🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020090059301ADJUNTA20120808201753-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020090059301ADJUNTA20120808201753-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Existe certeza de la comisión de la falta endilgada al disciplinado toda vez que aún cuando tenía conocimiento a quien debía entregar los bienes y dineros de propiedad del mandante, no lo hizo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (29 de agosto de dos mil doce 82012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 540011102000200900593 01 (4173-12) SD Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede esta Superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS al abogado JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el

ARTÍCULO 35 NUMERAL 4° DE LA LEY 1123 DE 2007.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 01 de Octubre de 2009 por la señora LUZ ELENA PÉREZ PEÑA actuando como representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MEDICOS CIRUJANOS Y ESPECIALIDADES AFINES (CIRUCOOP), donde expuso que el 19 de Octubre del 2004, le fueron entregadas al abogado inculpado, las facturas originales para el cobro prejurídico a la Clínica CEGINOB, suma que ascendía a DOCE MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS

($12.674.410). Afirmó la quejosa que cuando requirió al abogado por la gestión de cobranza, siempre afirmaba que ya estaba por recuperar el pago del dinero en mención, afirmó además que había adelantado conversaciones con el Doctor 1 En Sala Dual con el doctor CALIXTO CORTES PRIETO. CARLOS FIGUEREDO MOLINA Gerente de la Clínica CEGINOB y que no había sido posible la conciliación, por tanto, se vió obligado a formular la demanda civil ejecutiva, pero nunca informaba en qué Juzgado cursaba la misma. Al no obtener respuesta del abogado procedió a comunicarse con el Doctor

CARLOS FIGUEREDO MOLINA Gerente de la Clínica CEGINOB, quién le confirmó que la deuda reclamada ya había sido cancelada al doctor JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA, en efecto, allegó una fotocopia de la conciliación debidamente autenticada en la Notaría 6ª de Cúcuta, suscrita por el abogado COTE RIVERA y el Gerente de la Clínica deudora, reconociéndole la suma

de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS ($12.133.950).

Una vez abordado el abogado JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA por el doctor MILTON BAUTISTA RODRÍGUEZ, ante la dificultad para localizarlo, pues no se tenía información de su paradero, frente a la reclamación que se le hiciera de los dineros a él entregados, negó el recibo de los mismos afirmando que no le habían pagado nada, y respecto a la afirmación que le hizo el doctor Bautista al abogado, sobre la existencia de una acta suscrita y firmada por él, reconoció que la había recibido y que se la había gastado sufragando la matrícula de universidad de su hija, y que se comprometía a devolverla pero a la fecha no lo había hecho. Ante tal situación se vió en la obligación de poner en conocimiento estos hechos, pues consideró es una falta a la ética profesional. 2-. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.175.3026 y Tarjeta Profesional 19.199 del C.S. de J. consulta realizada en

el Registro Nacional de Abogados. (fl. 37 c.o. 1ª instancia), por lo que en auto del 26 de Noviembre de 2009, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de Mayo de 2010 (fl. 39 c.o. 1a Instancia). 3.- Llegado el día señalado para audiencia de pruebas y calificación provisional una vez comprobada la inasistencia del letrado se dispuso el emplazamiento al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 50 c.o. 1a Instancia) 4.- Se incorporó registro de la base de datos en donde se relacionan las direcciones del encartado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. (fl 56 c.o. 1a Instancia) 5.- En auto del 6 de septiembre de 2010, realizado el emplazamiento, se dispuso declarar al encartado JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la doctora RUTH APARICIO PRIETO, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl 58 c.o 1a Instancia). 6.- El 30 de septiembre de 2010 se realizó notificación personal al abogado inculpado de la providencia del 26 de Noviembre de 2009 quien asume el proceso en el estado en el que se encuentra. (fl. 60 c.o 1a Instancia) Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de octubre de 2010 que fue aplazada para el 20 de Octubre de 2010.

7.- En fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de Octubre de 2010, la Magistrada a quo dió lectura a queja presentada en contra del abogado COTE RIVERA, el encartado en versión libre manifestó frente a los hechos objeto de investigación y el escrito de queja, que ésta se fundamenta en la relación de unas facturas que no se allegaron al proceso y que en el entendido de querer realizar un cotejo no tendrían como hacerlo, aunado a que refiere que ya han pasado mas de cinco años desde la ocurrencia de los hechos investigados, por lo que adujo no se podía iniciar actuación disciplinaria. (fl. 67 c.o. 1a Instancia) 7.1Procedió la Magistrada de Instancia a pronunciarse frente a la solicitud de prescripción elevada por el inculpado manifestando que frente a los argumentos del letrado respecto de la prescripción la Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad habilitada en este asunto como organismo de cierre, ha sostenido que esta posible falta contra la honradez es de carácter permanente, en consecuencia, la investigación disciplinaria va dirigida a investigar si efectivamente el abogado recibió el dinero y si lo devolvió, y que para descontar el término prescriptivo se tiene que el abogado recibió el 8 de octubre de 2007 unos dineros y no los ha devuelto, según lo manifestado por la quejosa y a partir de esa fecha no han pasado mas de cinco años necesarios para la prescripción, por tanto no se accedió a la solicitud de prescripción. 7.2.- El abogado inculpado frente al anterior pronunciamiento sustentó

recurso de reposición, señalando además que la prueba no es original y que no está plenamente probada la condición de representante legal de la quejosa, por lo cual solicitó cotejo de las copias de las facturas obrantes junto con sus originales para comprobar la autenticidad de los mismos. 7.3.- La a quo advirtió frente a la acción disciplinaria del Estado y la titularidad punitiva que en este caso esta a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y en sus Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, quienes deben proceder a la respectiva investigación cuando se tenga una noticia acerca de una falta a la ética del abogado, y que por tanto, la prueba documental allegada es indicativa de irregularidad y no por ello se le esta desconociendo la presunción de inocencia, pero tampoco el Consejo Seccional puede dejar de lado que se está denunciando una posible irregularidad teniendo el deber de investigar; como quiera que no se controvirtió la decisión frente a la inaplicabilidad de la prescripción, sino que se cuestionó la autenticidad de la prueba, la a quo no repuso la decisión. 7.4.- Se decretaron las pruebas solicitadas por el encartado, como fuera que se allegaran por parte de la querellante las facturas originales a fin de que se realizara un cotejo con las fotocopias simples obrantes, por intermedio del C.T.I., a fin de que efectuara el correspondiente dictamen, la quejosa demostró con prueba sumaria que las facturas originales le fueron entregadas al investigado con oficio del 19 de Octubre de 2004, por lo cual requirió al abogado para que anexara las facturas originales en su poder o de

lo contrario se solicitaran a la Clínica CEGINOB, igualmente se solicitó en declaración del doctor Carlos Figueredo representante de la Clínica CEGINOB, a los señores Milton Bautista Rodríguez, y José Elio Camacho Molina asociados de CIRUCOOP, y las que de oficio decretó la Magistrada: oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que certificara si el doctor JOSÉ ANTONIO COTE como apoderado de CIRUCOOP presentó demanda ejecutiva contra la Clínica CEGINOB, citar a declarar a la señora Marcela García respecto de los hechos objeto de investigación y oficiar a CIRUCOOP para que certificara si celebró contrato de prestación de servicios con el inculpado. (fl. 69 c.o.1ª Instancia). Se fijó fecha para audiencia el día 5 de noviembre de 2010. Se incorporó al plenario informe suscrito por el señor ÓSCAR MÁRQUEZ ZABALA, Jefe de la Oficina Judicial, el 4 de noviembre de 2010, en donde señaló que el doctor JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA identificado con cédula de ciudadanía N° 17.175.302 instauró demanda ejecutiva en representación de CIRUCOOP contra la Clínica CEGINOB, que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta. (fl. 82 c.o. 1ª Instancia). 8.- Llegada la fecha fijada para audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que contó con la asistencia del inculpado, del quejoso, los testigos y el perito grafólogo; como quiera que el inculpado no allegó las

facturas susceptibles de cotejo esta prueba no se pudo evacuar, acto seguido, la a quo ordenó como prueba adicional inspección judicial al proceso de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal en demanda ejecutiva presentada por el abogado COTE RIVERA en representación de CIRUCOOP en contra de la Clínica CENIGOB. Procedió la Magistrada de Instancia a recibir el testimonio de la señora YENNY MARCELA GARCÍA empleada de la Cooperativa CIRUCOOP, quien afirmó que el abogado COTE RIVERA había sido contratado para iniciar reclamación en contra de la Clínica CENIGOB por unos dineros adeudados a la Cooperativa, hecho que le constó porque participó en la decisión de la Junta Directiva en donde se designó al abogado COTE para que realizara dicha reclamación, y que la deuda ascendía a los trece millones de pesos, y fue ella quien le entregó las facturas de cobro mediante oficio en donde se relacionó dicha entrega, la a quo le puso de presente a la testigo el escrito en el cual constaba la entrega de las facturas objeto de reclamación que obra a folios 122 y 123 cuaderno original, quién afirmó que efectivamente era el oficio suscrito por el abogado, en recibo de las facturas, aunado a que tenía conocimiento que inició con el trámite pero que en su permanencia no entregó información acerca del pago realizado por la Clínica deudora. En interrogatorio realizado por el inculpado se logró precisar que los originales se encontraban en poder de la Clínica Ceginob por tanto se ordenó solicitarle a la misma las facturas en original para realizar el cotejo

correspondiente. Acto seguido se le recepcionó el testimonio del señor MILTON BAUTISTA RODRÍGUEZ, quien manifestó que había participado en convocatoria que realizó la cooperativa CIRUCOOP a fin de contratar a un abogado para que recuperara una cartera morosa, y en el cual resultó favorecido el abogado COTE RIVERA para tal gestión, señaló que una vez logró comunicación con el inculpado y al preguntarle por la gestión de CIRUCOOP, éste le reconoció que la Clínica CENIGOB sólo le había reconocido la suma de SEIS MILLONES DE PESOS y que los había utilizado en los gastos universitarios de su hija, lo que lo imposibilitó a devolver dicho dinero, y que en conversación que sostuvo nuevamente con el togado éste se mostró renuente a su devolución, razón por la cual se procedió a iniciar las acciones tendientes a que se surtiera investigación penal y disciplinaria por los hechos mencionados. (fls. 87 a 89 c.o. 1ª Instancia). Se fijó fecha para continuación de audiencia para el 11 de febrero de 2011. 9.- El 11 de febrero de 2011 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, y el investigador criminalístico perito documentólogo del CTI, procedió al a quo a ordenar el desglose del acta de transacción celebrada entre JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA y el representante legal de la Clínica CEGINOB, oficio del 19

de Octubre de 2004, facturas 0068, 0069, 0074, 0076, 0077, 0082, 0083, 0093, 0094, 0095, 0111, 0112, 0136, 0139, 0145, 0146, 0148 del cuaderno principal para ser entregadas al perito a fin de efectuar el cotejo ordenado. (fls. 97 y 98 c.o. 1ª Instancia). Se incorporó al plenario oficio de fecha 17 de febrero de 2011, suscrito por el señor CARLOS A. FIGUEREDO Gerente de la Clínica CEGINOB Limitada, en donde allegó en calidad de préstamo copia de las facturas de CIRUCOOP solicitadas y el acta de transacción ORIGINAL, aclaró igualmente que dichas copias también fueron solicitadas por la Fiscalía. (fl. 99 c.o. 1ª Instancia), al igual que obra copia del acta de transacción realizada el 8 de octubre de 2007, con nota aclaratoria que consta que la original estuvo a la vista la Magistrada y en donde intervinieron el señor José Elio Camacho Molina en su condición de cesionario de los derechos litigiosos que correspondían a la clínica CEGINOB, el abogado José Antonio Cote Rivera en representación de CIRUCOOP, y el señor Carlos Arturo Figueredo Molina actuando como representante legal de CEGINOB, transacción realizada por la suma de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS, como acuerdo de pago para efectos de terminar actuación judicial, declarándose a paz y salvo por las obligaciones

contraídas. (fl. 162 c.o. 1ª Instancia) 10.- El 14 de Junio de 2011 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y el investigado, procedió la Magistrada de Instancia a correr traslado respecto del cotejo ordenado en audiencia del 11 de febrero de 2011, realizado a las copias de las facturas que habían sido entregadas al togado para su respectivo cobro y que fueron allegadas a la queja, confrontadas con los originales remitidos por la Clínica CEGINOB, dando como resultado que ambas son uníprocedentes, para la cual el abogado inculpado se opuso al dictamen pericial solicitando que no se tuvieran en cuenta, toda vez que se había realizado el cotejo sobre documental consistente en fotocopias no siendo posible establecer su autenticidad. Procedió la Colegiatura de Instancia a hacer reproche disciplinario, al considerar que a la fecha contaba con elementos probatorios suficientes y de convicción para agotar esta primera etapa del procedimiento, por lo cual formuló cargos en contra del abogado disciplinado al haber incurrido en la falta que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que contempla las faltas contra la honradez del abogado: “Por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”, cargo que se le imputó a título de dolo, en el entendido de que el inculpado tenía conocimiento de que debía entregar a la menor brevedad posible los dineros a su legítimo dueño, lo que al parecer no

hizo. La a quo señaló que en efecto, de la prueba recaudada hasta el momento se concluyó que efectivamente al doctor JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA, se le entregaron para su cobro unas facturas que sumaban $12.673.414, igualmente se evidenció que según consta en oficio allegado por la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta, el abogado COTE RIVERA instauró demanda ejecutiva que por reparto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal el 5 de agosto de 2005, y a ese respecto para la presentación de la misma se le tuvo que haber allegado la documentación necesaria para que hubiera agotado dicho tramite judicial, sumado a que se realizó transacción el 2 de octubre de 2007, documento que se allegó oportunamente al plenario y en donde consta que el abogado COTE RIVERA recibió la suma de $12.133.950 y hasta la fecha no ha hecho entrega de dichos dineros que recibió en nombre y representación de la Cooperativa CIRUCOOP. De lo anterior se materializó con su actuar irregularidad objeto de reproche por la Colegiatura de Instancia, proceder con el cual vulneró el deber de que trata el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que contempla el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales impuesto a los profesionales del derecho, pues el abogado sabía y debía saber que los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional deben entregarse a la menor brevedad posible a su legítimo dueño, lo que al parecer no ha hecho, (fls. 193 a 197 c.o. 1ª Instancia), decretándose las

siguientes pruebas: solicitud al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta para que permitiera el préstamo del proceso ejecutivo instaurado por el doctor JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA en representación de CIRUCOOP, con el fin de realizarle inspección judicial, declaración de Carlos Figueredo, representante legal de CEGINOB y se convalidaron las que obran en el expediente. (fls. 193 a 197 c.o. 1ª Instancia). Se allegó al plenario oficio N° 2.519-10 del 25 de agosto de 2011, suscrito por la secretaria del Juzgado Octavo Civil Municipal, en el cual se remitió la actuación correspondiente al radicado N° 54-001-40-03-008-2005-00468-00 por demanda instaurada por el apoderado judicial de CIRUCOOP, JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA contra la clínica CEGINOB, en el cual se constató que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, y en donde se ordenó hacer entrega de la demanda y sus anexos y que fue recibida por el abogado COTE RIVERA el día 24 de agosto de 2005. (fls.214 a 216 c.o. 1ª Instancia) 11.- En sede de audiencia de Juzgamiento del 26 de agosto de 2011, contando con la presencia de la quejosa, la defensora de oficio y el testigo, el señor Carlos Arturo Figueredo Molina en declaración manifestó respecto de los hechos investigados que la clínica que representa CEGINOB tenía una deuda con la cooperativa de cirujanos asociados, y que se transó el pago de

esa deuda registrándose en un documento que se llevó en la Notaría, en la cual intervino en compañía del Cesionario José Elio Camacho y el abogado José Cote Rivera y que ese mismo día se entregó la suma de $12.133.950 en efectivo al inculpado y adujo no tener conocimiento respecto si se ENTREGÓ o no dicho dinero a la Cooperativa. (fls. 231 a 232 c.o. 1ª Instancia) 12.- El 19 de Octubre de 2011, se dio continuación de Audiencia de Juzgamiento, en donde compareció el inculpado, la defensora de oficio y la quejosa, se corrió traslado al inculpado y a la defensa de la prueba allegada al cartulario, como es la copia del proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Octavo Civil presentado por el doctor COTE RIVERA en contra de la clínica CEGINOB, y no poderse escuchar al señor José Elio Camacho Molina al no cumplirse con la citación, por parte de la secretaría se aplazó la diligencia. (fl. 228 c.o. 1ª Instancia). 13.- En continuación de audiencia de Juzgamiento, el 15 de febrero de 2012, una vez instalada la audiencia contando con la asistencia de la quejosa, el abogado inculpado y la defensora de oficio, ante la imposibilidad de lograr el testimonio del señor José Elio Camacho y al ser una prueba de oficio se desistió de la misma, por tanto declaró agotada la etapa probatoria, procedió el disciplinado en alegatos solicitando que se diera aplicación a lo normado en la Ley 734 de 2002 en su artículo

29 en donde refirió “…las causales de extinción de la acción disciplinaria en concordancia con el artículo 30 de la misma ley, se debe aplicar la prescripción de la acción pues ya han pasado mas de cinco años desde la fecha de la comisión de los hechos investigados sin que se pudiera establecer si su conducta era o no objeto de reproche, por lo cual espera se le exonere de responsabilidad conforme a la norma citada”. (fls. 231 a 232 c.o. 1ª Instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 24 de febrero del 2012, se profirió sentencia en contra del disciplinado JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA, consistente en la suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de la infracción disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, la Sala de origen discriminó y analizó la falta imputada en audiencia de formulación de cargos, al respecto, indicó la Sala que el proceder perpetrado por el acusado se enmarcó dentro de las normas catalogadas como faltas a la honradez, al haberse probado que efectivamente el profesional del derecho no entregó a la entidad que representaba CIRUCOOP, los dineros recibidos por concepto de pago mediante transacción y por el contrario no existe prueba de que la suma que ascendía a $12.133.950, haya sido entregada a la citada entidad, concluyó la a quo que el comportamiento ejecutado por el abogado investigado, al perjudicar palpablemente los intereses y la confianza de su cliente,

era constitutivo de un proceder doloso. Manifestó la Sala que los argumentos vertidos en la audiencia de juzgamiento respecto de la prescripción, no son de recibo, por cuanto el tipo de conducta que se investigó es de carácter permanente y como quiera que no se probó la devolución del dinero cobrado por el togado en razón de su mandato no resultó procedente aplicar el término prescriptivo, aunado a que la comisión del hecho irregular data del 2 de octubre de 2007, por lo que a la fecha del fallo sancionatorio no han transcurrido cinco años. La a quo refirió además, que frente a las exculpaciones del inculpado y la solicitud de aplicación de lo preceptuado en la Ley 734 de 2002, es improcedente toda vez que la norma a aplicar en estos asuntos es la ley 1123 de 2007, al ser norma especial. (fls. 240 a 251 c.o. 1ª Instancia) APELACIÓN El disciplinado, mediante memorial visible a folios 262 a 264 del cuaderno original, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia señalada, solicitando disminución de la sanción ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, manifestando que hizo entrega de la suma dineraria pero que al haber transcurrido tanto tiempo es decir 7 años desde la prestación del servicio, no contaba con los medios probatorios necesarios como fuera el recibo en donde consta dicha entrega por parte de la Cooperativa que representó CIRUCOOP, razón por la cual no pudo asistirse en su defensa de manera adecuada, sumado a que creyó que no era procedente continuar con la investigación disciplinaria al advertir prescripción de la

misma.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 17 de abril de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 19 de abril de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª instancia). 3.- El 19 de abril de 2012, se surtió notificación al disciplinado y a su defensora de oficio (fls. 6 a 10 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 9 de mayo de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos.(fls. 13c.o. 2ª Instancia). 5.- El 14 de mayo de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en donde consta que no registra antecedentes disciplinarios .(fl. 14 c. o.). 6.- El 15 de mayo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 15 c. 2ª instancia). 7.- El 16 de mayo de 2012, la Secretaria Judicial informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 16 c.o.)

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, corresponde a esta Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el abogado inculpado con la conducta desplegada incurrió en un comportamiento objeto de reproche disciplinario, el cual se concreta en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que atenta contra la honradez del abogado. 3.-De la apelación.- En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del

artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, se evidencia que la inconformidad del impugnante gravita en torno a la imposibilidad de allegar en su defensa prueba documental en donde consta la entrega del dinero a su mandante, quien argumenta que por el trascurrir del tiempo pues han pasado mas de siete años de lo ocurrido razón por la cual no cuenta con el recibo, aunado a que consideró se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria para lo cual citó la Ley 734 de 2002 y que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión se redujera en forma razonable de acuerdo a los postulados de dosimetría de la sanción. 4.- De la materialidad de la conducta.- Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Se le imputa al profesional del derecho investigado la falta contra la honradez del abogado tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Existe certeza sobre la comisión de la falta endilgada al abogado JOSÉ ANTONIO

COTE RIVERA, pues obran en el libelo prueba documental y testimonial dentro de las cuales se encuentra copia de la transacción realizada con la clínica CEGINOB en la cual el abogado inculpado concilió en representación de los intereses de CIRUCOOP, igualmente se contó con lo atestado por los señores CARLOS FIGUEREDO representante de la clínica CEGINOB quien también suscribió el documento en donde se le reconoció la suma de $12.133.950 al inculpado y la señora MARCELA GARCÍA HERNÁNDEZ, quien ratificó que al abogado se le había encomendado el recobro de la cartera morosa, como también se le había facultado para adelantar las acciones necesarias para tal fin y concuerdan que el dinero fue entregado al abogado JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA, en octubre de 2007, quien nunca lo devolvió. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez (…)”. 5.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO POR FALTAR A LA HONRADEZ DEL ABOGADO – RETENCIÓN DE DINEROS – (Artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007). La Sala Dual considera que conforme a las probanzas allegadas a la actuación, se tiene como un hecho cierto que el 11 de Octubre de 2004, el abogado realizó oferta de servicios a la Cooperativa de Cirujanos

CIRUCOOP, con el fin de recuperar cartera morosa adeudada a la misma, y en la cual se comprometió a adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para el cumplimiento de la gestión, sumado a que precisó en su oferta que cualquier conciliación o transacción sería consultada y aprobada por la Cooperativa quien debería suscribir el acta en donde constara dicho acuerdo si tuviere lugar. Está plenamente acreditada la iniciación de demanda ejecutiva a fecha 5 de agosto de 2005 y que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, y que en auto del 12 de agosto de 2005, el Juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, debido a que los documentos que soportaron la demanda no son títulos valores, y no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 488 del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...