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CSDJ - F54001110200020090060301ADJUNTA20140804171725-2014

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Título
CSDJ - F54001110200020090060301ADJUNTA20140804171725-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000200900603 01 Referencia Abogado en Apelación. Denunciada José Manuel Mora Rodríguez. Quejoso Henry Maldonado Velásquez. Primera Instancia Exclusión.

Decisión: Revoca y absuelve.

VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de oficio contra el fallo disciplinario del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 a través del cual sancionó con EXCLUSIÓN al abogado JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Fueron los expuestos por el señor Henry Maldonado Velásquez en el escrito 7 de octubre de 2009 y de los cuales el A quo hizo la siguiente síntesis: 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas – Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 540011102000200900603 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “El señor Henry Maldonado Velásquez, como miembro del consultorio jurídico de la Universidad Libre - Seccional Cúcuta , presentó queja contra el abogado, narrando como hechos que el 4 de mayo de 2009 el investigado suscribió una audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación de dicho establecimiento universitario, en la cual se comprometió a cancelar la suma de $400.000 a José Quintero López, las cuales había recibido en su condición de empleado de la Secretaría de Hacienda Municipal por concepto de impuesto predial y complementarios.

Aseguró que el togado había extendido recibo de la suma anterior con fecha 27 de diciembre de 2005. Agregó que el señor José Quintero López después de haber entregado dicha suma, recibió nuevamente el recibo de impuesto predial, dándose cuenta que el dinero que había entregado al togado no había sido abonado al pago de este” (fls.1-2 y 212-213 c.o.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se allegó al diligenciamiento la consulta de la búsqueda individual de abogados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, se identifica con la C.C.N°19.425.251 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°74.648 (fls.6 y 28 c.o). Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado del disciplinado JOSÉ

MANUEL MORA RODRÍGUEZ, por auto del 26 de noviembre de 2009, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de mayo de 2010 (fl.8 c.o.), empero ante la inasistencia del togado se reprogramó para el 13 de octubre de 2010 (fls.21-22 c.o) y luego para el 12 de abril de 2011 (fl.43 c.o.). Por auto del 20 de septiembre de 2010, se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Diego Fernando Yañez García (fl.34 c.o.) quien por razones justificables fue reemplazado por la togada Marcela Clavijo Pantaleón y ésta por Diana Patricia Navarro Barreto (fls.36,38-43 c.o.), quien no pudo asistir a la diligencia programada para el día 12 de abril de 2011 por enfermedad. Entonces la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencia se pospuso para el 6 de septiembre de 2011 (fl.58 c.o.), pero fue aplazada por la misma causa y se fijó para el 13 de diciembre de la misma anualidad (fls.59-73 c.o.).

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada – diciembre

13 de 2011, se dio inicio a la diligencia, con la asistencia de la doctora Diana Patricia Navarro Barreto, en su condición de defensora de oficio del disciplinable José Manuel Mora Rodríguez y del quejoso, señor Henry Maldonado Velásquez, quien previa lectura de la querella por la funcionaria de instancia, procedió a rendir ampliar los motivos de la actuación, indicando como el señor José Quintero López, acudió al consultorio jurídico de la Universidad Libre – Seccional Cúcuta, con el fin de presentar una demanda contra el abogado José Manuel Mora Rodríguez por cuanto le había entregado a aquel la suma de $400.000 para el pago de impuesto predial y éste no registró el pago en el sistema, de lo cual se dio cuenta un año después cuando lo requirieron para un nuevo pago. Indicó que el señor Quintero López, le había señalado como acudió a la ventanilla de la Secretaría de Hacienda de Cúcuta para el año 1998 y él había estado como Director del Consultorio para los años 2009-2010 (fls.83-84 c.o, Cd audiencia de la fecha). Luego la defensa de oficio solicitó pruebas, por lo cual el A quo ordenó recibir en declaración al señor José Quintero López y requerir a la Secretaría de Hacienda Municipal de Cúcuta para que constatara si el abogado José Manuel Mora Rodríguez, había realizado abonos o pagos del impuesto predial de un inmueble de propiedad del señor Quintero López, precisando si fueron $400.000 lo pagado, cuándo o si por el contrario para el año 2005 el quejoso era deudor por tal aspecto (fl.84 cd audiencia de

la fecha).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sin recurso alguno sobre el pedido de pruebas la funcionaria levantó la sesión y programó su continuación para el 16 de mayo de 2012 (fls.83-85 c.o Cd audiencia de la fecha).

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada – mayo 16 de 2012, se dio continuación a la diligencia con la asistencia del quejoso Henry Maldonado Velásquez, la doctora Diana Patricia Navarro Barreto, en su condición de defensora de oficio del disciplinable José Manuel Mora Rodríguez y el señor Juan José Quintero López, quien procedió a rendir declaración indicando como el abogado le pidió que le entregara el dinero de las cuotas adeudadas del impuesto predial para tramitarle lo pertinente enterándose luego que no había cancelado las cuotas a tesorería. Dijo tener en su poder un recibo “que hizo un señor de apellido Ureña” por $ 400.000, como cuota del pago de impuesto predial y señaló como el investigado fue nombrado por el Alcalde para reunirse con los deudores y conciliara el pago de aquel impuesto, en tal orden de ideas lo citó a su oficina, donde, reiteró, le llevó la plata y no se la devolvió, por lo cual lo citó a la Universidad Libre para conciliar y allí aceptó su

conducta, comprometiéndose a su restitución, pero a la fecha no había recogido nada de parte del profesional del derecho. Luego el declarante resolvió el contrainterrogatorio de la defensa de oficio. Acto seguido la Magistrada Ponente procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos al abogado José Manuel Mora Rodríguez, para lo cual expuso las circunstancias fácticas que rodearon el presente asunto y enunció las pruebas practicadas en el sub júdice.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, quedó planteada como situación fáctica el hecho que el investigadoJosé Manuel Mora Rodríguez, a través del señor Arcángel Ureña Castellanos, su Secretario, requirió al señor José Quintero López, para el pago del impuesto predial al parecer facultado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Cúcuta, por lo cual Quintero López, le entregó a través del Secretario la suma de $ 400.000 el 27 de diciembre de 2005, como abono del impuesto predial y de lo allegado al paginario se podía concluir que el investigado efectivamente no canceló esa suma a la oficina acreedora, mucho menos entregó o devolvió esa suma.

Entonces, esa situación fáctica podía ser constitutiva de la falta a la honradez del abogado, tratada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en

sede de antijuridicidad por vulneración al deber de que trataba el numeral 4 del artículo 47 ibídem en la modalidad dolosa, toda vez que el togado sabía que lo recibido debía ser consignado a la Secretaría de Hacienda de Cúcuta o devuelto al deudor, si no se pudiere efectuar lo anterior. Aclaró el A quo que la falta se tipificaba con el Decreto 196 de 1971, por cuanto al parecer la conducta se empezó a realizar desde diciembre del 2005, fecha en la cual estaba vigente la precitada normatividad (fl.115 c.o Cd audiencia de la fecha). Luego fue notificada la decisión anterior, con la observación que contra la misma no procedía recurso alguno (fl.115 c.o Cd audiencia de la fecha). En uso de la palabra, la defensora de oficio pidió como pruebas la declaración del señor Arcángel Ureña Castellanos, fue así como la funcionaria asintió sobre el pedido y de oficio, ordenó solicitar a la Secretaría de Hacienda de Cúcuta para que certificara si el investigado tenía algún vínculo laboral o contrato de prestación de servicios con esa Entidad, con la finalidad de realizar cobros prejurídicos a los deudores del impuesto predial, allegando copia del contrato, de existir y si el togado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizó pagos o abonos al predial del inmueble del señor José Quintero

López. Le exigió a la misma Secretaría, certificar si el señor José Quintero López, para el año 2005 había entrado en mora en el pago del impuesto predial de su inmueble, especificando el mismo inmueble y si allí reposa algún documento donde conste que éste haya manifestado su inconformidad con la actuación del abogado investigado en el sentido de que se haya apropiado de la suma de $ 400.000 pesos, de igual manera certifique cuál era el monto de lo debido para el año 2005 por parte del señor Quintero López. Luego la funcionaria procedió a señalar la audiencia de juzgamiento para el día 27 de julio de 2012 (fls.114-116 c.oCd audiencia de la fecha). Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada – julio 27 de 2012, se dio inicio a la diligencia con la asistencia del quejoso Henry Maldonado Velásquez, la doctora Diana Patricia Navarro Barreto, en su condición de defensora de oficio del disciplinable José Manuel Mora Rodríguez y el señor Juan José Quintero López. Luego de instalada la audiencia, la Magistrada observó como el señor Ureña debía rendir testimonio en la presente audiencia y no hizo. Por otro lado, la Secretaría de Hacienda Municipal no había expedido la certificación requerida, por lo cual se adicionaba la petición con el dato dado por el señor Juan José Quintero López con respecto a la ubicación del inmueble - Calle 18 # 19-147 - Barrio la Libertad Aguas Calientes – Cúcuta, para el cual afirmó haber cancelado el dinero al abogado investigado para el pago del impuesto, por lo cual se requeriría nuevamente a la

autoridad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Levantó la audiencia y programó su continuación para el 26 de septiembre de 2012

(fls.134-135 c.o. Cd audiencia de la fecha) Pruebas. La Alcaldía de CúcutaNorte de Santander, con oficio del 24 de julio de 2012 indicó que revisada la base de datos del Impuesto Predial Unificado, remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAG, y tomado el nombre José Quintero López, no registraba predio alguno, por lo cual era posible el cambio de propietario por transacción comercial y observado el libro de terceros se evidenciaba que para los años 2004-2006, no se registraba pago alguno a nombre de José Manuel Mora Rodríguez (fls.155-156 c.o.). Continuación de la audiencia de juzgamiento. El día 26 de septiembre de 2012, se reanudó esta diligencia con la asistencia del quejoso Henry Maldonado Velásquez, la doctora Diana Patricia Navarro Barreto, en su condición de defensora de oficio del disciplinable José Manuel Mora Rodríguez; el señor Juan José Quintero y el señor Arcángel Ureña Castellanos, en su condición de testigo, quien aseguró que conocía al disciplinado al haber compartido su oficina en la Avenida 2ª Nº-933 de Cúcuta como

lo podía testificar el señor Jairo Gómez quien les arrendó para el año 2005 y aclaró que cada uno hacía su trabajo – contador – abogado, pero cuando llegaban los clientes se atendían sin interferencia. Aseguró conocer al señor José Quintero López, por cuanto llegó a la oficina a dejarle una plata al abogado José Manuel Mora Rodríguez, quien en la Alcaldía de ramiro Suárez, le habían asignado los cobros prejurídicos del predial en mora, fue así como al no estar el togado le recibió el dinero, expidiendo el talonario respectivo a nombre del togado y cuando llegó aquel le hizo entrega respectiva el mismo día, pues él no estaba involucrado en negocio alguno.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dijo desconocer el paradero del togado pues le adeudaba además $4.500.000 y aseguró que el señor Quintero López le fue claro en afirmarle que la plata dejada al abogado José Manuel Mora Rodríguez, para el pago de prediales, pero luego “le dio mala espina” (sic) cuando empezó a llegar gente a requerirle por los dineros recibidos

(fl.158 c.o. Cd audiencia de la fecha). Luego de un receso el señor José Quintero López, allegó copia del recibo de pago de impuesto predial de su predio, por lo que la Magistrada ordenó requerir nuevamente a

la Secretaría de Hacienda Municipal de Cúcuta, para que expidiera la certificación solicitada respecto a si el abogado José Manuel Mora Rodríguez había realizado pagos o abonos del impuesto predial de los inmuebles con el código predial 01-010364-0024-000 y 01-01-03640024-001 y los mismos, para el año 2005. Sin haber recursos sobre el decreto de pruebas la funcionaria programó la continuación de la diligencia para el 23 de octubre de 2012 (fl.158 c.o Cd audiencia de la fecha), pospuesta para el 18 de diciembre de 2012, por el paro de Asonal Judicial (fl.174 c.o.) y luego para el 29 de mayo de 2013 (fl.196 c.o.). Pruebas. La Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por oficio del 156 de octubre de 2012, certificó que los predios del señor José Quintero López, se encontraban a paz y salvo hasta el 31 de diciembre de 2012 y no se registraba pago alguno a nombre de José Manuel Mora Rodríguez (fls.175-176 c.o.). Continuación de la audiencia de juzgamiento. En la fecha prevista – mayo 29 de 2013, se continuó con la audiencia, donde luego de declarar cerrada la etapa probatoria la funcionaria autorizó a la doctora Diana Patricia Navarro Barreto, en su

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN condición de defensora de oficio del disciplinable José Manuel Mora Rodríguez, para alegar de conclusión donde sostuvo que según las pruebas y los testimonios y la constancia no había pruebas suficientes sobre la culpabilidad del abogado, por cuanto el dinero fue recibido por el contador - Arcángel Ureña Castellanos quien trabajaba con aquel y no había constancia que éste lo hubiese entregado a su prohijado y según la constancia expedida por la Alcaldía los predios estaban al día para diciembre de 2012 (fl.210 c.o Cd audiencia de la fecha).

