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CSDJ - F54001110200020090057101ADJUNTA20130823185219-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090057101ADJUNTA20130823185219-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000200900571 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado.

Denunciada: María Cristina Porras Higuera.

Denunciante: Luis Alfredo Mojica Cruz.

Primera Instancia: Sanción de Suspensión de 6 meses en el Ejercicio de la Profesión por la incursión en la Falta descrita en el numeral 4° Artículo 35 Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de Octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, quien conformó Sala con el doctor Calixto Cortés Prieto, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA como autora responsable de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000200900571 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito de queja radicado por el señor LUIS ALFREDO MOJICA CRUZ a través del cual solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA, a quien le había otorgado poder para que iniciara un proceso ejecutivo contra el señor Roberto Espitia, el cual se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena,

Arauca. Aseguró, que con posterioridad a ello se enteró que el señor Roberto Espitia el 1° de agosto de 2008 le había pagado a la abogada $4.000.000 y luego en noviembre de ese mismo año $2.000.000 más para un total de $6.000.000, dinero que según la abogada investigada no le había sido entregado a ella, sino consignado al Juzgado, sin embargo el señor Roberto Espitia le manifestó que lo había dado directamente a la

togada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA.

Agregó, que al reclamarle a la abogada el dinero pagado por el deudor esta solamente le envió $1.400.000, asegurándole que sus honorarios correspondían al 30% de la suma recibida. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO La abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.812.577, porta la tarjeta profesional 90.372 del Consejo Superior de

la Judicatura y no registra antecedentes disciplinarios.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000200900571 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN El 25 de noviembre de 2009 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA (folio 24) y el 5 de mayo de 2010, ante la no comparecencia de la citada profesional del derecho, se ordenó su emplazamiento y mediante pronunciamiento del 2 de septiembre de 2010 fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio. (Folio 42).

El 9 de marzo de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se ordenó la práctica de varias pruebas; posteriormente en la sesión del 25 de abril de 2012 fue escuchado en ampliación de queja el señor Luis Alfredo Mojica Cruz y se profirió pliego de cargos contra la abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA por su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 considerando que: “…Así las cosas conforme a los hechos relevantes que hasta ahora tenemos probados sobre todo en lo que tiene que ver con el trámite del proceso 20040088 podemos concluir, pues no podemos contar hasta el momento ni con la

ampliación de la queja ni con la versión de la togada, concluimos que efectivamente la señora abogada en uso de la facultad conferida por el señor Luis Antonio (sic) Mojica inicio proceso ejecutivo contra el señor Roberto Espitia teniendo como base una letra de cambio por valor a capital de $4.387.500, proceso que inició decíamos en el 2004 y que en razón de este recibió la suma de $6.000.000 de manos, de parte del demandado, señor Roberto Espitia el 1° de agosto de 2008 la suma de $ 4.000.000 y en noviembre del mismo año la suma de $2.000.000, (que de esta suma solo entregó y eso previa, no informó de esta suma) del recibido de esa suma no informó oportunamente a su poderdante y que después a exigencia suya solo entregó la suma de $1.400.000, es por esta razón, es decir por haber recibido esos $6.000.000 a buena cuenta de la deuda que estaba cobrando al interior del radicado 20040088 que se funda en su aspecto fáctico la falta que se pasara a formular, pues con poder para recibir del parte del demandado efectivamente recibió $6.000.000 desde el año 2008 y solo hasta el año 2009 informó a su poderdante y solo hizo entrega de $.1400.000 apropiándose por ahora indebidamente del resto del dinero es decir $4.600.000, que hasta el momento no se sabe haya devuelto al señor poderdante ni le haya explicado de las razones por las cuales conserva aún en su poder esa dicha suma. Es este entonces el aspecto factico de la posible falta que se tipifica en su aspecto jurídico en la que trata la Ley

1123 de 2007 en su artículo 35 numeral 4° que a su letra dice “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” pues la togada al parecer incurrió en esos dos verbos rectores pues ni

