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CSDJ - F54001110200020090049302ADJUNTA20120420145742-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090049302ADJUNTA20120420145742-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA/Sentencia Sancionatoria FALTA A LA HONRADEZ PROFESIONAL /No entregó dineros recibidos en nombre de su cliente “Recuerda la Corporación que la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° del Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros que se reciben en virtud del mandato o gestiones encomendadas, ya directamente del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal, como por lo que haya dispuesto una decisión judicial, como es la situación fáctica del presente proceso disciplinario, comportamiento constituyente de ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la utilización y ello será cuando cumpla con el deber de entregarlos.”

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) abril de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 540011102000200900493-02 (3980-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 39 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO1, mediante la cual sancionó con suspensión de dieciocho (18) 1 Conformando Sala con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900493 02 (3980-12) SD Referencia: Abogado en Consulta meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada por la señora ROSABEL RAMÍREZ SALAZAR el 24 de agosto de 2009, para que se investigara la conducta de la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, teniendo en cuenta que le confirió poder para que iniciara un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra del señor Jairo Bacca, para tal efecto le entregó una letra de cambio por la suma de

$ 2.800.000. Expresó que la abogada llegó a un acuerdo conciliatorio con el deudor y con el fin de garantizar la obligación secuestró varios bienes de éste, sin que mediara orden judicial. Informó que el 13 de julio de 2009 se reunió con la togada y ésta le comunicó que había realizado el recaudo de la totalidad del dinero, sin embargo el dinero se lo gastó pero se comprometió a cancelarle la totalidad recogida el 5 de agosto de esa anualidad, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja dicha entrega se hubiera materializado. Allegó con la queja copia de los siguientes documentos: poder conferido a la togada con fecha de presentación personal 22 de julio de 2004, cédula de ciudadanía de la quejosa, letra de cambio por la suma de $ 2.800.000 (fls. 1 a 14 c.o.). 2.- Acreditada la calidad de disciplinable de la inculpada2, el Seccional de instancia en auto del 28 de septiembre de 2009, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de octubre de 2009 a las 11:00 a.m. (fl. 19 c.o.), pese a lo anterior la misma no se llevó a cabo por la no comparecencia de la togada, programándose nuevamente para el 26 de noviembre de la misma anualidad (fl. 30 c.o.). 2 fl. 17 c.o. 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900493 02 (3980-12) SD Referencia: Abogado en Consulta 3.- Por no haber sido posible realizar la audiencia de prueba de pruebas y calificación provisional previamente programada por la inasistencia de la querellada, el a quo, mediante auto del 21 de enero de 2010 la declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora LUZ MARINA BLANCO MUÑÓZ (fl. 42 c.o.) y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 15 de marzo del mismo año a las 2:30 p.m. (fl. 45 c.o.). 4.- En la fecha y hora indicada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3, con la participación de la defensora de oficio de la disciplinable y la quejosa, quién en ampliación de la queja afirmó que el 22 de julio de 2004 otorgó poder a la togada para que iniciara el cobro coactivo de la obligación contenida en una letra de cambio por la suma de $ 2.800.000 girada por el señor JAIRO BACCA. Adicionó que el 2 de junio de 2009, el deudor le canceló la totalidad de la deuda a la inculpada, sin que de manera oportuna ésta le hubiera entregado estos dineros. En uso de la palabra la defensora de oficio, manifestó que la quejosa no es la misma persona a quien se le giró la letra de cambio, por tanto no se encontraba

legitimada en la causa y que no presentó el recibo de pago del deudor. Adujo que no existe prueba que su patrocinada judicial hubiera recibido la referida suma de dinero, solicitó tenerse en cuenta que el poder data del año 2004 por tanto debe aplicarse la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente el a quo decretó las pruebas solicitadas y suspendió la diligencia hasta su recaudo. 5.- En cumplimiento de lo ordenado en la diligencia anterior, la Secretaría Judicial de esta Corporación el 21 de julio de 2011 informó acerca de una sanción disciplinaria en contra de la investigada como responsable de la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, sancionada con censura (fl. 55 c.o.). 6.- Previo despacho comisorio4, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, el 20 de septiembre de 2010 recepcionó el testimonio del señor JAIRO BACCA quién 3 15 de marzo de 2010, folios 52 a 54 c.o. y Cd 4 folio 58 c.o. 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900493 02 (3980-12) SD Referencia: Abogado en Consulta expresó que le canceló la suma de $ 2.000.000 a la abogada LYDA SORAYA ROJAS, en cumplimiento de un acuerdo de pago celebrado en el año 2004 y el

saldo fue pagado en especie con un televisor de 29 pulgadas. Adujo que una vez cancelada la obligación la abogada le devolvió el título valor e informó que la destruyó juntos con los recibos de pago por ella expedidos (fls. 61 a 62 c.o.). 7.- Mediante auto calendado el 7 de octubre de 2010 el Magistrado sustanciador fijó como fecha de continuación de la audiencia el 12 de noviembre del mismo año a las 3:00 p.m. (fl. 64 c.o.), reprogramada por solicitud de la defensora de oficio de la investigada para el 2 de diciembre de 2011 a las 11:15 a.m. (fl. 72 c.o.). 8.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la participación de la defensora de oficio, vencido el término probatorio, una vez analizadas las pruebas anexadas al expediente, el Magistrado sustanciador calificó la actuación y profirió pliegos de cargos en contra de la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, por la presunta incursión en la falta a la honradez con el cliente prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar probado que la profesional del derecho recibió del Señor BACCA la suma de $ 2.800.000 relacionada con la letra de cambio entregada por la quejosa y que dicho dinero no fue entregado a aquella.

Finalmente, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio y suspendió la diligencia (fls. 76 a 79 c.o. y CD) 9.- Previo despacho comisorio5, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, el 8 de febrero de 2011, en la cual participó el testigo JAIRO BACCA y la investigada, dió inicio a la diligencia y “se deja constancia que el Titular del Juzgado procede a abrir el sobre cerrado enviado por la Dra. Luz Marina Blanco Muñoz, en presencia de las partes, se deja igualmente constancia que el sobre sólo trae interrogatorio para la quejosa y ésta se encuentra en la ciudad de Cúcuta por lo tanto se procede a recibir la declaración al señor JAIRO BACCA de acuerdo a los insertos de la comisión”. 5 19 de enero de 2011, folio 94 c.o. 5

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corrió traslado a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión y expresó “dentro del interrogatorio de parte hecho al declarante JAIRO BACCA, señala que no entiende por que el Juzgado no formuló las preguntas formuladas al señor BACCA, las mismas se encuentras contenidas en el sobre, porque las mismas no se formularon y por el contrario se hicieron de otra manera. Considero entonces que no se debe tener en cuenta el testimonio de la manera como se realizó, solicitando ante la confusión que la prueba así recaudada no debe tenerse en cuenta, porque toda duda debe ser a favor de la parte que esta siendo investigada. Insisto en que se vuelva a comisionar al Juzgado de Ocaña para que sea interrogado el señor BACCA, a lo cual oportunamente hará llegar las preguntas para que sean realizadas tal como se indicara, así mismo solicito se cite nuevamente a la quejosa para ser interrogada personalmente o presentando las preguntas respectivas por escrito” (sic) Frente a la prueba deprecada por la defensora de oficio de la investigada, el Magistrado sustanciador consideró que el interrogatorio de parte no es una figura del derecho disciplinario, pues no se trata de un caso de partes como en el proceso civil o laboral. Estimó el a quo que el testimonio rendido por el señor BACCA se tomó bajo la gravedad de juramento, por tanto lo manifestado por éste es suficiente para establecer si le entregó a la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ una cantidad de dinero determinada, con el fin de cancelar la obligación contraída con la señora ROSABEL RAMÍREZ SALAZAR, en consecuencia resolvió no insistir en el

decreto del testimonio, máxime cuando a la diligencia concurrió la aquí investigada quién guardo silencio, frente a la oportunidad para interrogar. 10.1Inconforme con la determinación del a quo en cuanto a la negativa de la prueba solicitada, la defensora de oficio recurrió la decisión bajo el argumento que las preguntas solicitadas en el escrito para surtir el interrogatorio de parte fueron 6

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recaudo del dinero no se lo entregó a su poderdante dentro de un tiempo prudencial. Por otra parte, es necesario resaltar lo superfluo de la solicitud elevada por la apelante, pues con las pruebas obrantes y las decretadas por la Sala de instancia, bien se puede edificar un juicio valorativo para continuar con la investigación tal como sucedió pues nótese en que etapa procesal se encuentra el proceso disciplinaria –audiencia de juzgamiento-, máxime cuando el testimonio requerido fue evacuado en oportunidad previa a la celebración de la audiencia de juzgamiento, en el cual se determinó la materialidad de la falta, en cuanto al recibo del dinero por parte de la encartada, adicionalmente nótese que la inculpada tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en la práctica del testimonio al señor BACCA, sin embargo tal circunstancia fue rechazada por ésta.” (fls. 16 a 25 c. 2ª Instancia). 12.- Así las cosas y en cumplimiento de lo ordenado por ésta Superioridad, la Sala de instancia mediante auto del 23 de agosto de 2011 fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 8 de septiembre de 2011 (fl. 110 c.o.) 13.- El 8 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se recepcionaron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la inculpada quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión proferida por esta Sala al considerar que el testimonio del señor Jairo Bacca era necesario para despojar las dudas existentes respecto de la actuación desplegada por su representada, pues en su criterio no se encuentra probado con certeza la entrega

del dinero y del televisor (fls. 116 a 117 c.o. y CD). 7

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Referencia: Abogado en Consulta LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN DE 18 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Consideró que de las pruebas allegadas se probó que el señor Jairo Bacca le canceló a la abogada $2.800.000 dinero adeudado a la señora ROSABEL RAMÍREZ SALAZAR, previo acuerdo de pago, $2.000.000 en cuotas y con la entrega de un televisor de 29 pulgadas los $800.000 restantes, sin que la investigada le hubiera entregado a la mayor brevedad posible los dineros recaudados en representación a la hoy quejosa.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 15 de febrero de 2012 se avocó conocimiento, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar

los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 22 de febrero de 2012 se surtió la notificación del Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª instancia) 3.- El 9 de marzo de 2012 el Ministerio Público, emitió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia pues una vez analizadas las pruebas allegadas al cartulario disciplinario .se evidenció que en efecto la letrada asumió la representación de los intereses jurídicos de la señora ROSABEL RAMÍREZ SALAZAR y que en cumplimiento del mandato conferido celebró un acuerdo de pago con el señor Jairo Bacca Arévalo respecto de la suma adeudada $2.800.000, consistente en cancelar en cuotas $2.000.000 y el saldo $800.000 con un televisor de 29 pulgadas, pacto cumplido a cabalidad por el obligado BACCA ARÉVALO, pese a ello la inculpada no entregó a su cliente los dineros recaudados a su nombre

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Referencia: Abogado en Consulta

(fls. 13 a 15 c. 2ª instancia).

4. El 20 de marzo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que

contra la investigada no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala, al mismo tiempo que certificó el 16 de marzo del mismo año, que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fls. 16 y 17 c. 2ª instancia).

5. Mediante constancia secretarial del 20 de marzo de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público emitió concepto y la investigada no presentó alegatos (fl.18 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1472 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas.

2. Requisitos para sancionar.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la

falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Se le imputa al profesional del derecho investigado la falta contra la honradez del abogado tipificada en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, actualmente 9

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4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” (…) “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Recuerda la Corporación que la falta contenida en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4° del Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros que se reciben en virtud del mandato o gestiones encomendadas, como por

lo que haya dispuesto una decisión judicial o directamente del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal, como es la situación fáctica del presente proceso disciplinario, comportamiento constitutivo de ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la utilización y ello será cuando cumpla con el deber de entregarlos.

3. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario que a continuación se relacionan: 10