Luego la funcionaria anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley (fl.210 c.o Cd audiencia de la fecha). Del fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante proveído de 28 de junio de 2013, resolvió sancionar al abogado JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Para el efecto argumentó la Sala de instancia una vez presentada la sinopsis procesal, que de las pruebas obrantes en el proceso, se hallaba demostrado como el señor José Quintero López, acudió al doctor Henry Maldonado Velásquez, del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre – Seccional de Cúcuta, a poner en conocimiento que el abogado Mora Rodríguez, lo citó a su oficina para que cancelara

la suma de $400.000 por concepto de impuesto predial de unos inmuebles ubicados en esa ciudad, pero a la postre se dio cuenta que no había cancelado o mejor no amortizó y se quedó con el dinero, al punto que se vio en la obligación de pagar dos veces. Es más el señor José Quintero López, citó al profesional al Consultorio Jurídico de la Universidad Libre – Seccional de Cúcuta, donde el profesional reconoció el hecho y se

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comprometió a hacer la devolución correspondiente, lo que a la fecha no lo hizo, corroborándose lo anterior con la declaración del señor Arcángel Ureña Castellanos – contador, con quien el togado compartió oficina y aseguró haber recibido los $400.000 para tal concepto expidiendo el talonario correspondiente el 27 de diciembre de 2005, a nombre del investigado (fl.2 c.o), a más de existir una certificación de la Alcaldía Municipal de Cúcuta donde se establecía con claridad que para el año 2005, efectivamente el señor Quintero López, propietario del inmueble con matricula

catastral 01-01-0364-0024-0000 ubicado en la calle 18 Nº19-147 del Barrio Aguas Calientes, debía el pago del impuesto predial para el año 2005. Así las cosas, dijo el A quo a la luz de la sana crítica, del testimonio, resultaba creíble

el testimonio del señor José Quintero López, en el sentido que le entregó al abogado José Manuel Mora Rodríguez, por intermedio del señor Ureña, quien a su vez certificó la entrega al togado de dicha suma - $400.000, quien actuaba como Asesor de la Secretaría de Hacienda Municipal, con el fin de abonar al impuesto predial por éste debido desde el año 1995 a 2005, de un inmueble de su propiedad , aunado a la aceptación de dicha deuda que realizó el abogado en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 4 de mayo de 2009 ante el quejoso como conciliador y no había duda tampoco en tanto que el dinero obtenido ilícitamente el profesional nunca lo abonó a su propósito como le prometió al quejoso, pues no aparecía ningún pago, aunándose el hecho de tener que cancelar lo mismo dos veces. Enfatizó la Sala de instancia que el profesional Mora Rodríguez, utilizó en su provecho el dinero recibido de José López Quintero, valiéndose de su condición de abogado externo de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cúcuta, en forma injustificada y contraria al deber de “obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes” y no solo lo defraudó a él como cliente sino a la comunidad del ente territorial, en forma dolosa, corroborado con el reconocimiento de la falta, hecho ante el Centro de Conciliación referido.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, toda vez que la conducta examinada aparecía típica, contraria a un deber profesional, e intencional, esa Sala necesariamente debía emitir un juicio de reproche y no podía aceptar el argumento de la defensa de oficio, en tanto, si bien era cierto no había recibo o documento firmado por el abogado de la suma entregada por el señor Ureña, ello se demostraba con el testimonio de éste, la aceptación de la deuda hecha en año 2009 ante el Centro de Conciliación de la Universidad Libre – Seccional Cúcuta y el recibo del dinero.

