CSDJ - F54001110200020090040201ADJUNTA20130808142052-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020090040201ADJUNTA20130808142052-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102 000 2009 00402 01 Discutido y aprobado en Sala N° 61 de la misma fecha Ref. Disciplinario contra Arturo Blanco Villamizar Fiscal Seccional de Pamplona (N. de S.) Apelación contra auto que negó pruebas ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el apoderado del doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de disciplinado dentro de la investigación que se adelanta en su contra2. 1Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Luis A. Muñoz Hernández (Conjuez). 2Radicado N° 2009-00402 00.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 540011102 000 2009 00402 00
APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS HECHOS La investigación tuvo como hecho generador la queja formulada ante la Personería Municipal de Chinácota (N. de S.), por la señora Gloria Patricia López, en la que
solicitó se investigara disciplinariamente al doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona (N. de S), debido a que no solicitó la prorroga de la orden de captura No. 03337419 que se libró el 17 de junio de 2008 en contra de JHON JAIRO MANRIQUE RAMIREZ como presunto autor del delito de Homicidio, y por tal razón, al ser capturado el 23 de mayo de 2009 por los agentes de la Estación de Policía de ese Municipio y conducido ante la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, de conformidad con lo estatuido por los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal tuvo que ser dejado en libertad por la Fiscal EDNA GONZALEZ LOPEZ debido a que la orden de aprehensión no se hallaba vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón la delación anterior, mediante auto adiado el 15 de noviembre de 2009, la Sala mencionada ordenó iniciar diligencias de indagación preliminar con el fin de esclarecer los hechos, sus autores, y si la conducta denunciada era constitutiva de falta disciplinaria3.
2. Una vez obtenidas copias del asunto penal ya especificado, la seccional de instancia en providencia fechada el 12 de noviembre de 2010 ordenó la APERTURA DE INVESTIGACION en contra del doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR por incurrir presuntamente en falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 270 de 1996, por vulneración a los deberes de que trata los numerales primero y
3 Fl. 16 C.O.
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APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS quince del artículo 153 de la Ley Estatutaria, en concordancia con los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal4. Con relación a la doctora EDNA GONZALEZ LOPEZ, se determinó por la disciplinante de primera instancia, que se debía proceder al ARCHIVO del diligenciamiento en su favor, por cuanto su actuación se limitó a conceder inmediatamente la libertad al sujeto Jhon Jairo Manrique Ramírez, pues su captura se dio con ocasión de una orden que había perdido vigencia al tenor de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal, y por tal razón no estaba incursa en falta disciplinaria alguna.
3. Perfeccionada en lo posible la investigación, mediante auto del 15 de septiembre de 2011, se dio aplicación al canon 160-A de la Ley 734 de 2002, ordenando el CIERRE de la misma5.
4. El 30 de noviembre de 2011, en cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 161 del CDU, fue calificada la investigación con la formulación de PLIEGO DE CARGOS contra el doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, por haber incurrido posiblemente en falta disciplinaria, al contravenir la prohibición señalada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 66 y 298 de la Ley 906 de 2004.
Conducta calificada como grave y a título culposo6. Consideró la Sala instructora para arribar a dicha determinación, que el doctor Blanco Villamizar retardó injustificadamente la prestación del servicio a que estaba obligado, al no mantener la vigencia de la orden de captura impartida contra el señor Jhon Jairo Manrique Ramírez. 4 Fls. 130 a 136 C.O. 5 Folio 172 C.O. 6 Folios 179 a 186 C.O.
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APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS
5. Durante el término del traslado para la solicitud de pruebas, el disciplinado, a través de apoderado por él designado para que ejerciera su defensa técnica, no solo hizo uso de este derecho7 peticionando la práctica de diez (10) pruebas, de las cuales le fueron negadas cuatro (4) de ellasque son las que se enuncian más adelante para su estudio-, sino que además presentó descargos y aportó material probatorio de índole documental que solicitó ser aceptado para apoyar su tesis defensiva respecto de la excesiva carga laboral, la ausencia de colaboradores en el Despacho del Fiscal, y el estado de salud del doctor Blanco Villamizar8.
LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante decisión calendada el 14 de septiembre de 2012, la Magistrada ponente negó la práctica de las siguientes pruebas, señalando las razones para su repudio así: 1. (Reseñada por el Defensor como prueba # 4). “Solicitar a los Juzgados
Penales Municipales de Control de Garantías de Pamplona (2) y de los trece (13) Municipios donde tenía jurisdicción el investigado y a donde debía desplazarse, para que certifiquen las actuaciones en que intervino el disciplinado entre abril de 2008 a 2009.” El a quo no accedió a la práctica de esta prueba por cuanto dichas intervenciones deben ser reportadas en los cuadros estadísticos, obrando allí constancia de cada una de las actuaciones del funcionario Blanco Villamizar en el lapso comprendido entre junio de 2008 a junio de 2009. 7 Folios. 206 a 210 C.O. 8 Folios 211 A 251 C.O.
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APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS 2. (Señalada por el togado defensor como # 6). “Oficiar a Coomeva donde se encuentra afiliado el servidor de la Fiscalía para que remita copia integra de toda la historia clínica y de los procedimientos de consultas a que el servidor investigado acudió en los años indicados antes, particularmente de las consultas con el médico REINALDO OMAÑA y el Psicólogo MARIO CAYETANO PEREZ GOMEZ.” Se negó esta prueba al considerar que en la documental aportada por el apoderado del investigado, obra constancia detallada de su historia clínica y de los diagnósticos efectuados al mismo9, específicamente el cronograma de consultas por parte del psicólogo Mario Cayetano Pérez Gómez10. 3. (Numerada como 7 en el escrito petitorio). “Oficiar a SALUDCOOP donde
se encontraba afiliado el técnico judicial OSCAR FLOREZ para que remita copia de la historia clínica y particularmente de la intervención quirúrgica que le fue practicada, para establecer sus fechas y limitaciones laborales después de ser practicado el procedimiento quirúrgico.” Al respecto se obtuvo como respuesta que ello no conlleva a esclarecer los hechos objeto de la investigación, considerando que la misma no es pertinente. 4. (Enunciada por el peticionario como prueba 9). “Se sirva ordenar llamar a declarar a los médicos REINALDO OMAÑA, a la avenida 11E No. 8-15 del Barrio Colsag, y al Psicólogo MARIO CAYETANO PEREZ GOMEZ a la dirección que obra en los documentos que anexo, para que expongan todo cuanto les conste de la enfermedad padecida por el disciplinado y las alteraciones que produce ella con la inmersión permanente en estados de 9 Folios 223 A 247 C.O. 10 Folios 217 a 222 C.O.
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APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS recordación confusa de fechas, episodios y otras que los médicos expondrán.” Para el a quo, el objeto de estas deposturas, y por ende la razón de su inadmisión, se encuentra probado en el expediente con la declaración que rindiera el primero de los mencionados aportada en fotocopia por el mismo defensor, y la certificación expedida por el segundo médico, del tratamiento dado a los padecimientos del doctor Arturo Blanco Villamizar certificado detalladamente11.
La anterior decisión fue recurrida en apelación, y por haber sido oportuna y legalmente incoado se concedió el recurso en el efecto devolutivo. LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE Los fundamentos para que sea acogida la solicitud de pruebas, los expone el recurrente en los siguientes términos12: - Con relación a la prueba solicitada en el numeral 1°, que negó la aducción de los estadísticos de los juzgados Penales del Circuito de Pamplona, así como los de los Juzgados Municipales y Promiscuos Municipales de esa Jurisdicción, debe ser aceptada, pues con ellas se verifican las actuaciones del disciplinado ante esas dependencias judiciales, y por ende se determine o excluya de las consideraciones de los cargos, si el hecho ocurrió por la enorme carga laboral que tenía el funcionario investigado. - En cuanto a lo solicitado en los numerales 2° y 4°, esto es, la negativa de oficiar a COOMEVA para la obtención de la historia clínica del doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, y la recepción de las declaraciones de los galenos Omaña y Pérez, 11 FOLIOS 248 A 250 C.O 12 Folios 274 y 275 C.O.
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APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS manifiesta el recurrente que las constancias médicas aportadas por él no son correlativas con la fecha de los hechos investigados, y aun cuando estén allí los cronogramas advertidos en el auto que decidió su no aducción, el objeto de su
tesis defensiva es que el investigado tuvo una confusión frente a la petición de revalidación de una orden de captura que creía haber formulado antes, cuando fue un equívoco en su pedimento simultáneo en la fecha en que lo hizo, siendo por ello relevantes los aspectos de recordación que los galenos sabrán exponer. - Finalmente, y con relación a la negativa del a quo de acceder a la petición de oficiar a SALUDCOOP para la remisión de la historia clínica del técnico judicial OSCAR FLOREZ, - lo que fue signado en el acápite inmediatamente anterior en el numeral 3°-, recalca su pertinencia, máxime cuando si bien el instructor la negó como prueba en los términos solicitados por la defensa, si la decretó de oficio pero limitándola a una respuesta administrativa en la que no intervendrá el aspecto científico que la prueba negada reportaría, pues de la forma planteada por él se obtendrían los conceptos de quienes practicaron las cirugías y diagnosticaron el estado postoperatorio del paciente. Y es que el tener conocimiento del estado de salud del técnico, permitirá establecer que por tal razón el Fiscal investigado tuvo que ejercer labores distintas a su rol pues asumió, además, las de su técnico, lo que genera una enorme carga laboral que desemboca en la omisión que se juzga bajo la adecuación de ser con culpa grave. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los
recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que
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APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud, y por haberlo interpuesto y sustentado dentro del término legal correspondiente, adquiere competencia funcional esta instancia para proceder a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del profesional disciplinable. Sea lo primero afirmar que el derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, para el ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe respetar exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a corroborar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Justamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas
las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.
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APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS Y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley13. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada en Acta N° 20 del 16 de marzo de 2006, radicado N° 20030013314, se precisó: (…) “El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del
disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios 13 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS-Bogotá, 19 de agosto de 2010.-Radicación número: 2500123-27-000-2007-00105-02(18093). 14 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Diaz.
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APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” Pues bien, en punto de la decisión que debe tomar esta Superioridad, primeramente es necesario especificar que los cargos formulados contra el doctor Blanco Villamizar, se contraen, según se extrae del diligenciamiento que hoy se estudia, a la falta de prontitud en la renovación de la solicitud de captura del individuo que perpetró un homicidio, pues al dejar vencer el término para solicitar su prorroga, el cual feneció el 17 de diciembre de 2008, se frustró su captura el 23 de mayo de 2009 ya que tuvo que ser dejado en libertad porque la orden había perdido actualidad, y solo fue extendida el 17 de junio de 2009 ante nueva solicitud elevada
por la Fiscalía a cargo del doctor Blanco Villamizar ante Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías. Ahora, al realizar un escrutinio de las solicitudes probatorias rechazadas por el a quo, y tamizarlas bajo las preceptivas referidas ut supra, es dable afirmar que efectivamente es válido su repudio, esto es, que razón le asiste al colegiado de primera instancia cuando rechaza su aducción, pues nótese que son razonables las reflexiones por las que se niega solicitar a los juzgados de Pamplona, tanto de conocimiento como de control de garantías, así como a los de los 13 municipios del circuito de esa ciudad, certificación de las actuaciones realizas por el investigado, cuando en literal b del proveído abominado, se dispuso solicitar a la Fiscalía la estadística rendida por el doctor Arturo Blanco Villamizar en su condición de Fiscal Primero Seccional de Pamplona, por lo que acceder a lo solicitado por el togado defensor, sería entonces no solo repetitivo, sino inconducente, pues en la forma en que se peticiona resulta siendo inidóneo en la pretensión demostrativa de la carga laboral que soportaba el Fiscal investigado.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 540011102 000 2009 00402 00
APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS Y lo mismo sucede con la petición de historia clínica que reposa en los anales de COOMEVA, esto es, que decretarla sería no solo fatuo, sino repetitivo, pues el abogado mismo, como anexo al escrito mediante el cual descorrió traslado del pliego de cargos y solicitó pruebas, allegó lo
trascendental de dicho resumen médico, y este legajo fue aceptado como prueba documental por el a quo y por ende, junto con las demás pruebas recaudadas, será objeto de valoración y análisis llegado el momento. Y ni que decir de la petición de allegarse la historia clínica del técnico judicial OSCAR FLOREZ, pretendiendo con la mera aducción del mamotreto clínicocientífico, y sin contar ni solicitar dictamen de experto o perito médico que lo tradujera, probar las limitaciones laborales después de haber sido intervenido quirúrgicamente. Nada mas impertinente que esta pretensión probatoria, y por ende el acierto de su rechazo, al negarse el a quo a acceder a lo que parece mas una obcecada pretensión defensiva, que a la contribución en la búsqueda de la verdad material de lo sucedido, y de las posibles razones que expliciten razonablemente el actuar del investigado. Necesario es recalcar, para no dejar entre renglones, que por solicitud de la misma defensa que ahora apela, en prueba que fuera aceptada y ordenada, e incluso a estas fechas ya evacuada, se pidió, entre otras testimoniales, se escuchara a OSCAR FLOREZ, precisamente para que relatara no solo aspectos de su incapacidad médica y limitaciones laborales luego de haber sido intervenido quirúrgicamente de un aneurisma, sino el trasegar diario del Despacho del doctor BLANCO VILLAMIZAR a quien apoyó como técnico judicial; lo que hace aun más inoficiosa e impertinente, que se solicite arrimar al legajo su historia clínica.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Rad. 540011102 000 2009 00402 00 APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS Con pedestal en lo antedicho, para la Sala queda claro que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar las razones que llevaron a la seccional de instancia a negar las pruebas analizadas, y por ello, en consecuencia, se mantendrá la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha 14 de septiembre de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el defensor técnico del doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de investigado. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 540011102 000 2009 00402 00
APELACION INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial