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CSDJ - F54001110200020090062001ADJUNTA20120925145108-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090062001ADJUNTA20120925145108-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000200900620 01/2445 F Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha Apelación: Sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 declaró disciplinariamente responsable a la doctora TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Cúcuta, en relación con la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 86 de la Constitución, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándola con AMONESTACIÓN ESCRITA.

CONDUCTA INVESTIGADA Mediante sentencia adiada 14 de octubre de 2009, proferida al interior de la acción de tutela instaurada por JACKELINE NIÑO BARILLAS contra LA COMPAÑÍA DE 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO, quien actuó

como ponente y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. “SERDÁN S.A.” y la NUEVA E.P.S., proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se dispuso compulsar copias “para que se investigue si a bien lo tienen, a la señora Jueza de instancia con el fin de valorar el plazo desarrollado para decidir de fondo en primera instancia, mediante sentencia adiada septiembre 4 de 2009, según escrito de amparo recibido el 12 de agosto hogaño.” (Anexo). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto de 30 de noviembre de 2010, se dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Cúcuta, para los fines previstos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en forma personal al representante del Ministerio Público y a la servidora judicial inculpada2 (fls. 5 a 6), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- Mediante oficio No. 0446 de 17 de marzo de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió las estadísticas

de producción de la funcionaria, correspondientes al trimestre comprendido entre julio, agosto y septiembre del año 2009 (fls. 12 a 20). 2.- La investigada presentó escrito, visible a folios 23 a 25 del cuaderno original de primera instancia, en el cual informó el trámite impreso a la acción de tutela referida, manifestando que ingresó a su despacho el 18 de agosto de 2009, por cuanto se encontraba en permiso los días anteriores, admitiéndose en la misma fecha. Agregó que “El 21 de agosto de 2009 se recibió respuesta de Serdan S.A. y mediante auto del 26 de ese mismo mes, se ordenó oír en declaración a la 2 La notificación personal se realizó el 24 de marzo de 2010 (fl. 21). 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F accionante en forma inmediata, citación enviada el 27 de agosto, pero sólo se presentó a rendir dicha diligencia el primero de septiembre, fecha en que precisamente se vencían los diez (10) días que establece la norma.” Informó que se vinculó como litis consorte necesario a la Nueva E.P.S., a quien se le comunicó el 27 de agosto siguiente, pero tan sólo dio respuesta el 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual se profirió la sentencia. Afirmó que la demora en fallar la tutela no obedeció a negligencia, sino a la

oportunidad que debió darle a la entidad vinculada para que ejerciera el derecho de defensa, aseverando que la misma debía contestar el 31 de agosto de 2009 y tan sólo lo hizo el 4 de septiembre, allegando al proceso copia íntegra del trámite impreso a la acción de tutela. 3.- La Procuraduría General de la Nación certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada (fl. 70). 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, certificó el monto del salario devengado por la investigada para la época de los hechos (fls. 72 a 74) PLIEGO DE CARGOS En proveído del 19 de noviembre de 2012, se dispuso formular cargos a la doctora TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Cúcuta, por su presunta incursión en la falta disciplinaria consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F A efectos de cerrar el tipo disciplinario abierto contenido en el precepto citado, se consideró que la investigada presuntamente inobservó los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991.

Fundamentó la imputación en el hecho que “la juez mencionada pudo en principio incumplir uno de los deberes judiciales, es decir, inobservar el término improrrogable de diez (10) días previstos en el artículo 86 de la Constitución Política para fallar la acción de tutela.” Lo anterior teniendo en cuenta que admitió la solicitud de tutela el 18 de agosto de 2009 y debió fallar el asunto el 1º de septiembre del mismo año, “independientemente de los elementos de juicio que tuviera a su alcance, inclusive con la prueba sumaria que se hubiera allegado.” La falta se calificó en esa oportunidad como GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE “por la falta de cuidado en la observancia del mencionado término constitucional, dejó de fallar oportunamente la demanda de amparo, aunque su actitud no afectó en grado sumo a la administración de justicia, ni perjudicó a los interesados en el trámite de la acción.” (fl. 81). El pliego de cargos fue notificado en forma personal a la investigada, el 2 de febrero de 2011, quien procedió a presentar descargos. DESCARGOS Según escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la investigada reiteró lo expuesto en su anterior intervención procesal, informando nuevamente el trámite impreso a la acción de amparo objeto de cuestionamiento, afirmando que sin haber recibido respuesta de la NUEVA E.P.S., a quien se le debían brindar las garantías procesales de defensa, “era imposible fallar la tutela en el término previsto porque ello generaría una vulneración del derecho de contradicción que le asistía.”

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F Afirmó que la no respuesta oportuna por parte de la entidad fue lo que dilató en el tiempo la resolución de la acción de tutela, reiterando que no existió negligencia o descuido, sino que se procuró revestir a las partes de plenas garantías procesales para poder emitir un fallo justo. Agregó que “en el Juzgado a mi cargo se tramitan un promedio de 14 tutelas mensuales y para el caso concreto en el mes de septiembre se tramitaron 13, las que requirieron del mismo diligenciamiento y cuidado sin perjuicio de las sentencias que se emiten mensualmente que superan 1.5 diarias tal como lo demuestro con la estadística del trimestre correspondiente al mes de julio, agosto y septiembre […]”. (Sic para lo transcrito). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, mediante proveído de fecha 15 de febrero del año en curso, se dispuso correr traslado a la disciplinada para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (fl. 105), oportunidad en la cual la investigada reiteró los argumentos de descargos, agregando que “La norma no es absolutamente exigente en el cumplimiento de los términos de tutela porque si la misma H. Corte Constitucional ha tenido que recurrir a la ampliación de estos para casos excepcionales, considero que el que nos ocupa también lo

ameritaba, porque el hecho de vincular a la NUEVA E.P.S., era procesalmente necesario ya que el no hacerlo generaría una nulidad posterior y al hacerlo, implicaba necesariamente tener que brindarle las mismas garantías procesales de defensa y de esta manera poder emitirse un fallo justo y en Derecho.” Aseveró que con su actuación en ningún momento se afectó el trámite establecido legalmente y, por el contrario, se otorgaron todas las garantías procesales sin que se vislumbre ninguna acción dolosa o culposa de mi parte y por ello la segunda instancia confirmó su actuación. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 92 Judicial Penal II, rindió concepto de fecha 16 de marzo de 2012, en el cual, previo análisis del acontecer fáctico y procesal y de las pruebas allegadas al plenario, solicitó absolver a la investigada de los cargos irrogados, en consideración a que no obstante estimar que objetivamente está demostrado que el fallo de tutela ha debido producirse el 31 de agosto de 2009 y no el 4 de septiembre siguiente, en el caso concreto no se hallaba demostrado el aspecto subjetivo del injusto disciplinario, aceptando íntegramente el argumento exculpativo expuesto por la investigada. En efecto, aseveró que la explicación consistente en la demora de la NUEVA

E.P.S. en dar respuesta a la acción de amparo “es de recibo, por cuanto se observa que la intención de la operadora jurídica era, tal como ella lo argumenta, de proferir un fallo justo, es decir, de tratar de acertar en la decisión que le correspondía tomar para tutelar Derechos Fundamentales, tanto que la decisión fue confirmada en segunda instancia.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander declaró disciplinariamente responsable a la doctora TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Cúcuta, en relación con la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 86 de la Constitución, el 29 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándola con AMONESTACIÓN ESCRITA. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida a la funcionaria, consistente en haber demorado el 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F proferimiento del fallo al interior de la acción de tutela instaurada por JACKELINE

NIÑO BARILLAS contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A.

SERDAN S.A., en la cual fue integrado el contradictorio -por pasivacon la NUEVA E.P.S., en tanto la decisión debió proferirse el 1º de septiembre de 2009 y se dictó el 4 del mismo mes y año. Estimó el Seccional de Instancia que no obraba en el plenario justificación alguna de la dilación del trámite, descartando el argumento expuesto por la investigada en el sentido que debía esperar la respuesta de la entidad vinculada al trámite, a efectos de garantizar su derecho de contradicción y defensa, al estimar que “El decreto reglamentario de la acción de tutela en cita, se refiere en el artículo 19 a que el Juez puede requerir los informes que considere necesarios para adoptar la decisión correspondiente y el artículo 20 señala particularmente que “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.” Hizo referencia al contenido normativo del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual el juez podrá solicitar los informes adicionales que requiera, pero dentro del plazo establecido en la Constitución y en todo caso puede fundamentar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela. Consideró el Seccional de instancia que el referido argumento con el cual se pretende derruir la carga imputativa del Estado, no es de recibo por cuanto la responsabilidad de no haberse pronunciado en el plazo de dos (2) días concedido por el despacho era de la NUEVA E.P.S., no pudiendo esta condicionar con su

demora a la administración de justicia, habiendo debido pronunciarse la funcionaria con los elementos de juicio con los que contaba para la fecha del vencimiento del término. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F Realizó una valoración de la culpabilidad, para afirmar que si bien es cierto en el pliego de cargos la falta se calificó como GRAVE y cometida a título de CULPA GRAVE, “valorada finalmente la argumentación de la defensa y el concepto del señor representante del Ministerio Público, de una parte en cuanto que el ánimo no fue desconocer la normativa relacionada, y de otro en cuanto a que no existe culpabilidad, considera a la postre la Sala que la conducta no resulta grave. Ello pues el daño producido a la administración de justicia por el tardío pronunciamiento, no fue mayúsculo, en tanto que hubiera causado un perjuicio grave o incluso a la solicitante, no obstante lo cual subsiste la culpa de la servidora judicial, en tanto que no tuvo el cuidado máximo en materia de observar al susodicho término […]”, (Sic para lo transcrito). Como consecuencia de lo anterior, degradó la calificación de la conducta de GRAVE CULPOSA a LEVE CULPOSA, motivo por el cual impuso a la investigada como sanción AMONESTACIÓN ESCRITA. La sentencia fue notificada en forma personal a la investigada el día 25 de julio del

año en curso, quien procedió a recurrirla en apelación. RECURSO DE APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación manifestó la disciplinada que si bien es cierto hubo una postergación de los términos que establece la norma para adoptar la decisión final, debe tenerse en cuenta que ello obedeció a la necesidad de dar garantías a la NUEVA E.P.S., entidad que fue vinculada con posterioridad a la iniciación de la acción. Reiteró que la respuesta de la misma fue recibida el viernes 4 de septiembre de 2009, a la hora de las 5.20 p.m. y en esa misma fecha -en forma inmediatase falló la tutela, considerando que la importancia de la respuesta de tal entidad radicaba en que la acción consistía en determinar la cancelación del valor de las 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F incapacidades por enfermedad reclamadas por la accionante, quien se veía afectada en el mínimo vital, siendo imprescindible conocer si se habían efectuado los pagos. Aseveró que la mora en la adopción de la decisión no afectó a la accionante y si no hubiera esperado la respuesta de la entidad vinculada se habría generado una nulidad de la actuación. Solicitó tener en cuenta que para la época de los hechos “había sido designada como JUEZ ÚNICA DE DESCONGESTIÓN, irónicamente por haber tenido la

mejor estadística, el entrar en funcionamiento en nuevo sistema penal acusatorio y tuve que hacerme cargo de todos los procesos que tenían los seis juzgados penales municipales de Cúcuta, ciudad que tiene más de un millón de habitantes y por lo tanto es un ingrediente que merece ser tenido en cuenta.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados

al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4.

II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de

mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si la doctora TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Cúcuta, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, aparece contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTICULO 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” El tipo disciplinario abierto referido en la norma transcrita, fue debidamente

cerrado por operador de primera instancia con el señalamiento de las siguientes normas constitucionales y legales: Constitución Política: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

(Negrillas y Subrayado fuera de texto). Decreto 2591 de 1991: ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: […]” Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que aparece plenamente probado en las presentes diligencias que la inculpada, fungía para la época de los hechos como Juez Séptima Penal Municipal de Cúcuta y que, en tal calidad, le fue asignada la acción de tutela instaurada por JACKELINE NIÑO BARILLAS contra LA COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. “SERDÁN S.A.”, en la cual se vinculó como tercero con interés legítimo a la NUEVA E.P.S. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F La acción fue radicada el 12 de agosto del año 2009, pero a la titular del despacho se le había concedido permiso durante los días 12, 13 y 14 de la citada anualidad, de tal manera que ingresó efectivamente a su despacho el 18 de los mismos mes y año, disponiendo la admisión de la tutela y la integración del contradictorio, trámite que se cumplió, el 26 siguiente la funcionaria decidió vincular –como litis consorte necesarioa la NUEVA E.P.S., concediéndole el término de dos (2) días