En el sentido conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala en materia de dosificación de la sanción, observando los principios de proporcionalidad, razonabilidad, la clase de conducta, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a más de los antecedentes, relacionados con las misma falta, consideró que necesariamente habrá de imponer al abogado Mora Rodríguez, la EXCLUSIÓN de la profesión, conforme al artículo 44 ibídem (fls.212-221 c.o.). De la apelación. Notificada las partes en debida forma, la defensa de oficio, apeló la decisión de instancia anotando que se estableció como efectivamente se había realizado audiencia de conciliación Nº0319 de mayo 4 de 2009 ante el consultorio Jurídico de la Universidad Libre – Seccional Cúcuta, donde se acordó por parte del abogado – su prohijado - la devolución de $ 400.000 que fueran entregados al señor

Arcángel Ureña Castellanos, compañero de trabajo del primero, quien era a su vez asesor externo de la oficina de Hacienda del municipio de Cúcuta, con el objeto de abonarlos al impuesto predial que debía el quejoso, respecto del inmueble de su propiedad. Así las cosas, de acuerdo a las probanzas del diligenciamiento, si bien es cierto, inicialmente se solicitaron las constancias respectivas en las cuales se determinaba que no se había abonado ninguna suma a la deuda del mismo impuesto,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN posteriormente, se allegaron constancias de la Alcaldía, en la cual se manifestaba que los predios se encontraban al día para diciembre de 2012, tres meses después de las expedidas por el Secretario del Despacho - Área Gestión de Impuestos y Rentas, donde no registraba pago alguno.

Entonces, con base en los planteamientos, solicitaba abstenerse de excluir a su prohijado, por desaparecer el objeto de la queja, pues el señor José Quintero López, se hallaba libre de deudas por ese concepto de impuestos prediales ante la Secretaría de Hacienda de Cúcuta. Dijo haberse presentado el togado Mora Rodríguez, quien le declaró y reafirmó no haber recibido los dineros enunciados y si aceptó en la conciliación hacerse cargo de

la deuda, fue por responsabilidad. Allegó como pruebas dos recibos de diferentes contribuyentes donde se hacía constar que en los casos donde no pudo tramitarse el pago se hizo la devolución, así: Myrian Rueda $140.000 - mayo 24 de 2006 y José Joaquín Suárez Rey - $ 150.000 y anexó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y de la Contraloría General de la Republica del abogado José Manuel Mora Rodriguez. (fls.238-247 c.o.). Concesión del recurso. Por auto del 6 de septiembre de 2013, el A quo concedió el recurso de apelación y ordenó su envío ante esta superioridad para ser resuelto (fl.251 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 6 de diciembre de 2013 (fl. 4 c. 2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de esta Sala, con el fin que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

Ministerio público. Por diligencia del 12 de diciembre de 2013, se le notificó al

Ministerio Público (fl.12 c.2ª Inst.) y el 22 de enero de 2014, anualidad emitió concepto sobre el particular caso, deprecando la prescripción de la acción en el entendido que el abogado José Manuel Mora Rodríguez, no le devolvió el dinero -$400.000 a su mandante el 20 de diciembre de 2005, luego a la fecha, incluso de la decisión de primera instancia, había acaecido el fenómeno prescriptivo (fls.19-27 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, del 28 de enero de 2014, en donde se observó que el abogado JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, registra las siguientes sanciones: sentencia del 5 de septiembre de 2012 – 2 años de suspensión, desde el 29 de octubre de 2012 al 28 de octubre de 2014 – faltas 35-4 de la Ley 1123 de 2007 y 55-4 del Decreto 196 de 1971 M.P. José Ovidio Claros Polanco; sentencia del 23 de mayo de 2012 – 1 año de suspensión, desde el 20 de junio de 2012 al 19 de junio de 2013 – faltas 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 - M.P. José Ovidio Claros Polanco; sentencia del 2 de febrero de 2011 – 1 año de suspensión, desde el 30 de junio de 2011 al 29 de junio de 2012– faltas 35-3 Y 37-11 de la Ley 1123 de 2007 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez

(fls.16-17 c.2ª Inst). Mediante oficio del 23 de septiembre de 2009, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que contra el togado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl.18 c.2ª Ins). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.

Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de oficio contra el fallo disciplinario del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2 a través del cual sancionó con EXCLUSIÓN al abogado JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas – Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 540011102000200900603 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en

el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que establece: “Decreto 196 de 1971. (…) “Artículo 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Ahora y como quiera que el Ministerio Público ante esta instancia pidió la revocatoria del fallo sancionatorio, habida cuenta el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, considera esta Superioridad, ante de cualquier pronunciamiento al respecto, indicado que sobre la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JU

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