CSDJ - F54001110200020090046301ADJUNTA20130909101321-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020090046301ADJUNTA20130909101321-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 68 de la misma fecha. Proyecto Registrado el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 540011102000200900463 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisa la Sala en esta ocasión por vía de apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual sancionó al Doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, con suspensión de un mes, por haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
HECHOS: Con fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, ordenó compulsar copias, a fin que se investigara la comisión de presuntas faltas disciplinarias por parte del doctor LUIS ARNULFO
1 Mag. Ponente. Dr. Calixto Cortes Prieto. SARMIENTO PÉREZ, Juez Primero Penal del Circuito de Arauca dentro del proceso penal No. 810016105711200880130, en el cual es procesado Ángel
Miro Meneses Mora, por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Lo anterior en virtud de la presunta mora injustificada en adelantar la respectiva audiencia de acusación. ANTECEDENTES -. El A-quo, mediante decisión del 2 de octubre de 2009, ordenó abrir investigación disciplinaria, solicitando acreditar la calidad de funcionario judicial, así como los antecedentes del mismo. -. Mediante certificado RH1894 del 21 de diciembre de 2009, la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Cúcuta, señaló que el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito de Arauca. -. De igual forma se allegó el certificado No. 16348636 expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se informa que el funcionario investigado no registra antecedentes disciplinarios. -. Con fecha 27 de septiembre de 2010, el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, presentó memorial (fls. 24 a 33) a través del cual indicó que la presunta mora acaecida dentro del proceso No. 810016105711200880130, contra Ángel Miro Meneses Mora se debió a las siguientes circunstancias: En primer lugar, adujó que ya existía programación de audiencias para el mes de noviembre, e incluso diciembre de 2008. Igualmente sostuvo que la defensora del acusado, para los meses de
noviembre y diciembre de 2008, se encontraba adelantando una capacitación en la ciudad de Cúcuta, razón por la cual solicitó verbalmente que no se fijaran audiencias para esas fechas. De igual forma manifestó que durante el mes de diciembre de 2008, existía incertidumbre respecto del disfrute de vacaciones, por lo novedoso del sistema penal acusatorio. Agregó que había incertidumbre por cuanto, extraproceso se tenía conocimiento que el acusado había revocado el poder a su defensora y se lo había conferido a otro abogado, no obstante esto no había sido comunicado al Juzgado, tan es así que el nuevo abogado tenía poder desde el 6 de enero de 2009 y sólo lo presentó el día de la audiencia, es decir, el 26 de febrero de 2009. Allegó la recusación presentada por la defensora en contra del Fiscal 3 Seccional de Arauca y la programación de las audiencias de los meses de noviembre y diciembre de 2008. (fls. 34 a 36) -. Con fecha 30 de noviembre de 2010, el Seccional de instancia formuló cargos al doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, por ser posible responsable de haber inobservado el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, falta calificada de grave a título de culpa, lo cual realizó en los siguientes términos: “De acuerdo a lo anterior, no existe en el expediente ninguna justificación para que el funcionario haya demorado en programar
la audiencia de acusación hasta el 23 de febrero de 2009, pues no obra ninguna actuación entre la fecha en que recibió el juzgado el expediente, 28 de octubre de 2008 y el 23 de febrero de 2009. Parte de las explicaciones del funcionario las hace consistir en que ya tenía programadas varías audiencias para noviembre y diciembre en otros procesos, que la defensora del imputado se encontraba en capacitación en la ciudad de Cúcuta y que esta misma en diferentes oportunidades le solicitó verbalmente que no adelantara la audiencia, sin que exista ninguna constancia de ello en el expediente, explicaciones del funcionario que carecen de justificación, en principio, porque como lo anota el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto a las causales de libertad, señala que los 90 días de que da cuenta la norma para que se inicie la audiencia de juicio oral a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, dicha norma debió concordarse con al artículo 157 ib, que invoca el juez en el sentido que si bien es cierto “las actuaciones ante el Juez de conocimiento se adelantaran en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario establecido oficialmente. Sin embargo cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas”. -. El 12 de octubre de 2010, el funcionario disciplinado presentó memorial, (fl.
50 a 52) mediante el cual indicó que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la libertad solicitada por Ángel Miro Meneses Mora y conferida por un Juez de Control de Garantías, no era procedente, pues como ya se ha dicho en varias oportunidades, los términos no se encontraban vencidos, además que tratándose de delitos relacionados con actos sexuales donde las víctimas son menores de edad cualquier beneficio como la libertad provisional resulta improcedente. -. El 14 de febrero de 2011, el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, presentó descargos en los cuales reiteró los argumentos esgrimidos anteriormente y agregó: “Es claro que este servidor no tenia conocimiento alguno sobre la existencia del proceso, pues este, como todos los demás, una vez llegado al Juzgado, según el procedimiento utilizado, se radicaba por el escribiente, se pasaba al secretario y éste con un informe secretarial lo ingresaba al despacho para proferir el auto que avoca conocimiento del mismo y en éste evento, la fecha de realización de la audiencia, así está establecido en el manual de funciones del empleado que existe en el Juzgado, situación que puede ser verificable también con cualquiera de los demás procesos tramitados en esa época, pero nada de ello ocurrió, resultando un imposible jurídico asumir y recibir una investigación y una eventual sanción cuando ni siquiera había tenido el expediente al despacho y menos, conocerlo para imprimirle el trámite correspondiente”. De igual manera solicitó tener como prueba copia simple de la programación de audiencias, fotocopia del escrito de recusación de la abogada a la Fiscal 3
y manifiesta estar enterada que le habían revocado el poder, oficio donde el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, suspender la vacaciones del Juzgado 1° Penal del Circuito para el año 2008; solicitar a la defensoría pública los permisos conferidos a la doctora Esmeralda Leyva Ocariz; fotocopia del Manual de Funciones del Secretario del Juzgado y conocer el número de audiencias realizadas entre los meses de noviembre y diciembre de 2008. Finalmente solicitó recibir la declaración del escribiente, citador y secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca para la época de los hechos. -. Tales prueba se dispusieron mediante auto del 14 de febrero de 2012 (fl. 84 y 85). -. Testimonio del señor ALIRIO ROJAS HERNÁNDEZ, citador del Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca para la época de los hechos. En su declaración sostuvo que correspondía al Secretario del Juzgado avocar el conocimiento de los procesos y programar las audiencias. Sostuvo que el disciplinado era una persona muy cumplidora de su deber y que estaba muy pendiente de los procesos que adelantaba. -. Testimonio del señor NELSON LINARES FONSECA, escribiente del Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca para la época de los hechos. En su declaración sostuvo que correspondía al Secretario del Juzgado avocar el conocimiento de los procesos y programar las audiencias. Agregó que la secretaria se encontraba en incapacidad médica y la persona
que lo remplazó era olvidadiza con los procesos. Indicó que la mayoría de defensores públicos solicitaban que no se les programaran audiencias los días viernes, por cuanto se encontraban en capacitación. Asimismo, manifestó que para la época de los hechos estaba al despacho un proceso penal contra un ex-representante a la cámara el cual exigía de un estudio especial por el volumen del mismo. -. Con fecha 11 de agosto de 2010 se allegó la estadística del Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca durante los años 2008 y 2009 (fls. 158 y ss). -. El 15 de marzo de 2011, el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ solicitó la acumulación de las investigaciones 540011102000201000463 00 y 540011102000201000156 00, las cuales se adelantan en su contra por los mismos hechos. -. El 10 de febrero de 2012, se declaró cerrada la investigación 2010 00156. -. Con auto de fecha 24 de abril de 2012, se acumularon las investigaciones 540011102000201000463 00 y 540011102000201000156 00, las cuales se adelantan en contra del doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, por la presunta mora en realizar al audiencia de juicio oral dentro del proceso penal No. 810016105711200880130, contra Ángel Miro Meneses Mora. -. El 27 de septiembre de 2012, se dispuso correr traslado por 10 días para rendir alegatos de conclusión dentro del único radicado 540011102000201000463 00. -. Con fecha 7 de noviembre de 2012, el doctor SARMIENTO PÉREZ
presentó sus alegatos conclusivos reiterando lo aducido en múltiples ocasiones y agregando que no se le puede endilgar la responsabilidad de la conducta imputada por cuanto no existen los elementos de la culpa o el dolo en su actuar. -. Con fecha 10 de diciembre de 2012, el Ministerio Público intervino solicitando se sancione al investigado, pues incurrió en una dilación de términos injustificada. Del fallo de primera instancia. El 10 de mayo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sancionó al Doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, con suspensión de un mes, por haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior de conformidad con los siguientes argumentos: “…el señor juez tuvo conocimiento oportuno del expediente que se le puso a su consideración para que dentro del término de 90 días convocara a la audiencia de formulación de acusación, no existe justificación en el expediente en tanto que hubiera dilatado la acción omitida, pues además, no obstante su carga laboral ordinaria que relaciona, así como la complejidad que le hubiera comportando el estudio de dos expedientes alegados… pudo y debió haber señalado fecha para la referida audiencia, incluso pudo haber habilitado un día no hábil para ello, en orden a enjuiciar a quien se encontraba limitado en su libertad por haber agredido sexualmente a una menor de siete años de edad. Es por lo anterior que la Sala no halla de recibo las explicaciones
del funcionario en torno a la justificación de su conducta y en cambio encuentra eco en la solicitud del ministerio público, en tanto que encuentra disciplinariamente responsable al doctor Sarmiento Pérez por los hechos de que da cuenta el expediente.” De la apelación. El funcionario investigado mediante escrito de fecha 05 de junio de 2013, presentó recurso de alzada contra la providencia de instancia, el cual fundamentó con los siguientes argumentos: Indicó que no se tuvo en cuenta que ya existía programación para el mes de noviembre, e incluso diciembre de 2008. Recordó que tampoco se valoró en la sentencia que la defensora del acusado, para los meses de noviembre y diciembre de 2008, se encontraba adelantando una capacitación en la ciudad de Cúcuta, razón por la cual solicitó verbalmente que no se fijaran audiencias para esas fechas. Reiteró no se consideró que durante el mes de diciembre de 2008, existía indecisión respecto del disfrute de vacaciones, por lo novedoso del sistema penal acusatorio. Agregó que había incertidumbre por cuanto, extraproceso se tenía conocimiento que el acusado había revocado el poder a su defensora, y se lo había conferido a otro abogado, no obstante esto no había sido comunicado al Juzgado, tan es así que el nuevo abogado tenía poder desde el 6 de enero de 2009 y sólo lo presentó el día de la audiencia, es decir, el 26 de febrero de 2009. Adicionalmente sostuvo que para la época de los hechos se encontraban al despacho dos procesos que requerían de una especial atención en consideración al volumen y la importancia de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir las apelaciones de las sentencias de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963; y por hallarse acreditada la calidad de funcionario del disciplinado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con apego a la normatividad en los diferentes diligenciamientos que le corresponda, en aras de respetar las garantías procesales a los intervinientes y materializar la seguridad jurídica, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad, sino que
también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. No obstante, a fin de predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo, tener por establecido que éste ha incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto todo servidor. Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias ordenada en providencia del 11 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con el propósito que se surtieran las investigaciones correspondientes por las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, Juez Primero del Circuito de Arauca dentro del radicado 810016105711200880130 por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en virtud de la posible mora en adelantar la respectiva audiencia de formulación de acusación entre el 28 de octubre de 2008 y el 25 de febrero de 2009. En virtud de ello, el a quo sancionó al doctor SARMIENTO PÉREZ, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, al haber incurrido en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, originada en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, que reza: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Lo anterior en consonancia con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que consagra: ARTÍCULO 30. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Así las cosas, procede esta Sala a analizar el acervo probatorio, para establecer si el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, incurrió o no en falta disciplinaria. Veamos: -. Se tiene de las probanzas arrimadas al plenario, que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca adelantó el 25 de septiembre de 2008, audiencia en la que se legalizó la captura de Ángel Miro Meneses Mora, se formuló imputación por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años en concurso homogéneo y sucesivo y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en establecimiento carcelario (fl. 7 anexo 3).
-. Para el 24 de octubre de 2008, la Fiscalía presentó ante el Centro de Servicios Judiciales escrito de acusación, el cual correspondió por reparto conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, donde fue entregado el día 28 de octubre de ese mismo año (fl. 10 anexo 3). . -. A folio 12 se acreditó que el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca con fecha 23 de febrero de 2009, programó la audiencia de acusación para el día 26 del mismo mes y año (fl. 12 ibidem). - Para el día 26 de febrero de 2009, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en la cual la defensa solicitó una nulidad a partir de la audiencia celebrada ante el Juez de Control de Garantías al considerar que no hubo defensa técnica. Adicionalmente solicitó se decretara la libertad por darse la situación contemplada en el numeral 5 del artículo 317, pues los 90 días allí estipulados estaba más que vencidos (fl. 14 anexo 3). -. En la audiencia de acusación celebrada el 26 de febrero de 2009 se negó la solicitud de nulidad plateada por la defensa, la cual es apelada por el defensor, recurso que una vez concedido se envía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para su conocimiento. -. Una vez llegó a su conocimiento para desatar el recurso de alzada propuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dispuso la compulsa de copias por la presunta mora injustificada en adelantar la respectiva audiencia de formulación de acusación indicando la presunta
inobservancia del deber previsto en el numeral 15 del artículo153 y la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, situación que derivó en la libertad del sindicado. Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de formular cargos, el Seccional de instancia consideró, como se reseñó anteriormente, que la conducta descrita se adecuaba a la falta disciplinaria por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial en armonía con lo dispuesto en el artículo 317-5 del C.P.P., lo cual es errado, pues como se verá más adelante, tal norma dispone una consecuencia legal, para el acusado, del paso del tiempo sin iniciar el juicio oral; pero no contiene una orden de obligatorio acatamiento por parte del operador judicial, como si lo hace el artículo 338 del C.P.P. En este orden de ideas, se ha dicho que el pliego de cargos constituye entonces el marco o guía para la realización del juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los
cargos y finalmente, debe señalar las faltas por las cuales acusa –imputación jurídica-. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli4… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”5 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”6. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el
punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”7…”8. Así las cosas, la indebida integración normativa, supone, para quienes intervienen en el desarrollo de un juicio, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, cuando de manera equívoca señalar el juez natural el marco de referencia normativa en el que se adelantó la investigación y posterior juzgamiento, afectándose, de contera, 4 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 5 Ibídem, pág. 606 6 Ibídem, pág. 606-607 7 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 8 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca con el resultado de la sentencia, el principio de legalidad, el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”.
Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante proveído calendado el 30 de noviembre de 2010, irrogó cargos disciplinarios contra el aquí juzgado en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, por el posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Imponiéndole posteriormente sanción por la incursión en la citada falta disciplinaria en la sentencia objeto de alzada. En el llamamiento a juicio, se anotó: “De acuerdo a lo anterior, no existe en el expediente ninguna justificación para que el funcionario haya demorado en programar la audiencia de acusación hasta el 23 de febrero de 2009, pues no obra ninguna actuación entre la fecha en que recibió el juzgado el expediente, 28 de octubre de 2008 y el 23 de febrero de 2009. Parte de las explicaciones del funcionario las hace consistir en que ya tenía programadas varías audiencias para noviembre y diciembre en otros procesos, que la defensora del imputado se
encontraba en capacitación en la ciudad de Cúcuta y que esta misma en diferentes oportunidades le solicitó verbalmente que no adelantara la audiencia, sin que exista ninguna constancia de ello en el expediente, explicaciones del funcionario que carecen de justificación, en principio, porque como lo anota el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 200, en cuanto a las causales de libertad, señala que los 90 días de que da cuenta la norma para que se inicie la audiencia de juicio oral a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, dicha norma debió concordarse con al artículo 157 ib, que invoca el juez en el sentido que si bien es cierto “las actuaciones ente el Juez de conocimiento se adelantaran en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario establecido oficialmente. Sin embrago cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas”. Así las cosas, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario. Como ya se dijo la falta por la cual se sancionó al funcionario disciplinado, se encuentra contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Norma que por tratarse de un deber-falta, de los denominados en blanco, debe ser concordada con la norma sustancial o procedimental que fue desconocida por el funcionario judicial. No obstante lo anterior, al momento de dictar el pliego de cargos, la primera instancia no integró el tipo disciplinario con la norma penal que supuestamente desconoció el funcionario investigado, al no señalar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, estipulada en el artículo 338 del C.P.P. Ley 906 de 2004, sino que lo hizo con una norma que trae una consecuencia de la mora presentada, pero que no obliga el proceder del juez de conocimiento. Es decir, con el actuar omisivo, el funcionario investigado pudo desconocer
dicho precepto legal que reza: “ARTÍCULO 338. CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo”. Y no el imputado, el cual, consagra un término que debe respetarse en la fase de juzgamiento, en la cual no se encontraba el proceso de marras, pues se itera, se encontraba en la fase de formulación de acusación. Por lo tanto al existir una norma expresa que regula lo concerniente al lapso que tiene el juez para fija fecha para la Audiencia de Formulación de Acusación, y esa fue la que desconoció el investigado, al tardar más de cuatro meses en hacerlo, era ésta la norma con la que se debió concordar el tipo en blanco previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es la omisión en haber integrado la vulneración de la norma atrás señalada, con la
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