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CSDJ - F54001110200020090074601ADJUNTA20120920122344-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090074601ADJUNTA20120920122344-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación Anticipada Abogado Confirma / No existió falta Se investiga abogado por haber presuntamente incurrido en faltas disciplinarias, al participar en complot para despojar de la posesión de un predio a la denunciante. Primera instancia dispuso la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias. Esta Sala confirma la decisión del a quo de dar por terminada la actuación en favor del investigado, por cuanto no se evidenció irregularidad alguna en el desarrollo de las gestiones confiadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200900746-01 (4499-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la doctora YAJAIRA ORDOÑEZ CRUZ en su condición de apoderada de la denunciante, contra la decisión del 26 de junio de 2012, a través de la cual, la Magistrada de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, terminó la actuación adelantada contra

el abogado WALTER ENRIQUE ARÍAS MORENO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la ciudadana DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la denunciante que ejerció la posesión material con ánimo de señor y dueño de un predio recibió de la Sociedad INCALCON Ltda., inmueble denominado Venecia ubicado en la ciudad de Cúcuta; indicó que tenía la posesión del 100%, considerándose propietaria única y no comunera, en esas condiciones arrendó dicho bien a VALENTÍN ZABALA RUIZ, el 31 de julio de 1997. - Adujo que fue despojada del mencionado inmueble mediante maniobras fraudulentas disfrazadas con visos de legalidad, hechos en lo que estima participó como autor WALTER ENRIQUE ARÍAS MORENO y su poderdante NELSON HEBERT MARTÍNEZ RUIZ, posesión que fue transferida a ANTONIO JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ y HEMEL DURÁN JAIMES, razón por la cual presentó querella policiva de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, y el abogado inculpado actuó como apoderado de los demandados en dicha querella. - Añadió que NELSON HEBERT GARCÍA HERRERA adquirió el 50% del derecho de dominio del mencionado bien y presentó demanda civil ordinaria en su contra, solicitando la división material del inmueble, proceso dentro del cual por mutuo acuerdo decidieron terminar el asunto decidiendo dividir materialmente el inmueble y

presentar el escrito correspondiente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, correspondiéndole el Lote B. - Expuso que registrada la sentencia a través de la cual se dividió el aludido bien, cinco años después el señor NELSON HEBERT GARCÍA HERRERA, inició proceso 1 Magistrada de instrucción Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. reivindicatorio en su contra y una vez instaurada la demanda, el abogado WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO en compañía de PIEDAD GONZÁLEZ NARANJO y NELSON HEBERT GARCÍA, la despojaron de la posesión, incurriendo en presunto Fraude Procesal. - Afirmó que la actuación del abogado denunciado como apoderado del vendedor NELSON HEBERT GARCÍA HERRERA cuya posesión fue obtenida fraudulentamente, se extiende al fungir como apoderado de los compradores ANTONIO JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ y HEMEL DURÁN JAIMES, era lógico deducir la presunta participación de éstos en conductas punibles; además presupone por parte del abogado inculpado un claro conflicto de intereses, porque por un lado es el presunto autor de los métodos fraudulentos utilizados por su cliente NELSON HEBERT GARCÍA HERRERA para adquirir la posesión del bien que finalmente vende y por el otro funge como apoderado de los compradores. 2.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable de WALTER ENRIQUE ARÍAS MORENO, mediante auto del 29 de enero de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su

contra (folios 119 y 120 cuaderno 1 de primera instancia) y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional. 3.- El 6 de abril de 2011 (cd No. 1) se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareció el abogado inculpado, el apoderado de la quejosa, no comparecieron la denunciante ni el representante del Ministerio Público, se practicaron las siguientes pruebas: 3.1.- Versión libre rendida por el profesional del derecho investigado, quien sobre los hechos que se le atribuyen manifestó que fue buscado para llevar a cabo conciliación en enero de 2009, respecto a unos inconvenientes por un bien inmueble, quien lo ubicó fue la señora PIEDAD GONZÁLEZ al representar al señor NELSON HEBERT GARCÍA, la diligencia era con las personas que estaban viviendo en el mencionado inmueble, son ellos VALENTÍN ZABALA y familia, estos asistieron acompañados del abogado SABAS GARAVITO; en dicho lote se había hecho unas mejoras, resultado de esta conciliación fue el pago por parte de NELSON HEBERT GARCÍA de la suma de $120.00.000 millones por concepto de mejoras; realizada la entrega tanto del predio como del dinero, se levantó un acta, le fueron cancelados los honorarios por el señor GARCÍA HERRERA; posteriormente se enteró que el referido terreno había sido vendido al señor ANTONIO JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ y al señor HEMEL DURÁN JAIMES, venta en la cual no participó, al momento de llevar a cabo la

entrega del mencionado inmueble a los nuevos dueños, el señor GARCÍA HERRERA le dijo que si quería acompañarlo, se le buscó para realizar la cesión del contrato de arrendamiento; posteriormente en razón a tener experiencia en derecho policivo le confirieron poder para efectuar oposición en una diligencia de lanzamiento iniciado por la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN y su esposo JORGE JACOME SAGRA, quienes valiéndose de actuaciones irregulares pretendía el aludido lanzamiento; señalando la quejosa tenía conocimiento desde junio de 2008 que dicho bien no había sido invadido. Indicó que contratado para hacer oposición a nombre de HEMEL DURÁN y ANTONIO JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ, dentro de un proceso de lanzamiento de unos supuestos invasores, a pesar que los querellantes sabían de la existencia del contrato desde el 2003; por otra parte, en el mes de enero de 2009 el abogado JACOME SAGRA instauró siete demandas idénticas, por los mismos hechos, lo que constituye Fraude Procesal; finalmente el abogado investigado aportó copias de varios documentos, siendo reconocidos por la Magistrada de instrucción y anexados al expediente. 3.2.- Se concedió el uso de la palabra al apoderado de la quejosa quien solicitó la práctica de pruebas; así mismo expuso que el señor NELSON HEBERT GARCÍA nunca ha ejercido actos con ánimo de señor y dueño para apropiarse del mencionado bien denominado la Venecia y la Rivera; precisó que con el proceso disciplinario lo que se pretende demostrar es que VALENTÍN ZABALA no tenía la condición de poseedor con ánimo de señor y dueño sino

era simple tenedor en calidad de arrendatario y por lo tanto no podía conciliar con HEBERT GARCÍA y de esta forma defraudaron a la quejosa, diligencia adelantada por el abogado inculpado, hecho que constituye Fraude Procesal. Se suspende la audiencia para practicar las pruebas. 4.- El 19 de septiembre de 2011, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareció el abogado investigado, no asistieron la quejosa, tampoco su apoderado, ni el representante del Ministerio Público; se escuchó en declaración a la señora GLORIA ALBINA ZABALA MARTÍNEZ quien refirió que el predio en disputa se llamaba Venecia, en el cual vive su padre, quien llegó hace más o menos 20 años, informó sobre una conciliación por las mejoras, así como el tiempo llevado por su progenitor en dicho predio, diligencia que se llevó a cabo en la Cámara de Comercio, participando el abogado inculpado, indicó que la denunciante no ha ejercido actos de señor y dueño. Acto seguido la funcionaria de conocimiento procedió a realizar inspección judicial al proceso radicado con el No. 0289 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta; así mismo adicionó la decisión que decretó pruebas y ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que alleguen plano catastral del predio denominado Venecia; se suspendió la audiencia. 5.- El día 7 de febrero de 2012 (folio 604 c. o. 2 primera instancia), se continuó con la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, comparece

