🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020090034901ADJUNTA20140227143917-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020090034901ADJUNTA20140227143917-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000200900349 01 Aprobado Según Acta No. 10 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia1 presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros, se revisa, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2 por medio de la cual sancionó a la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala 73 del 25 de septiembre de 2013. 2 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas, en Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. HECHOS Edwin Alberto del Castillo Contreras, jugador del Cúcuta Deportivo, en el año 2006 otorgó poder a la Dra. ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO para que en su nombre presentara acción de tutela y demanda laboral contra la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo, para que reclamara los derechos laborales que le estaban siendo desconocidos; no obstante haberle entregado

los documentos respectivos y $1’000.000 para la adquisición de una póliza, la abogada no cumplió con el mandato, pues intentó una conciliación e interpuso acción constitucional pero omitió incoar las pretensiones laborales. Con fundamento en lo anterior, el señor Del Castillo Contreras presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 5 de junio de 2009, y otorgó poder a otro profesional del derecho con quien tramitó el proceso laboral respectivo, el cual terminó con sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de diciembre de 20103. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 60.363.861 y Tarjeta Profesional No. 91628 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 “En ese fallo se absolvió a la Corporación nuevo Cúcuta, por el período entre el 1 de abril de 2004 hasta el 20 de noviembre de 2008, por haber operado la “sustitución patronal”; mientras que declaró probado que “…con fecha 20 de agosto del 2002 que entre el actor y la corporación nuevo Cúcuta deportivo se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, igualmente que con fecha 21 de febrero de 2003 se renovó el contrato de trabajo anteriormente mencionado hasta el día 29 de febrero de 2004” y lo condenó a pagar varias sumas, entre ellas, indemnización por mora, a partir del 1º de marzo de 2004.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 22 de enero de 2010 se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO, se fijó el 9 de junio siguiente para celebrar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pero ante su incomparecencia se emplazó por edicto, declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora fijadas se instaló la diligencia, con la participación del defensor de oficio, a quien se le puso de presente la queja y seguidamente solicitó la práctica de prueba grafológica a la copia de la demanda aportada por la disciplinada al querellante y de los recibos otorgados por el millón de pesos. El señor Edwin Alberto del Castillo contreras, en ampliación de queja, indicó que en cuanto a los honorarios, pactó con la investigada, pagarlos una vez se obtuvieran resultados favorables, entregándole dos poderes, uno para la acción constitucional y el otro para la demanda laboral, tendiente a buscar el embargo de la taquilla de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo. Se escuchó igualmente a los señores Jim Miller Sterling Sana y Nancy Contreras Paredes, quienes confirmaron la entrega del numerario a la letrada para la supuesta póliza. En efecto, Jim Miller dijo haber acompañado a Edwin hasta la casa de la profesional para llevarle parte del dinero, mientras que la dama, afirmó haberse encargado del segundo pago, o sea la suma de $500.000.

PLIEGO DE CARGOS

El A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia y de la prueba arrimada, formuló cargos a la doctora ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, por la posible incursión en las faltas consagradas en los artículos 55-1 y 54-2 del Decreto 196 de 1971, hoy 37-1 y 35-3 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a la citada decisión, señaló el a quo que la togada no desplegó gestión alguna orientada a la presentación de la demanda laboral para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios del quejoso, es decir, fue indiligente y por eso dedujo la culpabilidad culposa.

Así se refirió la Seccional: “De la prueba entonces antes reseñada, creemos que existe la prueba necesaria por lo menos para la formulación de cargos, pues se deduce de ella que habiendo recibido poder de Edwin del Castillo Contreras la abogada…con la finalidad de demandar al Cúcuta Deportivo para el cobro y reconocimiento de prestaciones sociales del actor, ésta no desarrolló dicha labor para cumplir con el mandato, pese a que.…se le entregó toda la documentación y los datos necesarios para proceder a ello.….insistimos pese a que se le facilitó el dinero que ella exigió, para el gasto supuesto de la póliza se le entregó el poder….la documentación necesaria, los datos necesarios, hasta el momento la abogada no ha presentado demanda por lo menos ante la justicia ordinaria laboral…pues conforme a la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Judicial no existe hasta el 26 de mayo de

2011 ninguna demanda en cumplimiento del mandato que le fue conferido...”4. En posterior audiencia, la Magistrada Seccional decretó la nulidad del pliego de cargos pero en cuanto a la ubicación jurídica, indicando que el cargo procedía conforme con la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido reiteró: 4 Audiencia del 17 de junio de 2011. “…la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO al parecer recibió desde el año 2006 poder para demandar, poder y la documentación y los datos necesarios para demandar en nombre y representación del señor Edwin del Castillo ante la justicia laboral a la Corporación Cúcuta Deportivo, tanto así que se facilitó el dinero que exigió, el gasto de una supuesta póliza, la documentación necesaria y hasta el momento no existe prueba de que la abogada haya cumplido con el mandato, es decir que haya presentado la demanda que le encargara el señor Ed del Castillo….”5. Con relación a la segunda conducta, indicó que la abogada presuntamente incurrió en la falta consagrada en el artículo 54-2 del Decreto 196 de 1971, puesto que solicitó dineros para costear unos gastos procesales, como era el pago de una póliza para obtener el embargo del Cúcuta Deportivo, cuando se trataba de una expensa inexistente, máxime que lo que se iba a promover era un proceso ordinario, no un ejecutivo. Esta falta fue calificada como dolosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto en dos sesiones, la primera, el 20 de abril de 2012, dentro

de la cual se procedió, por parte de un perito del C.T.I., a tomar muestras grafológicas a la disciplinada, con el fin de realizar dictamen de la misma naturaleza. En este acto, la disciplinada aceptó haber recibido poder del quejoso para adquirir documentos e interponer acción de tutela, más no para la acción laboral ordinaria, ya que siempre manifestó que estaba lesionado, sin embargo, seguía jugando con la institución, tal como se dice en la demanda 5 Audiencia del 11 de abril de 2012. presentada en el año 2009, por lo tanto, mal haría en accionar contra la entidad bajo un presunto despido. Negó igualmente, haber requerido emolumento alguno, ya que para una demanda laboral ordinaria no se precisa de los mismos y, en ese sentido, desconoció los recibos de pago que se dicen fueron expedidos por ella. El 10 de julio de 2012, se llevó a cabo la segunda sesión con el traslado del dictamen grafológico. Seguidamente, el defensor de oficio abogó por la absolución de su representada, pues si bien es cierto que ésta entregó unos recibos y el dictamen pericial la señala como su autora, no es menos que la versión jurada del quejoso y su progenitora no son claros en torno a la persona que proporcionó los dineros a la disciplinada, y en esas condiciones se genera la duda. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la letrada efectivamente presentó la acción de tutela solicitada por el quejoso, de lo que se infiere que “prestó gestión” al cliente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 24 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander impuso sanción de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Mientras que con relación al segundo cargo, decretó la prescripción de la acción disciplinaria. La decisión adversa a los intereses de la disciplinada se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, es decir, consideró que entre la disciplinada y el quejoso existió un contrato de prestación de servicios, cuyo propósito era la presentación de una demanda ordinaria laboral. Así reflexionó el a quo: “La conducta irregular se demuestra clara y diáfana, en tanto que cuestionadas las firmas por la abogada investigada que en el original de los mismos aparece como la suya, se demostró con el dictamen de la prueba de grafología a estos practicada, que se identifican a la autógrafa remitidas en calidad de material indubitado, es decir, a la toma de muestras manuscriturales de la abogada, de donde se concluye que las firmas dubitadas son de la abogada”6. Se mantuvo la culpabilidad a título de culpa, no sólo por la característica propia de las conductas antiéticas contra la diligencia profesional, sino por la desidia e incuria en que incurrió la profesional.

Significa lo anterior, que no aceptó el A-quo la exculpación de la defensa, al considerar que si bien pudo existir alguna inconsistencia entre el testimonio del quejoso y su madre, tampoco le restan credibilidad a los mismos, puesto que ello puede obedecer al tiempo transcurrido ente lo acontecido y el momento de entregar el testimonio. Además, de que los testigos Jin Miller Esterling Sana y Juan Antonio Zambrano Zabala, fueron contestes en señalar que la contratación de la letrada se hizo con la finalidad de iniciar la acción laboral.

ARGUMENTOS DE LA ALZADA

6 Fl. 277, c. No. 2. Dentro del término legal, el defensor de oficio recurrió la decisión y deprecó la revocatoria del fallo, toda vez que “de las pruebas recaudadas se infiere que se presenta el fenómeno de la duda”, pero nada explicó al respecto. Por su parte la disciplinada, interpuso la alzada pero como fue presentada de manera extemporánea, la primera instancia se abstuvo de concederla.

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde al Estado ejercer la potestad disciplinaria frente a los abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas en el Estatuto Deontológico, y en atención a ello el Legislador radicó esa competencia en la Sala Jurisdiccional de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en primera instancia, mientras que, en segunda, se la entregó a esta Corporación, según lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Existiendo entonces competencia para esta Corporación y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, pero bajo la figura de la Consulta, puesto que si bien es cierto el defensor de oficio recurrió la decisión, no hubo una debida sustentación, en la que se presentara con meridiana claridad y fundamento en el material probatorio arrimado las razones por las cuales debía revocarse el fallo. Sobre la carga de sustentar el recurso de apelación, la Corte Constitucional ha expresado: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.

No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”7. Subraya fuera de texto) Marco normativo. El Derecho Disciplinario contiene las normas conforme a las cuales el Estado ejerce su poder sancionador respecto de los servidores públicos y los abogados en ejercicio de su profesión, con el fin de salvaguardar los principios y fines consagrados en la Constitución Política y tratados internacionales, además de prevenir futuros comportamientos irregulares que se vienen presentan y que afectan de manera grave a la sociedad. A la Dra. ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO a través de toda la investigación fácticamente se le imputó el no haber presentado la demanda ordinaria laboral, encargada por el señor Edwin Alberto Del Castillo Contreras, con miras a obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo y la indemnización por haber sido despedido unilateralmente, a pesar de que desde agosto de 2006, se le entregaron los respectivos poderes. Conducta que se

adecuó al precepto consagrado en el artículo 37 - 1º de la Ley 1123 de 2007: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 7 Corte Constitucional, Sentencia C-395, expediente D-53, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 18 de agosto de 1994. Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta que se estructuró a partir de la violación al deber de diligencia consagrado en el artículo 28 – 10 del Estatuto Disciplinario de los Abogados: “Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Caso concreto.

Tratándose del grado jurisdiccional de Consulta, debe la Sala hacer una revisión integral del fallo en aquello desfavorable a la disciplinada, es decir, que sólo se verificará la existencia de los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sostener la sanción, más no se hará pronunciamiento en torno a la prescripción decretada por la primera instancia. Pues bien, los medios de convicción arrimados a la encuesta, como los testimonios del querellante Edwin Alberto Del Castillo Contreras, Jim Miller

Sterling Sana y Nancy Contreras Paredes, así como la prueba documental y pericial, dan cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios entre aquel y la Dra. ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO. En efecto, desde la queja presentada por el futbolista Del Castillo Contreras se conoció que otorgó dos poderes a la letrada para (i) interponer una acción de tutela tendiente a obtener la documentación respectiva a fin de proceder a (ii) incoar la demanda ordinaria laboral que le reconociera la existencia de un contrato de trabajo con la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo, se le cancelaran las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral; sin embargo, no cumplió con el segundo mandato, esto es, no presentó la respectiva demanda. Testimonio que admite crédito no solo porque proviene de quien directamente sufrió con la indiligencia de la letrada, sino porque su versión fue confirmada por prueba testimonial, como la de su progenitora y el señor Jim Miller Esterling Sana, documental y pericial debidamente arrimadas al proceso. En cuanto a la prueba documental, se cuenta con los recibos de pago, suscritos por la letrada, y conforme con los cuales se conoció que el quejoso le entregó la suma de $1’000.000, en dos cuotas, para gastos procesales. Y conforme con el dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal, Seccional Bucaramanga, los citados documentos fueron efectivamente firmados por la togada. Lo anterior, permite inferir que efectivamente entre el quejoso y la letrada existió un contrato de prestación de servicios, por medio del cual ésta se

comprometió a presentar demanda ordinaria laboral con miras a obtener la indemnización de los perjuicios de aquel, pero que no obstante haberle entregado los poderes y dineros la mandataria incumplió, pues no la presentó, así se demostró con el oficio No.01801, del 26 de mayo de 2011, mediante el cual el Jefe de la Oficina Judicial de la Sala Administrativa de la Seccional de Cúcuta, informó: “…revisados los archivos de la Oficina Judicial no se halló registro alguno que evidencie el reparto de demanda ordinaria laboral instaurada por la doctora ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO O CANÓNOGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.363.861 contra el CÚCUTA DEPORTIVO en representación del señor EDWIN ALBERTO DEL CASTILLO

CONTRERAS…”8.

Significa lo anterior, que frente a la materialidad de la conducta no se advierte dudas, por el contrario, lo que se evidencia es la certeza y en ese sentido, el reproche disciplinario debe ser confirmado, pues tampoco dificultad se presenta en torno a la antijuridicidad de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, dado que se trató de un comportamiento contrario al deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, sin que al respecto se presentara justificación alguna. En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, no puede soslayarse que la responsabilidad de iniciar el trámite procesal sólo estaba en cabeza de la Dra. ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, puesto que fue a ella a quien