para ejercer su derecho de defensa y rendir el informe requerido por el despacho. La entidad vinculada tan sólo da respuesta el día 4 de septiembre de 2009 a la hora de las 5.20 y en esa misma fecha la funcionaria profiere la decisión, el cual fue impugnado por la entidad accionada, siendo confirmada por el superior funcional en la providencia en la cual dispuso compulsar copias ante esta jurisdicción por la mora advertida en la decisión de primera instancia. Del recuento procesal realizado por la Sala se tiene que, desde el punto de vista objetivo, la falta por la que se le formuló pliego de cargos y se le encontró disciplinariamente responsable en la sentencia objeto de análisis, se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que se incurrió en mora en la adopción de la decisión que en derecho correspondía, toda vez que se superó ampliamente el término de diez (10) días previsto por la norma constitucional para agotar íntegramente el trámite de la acción en la primera instancia. Como quiera que el retraso en fallar la acción de tutela en cuestión por parte de la servidora judicial inculpada, tutela –admitido por la investigadaen principio no justificada, es constitutiva del fenómeno de la mora, tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el deber de cumplir con la ley la constitución y el reglamento. Nótese que se reúnen en el sub examine la totalidad de los ingredientes normativos del tipo disciplinario imputado, en tanto resulta claro el incumplimiento de los preceptos legales y constitucionales por parte de la investigada.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F Quiere lo anterior significar que no existe duda sobre el extremo objetivo que informa la falta disciplinaria deducida en la sentencia objeto de apelación, toda vez que el retraso en adoptar la decisión respectiva, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas allegadas de manera legal y oportuna a la investigación, en especial las copias del trámite impreso en primera instancia a la acción de tutela. Así mismo, se evidencia que tal dilación, es imputable al obrar culposo del agente –relación de determinaciónpues la infracción al deber de cuidado se dio cuando en el ejercicio del actuar funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeción, la investigada creó un riesgo desvalorado jurídicamente, teniendo como fuente del deber la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el decreto 2591 de 1991, entre otras, que le imponían la realización de la actuación en un plazo determinado, lo que deja incólume el examen sobre la certeza en cuanto a la existencia de la falta. Debe quedar claro que un proceso sin dilaciones injustificadas, con la adopción de las decisiones de manera oportuna, dando cumplimiento a los plazos perentorios fijados por las normas procesales y en el que los intereses involucrados reciben pronta satisfacción por parte del operador jurídico, son inherentes a la función

judicial. La mora, la inactividad o el retraso sin duda, actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Así, llegamos al punto crucial del debate que ocupa la atención de la Sala: la justificación de la inactividad y la mora en adoptar la decisión respectiva, aspecto que, de suyo, comporta la relevancia o irrelevancia de la conducta para el Derecho 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F Disciplinario. Sobre el tema, los argumentos esgrimidos por la doctora TORRES SALAMANCA, referidos a la necesidad de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa de la NUEVA E.P.S. entidad que no fue vinculada inicialmente al trámite tutelar, no pueden tener recibo. En efecto, el debido proceso se garantizó mediante la vinculación de la entidad al trámite tutelar y la concesión del término perentorio de dos (2) días para suministrar la respuesta y ejercer la totalidad de sus derechos, de tal manera que la no contestación oportuna le era exclusivamente imputable a la entidad y no a la administración de justicia y la juez debía fallar con los elementos probatorios con

los cuales contaba, teniendo como ciertos los hechos incluidos en el libelo de la acción. Razón le asistió a la primera instancia cuando refirió el contenido normativo del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma reglamentaria de la acción de tutela, de conformidad con el cual “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Lo anterior implica que ningún derecho fundamental se estaba vulnerando a los intervinientes si la acción se fallaba oportunamente, máxime cuando se trataba de derechos fundamentales y estaba involucrado el mínimo vital de la accionante, pues la carga de responder oportunamente la acción corresponde a las entidades vinculadas y los operadores jurídicos no pueden –bajo ninguna consideracióndilatar el proferimiento de un fallo de tutela a la respuesta de las entidades vinculadas, con o sin ella, deben dictar sentencia en el término perentorio concedido por el constituyente. En relación con el argumento referido a la inexistencia de perjuicio a la administración de justicia y la justificación de la conducta por la carga laboral asignada a su despacho y a la productividad, durante la época de la mora, no 16 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200900620 01/2445 F resultan de recibo en el presente caso, en tanto el precedente de esta Sala

permite justificar la mora en tutela con una alta carga laboral en materia de acciones constitucionales y una alta producción en fallos de tutela y habeas corpus. En efecto, de cara a la mora en tutela esta Colegiatura ha justificado la conducta omisiva cuando quiera que el servidor judicial se ve avocado a fallar en el mismo periodo una gran cantidad de acciones de naturaleza constitucional, evidenciándose la voluntad clara del funcionario de no sobrepasar los términos previstos y erigiéndose ello en una verdadera causal de fuerza mayor, estimando la Sala qu

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