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN informó del recibo, ni entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que estaba desarrollando a favor del señor Luis Antonio (sic) Mojica Cruz al interior del radicado 2004-0088, en sede de antijuridicidad por vulneración del deber que trata el artículo 28 de la misma ley que le exige a los togados en su numeral 8° obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues obviamente no actúa el profesional amparado o desconoce mejor este deber la togada cuando no hace devolución ni informa oportunamente del recibo de los $6.000.000 a los que hicimos referencia, en la modalidad dolosa toda vez que la abogada debe saber que los bienes recibidos a cuenta de la gestión que está cobrando a nombre de un tercero deben ser entregados a su legítimo dueño en el menor tiempo posible… ” El 25 de julio de 2012 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que fue

escuchado el señor Luis Alfredo Mojica Cruz en ampliación de queja, luego en la sesión del 10 de agosto de ese mismo año la defensora de oficio de la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA rindió sus alegatos de conclusión señalando que de las pruebas allegadas al expediente no podía concluir que la abogada investigada se hubiese apropiado de una suma de dinero superior a la que le correspondía, pues no fue posible comprobar el monto de los honorarios, toda vez que no se pactaron y fue el quejoso quien autorizó a la abogada a descontarlos directamente de las sumas de dinero recibidas. Cuestionó el valor probatorio de los documentos aportados por el

señor LUIS ALFREDO MOJICA CRUZ.

Adujo que la Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002 del Colegio Nacional de abogados que aportó al proceso, establece unas tarifas mínimas para el cobro de honorarios y no se pudo establecer cuál fue el acuerdo al que llegaron en este asunto el quejoso y la investigada. Aseguró que teniendo en cuenta que el señor LUIS ALFREDO MOJICA CRUZ recibió un total de $11.400.000.oo, el monto de los honorarios cobrados por su defendida $4.600.000.oo corresponden al 40.35% de esta cifra y no a más del 50% que adujo el quejoso. Igualmente llamó la atención sobre el cumplimiento de la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA de la gestión a ella encomendada al interior del

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN proceso ejecutivo No 2004-0088 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Saravena, Arauca el cual se prolongó por cerca de 5 años, justificando con ello los honorarios cobrados.

Indicó que en el presente asunto se verifica la existencia de las causales 3° y 6° de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se desvirtuaría la existencia de la falta imputada, circunstancia que daría lugar a la terminación anticipada del proceso a favor de su defendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 ibídem, o en subsidio la absolución de la

doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA.

Finalmente el 5 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dictó sentencia contra la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. La anterior determinación fue apelada por la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS

HIGUERA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia el 5 de octubre de 2012 sancionando con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA, al hallarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Consideró la Sala A quo que la abogada acusada era responsable de la falta imputada, en razón a que dentro del plenario obraban pruebas que así lo establecían, tales como las copias del proceso radicado bajo el N° 2004-0088 contentivo del Ejecutivo Singular de MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA contra Roberto Espitia, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, así como copias de los recibos de los $6.000.000.oo entregados a la Investigada a favor de su poderdante y de los cuales tan solo le hizo entrega de $1.400.000.oo, sin que fuese posible atender los argumentos planteados por la defensora respecto de la materialización de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues el material probatorio

allegado al proceso no respaldaban tales argumentos. En punto del numeral 3° no podría predicarse que la abogada actuó en ejercicio de un legítimo derecho, ya que ni siquiera tuvo la previsión de fijar sus honorarios de forma clara y en consenso con su poderdante. Y frente al numeral 6° tampoco obraba en el plenario prueba alguna de la cual se pudiese inferir que la investigada con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, más aún cuando del cálculo matemático hecho por la defensa se vislumbra que el cobro del 40% supera ampliamente la tarifa establecida por el Colegio Nacional de Abogados para estos asuntos. En relación con la sanción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, impuso la de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión atendiendo los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, la gravedad de la falta imputada, además de la inobservancia del deber de obrar con absoluta lealtad y honradez, en sus relaciones con el cliente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La Defensora de Oficio de la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2012, recurrió la decisión proferida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 5 de octubre de 2012, con la cual se sancionó a su defendida con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto a su juicio de la pruebas allegadas al plenario en especial de las copias del proceso ejecutivo N° 2004-0088 contentivo del Ejecutivo Singular de MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA contra Roberto Espitia, se podía establecer que la togada investigada había actuado diligentemente al interior del mismo a tal punto que se logró su terminación como consecuencia del pago total de la obligación. Aseguró que con posterioridad a la sentencia se comunicó con la abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA, quien le manifestó que fue ella y no el quejoso quien cubrió los gastos del proceso. Consideró desafortunadas las afirmaciones hechas por el A quo respecto de la existencia de una falta por parte de su defendida al no establecer el monto de sus honorarios por cuanto la misma no fue imputada en el pliego de cargos, y además a su juicio tal circunstancia no es óbice para que la profesional del derecho no reciba pago alguno por su gestión. Insistió en que en consideración a las sumas de dinero recibidas por el quejoso su representada cobro el 40,35% del valor del crédito cifra que no es desproporcionada,

si se tiene en cuenta que el proceso atendido por la togada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA se prolongó por más de 5 años, y fue como consecuencia del mismo que el señor LUIS ALFREDO MOJICA CRUZ obtuvo el pago de las acreencias a su favor.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Finalizó solicitando se revocara el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y en su lugar se absolviera a abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA.

Por su parte, la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA en escrito radicado el 14 de noviembre de 2012, manifestó su inconformidad respecto del fallo proferido en su contra, arguyendo el desconocimiento de la investigación de la cual solamente recibió información en una oportunidad, excusándose vía fax por su inasistencia, volviendo a saber al respecto solo cuando se le comunicó la sentencia. Reconoció la relación profesional que la unió al aquí quejoso con ocasión del cobro de una letra de cambio por el valor de $4.387.500 al señor Roberto Espitia, así como haber recibido del deudor $6.000.000, situación que le informó oportunamente a su

poderdante quien inicialmente se rehusó a recibir el dinero argumentando que prefería el pago total de la deuda y tan solo en el 2008 accedió a recibir esa plata la cual le envió con el señor Alfonso Sánchez Arguello, de los cuales descontó $1.200.000 a título de honorarios y $400.000 como gastos del proceso para un total de $1.600.000, Sin embargo aseguro que ante la molestia del señor LUIS ALFREDO MOJICA CRUZ y sus amenazas decidió entregarle $1.200.000 de sus honorarios “a la señora” y dejar el resto para los gastos es decir, $400.000. Allegó un documento firmado en notaría por la persona que afirma le entregó el dinero al señor LUIS ALFREDO MOJICA CRUZ y de dos personas que dan cuenta de sus manifestaciones, además precisó que el quejoso no le reconoció sus honorarios a pesar de haber adelantado el proceso ejecutivo que concluyó con el pago de la obligación. Sostuvo que las pruebas aportadas por el quejoso no son suficientes para la imputación que se le hizo y mucho menos para que se hubiese proferido fallo sancionatorio en su contra al no estar incursa en falta disciplinaria alguna, pues obró

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN acorde a lo establecido en el artículo 2188 del Código Civil, que lo autorizaba a

retener lo cancelado por la señora Carmen Alicia Jaramillo, para garantizar el pago de sus honorarios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 14 de diciembre de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento y se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 16 de enero de 2013 (Folio 11) y se ordenó su fijación en lista. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En representación del Ministerio Público en esta instancia intervino la señora Viceprocuradora General de la Nación, doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, quien deprecó la confirmación de la sentencia apelada desvirtuando los planteamientos hechos tanto por la abogada acusada como por su Defensora de Oficio, respecto de la ausencia de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria imputada a la abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA y por la cual fuera sancionada. Lo anterior teniendo en cuenta que las manifestaciones hechas por la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA respecto de la entrega del dinero al quejoso carecen de respaldo probatorio, lo que no sucede con las afirmaciones del quejoso corroboradas no solo con su declaración jurada sino con los documentos aportados por él en la queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado No. 540011102000200900571 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Una vez determinada la condición de abogada de la inculpada doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA, se resuelve el recurso de apelación impetrado contra la providencia del 5 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Del caso en concreto. El asunto que se somete a consideración de la Sala tuvo su

origen en la queja formulada por el señor LUIS ALFREDO MOJICA CRUZ, en la cual indica y así se encuentra probado, que contrató los servicios profesionales de la togada investigada para que iniciara un proceso ejecutivo contra el señor Roberto Espitia, el cual se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Saravena, bajo el radicado N° 2004-0088.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal.

En ese orden de ideas, se encuentra establecido que durante el desarrollo del referido proceso ejecutivo la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA recibió del deudor entre agosto y noviembre de 2008 la suma de $6.000.000, tal como dan cuenta los recibos aportados por el quejoso y suscritos por la profesional del derecho investigada, quien en su escrito de apelación reconoció haberlos recibido, ahora bien tampoco le asiste duda alguna a esta Superioridad en punto de que los mismos no solo no le fueron reportados a su destinatario ni mucho menos entregados a la mayor

brevedad posible como lo exige la norma. A tal conclusión se arriba después de analizar en conjunto las pruebas documentales allegadas al plenario, a luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica, ya que a pesar de existir sendas constancias expedidas por la abogada investigada del recibo de $6.000.000.oo correspondientes a la suma de dinero cobrada judicialmente en el proceso ejecutivo adelantado contra Roberto Espitia en el año 2008, no entiende esta Corporación porque solo hasta abril de 2009 es que se formaliza el recibo de este dinero por parte de la abogada a través de la solicitud de terminación por pago total de la obligación ante el juzgado de conocimiento, evento procesal que le da mayor solidez a las afirmaciones del quejoso respecto de la negativa de la investigada de informarle acerca de este dinero, sumado al desembolso de este dinero a un tercero para su supuesta custodia, sin contar con la autorización de destinatario real.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De igual forma se vislumbra con mediana claridad que una vez la togada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA resuelve hacer entrega del dinero cancelado por el deudor, no lo hace en su totalidad y aunque es evidente que no existe claridad sobre el monto que no fue entregado a su real beneficiario, tal circunstancia en nada afecta la existencia objetiva de la falta imputada.

Lo anterior sin que sean de recibo para esta Superioridad los argumentos expresados por las recurrentes que pretenden justificar la retención de los dineros como parte de los honorarios y gastos del proceso, pues en este caso en especial ante la ausencia de un pacto previo de pago y las diferencias para establecerlos una vez finalizó la gestión encargada, no podía la abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA fijar de manera unilateral las condiciones de los servicios profesionales, siendo su deber ante esta controversia acudir a la Jurisdicción Ordinaria con el fin que fuera el Juez quien estableciera el monto de los mismos. Y en punto de los gastos asumidos por ella no obra prueba alguna que den cuenta de los mismos, y por ende justifiquen el no haber entregado la totalidad del dinero al quejoso. Así las cosas, se evidenció en grado de certeza que la abogada inculpada no solo demoró la entrega y el informe de las sumas de dinero entregadas por el deudor a ella, sino que también ha retenido parte de las mismas, sin que esta conducta aparezca justificada. Obsérvese que según la norma en cita, falta a su deber de honradez el abogado que no entregue a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, pues en estos casos lo que se impone al profesional es la entrega inmediata a su mandante de tales dineros, bienes o documentos, más aún cuando

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN como en este caso sucede ni siquiera existe claridad sobre el monto de los honorarios y gastos del proceso.

Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de honradez de la encartada. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, por lo cual es antijurídico. Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la apropiación de los dineros es una falta eminentemente dolosa, y dada la condición profesional de la disciplinada, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético y optó por su realización. Basten las anteriores consideraciones aunadas a las expuestas por el A quo, para que la Sala no encuentre justificación en el actuar antiético de la abogada y proceda a

confirmar la providencia de primera instancia que sancionó a la doctora MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA con suspensión de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no se puede pasar por alto que la inculpada con su comportamiento puso en entredicho el nombre de quienes ejercen la

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN profesión de abogado con honestidad y rectitud y faltó a su deber de obrar con lealtad a la honradez del abogado, tal y como lo prevé el numeral 8° del artículo 28 ibídem.

De la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007; por tanto, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada, la modalidad, las circunstancias de la falta cometida, la afectación del patrimonio del querellante, los motivos determinantes de la conducta en examen y además la modalidad de suspensión prevista por el Legislador de un término no inferior a dos meses ni superior a dos años, se tiene que la impuesta en este evento –6 meses de

suspensiónse encuentra acorde con los límites legales, en síntesis el fallo apelado será confirmado, pues a juicio de la Sala, tanto la responsabilidad como la sanción impuesta se muestran acordes con lo previsto en las normas aludidas. Finalmente en punto de las manifestaciones hechas por la inculpada respecto a su imposibilidad de enterase del trámite de estas diligencias, al igual que lo consideró en su momento el Ministerio Público no encuentra esta Sala, respaldo alguno para tal afirmación pues además de haber sido citada a todas y cada una de las diligencias programadas ante su inasistencia, además injustificada, le fue designado una Defensora de Oficio con la cual se desarrollaron todas y cada una de las etapas procesales, con lo cual no solo se garantizó la defensa técnica sino material de la implicada. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Primero.- CONFIRMAR, la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN por seis (6) meses en

el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones del presente pronunciamiento. Segundo.- Anótese en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000200900571 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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