CSDJ - F54001110200020090043801ADJUNTA20121023081857-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020090043801ADJUNTA20121023081857-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 9 octubre de 2012 Aprobado según Acta Nº. 087 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 540011102000200900438 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del abogado disciplinado LUIS ENRIQUE TARAZONA, contra la sentencia del 13 de julio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual fue sancionado con CENSURA al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas, en Sala Dual con el Dr. Calixto Cortes Prieto. Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Pedro José Lagos Osorio contra el togado LUIS ENRIQUE TARAZONA y que fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “El señor PEDRO JOSE (Sic) LAGOS OSORIO, presentó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura queja frente al abogado Luis Enrique Tarazona, el 8 de julio de 2009, narrando como hechos que lo contrato (Sic) en esta ciudad en el mes de septiembre de 2008
para que se hiciese cargo de un proceso ordinario de simulación que fue fallado en su contra en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito (Sic) radicado al número 540013103007 2000 0273 00. Agregó que interpuesto el recurso de apelación, correspondió por reparto al Magistrado Guillermo Ramírez Dueñas Sala civil (Sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resaltando que recomendó al abogado de manera especial estuviera pendiente de la sentencia, para en el caso de que la misma fuera contraria, interponer el recurso de casación ante la Corte. Refirió el quejoso que en el mes de junio llamó al doctor Tarazona con el fin de solicitarle informe del negocio y le dijo tranquilamente que el negocio había salido nuevamente en su contra y cuando le interrogó sobre el término para interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema en Bogotá, re (Sic) respondió que este hacía como diez días había vencido, y le manifestó que iba a ir el otro día a ver que podía hacer, pero el término se encontraba vencido por descuido del abogado y esta avocado (Sic) a perder una suma considerable de dinero y el patrimonio de su familia por el descuido del profesional”2 2 Folio 252 al 253 C.O.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. LUIS ENRIQUE TARAZONA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.222.022, se encuentra inscrito como abogado y posee tarjeta profesional
No. 312993.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado4, mediante auto del 25 de noviembre de 2009, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 04 de mayo de 2010 para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: constituido en audiencia el despacho en la fecha inicialmente programada, con presencia del quejoso, el disciplinado y su apoderado, se surtió la siguiente actuación: Versión Libre: Manifestó el disciplinado haber aceptado el encargo del quejoso por la amistad existente entre ellos, seguidamente, hizo alusión a un proceso aislado en donde también representó al quejoso, lo anterior al fin de poner de presente que su cliente tenía todo los datos y sabía dónde ubicarlo. Respecto a la queja, manifestó que el proceso empezó por un problema entre la mamá del quejoso y el mismo, y adujo que le fue otorgado poder para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, encargo efectivamente realizado, pues el 19 de enero de 2009 radicó el recurso. 3 Folio 7, según consulta del 11 de agosto de 2009, de la página web de la Rama Judicial. 4 Folio 9 C.O. Agregó que se acordó por concepto de honorarios $2.000.000 de los cuales sólo se canceló la mitad, igualmente agregó que siempre llamaba al quejoso pero este nunca le contestaba, sin embargo cuando salió el fallo, ya estaba en firme, logró comunicarse con su cliente y le informó la decisión aunado al
requerimiento del pago del resto de honorarios. Manifestó que el quejoso sí le dijo del recurso de casación, pero no para que él –el togadolo presentara, pues él no era casacionista, además no quedó pactado en el acuerdo verbal realizado. Hizo entrega de pruebas documentales y solicitó la recepción de unos testimonios. - El quejoso manifestó que lo único encargado al abogado fue que le avisara al momento de proferirse decisión, y adujo que en vista de residir en Bogotá, dejó el asunto en manos del togado, sin embargo fue por intermedio de un amigo que se enteró de la sentencia, finalmente aceptó no haber cancelado la totalidad de los honorarios, su deseo de desistir de la queja e hizo entrega de una documental. - Se procedió a suspender la audiencia a fin de practicar las pruebas decretadas. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 29 de septiembre de 2010, con la presencia del quejoso, el disciplinado y su apoderado, se procedió por parte de la Magistrada instructora a dar traslado de lo contestado por las empresas de telefonía móvil sobre los requerimientos de la lista de llamadas recibidas al celular del quejoso, posteriormente se procedió a la práctica de pruebas: Testimonios: José Adid Villamil Quintero: Manifestó ser compañero laboral del disciplinado desde hace más de 30 años, adujo haberse enterado del proceso que este le llevaba al quejoso durante un almuerzo en el cual se encontraban los tres, y tenía conocimiento que el investigado había asumido la representación del señor Lagos en el asunto en segunda instancia.
Narró, haber visto en una época al disciplinado, muy afanado y preocupado intentando comunicarse con el quejoso, pues ya había salido la sentencia y no sabía qué hacer, pues no le contestaba el teléfono y el término para que la sentencia quedara en firme se iba a vencer.
Ampliación de queja: Manifestó el quejoso que el togado le dejó vencer los términos para interponer el recurso de casación, perjudicándole de tal manera que en primera instancia sólo condenaron a restituir el bien y en segunda instancia además de la restitución a pagar una elevada suma de dinero con la cual no contaba.
Adujo que le otorgó poder al togado para interponer y sustentar el recurso de apelación y le dejó muy claro que no le dejara vencer los términos porque necesitaba interponer el recurso y llevarse el proceso a Bogotá, a una jurisdicción imparcial. Agregó que cuando él viajaba a Cúcuta se reunía con el togado, además que hablaban frecuentemente por celular, y sin embargo se enteró de la sentencia fue por un amigo que incluso se la envió por correo a Bogotá Respecto al contrato de prestación de servicios, manifestó que éste se realizó verbalmente debido a la amistad que existía entre el togado y él, manifestó que la base del contrato era la interposición y sustentación del recurso de apelación y si llegado el caso la sentencia salía desfavorable interponer el recurso de casación, quedando claro siempre que era sólo la interposición habida cuenta la sustentación se haría en Bogotá con otro profesional del derecho.
Manifestó que lo cobrado por honorarios fue la suma de $2.000.000 de los cuales sólo pagó la mitad, pero considera que eso no era razón para haberle quedado mal, pues el no pago de lo que debía no era óbice para no estar al tanto del negocio, y pues si no estaba de acuerdo debió haber renunciado al poder. - La Magistrada Sustanciadora de manera oficiosa decretó pruebas, razón por la cual se suspendió la audiencia para lograr su práctica. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el 17 de junio de 2011, con presencia únicamente del disciplinado, se le corrió traslado de las pruebas recaudadas, consistentes en el registro de las llamadas entrantes y salientes de su celular para la época de los hechos. Respecto a la prueba, manifestó el disciplinado su extrañeza al no estar en varias oportunidades y agregó que el cliente fue el incumplido, pues no le canceló la totalidad de los honorarios, además era él quien debía estar al tanto del asunto, pues el poder era expreso sólo para la sustentación del recurso de apelación, labor efectivamente cumplida. - Teniendo en cuenta que no se había recaudado la totalidad de la prueba decretada, se procedió a suspender la audiencia. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada cabo el 1 de noviembre de 2011, se dio traslado al togado de las pruebas recaudadas y se procedió con la práctica de las siguientes: Testimonios: Álvaro Martínez Hernández: Adujo no saber si entre el togado
y el quejoso existió contrato alguno, sin embargo un día se encontró al investigado y este le dijo que estaba esperando al señor Lagos para mostrarle lo hecho en el asunto en el cual lo representaba, pues le comentó que el quejoso se había desaparecido, no obstante dijo no saber si llegó o no a la cita. - El abogado inculpado allegó una prueba documental para consideración de la Magistrada.
Calificación provisional: Posterior a un resumen procesal y de los hechos, manifestó la Magistrada instructora, que con las pruebas aportadas había un indicio de la posible incursión en falta disciplinaria del togado investigado, toda vez que actuando como abogado del quejoso, una vez proferida la sentencia respectiva de segunda instancia, el 22 de mayo de 2009, no existía prueba que de dicho evento se hubiere informado al quejoso, y tampoco de la interposición del recurso extraordinario de casación, al cual se había comprometido, estando además facultado para dicho asunto.
Así las cosas y en consecuencia se formuló cargos por la posible incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, pues el togado no avisó a su cliente de los resultados del asunto en el cual lo representaba, y además de ello no presentó el recurso de casación, que sabía el señor Lagos estaba interesado en interponer en caso de que la sentencia saliera en contra de sus intereses, pues era claro el disciplinado no iba a sustentarlo si no simplemente a interponerlo. Calificando la conducta a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 11 de
abril de la presente anualidad, con presencia del disciplinado y de su apoderado, se procedió a la práctica de pruebas.
Testimonios: Pedro Antonio Reyes Hernández: Manifestó conocer tanto al disciplinado como al quejoso y existir una amistad entre ellos, y adujo que de manera general podía afirmar la existencia contractual entre el togado y el quejoso, como quiera que el abogado fungió como apoderado en un proceso civil.
Agregó el testigo que el Dr. LUIS ENRIQUE TARAZONA le preguntaba continuamente si tenía conocimiento del quejoso o de su “paradero”, pues le comentó le debía honorarios. A su vez, el quejoso le dijo que el disciplinado le había dejado “tirado” el asunto.
Alegatos de conclusión: Manifestó el disciplinado que su actuar durante más de treinta años siempre se ha ajustado en su obrar de buena fe, agregó que el quejoso lo contrató para recurrir en apelación la sentencia de primera instancia del proceso número 2000-00273, otorgándole poder para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta y no para la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y en atención a ello efectivamente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, llegando hasta allí su gestión.
Adujo, que se pactó como honorarios la suma de $2.000.000 de los cuales solo recibió la mitad, aunado a la elusión para toda clase de encuentro entre ellos. Manifestó, que de las pruebas allegadas, en especial de las certificaciones de las empresas de telefonía, le entraba la duda si el número telefónico
aportado por el quejoso, si era el mismo al cual él intentó en más de 10 oportunidades comunicarse, y considera que sólo actuó de acuerdo con el mandato recibido y que nunca prometió la revocatoria de las resultas de primera instancia. - El defensor de confianza, adujo que se debía tener en cuenta que del material probatorio allegado, se podía determinar que la actuación de su representado siempre estuvo amparada de buena fe y del cumplimiento de su deber profesional, toda vez que existió un mandato en el cual, en ningún momento se le exigía interponer recurso de casación, pues para ello se necesita de un poder especial. Agregó que no se puede hablar de una falta de diligencia, y que la falta de comunicación entre los dos fue lo que a la postre llevó a las presentes diligencias, no siendo posible hacer víctima a su representado de los problemas familiares del quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de julio den 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, profirió fallo sancionatorio en contra del abogado LUIS ENRIQUE TARAZONA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de culpa. Como consideraciones, manifestó el a quo que resultaba creíble la denuncia formulada en el sentido que el quejoso, el señor Pedro José Lagos, confirió poder al abogado para que dentro del proceso radicado 54 00131 03007 2000
0273 00 seguido en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta defendiera sus intereses interponiendo recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. “Resaltando que el encargo efectuado por el doctor LAGOS OSORIO específicamente consistía en interponer el recurso de CASACION, y dar aviso de la aludida interposición en aras que de la sustentación del mismo requería hacerse ya por intermedio de otro abogado” Agregó la instancia que, no existía duda que de acuerdo con el poder conferido, el abogado debía proseguir con el proceso, tanto así que se señaló en el poder, facultándolo para todas las actuaciones inherentes a la defensa de los intereses de su mandante y no exclusivamente a apelar la sentencia de primera instancia. En vista de lo anterior, manifestó la instancia que estaba claro que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, luego entonces lo probado indica una incuria del profesional en la interposición del recurso de casación y el aviso a su poderdante de la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida en contra de sus intereses. Respecto a la sanción, adujo el a quo que conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resultaba proporcional imponer CENSURA considerando la ausencia de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN En uso de sus derechos y por intermedio de apoderado, el disciplinado recurrió el fallo sancionatorio y lo sustentó con los siguientes argumentos: Manifestó que en ningún momento se demostró que el togado hubiese omitido informar a su cliente acerca del fallo de segunda instancia, lo que asegura el
quejoso fueron las razones para que no se presentará el recurso de casación, dicho además al que la Sala le dio plena credibilidad. Adujo, que son valederas las explicaciones dadas por el investigado, pues estuvo pendiente del asunto y cumplió a cabalidad con el mandato, sin embargo, aseguró fue humanamente imposible comunicarse con el señor Lagos para informarle la decisión proferida, además aseguró que siempre ha sido claro que no se pactó entre abogado y cliente la interposición del recurso de casación y no existe compromiso escrito para dar por cierto lo dicho por el quejoso, a lo cual siempre le dieron total credibilidad desconociendo siempre lo dicho por el disciplinado, constituyendo esa omisión en una violación al derecho de defensa. Agregó el recurrente que la situación también era endilgable al quejoso, pues si el asunto era tan importante para él, debió estar al tanto y no explicó en el proceso el motivo para dejar de comunicarse con el togado, y sólo entrar en contactó con el tiempo después, tal vez con la única razón de incumplir el pacto económico. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado,
procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado LUIS ENRIQUE TARAZONA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Art. 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones tanto de las partes como de los testigos y las demás pruebas, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser
confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: En el presente asunto el abogado LUIS ENRIQUE TARAZONA fue encontrado responsable disciplinariamente por la incursión en la falta a la debida diligencia al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues ante la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en su Sala Civil –Familia de decisión y contraria a los intereses del mandante, no interpuso recurso de casación y no informó de dicha situación a su poderdante. Pues bien, en virtud del acervo probatorio existente dentro del plenario, quedó probado que entre el disciplinado y el quejoso surgió un compromiso profesional, a fin de que este último representara los intereses del señor Lagos en el trámite en segunda instancia del proceso de simulación radicado bajo el No. 2000-0273 adelantado en su contra, para lo cual se firmó poder el 19 de noviembre de 2008 y efectivamente el 19 de enero de 2009, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fuere resuelto mediante sentencia el 22 de mayo de la misma anualidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en su Sala Civil – Familia de
Decisión.
Ahora, el problema jurídico en el caso bajo estudio y que desencadenó el presente disciplinario, surge de la inconformidad del quejoso cuando aduce que una vez proferido el fallo de segunda instancia, contrario a sus intereses, su apoderado, dejó vencer los términos y no presentó el recurso de casación, que tanto había recomendado, teniendo a su vez, como argumento defensivo
durante el presente trámite y en el recurso de apelación, por parte del profesional del derecho que dicha facultad no se le había conferido en el poder, pues se le contrató sólo para interponer el recurso de apelación, además el intentar comunicarle a su mandante se convirtió en un hecho “humanamente imposible” pues este nunca le contestaba el celular. Ahora, como se dijo anteriormente, la sentencia recurrida será confirmada en su integridad en vista que los argumentos expuestos por el disciplinado para desvirtuar su responsabilidad, no son de recibo por esta Superioridad, pues tiene como base de los mismos se concentran en que no estaba expresamente facultado para interponer dicho recurso además que su acuerdo con el mandate se limitaba a la interposición del recurso de apelación. A este respecto, obra a folio 96 copia del poder conferido por el señor Lagos al disciplinado y que en su texto consagra: “PEDRO JOSÉ LAGOS OSORIO (…) manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente a LUIS ENRIQUE TARAZONA, (…) para que prosiga con el adelantamiento del proceso que nos ocupa. Faculto a mi apoderado para quien solicito el reconocimiento de personería adjetiva, para sustentar recursos e interponerlos, y en fin todas aquellas que conforme a derecho vayan en defensa de mis intereses”. Visto lo anterior, se desvirtúa el dicho del disciplinado, al manifestar que estaba facultado únicamente para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues es claro el poder al establecer que el profesional del derecho estaba facultado proseguir con el adelantamiento del proceso y para interponer y sustentar los recursos y todas aquellas
actuaciones que conforme a derecho que fueran necesarias para la defensa de los intereses del mandante, lo que incluía recurrir todas las decisiones desfavorables al mismo, y que quedó probado no lo hizo. Ahora, la Corte Constitucional ha manifestado que el poder es una facultad de actuar en nombre y representación del interesado en un encargo, y el cual no puede de manera alguna entenderse limitado en la actuación necesaria para obtener el fin perseguido, y así lo manifestó de la siguiente manera: “Sea lo primero señalar, que el poder no es cosa distinta de la simple facultad de actuar en nombre y representación del interesado en el encargo, el cual no puede entenderse, desde ningún punto de vista, como una limitación a la actuación necesaria para obtener el fin perseguido. Así, el poder que deriva su existencia de un mandato, como el del caso sub exámine, en manera alguna puede ser obstáculo para que el mandatario agote todas las posibilidades legítimas de obtener la satisfacción de los intereses del mandante. Es esa la interpretación que debe darse a los preceptos del Código Civil que regulan este tipo de negocio jurídico y a los del Código de Procedimiento Civil que le señalan ciertas formalidades, cuando su objeto ha de cumplirse ante un despacho judicial. Así, la exigencia del artículo 65 del último estatuto citado, en el sentido de que en los poderes especiales debe determinarse claramente los asuntos, de modo que no se confundan con otros, no puede entenderse como si tales documentos fueran catálogos de instrucciones para el apoderado quien, siendo así, no podría hacer más que cuanto su poderdante pudo prever y consignar en el poder. Nada más contrario a lo dispuesto
en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual dentro de las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, pues no puede impedírsele a un apoderado efectuar determinada gestión, no exactamente determinada en el poder, pero perfectamente deducible del sentido del encargo y de las expresiones estipuladas de manera general en el respectivo poder”8.(Subraya fuera de texto) En razón a lo anterior, no puede el encartado sustraerse de su obligación al manifestar que no estaba expresamente facultado para interponer la casación, pues visto está que estaba en la obligación de adelantar toda actuación 8 Sentencia T 397/96. Magistrado Ponente Dr. Fabio Monron Díaz. necesaria a fin de defender los intereses de su poderdante, o al menos comunicarle oportunamente a su cliente sobre el sentido del fallo de segunda instancia, para que este tuviese la oportunidad de presentar el recurso a través de otro apoderado o, si era que el disciplinado no estaba facultado para hacerlo o no lo iba hacer ante el no pago completo de sus honorarios. Es así además como se le reprocha al disciplinado el que omitiera interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de su mandante, quien con su actuar impidió que el quejoso pudiera exponer sus alegatos defensivos para intentar lograr convencer a la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de revocar lo decidido, o solicitar pruebas tendientes a lograr acreditar su dicho en el asunto donde fungía como demandado, optando además por asumir una conducta omisiva, que de manera alguna puede ser justificada con el
acierto de las providencias, pues eso no es tema que incumba al Juez disciplinario, sino que lo evaluado aquí es la diligencia en el desarrollo de la gestión profesional de quien habiendo emprendido una tarea de defensa en el asunto judicial de marras, presentando recurso de apelación ante la primera instancia, de manera injustificada dejó de hacerlo, y así el fallo contrario a los intereses de su mandante quedó ejecutoriado. Ahora, aduce tanto el disciplinado como su defensor que la responsabilidad también es del quejoso, pues este se incomunico con su mandante, al punto de no contestar el teléfono móvil, lo que llevó una situación “humanamente imposible” de enterarlo de la situación. Sin embargo, tampoco es de recibo dicho argumento, pues el togado estaba en todo su derecho de renunciar al poder si el mismo o la actitud de su mandante no estaba en acuerdo a sus expectativas, es decir si veía, como lo dijo, que su mandante se había desentendido del asunto y no le contestaba las llamadas, y así en uso de sus conocimientos, evitar llegar a estas instancias. Además de los registros de las llamadas allegadas por las empresas de telefonía móvil Tigo (Folio 73), Comcel (Folios 79-93) y Telefónica (113), se verificó que al celular de propiedad del quejoso no se registran llamadas del teléfono que el disciplinado aduce como suyo, para la época de los hechos, razón por la cual se desvirtúa el dicho de este último. Nótese así mismo, que para presentar el recurso de casación, no era necesario de otro poder dirigido a la Corte Suprema de Justicia, pues este debe interponerse ante el Tribunal Superior, tal como lo dispone el artículo
396 del Código de procedimiento Civil9. Por otro lado, y de acuerdo a lo aducido en el recurso de alzada, en relación a que en la primera instancia sólo se tuvo en cuenta lo dicho por el quejoso, tampoco tiene asidero dicha manifestación, pues como se vio, se desvirtuó con prueba material lo dicho por el disciplinado, encontrando demostrado la comisión de la falta irrogada, igual que la responsabilidad del profesional del derecho. 9 Artículo 396: OPORTUNIDAD Y LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla. (Subraya fuera de texto) Así entonces se encuentra clara la comisión de la falta a la debida diligencia por el togado LUIS ENRIQUE TARAZONA, pues demostrado esta que el abogado contaba con el poder suficiente para interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que fuere contraria a los intereses de su mandante, y sin razón justificativa dejó de interponerlo y de avisar de dicha decisión a su mandante.
De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicida
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