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CSDJ - F54001110200020090049002ADJUNTA20150525163513-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090049002ADJUNTA20150525163513-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000 2009 00490 02 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Jesús Becerra Morales en su condición de quejoso, contra el proveído del 25 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado al doctor FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIMES, Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta. 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas, en Sala No. 092 con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. HECHOS Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 20092, dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, del cual es titular el doctor FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIMES, con copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el señor Luis Jesús Becerra Morales informó encontrarse sin abogado defensor “en razón a que solicitó uno por amparo de pobreza y el juzgado me lo concedió, pero al doctor se le notificó el auto de nombramiento, pero este profesional nunca

manifestó su aceptación y el juzgado no ha dado cumplimiento a la norma que para estos casos es utilizable”. Indicó no haber recibido dos requerimientos efectuados por el Juzgado, no obstante haber suministrado la información sobre la dirección en la cual recibiría notificaciones, procediendo a controvertir pruebas obrantes en el proceso, así como a solicitar la suspensión del mismo, hasta que se le nombrara un abogado en amparo de pobreza, deprecando igualmente, la nulidad de la providencia “calendada 14 de agosto del año en curso, habida cuenta de que se me está violando el debido proceso y el derecho de defensa como el de igualdad de las partes”. ACTUACIONES PROCESALES El 4 de diciembre de 2009, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Acreditar la calidad de funcionario del inculpado; 2. Recepcionar el testimonio del señor Luis Jesús Becerra Morales; 3. Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal para que remitieran copia del proceso del cual era parte el quejoso; y, 4. Notificar del asunto al 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. disciplinado, a quien se le comunicó, que si era su deseo, podría rendir versión libre. El 17 de febrero de 2010, el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta allegó el oficio No. 04243, por medio del cual certificó que el doctor NIÑO JAIME se desempeña en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad y adjuntó copia del acta de nombramiento y posesión.

El 2 de diciembre siguiente, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta allegó el oficio No. 36364, remitiendo copia del proceso ejecutivo No. 1998-001445 y certificación de los apoderados que representaron al demandante al interior del pleito referenciado6. El 1 de diciembre de 2011, el disciplinable allegó escrito7, contentivo de su versión libre, manifestando que contrario a lo afirmado por el denunciante, al mismo se le habían brindado todas las garantías sustanciales y procedimentales al interior del proceso ejecutivo No. 1998-00144, de tal manera que el despacho siempre le había atendido sus peticiones, aseverando que ello no quiere decir que hubiese sido en forma favorable “debido a que las mismas en su mayoría obedecen a peticiones sin ningún fundamento, siempre tratando de obtener ventajas sobre sus demandadas…”. 3 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 32-40 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 30-31 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 54-58 del cuaderno principal del expediente. Afirmó, que el demandante siempre le había insistido por abogado y, no obstante lo anterior, presentaba peticiones en forma directa congestionando el proceso. Recalcó, que el quejoso había pagado con sus propias expensas los abogados que lo representaron en el proceso, “no obstante lo anterior solicita con fecha 7 de mayo de 2004, se le conceda el beneficio de amparo de pobreza, presumiéndose por parte del despacho la buena fe de aquel en

cuanto a los argumentos del escrito petitorio, a pesar de que esta figura petitoria se halla reservada para las personas que verdaderamente carezcan de los medios suficientes para hacerse a los servicios de un apoderado, le fue resuelta favorablemente con auto adiado 28 de junio del mismo año, designándose un procurador judicial, quien con fecha 2 de agosto aceptó el cargo”. El 16 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor NIÑO JAIMES, Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta, bajo los siguientes argumentos: “… en lo que hace a la decisión de terminar el proceso por pago de la obligación, observamos de las copias allegadas del proceso que el apoderado de la demandada solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, allegando declaraciones extrajuicio, entre ellas las del inspector de policía que se requirió para la entrega forma del inmueble, para probar la fecha de este suceso, fecha que era necesaria para establecer el monto de lo debido, toda vez que se había ordenado el pago de los cánones de arrendamiento de este, que era lo pretendido en el proceso, de lo cual se corrió traslado a la parte demandante mediante auto del 3 de agosto de 2009, y esta guardó silencio, por lo que el 9 de agosto de ese año el señor juez determinó dar la razón al demandado y ordenó la terminación del proceso por pago, auto que motivó el escrito que dio inicio a esta investigación, terminando en la solicitud del demandante para que se

procediera nuevamente a designar amparo de pobreza, a lo que accedió posteriormente”8. Sin embargo, esta Superioridad9, mediante providencia del 8 de marzo de 201210, desató el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, resolviendo revocar el proveído del 16 de diciembre de 2011 proferido por el Seccional y, en su lugar, ordenar la “apertura formal de investigación disciplinaria en contra del citado funcionario”, por cuanto “nótese que el Juez permitió la continuación del proceso hasta el proferimiento de la decisión de terminación por pago total, a sabiendas de que el demandante no se encontraba representado en el proceso por apoderado, ante la circunstancia evidente de que el designado no compareció a manifestar si aceptaba o no el encargo y el Juez ninguna actuación desplegó con posterioridad a ello”. Aunado a lo anterior, se indicó que “en relación con el auto de fecha 14 de agosto de 2009, encuentra la Sala que el mismo se profirió a efectos de decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación, afirmándose que la parte demandada había cancelado una suma superior al valor adeudado, cuando el mismo juez había certificado en auto de fecha 26 de noviembre de 2008 que el valor adeudado según liquidación de 26 de febrero de 2007 era de $5.610.000 y no obstante ello, la parte demandada tan solo afirma y prueba haber pagado en el curso de todo el proceso la suma de $2.280.000”. 8 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 9 Sala Dual Quinta de Decisión conformada por los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez

(ponente) y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 10 Fls 4-19 del c.o. En consecuencia, el 30 de marzo de 2012, se devolvió el expediente al Seccional de origen, el cual el 11 de mayo siguiente, declaró cerrada la investigación disciplinaria11, conforme con lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, creado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. El 18 de mayo, 30 de julio y 19 de septiembre de esa anualidad, el disciplinado allegó memoriales12, solicitando la no formulación de pliego de cargos en su contra, por cuanto en su sentir, su comportamiento no transgredió lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no había lugar a endilgársele falta disciplinaria alguna. El 5 de abril de 2013, el Seccional profirió pliego de cargos contra el doctor NIÑO JAIMES, Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta, por presuntamente haber transgredido, a título de culpa grave, el deber descrito en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo estipulado en los artículos 37.2, 163, 167 y 537 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos: “Así las cosas, el juez investigado no podía suponer que por el hecho de designar un defensor al demandante este aceptaría el cargo y estaría representado a lo largo del proceso o mucho menos suponer que el amparo de pobreza se había terminado cuando el señor BECERRA otorgó poder a otro togado para que objetara la liquidación del crédito; toda vez que el

quejoso contaba con la autorización legal para designar un defensor diferente al que obra en el proceso para que desarrollara una actividad en específico; sin que con esto se pudiera considerar, como lo hizo erróneamente el juez que se daba una causal para la terminación del amparo 11 Folio 114 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 117-130, 133-136 y 137-139 del cuaderno principal del expediente. de pobreza; de conformidad al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte destaca que el Juez investigado pudo incurrir en otra irregularidad al decretar la terminación por pago total de la obligación, afirmando que la parte demandada había cancelado una suma superior al valor adeudado ($2.280.000) cuando se había certificado por parte del funcionario dentro del expediente que este valor era diferente y superior ($5.610.000); además de tomar en cuenta pruebas tales como las declaraciones extra juicio que durante el curso del proceso no habían sido aceptadas por su extemporaneidad…”13. El 10 de mayo de 2013, el disciplinado14 allegó memorial15, indicando los motivos por los cuales según su criterio, su comportamiento no transgredió las normas preceptuadas en el pliego de cargos. El 17 de junio de 2014, el defensor del disciplinado16 y el representante del Ministerio Público17, presentaron escritos contentivos de los alegatos de conclusión. LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió TERMINAR EL

PROCESO DISCIPLINARIO en favor del doctor FRANCISCO ROGELIO NIÑO 13 Folio 166 del cuaderno principal del expediente. 14 El 9 de abril de 2014, el disciplinado le confirió poder al doctor Carlos Luis Dávila Rosas, con el fin que defendiera sus intereses en el proceso de la referencia (folio 183). 15 Fls 179-183 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 194-197 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 198-211 del cuaderno principal del expediente. JAIMES, Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta18, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para sustentar la decisión, el a quo indicó: “Las posibles conductas irregulares que son objeto de investigación en este diligenciamiento, obedecen a que el funcionario adelantó el proceso sin garantizar que el demandado estuviera debidamente representado en el mismo, inclusive hasta la terminación del mismo por pago total de la obligación, el 14 de agosto de 2009; aunado a que dicha terminación al parecer, no fue proferida conforme a las pruebas obrantes en el expediente. Los anteriores hechos, permiten concluir que las irregularidades previstas constitutivas de faltas disciplinarias, se configuraron hasta el momento en que se dio por terminado el proceso; esto es el 14 de agosto de 2009, y que desde ese momento a la fecha; han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el servidor judicial investigado…”.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, Luis Jesús Becerra Morales, presentó recurso de apelación19, indicando que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, toda vez que el artículo 132 de la Ley 1434, modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, estableciendo que la misma prescribirá en 5 años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, razón por la cual, si se abrió investigación el 8 de marzo de 2012, aún se podría investigar el comportamiento del funcionario judicial. 18 Fls 237-242 del cuaderno principal del expediente. 19 Fls 82-83 del cuaderno principal del expediente. De otro lado, indicó que el último acto desplegado por el doctor NIÑO JAIMES, Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta, no fue el 14 de agosto de 2009, sino que este fue el inicio de una “serie de conductas irregulares del citado funcionario”, pues continuó negándole diferentes peticiones radicadas. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del

servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”20. En este orden de ideas, en el Derecho Disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que el origen del reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La Prescripción 20 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 De acuerdo con lo establecido en el artículo 2821 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”22. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley23. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción como institución jurídica por la cual se extingue la facultad sancionadora del Estado, también significa 21 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que

establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 22 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. Http://lema.rae.es/drae/? Val=imprescriptibilidad 23 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. una garantía constitucional para quien es sujeto de la acción disciplinaria, en el entendido de que no existen penas imprescriptibles. En el contexto derecho disciplinario, la prescripción es el punto intermedio entre el derecho del inculpado a no permanecer indefinidamente como sujeto de investigación, y el interés del Estado de promoverlas acciones respectivas frente a la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los abogados y de los servidores públicos. Es así como el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, la establece como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones, como instituto jurídico liberador, puede entenderse la prescripción como eje fundamental del principio de seguridad jurídica, pues determina el plazo para imponer sanción disciplinaria, en estrecha armonía con el debido proceso. Caso concreto. El señor Luis Jesús Becerra Morales dirigió escrito al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, del cual es titular el doctor FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIMES, con copia a esta Jurisdicción, manifestando encontrarse sin

abogado defensor al interior del proceso No. 1998-00144, “en razón a que solicité uno por amparo de pobreza y el juzgado me lo concedió, pero al doctor se le notificó el auto de nombramiento, pero este nunca manifestó su aceptación y el juzgado no ha dado cumplimiento a la norma que para estos casos es utilizable. Por tal razón me encuentro desprotegido”. Razón por la cual, surtidos los diferentes trámites establecidos en la Ley 734 de 2002, el 5 de abril de 2013, el a quo le profirió pliego de cargos por presuntamente haber transgredido, a título de culpa grave, el deber descrito en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo estipulado en los artículos 37.2, 163, 167 y 537 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al parecer, adelantó el proceso No. 1998-00144 sin garantizar que el demandado estuviera debidamente representado, inclusive hasta la terminación del mismo por pago total de la obligación, mediante providencia del 14 de agosto de 2009; aunado a que dicha decisión, probablemente, no fue proferida conforme con las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se observa que la conducta presuntamente constitutiva de la falta imputada al investigado cesó mediante providencia del 14 de agosto de 2009, por medio de la cual se terminó el proceso No. 1998-00144 por pago total de la obligación, de esta manera, en el presente evento, prescribió la oportunidad para ejercer la potestad disciplinaria pues los hechos motivo

de queja y por los cuales se le profirió pliego de cargos, se reitera, cesaron el 14 de agosto de 2009, es decir, con ésta última providencia concluyó la conducta por la cual le fue imputada la falta al funcionario inculpado, encontrándose superado el término de prescripción señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 200224. En este punto, se resalta que no es dable pronunciarse respecto de otros hechos por los cuales no se le profirió pliego de cargos, pues sería vulnerar los derechos del disciplinado y faltar al principio de congruencia, pues solo se 24 Artículo 30 Ley 734 de 2002. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. investigara los presupuestos fácticos por los que se le endilgó la presunta incursión en falta disciplinaria, toda vez que el pliego de cargos contiene los supuestos de hecho y de derecho en los que se basará el reproche planteado al inculpado y presunto infractor al deber estipulado en la respectiva normatividad, razones por las que se considera el hilo conductor de la investigación disciplinaria y, por lo tanto, no se podrá investigar o sancionar por conductas no descritas en él. Aclarado lo anterior, se observa que la queja fue formulada el 24 de agosto de 200925, fecha para la cual aún no estaba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 antes mencionado, resultando aplicable el instituto jurídico de la prescripción y no de la caducidad, a que

alude la norma hoy vigente. Con respecto a la aplicación de esta norma con la modificación de la Ley 1474 de 2011, en vez del texto original de la Ley 734 de 2002, ya esta Corporación en anterioridad oportunidad precisó lo siguiente26: “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance jurídico que encierra el término “prescripción”, previsto en la norma en cita, y su diferencia con la figura de la “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar claridad a la decisión que aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 201027: 25 Respaldo folio 1 del c.o. 26 Expediente 110010102000201401257 00, aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014, MP: Wilson Ruiz Orejuela. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. A voces del artículo 40 de la Ley 153 de 188728, por regla general las normas sobre ritualidad de los procesos tiene aplicación inmediata, esto es, para las actuaciones que inicien a partir de su vigencia; empero, en lo que concierne a los asuntos que se hallen en trámite, continuarán su curso con arreglo a las normas vigentes para el momento de inicio. Por aplicación del principio rector acabado de citar, resulta evidente que, por un lado, la norma correcta para dirimir el presente caso es el

artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, por el otro, como consecuencia de tal situación, que la figura jurídica aplicable es la “prescripción” de la acción disciplinaria y no la “caducidad”, como lo refirió el Ministerio Público en la providencia remisoria de las presentes diligencias”. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la providencia del 25 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual terminó el procedimiento disciplinario en favor del doctor FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIMES, Jueza Segunda Civil Municipal de Cúcuta, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, al amparo del artículo 2929 de la Ley 734 de 2002, pues desde el 14 de agosto de 2009 a la fecha han transcurrido más de cinco años, término que concede la ley disciplinaria para adelantar la respectiva investigación, lo cual sólo pudo ocurrir hasta el 13 de agosto de 2014, data anterior a la de la providencia recurrida. 28 ARTICULO 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 29 Art. 29 Ley 734 de 2002, Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción

de la acción disciplinaria las siguientes:

2. La prescripción de la acción disciplinaria (…)” Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, se considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200230, en armonía con el artículo 210 Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 30 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del doctor FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIMES, Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta, conforme lo esbozado en este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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