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poderdante como tampoco le entregó en la mayor brevedad posible dicho estipendio. 3.2. Memorial poder conferido a la letrada para que en nombre y representación de la hoy quejosa iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de menor cuantía contra el señor JAIRO BACCA (fl. 4 c.o.) 3.3. Declaración rendida por el señor JAIRO BACCA ARÉVALO del 29 de septiembre de 2010, quién señaló “yo cancelé de $2.800.000 ese valor a la Dra. LYDA SORAYA, de conformidad a un acuerdo de pago que consistió en varias cuotas durante el año 2004, un valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y el saldo restante se me recibió un televisor de 29 pulgadas, no recuerdo la marca, estaba nuevo, lo cual la Dra. LYDA, me dijo que la Doña ROSABEL estaba de acuerdo en recibirlo, haciéndome entrega del original de la letra de cambio, al recibo de este televisor, que era como el último pago del saldo de ochocientos mil pesos ($800.000) que debía. La plata yo se la debía a Doña ROSABEL RAMÍREZ y ella le dio la letra a la Dra. LYDA. Las cuotas en que se dividieron los dos millones fueron canceladas en efectivo durante el año 2004, no recuerdo el monto de las cuotas ni las fechas exactas y el saldo, con el televisor” (sic) (fl. 61 c.o.). En consecuencia, de la queja, el poder y la declaración del señor BACCA ARÉVALO, se erigen en evidencia sólida y confiable que compromete la responsabilidad de la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ en la falta

endilgada, por cuanto recibió dinero en nombre de su cliente y no se lo entregó a la mayor brevedad posible, siendo esta su obligación, sin que para tal efecto exista justificación alguna. Es ahí donde esta jurisdicción disciplinaria resulta legitimada para reprochar la conducta del abogado, que bajo el ejercicio de un derecho, usando su condición profesional, arremete contra sus propias obligaciones como 11

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Referencia: Abogado en Consulta mandatario.

Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, del deber consagrado en el artículo 47 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, según el cual: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes”. (…) En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió la investigada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, antes transcritos, al no poner a disposición de su cliente los dineros recibidos por cuenta de la gestión encomendada.

En esta actuación no obra prueba alguna que permita afirmar que la togada entregó a su cliente la totalidad de los dineros recibidos por cuenta de la gestión confiada, por tanto a la fecha la aquejada continúa reteniendo los mismos. 4.- Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional del derecho investigada, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la no entrega del dinero por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900493 02 (3980-12) SD Referencia: Abogado en Consulta En efecto, del acervo probatorio antes relacionado, no obra prueba alguna que permita al Juez Disciplinario inferir cosa distinta a darle el valor probatorio otorgado por el a quo, al encontrarse probado que la querellada recibió de manos del señor JAIRO BACCA ARÉVALO la suma de $2.000.000 en efectivo y la suma de

$800.000 representada en un televisor de 29 pulgadas, como pago de la obligación contraída con la quejosa. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la honradez que debía observar en su relación con su cliente. 5.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y con la intención de realizarla. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado de la investigada y por su experiencia profesional, era plenamente conocedora que no entregar los dineros recibidos a su cliente, conllevaba la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable que habiendo recibido los dineros provenientes del acuerdo de pago celebrado con el entonces deudor de la hoy quejosa, no los haya entregado de inmediato, evitando de esa manera ocasionarles perjuicio a los intereses económicos de su cliente. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable de la togada y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria consultada, por encontrar reunidos los presupuestos exigidos por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 97.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900493 02 (3980-12) SD Referencia: Abogado en Consulta 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Considera esta Sala que la sanción impuesta en la sentencia de instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que surgió para la aquí quejosa, pues del análisis de los elementos probatorios allegados al sub examine se logró en grado de certeza establecer objetiva y subjetivamente la comisión de la conducta reprochada disciplinariamente, sin que los hechos materia de investigación hubieran sido desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción impuesta, a pesar de la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada, pues como se evidenció la letrada se aprovechó de su condición de mandatario judicial de la señora RAMÍREZ SALAZAR, porque a pesar de cobrar las sumas de dinero que le correspondían a su cliente, es decir, $2.800.000 no los entregó. Por lo tanto, considera esta Sala que la sanción de suspensión impuesta a la jurista debe confirmarse, se itera a pesar de la ausencia de antecedentes disciplinarios, luego a la luz del artículo 61 del Decreto 196 de 1971, la sanción cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y

circunstancias de la falta. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagrada en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971, señala cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la amonestación, la censura, de mayor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la letrada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, a quien se le exigía un actuar absolutamente honrado en aras de la protección de los derechos y patrimonio económico de su poderdante, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido y guardar absoluto celo con el patrimonio de su cliente, y siendo su obligación restituirle los dineros a su poderdante. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900493 02 (3980-12) SD Referencia: Abogado en Consulta Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO MESES impuesta por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 2, conformada por los H. Magistrados

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del 28

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