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CSDJ - F54001110200020090055801ADJUNTA20120530095824-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020090055801ADJUNTA20120530095824-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 540011102000200900558 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Abogado en apelación auto de terminación Decisión: modifica. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Magistrada ponente doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra la abogada MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA ORTEGA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los señores LUCY SOCOROMA ÁLVAREZ SALAZAR y GERMÁN ALBERTO GALINDO ARAMBULA, formularon queja disciplinaria en contra de los abogados MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA ORTEGA y EDGAR EDUARDO CARVAJAL LABASTIDAS, refiriendo que les otorgaron poder para que iniciaran proceso de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Instituto de los Seguros Sociales, el

cual se adelantó bajo el radicado No. 540012331000200201524 01. Señalaron que fueron “impelidos” (Sic) a firmar para el efecto contrato de prestación de servicios, en el cual “se empotraron cláusulas claramente violatorias al sentido común y del respeto por la dignidad humana, amén de romper el equilibrio contractual” (Sic). Expresaron que han solicitado a los letrados en sendas ocasiones que les rindan informe de la gestión siendo imposible obtener información, pues la respuesta obtenida es “el proceso va bien”. Agregaron que la abogada sustituyó poder al doctor LUÍS ALBERTO SEPÚLVEDA, sin notificarlos de tal actuación, abusando de la posición dominante y de la franca ignorancia de la ley de su parte. Aportaron con la queja, entre otros documentos, copia del contrato de prestación de servicios, los poderes otorgados y recibos de pago (folios 1 a 9 del c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogados, el Seccional avocó el conocimiento del asunto el 25 de noviembre de 2009, luego de lo cual fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegada la fecha y hora programadas1, se procedió a instalar la audiencia, en presencia únicamente de la doctora MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA ORTEGA a quien se le puso de presente la queja, enseguida, se escuchó versión libre de la investigada, quien relató los antecedentes que dieron

origen a la queja. Manifestó que en efecto recibió poder por parte de los quejosos para adelantar el proceso de reparación directa el cual inició y continúa llevando su trámite, siendo diligente, asistiendo a las diligencias convocadas al interior del mismo. Explicó haber sustituido el poder al doctor LUÍS ALBERTO SEPÚLVEDA, porque por razones de salud debe viajar a la ciudad de Bogotá, situación que conoce sus poderdantes pues les comentó que era una facultad que había sido conferida y era autorizada por la ley. 1 19 de mayo de 2010. Finalmente, desconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios. En continuación de la diligencia2, se escucharon las versiones de los abogados EDGAR EDUARDO CARVAJAL LABASTIDAS y LUÍS ALBERTO SEPÚLVEDA, sin que estuviese presente la letrada. Acto seguido, la Magistrada sustanciadora, procedió a terminar la actuación adelantada contra los dos profesionales mencionados, decretando la ruptura de la unidad procesal disponiendo que el diligenciamiento continuara frente a la doctora MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA ORTEGA; contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 11 de abril de 2012, al momento de calificar jurídicamente la conducta de la abogada MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA ORTEGA, la Magistrada sustanciadora ordenó la terminación anticipada del proceso en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la decisión, consideró que la letrada había sido diligente en el

encargo, participando en las distintas actuaciones al interior del proceso, no observando irregularidad alguna en la actuación de la misma. Frente al no informe de la sustitución, precisó que la conducta estaría prescrita, pues la misma es de carácter instantáneo al no expresarle a su cliente de esta situación con claridad, lo cual acaeció el 20 de septiembre y 10 de octubre de 2002, cuando firmaron el poder, habiendo transcurrido más 2 28 de octubre de 2011. de 5 años desde dicha fecha; señaló que en las facultades del poder otorgado estaba la de sustituir sin que se pudiera reprochar por tal actuación a la togada. Aclaró que terminaba anticipadamente el proceso, en tanto que no se había practicado ninguna prueba al interior del mismo. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la anterior decisión en estrados, los quejosos, interpusieron y sustentaron recurso de apelación, argumentando que había una desatención por parte de la letrada, al haber tenido que aportar ellos una serie de pruebas al proceso administrativo, presentándose falencias en el procedimiento de la profesional, quedando en el limbo pues estos se vieron en la necesidad de presentar pruebas al interior del proceso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de

1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20113. 3 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que nos son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”5.