se le contrató y por lo mismo estaba en la obligación de cumplir con el mandato. Así se demostró con los testimonios entregados por el denunciante, su progenitora y compañero Esterling Sana. Y si la togada no podía, por cualquier circunstancia, ejercitar la acción, debió expresarlo al cliente, pero no crearle falsas expectativas como lo hizo, al punto de entregarle el escrito de demanda que jamás presentó a los despachos judiciales. De otro lado, como bien lo sostuvo la primera instancia, dada la naturaleza de la falta y la ausencia de medio de convicción demostrativo de los elementos volitivo y cognoscitivo del dolo, se mantiene la culpabilidad como culposa, pues no debe desconocerse que la disciplinada fue descuidada con 8 Fl. 70 el encargo profesional y ello constituye lo que a manera de culpabilidad se ha venido en denominar culpa. Consecuente con lo anterior, ha de afirmarse que la letrada incurrió en una falta antijurídica –art. 4º Ley 1123 de 2007pues contrarió el deber de actuar con diligencia en sus asuntos profesionales, tal como lo previene el numeral 109 del artículo 28 ibídem, sin que al respecto se evidencie medio de convicción alguno que justifique su actuación. En otras palabras, en el caso objeto de estudio, no sólo hubo un verdadero contrato de prestación de servicios, en el cual la letrada se comprometió a iniciar proceso ordinario laboral, recibiendo un $1’000.000 para gastos, sino que incumplió con el encargo, pues pasados más de dos años, el quejoso se enteró que su representante no había incoado la demanda, es decir, quebrantó

el deber de actuar de manera diligente y con ello ocasionó doble perjuicio, al cliente que por ese período de tiempo estuvo esperando las resultas del asunto y, de otro lado, a la profesión, en tanto que comportamientos de esta índole concurren para su desprestigio y aumentan la desconfianza de los asociados en los profesionales del derecho. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba a la letrada a ejecutar los actos respectivos tendientes a tramitar el proceso laboral, pues a esa clase de procedimientos se había comprometido con quienes contrataron sus servicios profesionales como abogada. 9 “Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Lo anterior significa que, valga la redundancia, si la letrada no podía iniciar las gestiones, debió ser sincera con el señor Edwin Alberto Del Castillo Contreras y declinar a su representación u orientarlo sobre otros posibles profesionales del derecho que si estuvieran prestos a ejecutar el encargo, pero no mantenerlo con la expectativa de algo que no iba a cumplir. En ese orden de ideas, ningún reparo puede hacerse frente a la decisión de primera instancia, pues tampoco se observa contradicción alguna entre los testigos que desfilaron por el proceso, y si en gracia de discusión se aceptara, tampoco ello le restaría validez a sus dichos y menos al cargo,

puesto que, para el caso, no resulta de trascendencia establecer de quien era el dinero con que se pagó a la letrada, lo importante es que se los entregaron y expidió constancias, tal como se demostró con la prueba documental y pericial, a la cual ya se hizo referencia, medios de convicción que desvanecen cualquier asomo de duda, en tanto, confirman que los recibos de pago fueron efectivamente suscritos por la disciplinada. Con relación a la sanción de 18 meses de suspensión, se observa que la misma resulta desproporcionada, ya que si bien la conducta que se reprocha es de relevancia disciplinaria en tanto se mantuvo a una persona más de dos años esperando las resultas de un proceso que jamás se intentó, y además, afecta la profesión, no puede desconocerse que la misma se cumplió bajo la modalidad culposa y que para los momentos de iniciarse y terminarse la omisión por parte de la togada, no presentaba antecedente alguno en su haber personal. En ese orden de ideas, considera la Sala que seis (6) meses de suspensión resultan necesarios y proporcionales, en tanto cumplen con las finalidades correctiva y preventiva de la sanción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR EL FALLO CONSULTADO, en los siguientes términos: PRIMERO.- CONFIRMAR el reproche disciplinario respecto de la declaración de responsabilidad disciplinaria de la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123

de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- IMPONER COMO SANCION la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses, en vez de los dieciocho (18) meses determinados por el a quo. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada, o por edicto en los términos de ley, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con facultades de subcomisionar -fuera de su sede-, por el término de diez días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., abril 11 de 2014

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ

OREJUELA Acción disciplinaria contra la abogada

ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO.

Radicación N°540011102000200900349 01 Aprobado según Acta de Sala N°10 del 19 de febrero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 19 de febrero de 2014– Acta N°10,toda vez que si bien comparto el sentido del fallo en cuanto a de “MODIFICAR EL FALLO CONSULTADO, en los siguientes términos: PRIMERO.- CONFIRMAR el reproche disciplinario respecto de la declaración de responsabilidad disciplinaria de la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- IMPONER COMO SANCION la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses, en vez de los dieciocho (18) meses determinados por el A quo” (sic) no ocurre lo mismo con la parte resolutiva en cuanto a rebajar la sanción de 18 meses a 6, observando solo la ausencia de antecedentes disciplinarios de la disciplinada, pues este criterio de atenuación viene aparejado con otras condiciones como el resarcimiento del daño por iniciativa propia o la confesión de la falta antes de la formulación del `pliego de cargos, en los precisos términos del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...