CSDJ - F54001110200020090063201ADJUNTA20131218123042-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020090063201ADJUNTA20131218123042-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900632 01 (8390-16) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA CAMACHO ROJAS1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES
en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 20 de octubre de 2009 por los señores EULICES y NUBIA PEÑA RINCÓN en la cual refirieron que en enero de 2005 otorgaron poder a la doctora SANDRA MARGARITA RANGEL MORA, para que iniciara unos procesos de pertenencia de las fincas SAN JOSÉ DE LAS CASCADAS ubicada en la Vereda de Corralitos y LA PISCINA ubicada en la vereda de Juan Pérez; en ese mismo año le entregaron $750.000 en dos contados para lo cual la togada extendió unos recibos los días 5 y 29 de enero de 2005 y en el 2007 el señor PEÑA RINCÓN le entregó $100.000 más, y para la fecha de la presentación de la queja no había realizado acción alguna. 2.- En providencia adiada el 26 de noviembre de 2009, acreditada la calidad de la abogada de la disciplinada, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 14 c. 1ª instancia) 3.- Ante la inasistencia de la investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se emplazó, se declaró persona ausente, y se le designó como defensora de oficio a la doctora ANA ESTER CERQUERA
ÁLVAREZ. 1 En Sala Dual con el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO 4.- El 16 de marzo de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la abogada de oficio y los quejosos, la Magistrada Instructora una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: - La defensora de oficio solicitó como pruebas los antecedentes disciplinarios, y oír a la disciplinada en versión libre. - El Ministerio Público solicitó ampliación de la queja de los señores EUCLIDES PEÑA RINCÓN y NUBIA PEÑA RINCÓN. - De oficio se solicitó comunicar a la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona para que certificara si la abogada había presentado demanda por poder otorgado de los hermanos PEÑA RINCÓN. - Ampliación de queja de la señora NUBIA PEÑA RINCÓN: Afirmó que en el año 2005 contrataron los servicios profesionales de la abogada investigada, para tramitar la sucesión notarial de sus padres, comprometiéndose a asignarle la escritura pública a cada uno, le entregaron todos los documentos como registros civiles, de defunción; como honorarios pactaron de $1.000.000 de los cuales ella le entregó la suma de $100.000 y su hermano le dio $200.000. - Ampliación del señor EUCLIDES PEÑA RINCÓN: Corroboró lo manifestado por la señora PEÑA, asegurando haberle entregado a la abogada para tal efecto la suma de $300.000 y la abogada debía adelantar la sucesión en una Notaría de Pamplona pero no ha realizado acción alguna, acordaron que
cada uno de los herederos le cancelaría como honorarios $500.000, manifestó que le entregó los registros de nacimiento tanto de él como de sus hermanos, el registro de defunción de sus padres, las escrituras de las fincas y una repartición realizada de mutuo acuerdo entre sus hermanos, explicó que días antes de la presente audiencia se comunicó con ella y la togada le afirmó que asistiría a la misma pero incumplió. - Se decretó como prueba los testimonios de los señores LUIS PEÑA Y ORLANDO VILLAMIZAR. 5.- El 3 de agosto de 2012, rindieron declaración los señores LUIS HIPÓLITO PEÑA RINCÓN y CÉSAR ORLANDO VILLAMIZAR en el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo quienes declararon: - LUIS HIPÓLITO PEÑA RINCÓN: Afirmó que hacía unos ocho años más o menos contrató junto con sus hermanos a la abogada disciplinada con la finalidad de llevar a cabo la sucesión de mutuo acuerdo de unos terrenos los cuales les habían dejado sus padres, una de las fincas se llama SAN JOSÉ DE LA CASCADA en Corralitos y la otra se llama LA PISCINA en la vereda Juan Pérez, a él le cobró la togada como honorarios la suma de $600000, entregándole $300000 cuando le llevó los documentos y le firmó un poder, no se acuerda a cual autoridad iba dirigido, si era a un Juzgado o a una Notaría, durante todo este tiempo siempre le ha dicho que ya casi sale aunque él sólo quiere la devolución de los documentos, y aseveró haberse
encontrado ese día con la profesional quien le aseguró le devolvería los documentos. - Declaración de CÉSAR ORLANDO VILLAMIZAR: Aseveró haberle comprado a la señora NUBIA PEÑA RINCÓN un predio por un valor de $15.000.000, realizando un documento en la Notaría de Toledo pero no se han podido firmar las escrituras porque la vendedora le dio poder a la abogada investigada para llevar a cabo la sucesión, afirmando haber acordado con la profesional del derecho que una vez saliera el proceso para evitar mayores gastos las escrituras podían salir a su nombre, aseguró haberle firmado un documento dirigido al Juez de Pamplona, pues le manifestó que no trabajaba con los jueces de Toledo, el documento el cual es un poder fue suscrito el 30 de mayo de 2009, pero hasta la fecha no ha realizado ninguna gestión y cuando le pregunta por el caso ésta le informa que el proceso ya va a salir pero nada. 6.- El 15 de febrero de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio, la Magistrada instructora una vez verificado el recaudo de las pruebas procedió a calificar la conducta de la investigada así: - Formuló pliego de cargos a la disciplinada porque presuntamente se encuentra incursa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo recibido honorarios y documentación para realizar una gestión no existe prueba que la investigada haya realizado las labores necésarias para tal fin, vulnerando así el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa
“pues se avizora una total desidia de la doctora en cumplimiento de su mandato”. 7.- El 19 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio, una vez verificado el material probatorio la Magistrada a quo le otorgó la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Advirtió que es difícil realizar una defensa si la disciplinada no ha comparecido y es quien puede controvertir lo manifestado por los quejosos, solicitó que al momento de imponerle una sanción sea la menos gravosa al carecer de antecedentes disciplinarios. DE LA SENTENCIA APELADA En fallo del 10 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó el a quo de las pruebas allegadas al dossier que había certeza de la conducta indiligente de la abogada, quien había adquirido un compromiso profesional con sus clientes herederos para legalizar los bienes que hacían parte de una sucesión de sus señores padres POLICARPO PEÑA y MATILDE RINCÓN “ al parecer interponiendo a su nombre un proceso de pertenencia como al parecer lo pensó realizar, en tanto que los bienes ya
habían sido repartidos de forma amistosa, y según el concepto de pago de honorarios que dejó sentado en los recibos de los dineros entregados por los señores Peña, aunado al poder que después recibió el señor VILLAMIZAR”. Concluyendo así que la disciplinada no realizó ninguna clase de gestión y tampoco hay justificación alguna para ello, faltando así a la debida diligencia profesional. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la disciplinada presentó recurso de apelación sustentado en dos puntos principalmente: - Afirmó que en ningún momento fue notificada ni citada personalmente para asistir a las Audiencias adelantadas en la presente investigación violándosele así el derecho de defensa y las garantías al debido proceso. - La conducta disciplinaria se encuentra prescrita, pues si la consumación se cuenta desde el momento del otorgamiento del poder en enero del 2001, han trascurrido más de 11 años y si se cuenta al momento en que recibió los abonos por honorarios lo cual ocurrió en febrero de 2005 a la fecha han trascurrido más de 8 años y el término de prescripción en los asuntos disciplinarios es de 5 años conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 1 de agosto de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y las partes presentaran sus alegatos finales (fl. 4 c. o 2ª
instancia.). 2.- El 5 de agosto de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 12 c. o. 2ª instancia). 3.- El 23 de agosto de 2013 el Ministerio Público emitió concepto considerando que se debe confirmar la sentencia apelada, pues la conducta por la cual fue sancionada es de las denominadas de carácter permanente y no se evidencia una causal de terminación de su obligación, causales las cuales se encuentran consagradas en el artículo 2189 del Código Civil. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde aparece registrada la siguiente sanción: - Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 22 de marzo de 2012. 5.- Mediante constancia se certificó que contra la disciplinada no cursan otras investigaciones en esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. De la Calidad del Disciplinable.
A folio 12 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se informó que la disciplinada antes mencionada está identificada con cédula de ciudadanía No. 60.321.721, y se encuentra inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 89.622. 3.- De la falta endilgada. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos.
Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). La indiligencia se consagra cuando el profesional del derecho luego de serle encomendada una labor, no actúa en pro de los intereses de su cliente, demorando, abandonando o descuidando dicha gestión. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a
ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- De la Prescripción: La disciplinada solicitó la prescripción debido a que si la consumación se cuenta desde el momento del otorgamiento del poder en enero del 2001, han trascurrido más de 11 años y si se cuenta al momento en que recibió los abonos por honorarios lo cual ocurrió en febrero de 2005 a la fecha han trascurrido mas de 8 años y el término de prescripción en los asuntos disciplinarios es de 5 años conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada a la sancionada, la cual fue objeto de defensa de la apelante, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, referente al término de prescripción de la acción disciplinaria, en principio determina la clase de falta con base en lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 así: El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto lo primero es establecer el carácter de la falta, que para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en el cual la abogada disciplinada presentó la demanda y se le otorgó poder o se evidencie una causal de terminación de contrato, lo cual puede ocurrir cuando sus poderdantes le solicitaron la devolución de los documentos, o cuando hayan contratado a otro profesional del derecho para realizar la gestión no efectuada por la disciplinada, lo cual todavía no ha ocurrido. De tal forma por la naturaleza de la falta por la cual fue sancionada la togada, no es posible establecer tal como lo manifestó el Ministerio Público, que la conducta de la doctora RANGEL MORA se consumó en febrero de 2005 cuando recibió el adelanto de sus honorarios ni mucho menos cuando le suscribieron poder, pues su obligación está vigente hasta tanto pueda instaurar la correspondiente demanda para la cual fue contratada o le sea revocado el poder. Por tanto, esta Superioridad no accederá a la solicitud de prescripción solicitada por la profesional del derecho investigada propuesto en su recurso de apelación. 5.- De la nulidad La apelante además de la solicitud de prescripción invocada, manifestó que se le había violado el debido proceso y derecho a la defensa al no haber sido notificada personalmente del presente proceso disciplinario, lo cual no es de recibo para esta Colegiatura, veamos: - A folio 16 del cuaderno primera instancia obra certificado del Registro
Nacional de Abogados en el cual la disciplinada registra la siguiente dirección: Calle 140 No. 17 -53 en la ciudad de Bogotá. - En los recibos entregados a los quejosos por concepto de honorarios, los membretes registran la siguiente dirección Calle 17 No. 2-35 Barrio La Playa en la ciudad de Cúcuta (Nte de Santander) - A la disciplinada se le notificó de la apertura del presente proceso a las dos direcciones anteriormente señaladas y también a la Calle 5 No. 4 – 25 de Toledo (Nte de Santander). (folios 17 a 19 c.o. 1ra instancia). - A esas mismas tres direcciones se le notificó la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folios 33 a 35 c.o. 1ra instancia). - De igual forma fue citada a las tres direcciones a todas las audiencias adelantadas dentro de este proceso disciplinario, en varias de ellas obra una firma de recibido y número cédula de ciudadanía de la profesional del derecho investigada, con lo cual está siendo notificada. (folio 47,48 c.o 1ra instancia). - A folio 108 del cuaderno de primera instancia obra memorial enviado por la disciplinada y fechado 9 de septiembre de 2011 en el cual solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual se llevaría a cabo ese mismo día informando que: “… tengo una cita médica en SaludCoop, en la ciudad de Pamplona a las 9:00 a.m. , y no alcanzo a llegar a Cúcuta” .
- En octubre 6 de 2011 nuevamente la profesional del derecho investigada solicitó aplazamiento para la mencionada Audiencia argumentando que tenía una diligencia de inspección judicial con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona. (folio 126 c.o. 1ra instancia).
Por lo anteriormente expuesto, considera inadmisible esta Superioridad que la profesional del derecho investigada dentro de su recurso de apelación manifieste que “…en ningún momento fui notificada ni citada personalmente para estar a derecho en la investigación y se violentó el derecho de defensa y la garantía basilar del debido proceso a través del cual hubiese desvertebrado la acusación de los quejosos…”, pues claro está que se enteró de la existencia de la presente investigación, recibió las notificaciones, es más en dos ocasiones solicitó aplazamiento de las Audiencias programadas y el quejoso manifestó en la ampliación de denuncia haberse comunicado con la disciplinada quien le aseguró que comparecería a presentar sus descargos, lo cual efectivamente no realizó; por tanto claro es que la togada tenía conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra y simplemente decidió guardar silencio. De tal, forma esta Colegiatura no declarará la solicitud de nulidad invocada por la apelante, quedando así resueltos los argumentos esgrimidos por la disciplinada en el recurso de apelación, el cual se circunscribió a la solicitud de prescripción y de nulidad los cuales ya fueron resueltos. Por tanto esta Colegiatura considera que efectivamente la abogada RANGEL MORA incurrió en la falta a la diligencia endilgada por el a quo, pues la acusada luego de recibir documento y dinero para realizar una labor
nunca la llevó a cabo y tal como lo manifestó el Ministerio Público se abstuvo de desplegar las gestiones pertinentes para garantizar los intereses de sus poderdantes los cuales debían ser representados en debida forma; lo anterior en razón al total desinterés por la gestión encomendada, incurriendo en la omisión de dar cumplimiento al mandato conferido, lo cual le generó perjuicios a los quejosos, pues confiados en que el proceso para legalizar los terrenos estaba próximo a concluir, la profesional del derecho investigada no había realizado gestión alguna, pues no ninguna clase de proceso . Por ende, no existe justificación que permita exonerar de responsabilidad a la investigada de su actuar negligente, por tanto ésta Superioridad confirmará la responsabilidad de la disciplinada. 6.- Dosificación de la sanción: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales consultan los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la
gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada RANGEL MORA, a quien se le exigía actuar con diligencia con su cliente se confirmará la sanción impuesta por el a quo de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, dando así cumplimiento a los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sanción de impuesta por el a de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por encontrarse acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No decretar la prescripción solicitada por la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 10 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante la cual sancionó con suspensión SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA MARGARITA RANGEL MORA, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
QUINTO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial