria… toda vez que, mediante providencia del 04 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ordenó archivar la investigación…” (Folios 497 a 508 del cuaderno original No. 2) 3.3. Certificado suscrito por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante el cual

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informó que el doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA desde el 1 de junio de 1980 se encuentra vinculado a la Rama Judicial, indicando los cargos desempeñados y los salarios devengados desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 (folios 570 a 573 del cuaderno original 2). 3.4. Copia de la providencia del 4 de febrero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y aprobada según el acta No. 007 de la misma fecha, dentro del radicado No. 540011102000200900712 00, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada contra el Juez Santiago Rodil García, por los siguientes supuestos fácticos: “En oficio de agosto 14 de 2009 la agente interventora de la E.S.E.

Departamental de Arauca Moreno & Clavijo, Martha Delgado, le informó a la Superintendencia de Salud que esa entidad el 26 de marzo de 2009 le solicitó al Juzgado Segundo Civil de Arauca en un proceso ejecutivo singular, el desembargo de unas cuentas objeto de recursos de regalías, lo cual reiteró el 23 de abril del mismo año, y reiteró nuevamente el 27 de abril del mismo año. Sin embargo el 29 de julio la tesorera de la E.S.E. le informó tres nuevos embargos en el mismo juzgado. La Superintendencia remitió el oficio a la

procuraduría y esta al Consejo Superior de la Judicatura de donde se envió a esta sala para lo pertinente.” Dentro del acápite de las explicaciones del funcionario encartado se refirió a que: “el juzgado adelantó los procesos ejecutivos contra la E.S.E. Departamento Moreno & Clavijo, radicados con los No. 071, 072, 079, 081, 104, 105, 106,107 y 108, todos de 2009. Menciona que simultáneamente por la época del oficio de la agente interventora de la E.S.E. Departamental de Arauca, Moreno & Clavijo, se falló por parte del Tribunal Superior de Arauca, una acción de tutela formulada por María Olinda Hernández y otros contra su juzgado, decisión de septiembre 4 de 2009, la cual respalda su actuaciones en orden a los embargos cuestionados.” (Negrilla fuera de texto). Y en cuanto a la decisión tomada en ese asunto se extrae: “que el juez en cita no ha incurrido en falta disciplinaria por lo siguiente: de acuerdo al fallo de septiembre 4 de 2009 del Tribunal Superior de Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por María Olinda Hernández y otros contra el juez aquí cuestionado, en

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el capitulo LA DECISIÓN DEL CASO”, se puede leer: “… la ESE DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO, en su condición de demandada dentro de los procesos ejecutivos que se adelantan en

el juzgado Civil del Circuito de Arauca, tiene pleno conocimiento de la iniciación de tales acciones, ha ejercido el derecho de contradicción al punto que informa sobre la notificación de los procesos ejecutivos que contra ella se adelantan, en los que se decretan medidas de embargo y, señala y demuestra haber promovido las correspondientes incidentes de nulidad por falta de competencia, pendientes de resolver hasta el 24 de agosto de 2009…” …en la misma providencia más adelante se lee, que según el juez, en cuanto a las razones para las decisiones de embargo y secuestro adoptadas “…derivadas de la salida del ordenamiento jurídico de los art. 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, soporte de los literales d) y el e) del art. 4º de la Resolución No. 000667 de 2009, cuya aplicación reclaman los accionantes, planteamientos que vienen a ser corroborados por la Superintendencia Nacional de Salud en informe en el que señala que existe un vacío normativo generado por la expulsión de la órbita jurídica de los artículos 99 y 100 de la ley 222 de 1995, que solo puede ser suplido por el Congreso de la República mediante la expedición de la Ley que señale el procedimiento a seguir por parte de los administradores de justicia en estos casos, para concluir que existe un fundamento serio y razonable que en principio soporta el actuar del juez accionado.” Por lo anterior, concluyó esa instancia que desde el punto de vista disciplinario, el investigado no había incurrido en ninguna falta, pues de acuerdo con sus explicaciones, actuó en ejercicio de su interpretación judicial de manera razonable en los procesos citados por el mismo (folios 574 a 576 del cuaderno

original 2). 3.5. Informe No. 13.076 del 27 de diciembre de 2011, suscrito por la Jefe de la Unidad de Policía Judicial C.T.I., mediante el cual se indicó que de acuerdo a lo declarado ante la DIAN por el señor SANTIAGO RODIL GARCÍA…durante los años 2009 y 2010, no presentaba diferencia a justificar ni incremento patrimonial (folios 579 a 584 del cuaderno original 2). 3.7. Oficio No. 134201242—0572 del 29 de noviembre de 2011 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual informó que el

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor SANTIAGO RODIL GARCÍA, presentó las declaraciones de Renta y Complementarios para los años 2009 y 2010 ante esa entidad (folios 586 a 588 del cuaderno original 2).

PROVIDENCIA APELADA En proveído del 31 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas con respecto a las posibles irregularidades en que pudo incurrir el doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA, en su condición de Juez Único Civil del Circuito de Arauca, al tramitar los procesos ejecutivos del año 2009 radicados bajo los números 071, 079, 081, 104, 105,107 y 108. Y además ordenó no decretar la nulidad de la actuación

disciplinaria deprecada por el investigado, y de esa manera continuar con el trámite del proceso en cuanto a las demás posibles irregularidades descritas en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, incluyendo lo referente al trámite del proceso ejecutivo 2009-0142 Para arribar a la anterior determinación, el a quo comenzó tratando el tema de la nulidad a partir del auto de apertura de investigación, impetrada por el disciplinable y para lo cual indicó que lo deprecado por el funcionario cuestionado no reviste la entidad suficiente para acceder a nulitar el referido auto, ya que el Código Disciplinario no traía para ese auto una exigencia similar a la prevista en el artículo 163, numeral 8º de la Ley 734 de 2002, indicando que los requisitos legales para el auto de apertura de investigación son los enlistados en el artículo 154 CDU, los cuales fueron cumplidos a cabalidad. A continuación se refirió a que en desarrollo de la investigación disciplinaria y teniendo en cuenta lo manifestado por el disciplinable, previa solicitud de la Magistrada Ponente, se allegó al plenario fotocopia auténtica con la respectiva constancia de ejecutoria de la decisión de fondo proferida dentro de las diligencias seguidas en esta Sala radicadas al número

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 540011102000200900712, contra el doctor Santiago Rodil García en su condición de Juez Único Civil Promiscuo del Circuito de Arauca, observándose que en la misma se dispuso el archivo de aquella indagación

preliminar, y al analizarla se tenía que existía identidad de hechos y sujeto, con ocasión de los procesos ejecutivos adelantados contra la E.S.E. Departamental Moreno & Clavijo, radicados con los Nos. 071,079,081,104,105,107 y 108 todos del 2009, como quiera que las dos actuaciones respecto a los mencionados procesos ejecutivos, obedecían a establecer si el Juez incurrió en falta disciplinaria al haber ordenado el embargo de las cuentas relacionadas con recursos de regalías del Departamento de Arauca, por lo cual al establecer la primera instancia su identidad aplicó el principio del NON BIS IN IDEM. Adujo que como se podía apreciar del auto de apertura de investigación disciplinaria, además de los radicados sobre los que se pronunció esa Sala en su momento y que se encontraban amparados bajo el principio de Non bis in ídem, también se dispuso continuar con la investigación respecto al proceso ejecutivo 2009-00142, el cual no fue objeto de estudio por esa Sala en la providencia del 4 de febrero de 2011, razón por la que ordenó continuar con el trámite del dicho diligenciamiento, así como el de las demás irregularidades allí descritas. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable, quien presentó la transcripción exacta del memorial mediante el cual expuso las razones para solicitar la nulidad del auto de apertura de investigación y que obra a folios 497 a 508 del cuaderno original 2.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Policitca y los artículos 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996.

De entrada se anuncia que la decisión a adoptar en el caso sub lite será la de revocar el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable y proceder al rechazo de la alzada, por ser improcedente para el auto que se pronunció sobre la nulidad interpuesta. El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 dispone que “El recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial.” Ahora bien, el artículo 113 ibídem consagra que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y al negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” En el presente caso la Sala a quo, profirió un auto interlocutorio por medio del cual se pronunció sobre la nulidad impetrada por el disciplinable en contra del auto de apertura de la investigación para así continuar con el

trámite normal del proceso por la demás posibles irregularidades descritas en el auto atacado con nulidad, incluyendo lo referente al trámite del proceso ejecutivo No. 2009-00142.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, en la misma providencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas con respecto a las posibles irregularidades en torno al decreto de medidas cautelares en los procesos ejecutivos 071,079,081,104,105,107 y 108 del año 2009, por cuanto se probó que esa Colegiatura ya se había pronunciado de fondo sobre ese asunto, en el proceso disciplinario 2009 00 00712, según la providencia proferida el 4 de febrero de 2011 que dispuso el archivo de aquella indagación preliminar -la cual hizo transito a cosa juzgada, toda vez que no fue objeto de recursos y por ende se encuentra en firmeaplicando para tal efecto el principio constitucional del NON BIS IN IDEM, al cual se hace referencia en el inciso 4º de artículo 29 de la Constitución Política3.

En efecto, encuentra la Sala que de la lectura de la providencia impugnada se cuenta con dos decisiones, la primera que se pronunció sobre la nulidad y la que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria a favor del recurrente, por un aspecto factico por el cual se le estaba investigando y que fue objeto de anterior pronunciamiento en otro proceso disciplinario. Ahora bien, y como quiera que la apelación en el sentido procesal general se

entiende interpuesta en lo que le es desfavorable al apelante, para el caso sub judice, este se duele del pronunciamiento del a quo que negó la nulidad del auto de apertura de la investigación disciplinaria, según el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, ante el cual no procedía el recurso de alzada sino la reposición ante el mismo funcionario. La Corte Constitucional en torno a la taxatividad de los recursos ha dicho. “"...En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta –como la posibilidad de 3 (…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto).

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos" (Sent. C-017 de 1996).

Inclusive, con anterioridad, en sentencia C-005 de 1993, esta Corporación señaló que "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política". (Negrillas fuera de texto). Igualmente, la libertad del legislador, quedó plenamente establecida, en pronunciamientos de esta Corporación sobre el principio de la doble instancia, cuando expresó: "La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a través de la apelación o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constitución no la ordena como exigencia del juicio adecuado. "Empero, la tesis jurisprudencial que se menciona tienen hoy un carácter relativo pues si bien es cierto que la Constitución no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas

excepciones pueden estar contenidas en la ley (art. 31 de la C.N.). “En síntesis : La doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepcionessalvo cuando se trate de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta". (Sent. C-119 de 1993).”4 Es por todo lo anterior, que deviene clara la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto del 31 de julio de 2012 que se pronunció en el 4 Sentencia C-892/1999 del 10 de noviembre de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente caso sobre la nulidad impetrada por el disciplinable, pues se repite el mismo no tiene cabida para esa decisión, ya que de acuerdo a la Ley 734 de 2002 sólo tenía cabida la reposición, razón suficiente para revocar el auto que concedió el recurso de apelación y en consecuencia el rechazo por improcedente del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de octubre de 2012, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA contra la providencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se negó la nulidad impetrada por el anteriormente mencionado, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA contra la providencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se negó la nulidad impetrada por el anteriormente mencionado, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el trámite de la investigación disciplinaria contra el doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA, conforme al auto del 31 de julio de 2012.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Radicado No. 540011102000200900314 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...