II. Legitimación del quejoso para apelar: Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

(Negrillas fuera de texto). También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se

erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”6. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Igualmente, debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, de su motivación, además que según lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, “…el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea…”.

III. Caso en concreto: De las pruebas arrimadas al plenario, en especial de las copias del proceso referenciado, se tiene que efectivamente los señores LUCY SOCOROMA ÁLVAREZ SALAZAR y GERMÁN ALBERTO GALINDO ARAMBALA, le otorgaron poder a la abogada MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA ORTEGA, para que iniciara proceso de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Instituto de los Seguros Sociales con el objeto de obtener indemnización por los perjuicios causados.

Iniciado el proceso de reparación directa el cual adelantó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, bajo

radicado No. 540012331000200201524, se procedió conforme a la normatividad prevista para este tipo de acciones, encontrándose en este momento en trámite para sentencia. Finalmente, dentro del infolio obra sustitución al poder otorgado por parte de la doctora ORTEGA ORTEGA a su colega LUÍS ALBERTO SEPÚLVEDA del 25 de mayo de 2008, el cual fue aceptado por el Juzgado mediante proveído de fecha 22 de junio de 2010. Los motivos de inconformidad esgrimidos por los quejosos se contraen a manifestar que había una desatención por parte de la letrada, al haber tenido que aportar ellos una serie de pruebas al proceso administrativo, presentándose falencias en el procedimiento de la profesional, razones insuficientes para que esta Sala Dual revoque el auto objeto de impugnación. Le asiste la razón al a quo cuando mediante decisión motivada, declaró que la actuación de la letrada MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA ORTEGA no constituía falta disciplinaria a luz de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no existió de parte de esta negligencia. De hecho, obran elementos de juicio suficientes que dan cuenta que la actuación de la misma ha sido diligente, pues concurrió al Despacho de conocimiento del asunto a efectos de adelantar las audiencias programadas, y estuvo pendiente del trámite de la acción de reparación directa. Si bien los quejosos han aportado sendas pruebas, ha sido por voluntad y no debido a la incuria de la profesional. En efecto, del análisis del conjunto probatorio recopilado, no se evidencia conducta irregular alguna por parte de la togada existiendo prueba de haber

actuado de manera constante y presta, inclusive después de haber sustituido el poder, sin que los recurrentes haya podido especificar las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos en los que sustenta la presunta inactividad, limitándose a manifestar que se vieron en la necesidad de presentar pruebas al interior del proceso, circunstancia que no permite allegar elementos de convicción adicionales a efectos de deducir responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, la directora de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió dar por terminado anticipadamente el proceso, manifestando que como no había practicado pruebas lo hacía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 ibídem pues, norma que es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará la terminación del procedimiento”. Advierte esta Colegiatura, que la operadora judicial de primera instancia aplicó erróneamente la figura procesal establecida en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007, por lo que se expondrán las siguientes decisiones con relación al tema: De conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario de Abogado, una vez evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la

calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos. Contra la decisión de terminación de procedimiento procede el recurso de apelación, tal como sucedió en el asunto en cuestión, de donde se tiene, que de acuerdo con el transcurrir de la presente actuación, se está frente a la aplicación de la norma precitada, y no como erradamente lo dispuso la Magistrada a quo, quien se atuvo a los preceptos del artículo 103 ejusdem, en consecuencia se procederá a corregir el yerro advertido. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, concluye la Sala que al no existir razón alguna para formular cargos contra la abogada MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA ORTEGA y mucho menos procede realizar un reproche ético dada la ausencia de conducta que se encuadre en un tipo disciplinario, resulta forzoso dar por terminado el procedimiento seguido contra la referido letrada, en relación con los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación por parte de los

quejosos, LUCY SOCOROMA ÁLVAREZ SALAZAR y GERMÁN ALBERTO

GALINDO ARAMBALA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, precisando que la terminación del proceso se ordena en aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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