el abogado investigado, el apoderado de la quejosa sustituyó el poder para la diligencia al doctor CARLOS ALFONSO MATIZ BULLA a quien se le reconoce personería jurídica. 5.1.- Se escuchó en declaración a la denunciante quien afirmó que el togado ARIAS MORENO participó en un plan para despojarla de la posesión de un inmueble del cual es propietaria en el 50% y el otro 50% lo tiene NELSON HEBERT GARCÍA; añadió que GARCÍA HERRERA tenía el inmueble arrendado al señor VALENTÍN ZABALA RUIZ; indicó que el abogado investigado en escrito de solicitud de acumulación de querella adujo que se trataba del mismo inmueble, faltando a la verdad, además, anexó un plano apócrifo y una carta catastral; igualmente usó el contrato de comodato entre VALENTÍN ZABALA y PIEDAD GONZÁLEZ, para despojarla de la propiedad del predio. 5.2.- Se procedió a inspeccionar el proceso No. 715-09 de Lanzamiento por Ocupación de Hecho; igualmente al proceso 716-09. 5.3.- Se recibieron los testimonios de los señores BLADIMIR RINCÓN OJEDA y JAIRO ORTIZ LEÓN, quienes refirieron que la denunciante DORA MERCEDES y el esposo JORGE JACOME, eran poseedores y propietarios del 100% del predio denominado Venecia, no hicieron alusión al predio denominado Rivera; se suspendió la audiencia. 6.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26

de junio de 2012, se deja constancia que compareció el abogado inculpado, no asistieron la quejosa, ni su apoderado, tampoco el representante del Ministerio Público. La Magistrada de conocimiento al calificar la investigación decidió terminar la actuación a favor del abogado inculpado. DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada de instrucción al calificar la actuación, hizo un relato de los hechos denunciados por la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN que dieron origen a la investigación, señalando que respecto a la mencionada conciliación no considera que sea un soborno como lo esgrimió la denunciante, por cuanto el abogado inculpado en uso del principio de la buena fe recibió de quien lo contrató (PIEDAD DEL SOCORRO GONZÁLEZ) el contrato de comodato en cuya elaboración según lo afirmado por la señora GONZÁLEZ no participó el profesional del derecho imputado; igualmente recibió un folio de matrícula inmobiliaria donde se establece que el señor NELSON HEBERT GARCÍA aparecía como propietario del Lote No. 1 y con base en dicho documento convocó al señor VALENTÍN ZABALA quien acudió representado por abogado, instancia en la que concilió voluntariamente, respecto a hacer entrega del bien inmueble a cambio del pago de las mejoras por un valor de $120.000.000, con esta prueba no se evidenció complot por parte del abogado disciplinable para despojar de la propiedad del bien a la aquí quejosa; además, obra copia del recibo del dinero que se pagó como producto de la mencionada conciliación.

Consideró la funcionaria de instancia que el abogado investigado conforme a la prueba allegada, actuó en derecho respetando los deberes que establece la Ley 1123 de 2007, no se vislumbró que éste haya procedido en contravía de los mismos en un supuesto complot para despojar de la propiedad a la quejosa, obviamente la actividad del abogado de incidir en la decisión sobre la posesión del mismo, pero eso no es objeto de la investigación disciplinaria pues serán las autoridades civiles o policivas las que determinen de quien es la posesión, lo que interesa aquí es que al abogado se le llevaron unos documentos que probaban lo dicho por sus poderdantes y actuó en consecuencia en defensa de sus intereses. En cuanto a que el abogado disciplinable ha defendido los nuevos propietarios dentro de los procesos policivos que se han tramitado con el fin de obtener la posesión del mencionado inmueble, estimó la Funcionaria de instancia que por dicha actuación haya un interés contrapuesto, pues si bien es cierto fungió como abogado del vendedor, no se observó intereses contrapuestos entre ellos; agregó que de la actuación adelantada por el abogado investigado en esos procesos policivos tampoco se evidenció actuación que constituya falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la posesión del predio denominado Venecia, no es algo tan diáfano como lo pretendió hacer ver la denunciante, por cuanto, el propio esposo de ésta ha intentado prescripciones adquisitivas de dominio sobre el bien, demandándola incluso a ella, así mismo, hubo un proceso divisorio en el cual se reconoció la propiedad y posesión del señor HEBERT GARCÍA, también

se aceptó una conciliación por parte del señor ZABALA, igualmente, la señora DORA antes de la sentencia del proceso divisorio llegó a una transacción con el señor HEBERT, por lo que la referida posesión no está lo suficientemente clara como para sostener que es ella indiscutiblemente la poseedora del inmueble. De otra parte, en el trámite de los procesos policivos donde el investigado representa a los nuevos propietarios, el abogado no ha hecho otra cosa que cumplir con el mandato, en el entendido de que ha usado las herramientas legales necesarias para defender sus intereses; frente a un supuesto plano, que fue tachado de falso por el apoderado de la quejosa, debe recordarse que la señora GONZÁLEZ señaló que fue ella quien lo entregó al profesional del derecho, es decir que el abogado disciplinable no lo elaboró, no se lo inventó, y éste le creyó y lo hizo valer, mostrándolo como prueba en el proceso policivo; estimó que no observa ningún elemento de juicio que permita construir una falta disciplinaria en contra del abogado implicado y por el contrario lo que se denota en una actuación diligente en aplicación de los deberes de que trata el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que resolvió calificar con terminación de la actuación de surtida en las presentes diligencias. DE LA APELACIÓN La abogada YAJAIRA ORDOÑEZ CRUZ, en representación de la denunciante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, mediante la cual se terminó el procedimiento adelantado en contra

del abogado WALTER ENRIQUE ARÍAS MORENO, y en su lugar se le apliquen las sanciones a que haya lugar, para tal efecto argumentó que: - En la conciliación donde intervino el abogado disciplinable del 28 de enero de 2009, en representación de los intereses de NELSON HEBERT GARCÍA HERRERA y PIEDAD GONZÁLEZ NARANJO, no se adjuntó contrato de comodato, que era el tema a resolver; además, representó a alguien que no tenía interés ni derecho alguno para intervenir y suscribir el acuerdo que se tomó como resultado de la conciliación. Revisado el contrato de mandato se hizo referencia al inmueble Venecia y ese bien para la fecha del supuesto contrato de comodato no estaba dividido, de lo cual se deduce que el referido contrato se firmó teniendo como objeto todo el lote, o sobre la mitad del bien que le correspondió a HEBERT GARCÍA o es una prueba fabricada para recuperar ilícitamente la posesión que el antes nombrado no pudo rescatar judicialmente. - Precisó respecto a las mejoras realizadas al mencionado inmueble, que si el señor HEBERT GARCÍA no había tenido nunca la posesión, mal podía haber autorizado dichas mejoras y luego con gran generosidad las reconoce y paga en desarrollo de la “extraña conciliación”. - De un momento a otro y ante la presencia del abogado WALTER ENRIQUE ARIAS la naturaleza del contrato de comodato que era materia de conciliación cambió a un contrato de arrendamiento y resulta ingenuo que HEBERT GARCÍA, PIEDAD GONZÁLEZ y VALENTÍN ZABALA se inventaron todos esos hechos sin la asesoría

directa de un abogado, siendo imposible que el abogado ARÍAS MORENO fuera un asesor mecanográfico y no legal. - Agregó que el abogado implicado usó un contrato que fue irregular, por cuanto tiene fecha de firmado el 21 de febrero de 2003 época en que su cliente HEBERT GARCÍA no tenía la posesión del bien, ni se había dividido el lote; tampoco se señaló si el comodato recaía sobre todo el lote, lo que constituye falsedad crasa y no se prevé en dicho contrato pago alguno como contraprestación. - Afirmó que se aportó un plano apócrifo en el cual se observa claramente que para obtener la fotocopia le fueron cubiertos todos los datos que lo identifican. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 modificatorio del artículo 81 del Decreto 196 de 1971, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. De la Materialidad de la conducta La presente actuación disciplinaria en contra del profesional del derecho WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO, se inició con fundamento en la queja incoada por la ciudadana DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, en la que manifestó que el mencionado abogado valiéndose de maniobras fraudulentas y en complot con otras personas, entre ellas el señor NELSON HEBERT GARCÍA HERRERA, la despojaron de la propiedad que ostentaba sobre un predio.

Los argumentos esbozados por la apelante, básicamente hacen relación a la presunta actuación irregular del profesional del derecho en varios procedimientos en los cuales se

discutía sobre la posesión y propiedad de un bien inmueble, los cuales para la Sala no tienen vocación de prosperidad, por cuanto y contrario a lo esgrimido por ésta, conforme al acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que el abogado disciplinable, no actuó en forma irregular, sólo representó a personas que lo buscaron en razón de sus calidades profesionales, y quienes como acertadamente se señaló en la decisión que dio por terminada la actuación, le entregaron unos documentos que recibió de buena fe, y con base en los cuales adelantó las gestiones confiadas. Considera esta Colegiatura que la razón por la cual la denunciante interpuso la queja con base en la cual se adelantó la presente actuación por hechos derivados de un litigio civil y policivo, no pueden ser discutidos en esta Jurisdicción Disciplinaria, en razón a que tal como lo mencionó el a quo, los profesionales del derecho acuden a la administración de justicia en virtud de un mandato conferido por una persona y para tal fin presentan al funcionario o a la autoridad respectiva los hechos, las manifestaciones y la información suministrada por su cliente, la cual a la postre resultan ser expresiones basadas en la confianza existente entre el poderdante y el profesional del derecho, correspondiéndole a la contraparte entrar a desvirtuar los hechos para que el Juez decida a quien le asiste la verdad y adopte la decisión ajustada a derecho. Nótese como de las inspecciones judiciales realizadas al interior de los procesos en los cuales actuó el abogado inculpado, se concluye que la actividad desplegada por éste en esos asuntos, fue en ejercicio del mandato conferido, sin que se vislumbre la intención de

defraudar a la aquí quejosa, quien siempre tuvo la posibilidad de hacer valer sus derechos al interior de los referidos procesos, por consiguiente, y en razón a que las decisiones proferidas en dichos procesos no le han favorecido, no puede pretender la denunciante que sea en ejercicio de la acción disciplinaria, donde se ventilen asuntos de carácter netamente civil y policivo. En efecto, a partir de la valoración conjunta y detallada de cada uno de los testimonios rendidos, así como los documentos allegados, se tiene claramente establecido que para determinar a quién pertenece la propiedad y la posesión del tantas veces mencionado predio, se han iniciado varias acciones, tanto civiles como policivas, algunas en las cuales intervino el abogado inculpado, sin que se evidencie en su actuar profesional la intención de despojar a la quejosa de los derechos que ésta posee en el aludido bien. De otra parte, los profesionales del derecho en su actividad profesional plantean una estrategia defensiva encaminada a lograr el éxito de sus pretensiones y ello presupone que los clientes entreguen los documentos necesarios para tal fin, como en el presente caso donde al abogado denunciado le fue entregado un plano del bien inmueble objeto del litigio, del cual no hay pronunciamiento que obre en el expediente respecto a la supuesta falsedad de éste, además son éstos quienes expresan al abogado su versión sobre los hechos que pretenden hacer valer, correspondiendo al abogado la elección de las pruebas que más le convenga dentro de la litis, por lo tanto, la labor de cada profesional en ese sentido sólo puede ser cuestionada por su cliente y de ninguna manera por su contraparte, pues le

corresponde a cada sujeto procesal desplegar los actos de su interés eso sí, respetando los deberes y cargas impuestas por el legislador. Los fundamentos de la defensora al sustentar la apelación han sido ventilados ya al interior de los procesos tanto civiles como policivos, donde debió la quejosa hacer presencia y proponer en defensa de sus intereses todos los criterios para establecer a quien corresponde la posesión y propiedad del bien inmueble al que se ha hecho referencia. Así las cosas, mal haría esta jurisdicción en cuestionar los argumentos sostenidos por el profesional del derecho para exponer la situación fáctica informada por su cliente y que hace parte de su ejercicio profesional, y tampoco observa esta Sala que el abogado disciplinable se haya valido de ardides para defraudar a la denunciante, pues como lo plasmó la Funcionaria de instrucción, el tema es tan complejo que después de muchos litigios sobre en cabeza de quién está la posesión del aludido predio, aún no se ha resuelto definitivamente sobre el tema. Visto lo anterior, de acuerdo a la prueba recaudada no se encuentra que el abogado hubiere incurrido en conductas susceptibles de reproche disciplinario, compartiendo por ende lo decidido por la Magistrada de la Sala a quo; y por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual se ordenó la

terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez (10) días hábiles notifique a la partes del presente proveído. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - hoc

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