CSDJ - F54001110200020090064201ADJUNTA20121116150539-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020090064201ADJUNTA20121116150539-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA/ prescripción PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA Las conductas objeto de investigación son de ejecución instantánea y acaecieron hace ya más de 5 años, y ante ello surgió el advenimiento del fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900642 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 97 AASSUUNNTTOO Sería esta la oportunidad para la Sala a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 2 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Laboral del Circuito de Arauca, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, constitutiva de falta disciplinaria conforme los lineamientos del artículo 196 de la Ley 734
de 2002, de no ser por que se advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HHEECCHHOOSS Originó la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de 1 Sala integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA
CAMACHO ROJAS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900642 01(4293-13) Santander, derivada del proceso impulsado dentro del radicado 631-2007 contra el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Laboral del Circuito de Arauca, según denuncia disciplinaria formulada por múltiples hechos, por los abogados Iván Danilo León Lizcano, Hernán Javier Tocarías Paredes, César Adelmo Capera Urrego, Francisco Alberto González Medina y Diego Guevara Jaramillo. (fs. 2-17 c. 1ra. Inst.) La citada Corporación en la orden impartida (fs. 18-27 c. 1ra. Inst.), destacó que “2.7 […] se investigue lo señalado por los quejosos, en el sentido de que tienen información, que el propósito del juez laboral es no permitirles litigar en su despacho, para lo cual se vale de terceras personas para hacerles saber a sus clientes les revoquen el poder porque con ellos no van a lograr resultados favorables y que le
otorguen poder a los abogados que él recomienda, razón por la cual los procesos en que actúan como apoderados son objeto de demoras en su trámite, negación de recursos, de pruebas y de decisiones contrarias a derecho, que en la mayoría de los casos en las apelaciones han sido revocadas y se le ha llamado la atención por su reiterado proceder”. (f. 26 c. 1ra. Inst.) IIDDEENNTTIIDDAADD DDEELL DDIISSCCIIPPLLIINNAADDOO Se trata del doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.144.071, Juez Laboral del Circuito de Arauca, para la época de los hechos; en propiedad desde el 1° de abril de 2002.
AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2009, el Seccional ordenó investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca (fs. 30-31 c. 1ra. Inst.); proveído mediante el cual se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900642 01(4293-13) 1.1. Surtidas las comunicaciones pertinentes a los sujetos procesales (fs. 3235 c. 1ra. Inst.), se notificó al Ministerio Público (f. 36 c. 1ra. Inst.) y al investigado mediante edicto de 9 de abril de 2010. (f. 37 c. 1ra. Inst.) 1.2. Mediante comisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca (fs. 38-48 c. 1ra. Inst.), se recaudó diligencia de ratificación y ampliación de queja a los denunciantes, abogados: IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO (fs. 49-52 c. 1ra. Inst.); HERNÁN JAVIER TOCARÍA PAREDES (fs. 53-56 c. 1ra. Inst.); CÉSAR ADELMO CAPERA URREGO (fs. 57-59 c. 1ra. Inst.); FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA (fs. 60-65 c. 1ra. Inst.); DIEGO GUEVARA JARAMILLO. (fs. 66-70 c. 1ra. Inst.) 1.3 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, remitió copia del Acuerdo de nombramiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y acta de posesión del citado funcionario, acreditando a su vez el salario del doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Laboral del Circuito de Arauca, en propiedad desde el 1° de abril de 2002. (fs. 74-76; 8082 c. 1ra. Inst.)
2. Pliego de cargos. El 19 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, formuló pliego de cargos contra el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca, por haber transgredido la prohibición prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, constitutiva de falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, (fs. 85-93 c. 1ra. Inst.) La formulación de cargos se estipuló como falta grave a título de dolo, encontrando el a quo que “ […] el hecho del […] funcionario, al parecer, haya sugerido a algunos clientes de los citados abogados, que debían hacerse representar por otros profesionales del derecho para que el proceso tuviera una agilidad República de Colombia 4 Rama Judicial
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96-100; 102-115 c. 1ra. Inst.), el 16 de diciembre de 2010, el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, se notificó en forma personal del citado proveído, funcionario a quien se le corrió traslado para presentar descargos y solicitar pruebas (f. 101 c. 1ra. Inst.) 2.1. Descargos. Vencido el término de traslado para presentar descargos y solicitar pruebas el 5 de abril de 2011, se dejó constancia secretarial del silencio guardado por el funcionario investigado y del Ministerio Público. (f. 116; 118 c. 1ra. Inst.)
3. Pruebas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por auto proferido el 11 de julio de 2011, decretó de oficio el recaudo de declaraciones en la ciudad de Arauca (f. 118119 c. 1ra. Inst.); mediante comisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca ordenó notificar al investigado de la decisión y recaudar las citadas diligencias, previo interrogatorio, de las cuales se obtuvo lo siguiente: 3.1. El 26 de julio de 2011 se notificó al Ministerio Público (f. 121 c. 1ra. Inst.).
Surtidas las comunicaciones pertinentes por el comisionado (fs. 122-126 c. 1ra. Inst.) el 25 de julio de 2011 el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ se notificó del auto de pruebas (f. 127 c. 1ra. Inst.)
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4. Alegatos de conclusión. Por auto del 16 de agosto de 2011 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, comisionando al Tribunal Administrativo de Arauca para notificar al investigado. El Ministerio Público se notificó personalmente del traslado el 2 de septiembre de 2011. (f. 139; 141; .143 c. 1ra. Inst.) El 9 de septiembre de 2011, la vista pública presentó concepto solicitando sanción para el investigado tras estimar que los testimonios obrantes en el infolio señalan “[…] la imparcialidad del titular del despacho Laboral de Arauca, quien sin miramientos y de manera intencionada hace recomendaciones a favor de algunos profesionales del Derecho con quienes los procesos adelantados en su despacho gozarán no sólo de celeridad, sino de fallos a favor del poderdante, viéndose de esta manera ostensiblemente afectada la recta administración de justicia, pues claramente está demostrada la intervención de este funcionario del poder judicial
a favor de unos y en menoscabo de otros, tanto de profesionales del derecho como de ciudadanos que acuden ante una desproporcionada y amañada administración de justicia, afectándose sobremanera la confianza de los anteriores, dejando entonces plenamente demostrado que en su actuar el […] doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, está incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. (fs. 150-151 c. 1ra. Inst.) Surtidas las comunicaciones pertinentes al comisionado (fs. 153-159 c. 1ra. Inst.) y remitidas las citaciones para notificación mediante oficio 2241 del 29 de septiembre de 2011 (f. 160 c. 1ra. Inst.), el notificador del Tribunal Administrativo de Arauca dejó constancia el 29 de septiembre de 2011 “[…] que el día de hoy me trasladé al instituto Penitenciario y Carcelario de Arauca con el fin de dar cumplimiento del presente despacho comisorio para notificar al doctor República de Colombia 6 Rama Judicial
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tenía conocimiento del proceso […]”. (f. 161 c. 1ra Inst.) Según documentación adjunta al informe del notificador el funcionario fue suspendido en el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 30 de septiembre de 2011, como consecuencia de un proceso penal originado en el ejercicio de sus funciones y por el cual tiene medida de aseguramiento de detención preventiva. (fs. 162-164 c. 1ra. Inst.) 4.1. Mediante oficio 3080 del 8 de noviembre de 2011, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca, remitió el expediente al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, recluido en la cárcel de Arauca, para las alegaciones de conclusión. (fs. 171172 c. 1ra. Inst.) El investigado solicitó se decrete el archivo de las diligencias, tras considerar que “los hechos a los [cuales] se refiere la aludida queja, fueron expuestos a finales del año 2002 y se acumularon a otras quejas que estos abogados formularon contra el suscrito y con la ponencia del doctor Casanova y la firma del doctor Cortes Prieto, se ordenó su archivo por ser hechos de imposible ocurrencia. El auto de cargos aparte de haberse proferido por fuera de término, se funda sobre suposiciones, el instructor los define como inciertos tanto el dicho de los quejosos como el de sus testigos. El testigo a que se refiere el documento de folio 63, relata hechos que ocurrieron en el mes de octubre de 2005 y a la fecha ha pasado más de cinco años, conforme el
artículo 30 de la Ley 734 de 2002, operó la prescripción. Los distintos autos se dictaron sin competencia, porque se profirieron vencidos los términos de ley (artículos 156 y 211 CDU), situación que viola notoriamente el derecho de defensa. República de Colombia 7 Rama Judicial
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5. El 2 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Laboral del Circuito de Arauca, para la época de los hechos, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo. (fs. 177-193 c. 1ra. Inst.)
6. Mediante comisión al Tribunal Administrativo de Arauca (fs. 208-212 c. 1ra.
Inst.) el 26 de marzo de 2012 se notificó personalmente al doctor JESÚS
MARÍA PARDO HERNÁNDEZ (f. 213 c. 1ra Inst.), quien interpuso recurso de apelación en la misma diligencia. En escrito remitido al a quo, vía fax, (fs. 196201 c. 1ra. Inst.), el 9 de abril de 2012, sustentó el recurso de apelación. A través de auto del 4 de mayo de 2012, el Seccional declaró desierto el recurso de apelación conforme las reglas previstas en el articulo 112 de la Ley 734 de 2012 (f. 215 c. 1ra. Inst.) SENTENCIA CONSULTADA El 2 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Laboral del Circuito de Arauca, para la época de los hechos, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido la prohibición prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, constitutiva de falta República de Colombia 8 Rama Judicial
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30 de noviembre de 2009 (f. 30 -31 c. 1ra. Inst.), derivado a su vez del auto proferido el 9 de octubre de 2009 (fs. 18-27 c. 1ra. Inst.), el cual ordenó compulsar copias para investigar múltiples conductas en las cuales probablemente estaba incurso el funcionario investigado. Con miras a concretar la tipicidad de la conducta desplegada por el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, destacó el a quo, que el abogado Hernán Javier Tocaría Paredes señaló en forma sustancial que el señor Rubén Darío, propietario del Hotel “Capri” de Arauca, involucrado dentro de un proceso laboral en el juzgado a cargo del imputado, le revocó el poder e inconsultamente se lo concedió al abogado Álvaro Calderón Arzuaga,(sic) lo cual lo sorprendió porque el proceso se encontraba para dictar sentencia, lo que sugiere fue irrazonable. (f. 183 c. 1ra. Inst.) Y agregó, el abogado Francisco Alberto González Medina afirmó que tuvo como cliente a Edmundo Uribe Reyes, quien supuestamente “fue víctima de las dilaciones y decisiones parcializadas del señor juez”, señalando que el señor Uribe Reyes en una ocasión “entró al despacho del funcionario y éste le sugirió al señor URIBE que lo mejor era que cambiara de abogado si quería que le fuera bien en el proceso. (fs. 184-185 c. 1ra. Inst.) Por último, el Seccional, no obstante los hechos denunciados el 2 de
noviembre de 2007, descartó la prescripción de la acción disciplinaria, solicitada por el investigado, tras colegir que aún el 23 de enero de 2008 se estaba otorgando poder a uno de los abogados sugeridos por el funcionario investigado. (f. 190 c.1ra. Inst.) República de Colombia 9 Rama Judicial
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Por medio de auto del 17 de mayo de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para el eventual concepto. El Ministerio Público se notificó de la referida providencia el 17 de mayo de 2012 (fs. 4 a 8 c. 2a Inst.)
2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 27399, del 31 de mayo del 2012, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios contra el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, originados en la sentencia proferida dentro del radicado 2008000970 01 del 18 de abril de 2012, a través de la cual se sancionó con dos meses de suspensión, MP Angelino Lizcano Rivera. (f. 9 c. 2a. Inst.)
3. Así mismo la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificó la ausencia de
otros procesos por estos mismos hechos. (f. 10 c. 2a. Inst.)
4. El Ministerio Público dentro del término de traslado para emitir concepto, guardó silencio. (f. 11 c. 2a Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales existentes en el país, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido República de Colombia 10
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2. De la prescripción. Como se dijo en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo de los argumentos expuestos en la consulta, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción
disciplinaria en este caso, teniendo en cuenta que los hechos denunciados se ejecutaron entre los años 2003 a 2007. Efectivamente se tiene que los abogados Iván Danilo León Lizcano, Hernán Javier Tocarías Paredes, César Adelmo Capera Urrego, Francisco Alberto González Medina y Diego Guevara Jaramillo, el 2 de noviembre de 2007, formularon denuncia disciplinaria contra el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Único Laboral del Circuito de Arauca. (fs. 2-17 c. 1ra. Inst.) Los referidos abogados en su escrito de denuncia aluden a múltiples hechos que según el número de radicados citados datan del año 2003; censuraron que el juez denunciado, se vale de terceras personas para informar a los clientes de éstos que otorguen poder a abogados recomendados por el funcionario, con miras a obtener resultados favorables a sus intereses. Los citados abogados, destacaron irregularidades originadas dentro de las siguientes circunstancias de tiempo: Radicado 81-001-2208-2003-00019, en el cual se profirió sentencia el 12 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; radicado 81-001233120022004270, proceso en el cual se emitió sentencia el República de Colombia 11 Rama Judicial
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15 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. (fs. 2-5 c. 1ra. Inst.) El Juez investigado ante una petición del abogado Iván Danilo León Lizcano, formulada el 8 de marzo de 2007, encaminada a exigir el cumplimiento del artículo 124 de Código de Procedimiento Civil, el 22 de marzo de 2007 dio respuesta. (fs. 6-7 c. 1ra. Inst.) En igual sentido, el Juez investigado ante una petición del citado abogado Iván Danilo León Lizcano, encaminada a obtener copia de dos expedientes archivados, el 31 de marzo de 2003, informó que los expedientes solicitados fueron enviados a la “(…) Fiscalía Seccional (sic), en donde usted denunció penalmente disfrasando (sic) el hecho con responsable en averiguación. Tan pronto regrese de Fiscalía entrará a reserva de este despacho judicial”. (fs. 7-8 c. 1ra. Inst.) Los denunciantes censuraron a su vez irregularidades, por la posible vulneración de turnos, en los siguientes procesos:8100013105001200500132 00, demandante Jairo Alindo Morales Solano, demandado “Suratep”; radicado 81000013105001200500172 00 demandante Diego Fermín Linares Castejón, demandado BBVA Horizonte; radicado 81 00013105001200500127 00, demandante Julia Maritza Gómez Cuevas, demandado María del Rosario Tibaquirá Santaella; radicado 8100013105001200400060 00, demandante María Elvira Morcote Coronado, demandado Cooperativa Médica de Arauca
“Coomeda”; radicado 810001310500120040054 00, demandante Luz Mila Duarte olivos, demandado “Por Salud Ltda”. Por las aludidas irregularidades dentro de los citados procesos relacionados en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, el 9 de octubre de 2009, ordenó investigar cada uno de los asuntos por cuerdas separadas. (fs. 18-27 c. 1ra Inst.) República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900642 01(4293-13) Bajo los anteriores presupuestos fácticos, atendiendo las reglas previstas en el inciso 6° del artículo 150, aplicable a su vez a la apertura de la investigación disciplinaria, y en virtud a que “(…) la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”, las circunstancias temporales en las cuales se ejecutaron los hechos denunciados el 2 de noviembre de 2007, como viene de relacionarse, se verificaron entre el 31 de marzo de 2003 y el 22 de marzo de 2007. Bajo el anterior panorama, se colige que al 22 de marzo de 2012, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha transcurrido el tiempo allí previsto para que surja el advenimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria.
En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 22 de marzo de 2007, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años; por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, siendo pertinente aclarar que se aplica la norma original, antes de la reforma que introdujo el artículo 132 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), en aplicación del principio constitucional de favorabilidad: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto".
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900642 01(4293-13) Del precepto transcrito anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la
actuación por la cual se llamó a juicio disciplinario al funcionario disciplinado, refiere a hechos los cuales se ejecutaron entre el 31 de marzo de 2003 y el 22 de marzo de 2007; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 21 de marzo de la presente anualidad, por lo que cuando llegó al despacho de la suscrita ponente para proyectar ponencia, el 16 de mayo del año en curso, se encontraba prescrito. En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de Consulta, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario investigado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900642 01(4293-13) PRIMERO: DECRETAR la Extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Laboral del Circuito de Arauca, para la época de los hechos, y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia al citado funcionario, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, con facultades de sub comisionar, por el término de 10 días hábiles. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Líbrese el despacho comisorio e insértese el cuaderno de copias para los fines consagrados en el artículo 90 y 92 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 540011102000200900642 01(4293-13) Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial