CSDJ - F54001110200020090068101ADJUNTA20120907103103-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020090068101ADJUNTA20120907103103-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200900681 01
Registro de Proyecto: 31-08-2012
Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta N°: 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado investigado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual, se negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del mencionado profesional del derecho. 1 Magistrado Ponente: CALIXTO CORTES PRIETO. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, el escrito de queja de fecha 15 de octubre de 2008 presentado por el señor JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ, contra el abogado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, con el fin de que se investigara disciplinariamente al mencionado, en relación con los siguientes hechos:
1. El denunciante manifestó que el día 14 de junio de 2005 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA con el fin que actuara como apoderado
reemplazante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de conocimiento del Tribunal de Arauca, siendo el apoderado titular el doctor FABIO ZARATE RUEDA en la ciudad de Bogotá. Según el quejoso, se acordó que el doctor GONZÁLEZ MEDINA estaría encargado de vigilar y rendir informes acerca del proceso al apoderado titular.
2. Mediante proveído de fecha 1 de julio de 2005, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociéndosele personería jurídica al doctor FABIO ZARATE RUEDA. El 1 de septiembre de 2005, a través de auto que decretaba el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Arauca autorizó al doctor FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA para que en nombre y representación del apoderado vigilara el proceso.
3. Expresó el quejoso que el 2 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca se inhibió de hacer pronunciamiento por encontrarse probada la excepción de inepta demanda. Esta novedad, según el denunciante, no fue informada por el doctor GONZÁLEZ MEDINA, conociéndose la misma por el apoderado titular y por el poderdante hasta el 20 de febrero de 2009, causándole un grave perjuicio por no haberle sido posible presentar recurso de apelación.
4. Indicó el denunciante que hizo uso de la acción de tutela en contra de tal decisión, encontrándose con que el Tribunal Administrativo de Arauca, en proveído del 4 de mayo de 2009 destacó el descuido palpable en dicho
proceso, por lo que decidió no amparar los derechos del accionante. Tal descuido, el quejoso lo endilgó al doctor GONZÁLEZ MEDINA.
Adjuntó al escrito de queja: - Contrato de prestación de servicios entre el señor JAIRO ORLANDO
TORRES SÁNCHEZ y el doctor FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA2. - Auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2005-155, del 1 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.3 - Auto que decretó la apertura del período probatorio dentro del proceso referido, de fecha 01 de septiembre de 2005.4 - Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado No. 2005-155, en donde el Tribunal Administrativo de Arauca decidió 2 Fl. 5 c.o. 3 Fls. 6 y 7 c.o. 4 Fls. 8 y 9 c.o. inhibirse del conocimiento de la misma, de fecha 02 de diciembre de 2008.5 - Fallo de Tutela No. 2009-00027, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Arauca, del 4 de mayo de 2009.6
ACTUACIONES PROCESALES
1. Se allegó búsqueda individual de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la cual se estableció que el doctor FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA se encuentra inscrito como abogado, titular de las tarjeta profesional No. 41225, la cual se encuentra vigente, y se informó las direcciones que registraba7.
2. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído de 7 de diciembre de 20098, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 22 de febrero de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3. El denunciante, allegó escrito del 9 de febrero de 2010 en donde expuso la imposibilidad de asistir a la audiencia debido a su lugar de residencia.9 En virtud del escrito10 allegado por el disciplinable, mediante proveído de fecha 5 Fls. 10 a 29 c.o. 6 Fls. 30 a 37 c.o. 7 Fls. 41 y 44 c.o. 8 Fl. 43 c.o. 9 Fls. 50 y 51 c.o. 10 Fl. 54 c.o. 19 de febrero de 201011, la Instancia aplazó la audiencia, programando como nueva fecha el 12 de abril de la misma anualidad.
4. El día 12 de abril de 2010, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, como primera medida el Magistrado Ponente hizo un recuento de la actuación procesal y de los documentos allegados al proceso.
Acto seguido, se escuchó al doctor FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA en Versión Libre en donde manifestó que el señor TORRES SÁNCHEZ laboraba para la Policía Nacional en el Municipio de Arauca, fue retirado de la institución y le solicitó el favor de vigilar una demanda que iba a
interponer. Señaló que el quejoso presentó dos demandas; sí se firmó el contrato de prestación de servicios, no obstante, desde el principio se trató de un favor personal. Indicó que sí realizó de manera diligente la vigilancia de los procesos 2005-155 y 2005-255, rindiendo los respectivos informes al señor
TORRES SÁNCHEZ.
Explicó que el quejoso le llamaba constantemente, pero hubo un tiempo en el que no se volvió a comunicar para informarse; para esta época, el proceso 2005-155 se encontraba más adelantado, corriendo traslado para alegar, pero fue imposible comunicarse con el señor TORRES SÁNCHEZ así como el doctor ZARATE RUEDA. En diciembre, una vez proferido el fallo, indicó el investigado tampoco fue posible comunicarse con ninguno de los mencionados, manifestó que el apoderado titular solo había aportado su teléfono fijo con la demanda, y 11 Fl. 57 c.o. cuando se intentó comunicar al mismo se encontró con que el abogado había cambiado de oficina. Hasta finales del mes de enero del año 2009 se volvió a comunicar con el señor TORRES SÁNCHEZ y se le informó acerca de la decisión del proceso. Aclaró que el quejoso nunca corrió con los gastos en los que se incurrió para ejercer la vigilancia de los procesos. Señaló que su queja es infundada porque la falta de apelación ante la decisión inhibitoria no fue por su falta de diligencia. Resaltó que los procesos fueron los 2005-155 y 2005-255, tramitándose en
principio ante el Tribunal Administrativo de Arauca, y luego con la creación de los Juzgados Administrativos correspondieron al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad. Señaló que el proceso con radicado No. 2005-155 fue el que se decidió de manera inhibitoria lo cual no se recurrió, y que los dos procesos fueron fallados en épocas distintas. Aceptó que era su firma la que reposaba en el contrato de servicios aportado. Aclaró que no podía remitir correos certificados al doctor ZARATE RUEDA porque este había cambiado de oficina y que para él la comunicación idónea se realizaba a través de los medios telefónicos. Finalmente, el Magistrado Ponente decretó pruebas12: Se suspendió la audiencia. 12 Mediante comisionado al Tribunal Superior de Arauca: Testimonio del doctor JUAN SANTANA, posible testigo de la diligencia del abogado investigado en el proceso 2005-155. Testimonio de la señora ÁNGELA CÓRDOBA VALDERRAMA, asistente del disciplinado. Testimonio del señor ARTURO ÁVILA. Tener como elementos de prueba los aportados en el escrito de queja. A través de comisionado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la ratificación y ampliación de queja del señor JAIRO ORLANDO TORRES SANCHEZ. A través de comisionado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, para la declaración del doctor FABIO ZARATE RUEDA. Solicitar al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca certifique cual fue la última providencia motivada dentro del radicado 2005155. Tener como pruebas los documentos aportados por el quejoso.
5. Mediante despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá13, recibió el Testimonio del señor FABIO ZARATE RUEDA, quien manifestó que tenía entendido que el señor JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ había acordado con el abogado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA que este último debía informar lo acontecido con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cada martes y jueves semanalmente. Señaló el doctor ZARATE RUEDA que siempre recibía la información directamente del quejoso. Ante lo preguntado, indicó que su e-mail no se encontraba en su membrete, pero que sus direcciones y teléfonos si lo estaban, ya que estos habían sido los mismos desde hacía más de 10 años. Finalmente señaló que debido a la falta de información respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los términos para interponer recurso frente a la decisión inhibitoria se vencieron.
6. De la misma manera, en despacho comisorio a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca14, el 9 de marzo de 2012 se recibió la Declaración del doctor JUAN SANTANA quien manifestó que conocía al doctor GONZÁLEZ MEDINA desde hacía más de once años porque había trabajado como su asistente judicial desde el 2003 hasta el 2006.
Indicó que conoció que había un proceso que le interesaba al señor JAIRO ORLANDO TORRES y que él le solicitó el favor al investigado para que lo
vigilara pero sin ser su apoderado. Aclaró que se trataba del proceso No. 13 Fls. 105 a 107 c.o. 14 Fls. 142 a 151 c.o. A folio 159 consta el desistimiento de la declaración del doctor ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN. 2005-155 contra la Policía Nacional, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Arauca. Señaló que existía también otro proceso en el que el Tribunal Administrativo reseñado autorizó al doctor GONZÁLEZ MEDINA ejerciera la vigilancia. Aclaró que uno de los procesos pretendía el ascenso que le habían negado al señor JAIRO TORRES en la Policía Nacional, y el otro que lo reintegraran al cargo del que lo habían despedido. Expresó que el contrato celebrado entre el investigado y el quejoso se refería al ascenso del señor JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ. Señaló que tal acuerdo se realizó en virtud a la necesidad que tenía el mencionado señor de mantener tal proceso bajo vigilancia dado que no residía en aquella ciudad, pero aclaró que se desarrollaría como un favor personal y no como un encargo profesional. Manifestó que las demandas fueron presentadas en tiempo distinto, entre ellas un lapso de aproximadamente tres meses, pero ambas fueron radicadas por el doctor GONZÁLEZ MEDINA. Señaló que la vigilancia a dichos procesos fue permanente, cada semana él, como asistente del doctor investigado acudía al Tribunal Administrativo de Arauca, constándole que cada una de las actuaciones o decisiones sobre el mismo le eran informadas al señor TORRES SÁNCHEZ y se le enviaban copias de las mismas.
Explicó que casi a diario el señor TORRES SÁNCHEZ se comunicaba con el abogado investigado para conocer del estado de sus procesos y aclaró que el doctor GONZÁLEZ MEDINA no se comunicaba con el apoderado del quejoso porque no tenía manera de contactarlo al desconocer su número telefónico y dirección. Finalmente resaltó que si en realidad hubiera existido compromiso entre el quejoso y el investigado, el primero lo habría incumplido al no reconocer de ninguna manera honorarios al doctor GONZÁLEZ MEDINA, caso contrario, el último si lo hubiera cumplido a cabalidad porque sobre los procesos en mención ejerció vigilancia permanente. En la misma fecha, se recibió la Declaración de la señora ÁNGELA CÓRDOBA VALDERRAMA quien indicó que conocía al doctor GONZÁLEZ MEDINA desde que entró a trabajar a su oficina de abogados desde hacia seis años. En aquel lugar, indicó que trabajó desde agosto de 2006 hasta julio de 2010. Señaló que conoció que en la oficina se hacía vigilancia de dos procesos en los que figuraba como demandante el señor JAIRO ORLANDO
TORRES SÁNCHEZ.
Aclaró que en el primer proceso estaba como apoderado el doctor ZARATE RUEDA, proceso frente al cual se suscribió un contrato entre el señor TORRES SÁNCHEZ y el doctor GONZÁLEZ MEDINA para que este último ejerciera la vigilancia, en el segundo proceso, se ejerció igualmente la vigilancia, pero sobre este no se celebró contrato alguno, simplemente se realizó como un favor personal. Señaló que frente a los dos procesos se ejerció la misma vigilancia
permanente y se mantenía al señor TORRES SANCHEZ informado acerca de los mismos, sin que el, de alguna manera, reconociera honorarios de ninguna clase. Señaló que el 11 de diciembre de 2008 se presentó un reporte en el que hizo la anotación acerca de un edicto en el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, donde se informaba acerca de la sentencia dentro del proceso No. 2005-155, con fecha de providencia del 2 de diciembre del mismo año. Dicha decisión no fue favorable para el doctor TORRES SÁNCHEZ, razón por la que varias veces se intentó comunicar con el mismo. Explicó que, dado que la decisión fue proferida cercana a la vacancia judicial, el doctor GONZÁLEZ MEDINA viajó a la ciudad de Bogotá pero no logró ubicar al señor TORRES SÁNCHEZ porque ya había cambiado de domicilio. Señaló que el doctor investigado no estaba facultado para ejercer como apoderado del señor quejoso, sino que estaba autorizado únicamente para vigilar los procesos. Finalmente señaló que cuando pudo establecer nuevamente comunicación entre el doctor GONZÁLEZ MEDINA y el señor TORRES SÁNCHEZ, este último manifestó que durante el lapso sin comunicación se encontraba fuera del país.
7. El 16 de marzo de 2012, por despacho comisorio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se escuchó al señor JAIRO ORLANDO TORRES SANCHEZ en diligencia de Ampliación y Ratificación de Queja15, en donde manifestó que
en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el doctor GONZÁLEZ MEDINA se había establecido que el abogado recibiría el 15% del total de los beneficios económicos. Aclaró que sí cubrió los gastos económicos en los que el togado incurría en el cumplimiento de su encargo. Señaló que de la decisión inhibitoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se enteró hasta el mes de febrero de 2009 por 15 Fls. 175 a 177 c.o. una persona externa que le comunicó tal situación, sin explicarse como fue posible la no comunicación del abogado a pesar de tener todos los números telefónicos tanto del quejoso como del apoderado titular.
8. Mediante auto del 30 de marzo de 2012, se fijó el 27 de abril de la misma anualidad para continuar con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.16 En esta fecha, ante la inasistencia justificada del investigado se suspendió la misma.17 En consecuencia, por auto del 30 de abril de 2012 se programó el 25 de mayo de 2012 para su celebración.18
9. El 25 de mayo de 2012 se continuó con la celebración de la audiencia en la que el Magistrado Ponente basado en los elementos de juicio recaudados, y haciendo un análisis pormenorizado de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la presente investigación, profirió Pliego de Cargos al abogado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA estableciendo que el abogado investigado pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
bajo la modalidad culposa en razón a que dejó de dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ, específicamente la claúsula tercera del mencionado acuerdo. Se tuvo que posiblemente el inculpado pudo haber incurrido en tal falta debido a que probablemente sí descuidó el asunto encomendado en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Tribunal Administrativo y luego Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en lo relacionado con la providencia de fecha 2 de diciembre de 2008, dado 16 Fl. 184 c.o. 17 Fl. 193 c.o. 18 Fl. 194 c.o. que no informó acerca de la misma al quejoso ocasionando con ello un perjuicio procesal para el mismo. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El 25 de mayo de 2012, una vez proferido pliego de cargos contra el abogado, este solicitó las siguientes pruebas: - Se oficie al CTI-SIJIN con el fin de establecer desde que fecha dejó de estar en la dirección aportada en la demanda, la oficina del doctor ZARATE RUEDA. - Ampliación de los testimonios del señor JUAN SANTANA y ÁNGELA CÓRDOBA VALDERRAMA para que se refieran a las diligencias realizadas con el fin de rendir informes acerca de los procesos. A la anterior solicitud de pruebas, la Instancia se pronunció de manera desfavorable y accedió a las ampliaciones de declaración peticionadas. De oficio ordenó: - Solicitar al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, remitir copia
auténtica del texto de la demanda y de los memoriales que hubiera podido allegar el doctor FABIO ZARATE RUEDA, en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-155. El Magistrado Ponente decidió negar la petición de prueba referente a solicitar al Cuerpo Técnico de Investigación CTI establecer la dirección que registraba para la oficina del doctor ZARATE RUEDA por considerarla improcedente. Señaló la Instancia que tal prueba solicitada se estimaba improcedente porque no se encontraban frente a un proceso de carácter penal en el que se cuestionara la conducta de este abogado. Además hizo referencia a la declaración rendida por el mismo, en la que estableció que dentro de sus memoriales, en el encabezado, siempre estaba su teléfono y dirección, señalando además que sus números telefónicos y la dirección allí anotada han sido los mismos desde hacía más de tres años. Finalmente indicó, que conforme a las reglas de la sana crítica, el testimonio rendido por el abogado ZARATE RUEDA no resultaba cuestionable por irregularidad o falso testimonio, lo que se sumó para negar la solicitud de prueba. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación el abogado investigado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia negó el decreto de la prueba solicitada, señalando que en sus consideraciones los organismos de investigación podrían adelantar las respectivas averiguaciones en aras de certificar si en realidad la oficina del abogado ZARATE RUEDA estaba ubicada en la dirección aportada.
CONSIDERACIONES
- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es del caso o no revocar el auto del 25 de mayo de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander negó la práctica de una prueba solicitada por el doctor FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA referente a ordenar al Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, establecer en que fecha el doctor ZARATE RUEDA (apoderado titular del quejoso) dejó de residir en la oficina que registra en la demanda. iii. Caso concreto.
Para el caso en estudio, respecto de la negativa de pruebas, es imperativo señalar lo dicho por la jurisprudencia19 acerca del decreto de las pruebas, indicando que se encuentra vinculado a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio 19 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la
responsabilidad del procesado. En razón a ello, la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un aspecto de interés al trámite, circunstancia que para el caso objeto de alzada haremos el comentario correspondiente. Por otra parte, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y la utilidad de la prueba que se solicite, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas por el interesado, acá investigado, sino aquellas pertinentes, útiles y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”20 En ese orden de ideas, debe resaltarse que la solicitud de pruebas en este
estadio procesal no puede ser caprichosa, sino que debe obedecer al interés del proceso, no cualquier prueba es conducente y pertinente, sino que el principio de su solicitud, decreto y práctica debe obedecer al principio general de las pruebas del cual no puede apartarse el administrador de justicia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional expuso: “Adicionalmente, como quiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar la no práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado y, en consecuencia, para no declarar la nulidad invocada por el mismo en la apelación, no hay lugar a colegir una negación arbitraria y caprichosa de tales medios probatorios, lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, por el contrario se observa sustentada en razones y criterios objetivos con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente”21. Pues bien, conforme a las anteriores reflexiones resulta evidente que la petición probatoria del doctor GONZÁLEZ MEDINA en el presente asunto resulta pertinente porque la intención del investigado es demostrar que para la época en la que debía ser informado el doctor ZARATE RUEDA, este ya 20 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21Sentencia de tutela T-452 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.
había cambiado la ubicación de su oficina; el requerir a un Cuerpo de tal envergadura como el Cuerpo Técnico de Investigación CTI se hace necesario toda vez que con la copia de la documentación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión se constataría solamente la dirección registrada en la demanda y se verificaría si era la misma en la que estaba ubicada la oficina del apoderado principal, más no se aclararía en que época específicamente el doctor ZARATE RUEDA se mantuvo allí ubicado, limitándose así la posibilidad de comprobar lo dicho por el disciplinado acerca de su insistente pero imposible comunicación. Igualmente sería racional, ya que, si bien anotó la instancia, la declaración del apoderado principal denota una clara contradicción a lo expresado por el abogado investigado, la duda no puede resolverse en contra del disciplinado, contrario a ello, debe dársele al mismo la oportunidad de presentar el material probatorio que considere necesario para desvirtuar los cargos, en aras de garantizar su derecho a la defensa. De la misma manera, sería conducente en virtud del apoyo investigativo permitido a los funcionarios judiciales quienes, a fin de obtener certeza en las actuaciones judiciales pueden solicitar la colaboración técnica de los organismos del Estado que consideren necesaria. Con lo anterior, la decisión de la Instancia al negar la investigación solicitada, fundamentándose en la solicitud al Juzgado de conocimiento de las copias dentro del expediente, a fin de determinar la certeza de lo declarado respecto a que en el membrete se encontraban anotados la dirección y números telefónicos de contacto del doctor ZARATE RUEDA, si bien es una prueba
que se encuentra directamente relacionada con la materia de la investigación, no es razón suficiente para coartar al disciplinado la oportunidad de demostrar lo declarado y posiblemente desvirtuar lo dicho por el apoderado titular y el quejoso. Además de lo anotado, el Cuerpo Técnico de Investigación cumple funciones de policía judicial de carácter permanente en virtud del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, para el caso concreto, como se mencionó, su intervención resulta acorde con el fin del proceso dado que la certeza acerca de la incursión en falta disciplinaria por parte del investigado no puede tenerla el Magistrado de Instancia con la simple observación de la documentación en el expediente de la acción referida, se hace necesario el estudio juicioso de los medios probatorios que se han aportado a la investigación disciplinaria, los ordenados de oficio, y además lo que puede aportar el investigado22 en aras de demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria frente a la eventual imposibilidad de allegar comunicaciones al poderdante y apoderado principal. Si bien es cierto la investigación se circunscribe a las actuaciones que el mencionado abogado desplegó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal circunstancia está relacionada con el otorgamiento de un poder cuyo cumplimiento está en discusión, razón suficiente para establecer que tal hecho o actuación amerita una valoración especial dadas las características propias de lo cuestionado, evaluación que podrá realizarse de manera clara y efectiva a través del estudio del expediente del proceso
referido sumado a lo informado por el CTI acerca de la época en la que el doctor ZÁRATE RUEDA se mantuvo en la dirección aportada. 22 Artículo 88. Ley 1123 de 2007. “La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. Colorario a lo anterior, debemos señalar que el proceso disciplinario tiene como finalidad determinar si el profesional del derecho cometió o no una falta que atente contra su deber ético, actuaciones que, con lo decretado en el aspecto probatorio sumado a lo solicitado por el abogado investigado, pueden ser analizadas de manera idónea por el Magistrado Sustanciador a fin de determinar si en un momento dado existió o no falta disciplinaria en el actuar del abogado GONZÁLEZ MEDINA. Por lo anteriormente expuesto, esta Instancia observa la pertinencia, racionalidad y conducencia de la prueba solicitada, en consecuencia, se revocará la decisión emitida por el Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 25 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander negó la solicitud de prueba relacionada con la petición de investigación por parte del Cuerpo Técnico de Investigación conforme a las razones expuestas en la motivación de esta providencia, para en su lugar conceder la misma. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las
comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
MFTA