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CSDJ - F54001110200020090076501ADJUNTA20131011081142-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090076501ADJUNTA20131011081142-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000200900765 01 / 2782 A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto. Tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, ante las repetitivas inasistencias del disciplinado, en su condición de defensor contractual del procesado, señor WILTON RAMÓN ARÉVALO, dentro del proceso penal radicado con el número 2009606, a las audiencias programadas en el curso del citado proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de enero de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.452.161 y la tarjeta profesional No. 10.0175, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 8 de junio de 2010, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual debió ser aplazada en varias oportunidades debido a la inasistencia del investigado. El 6 de octubre de 2010, para dar cumplimiento al inciso 1º, artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander fijó edicto emplazatorio por el término de tres días, para notificar de la decisión anterior al doctor ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES (Folio 28 c.o.), por lo que en auto de fecha 19 de octubre siguiente, conforme lo dispuesto en la citada norma, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada la audiencia el A quo procedió a dar lectura de la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación en la cual se indicó la conducta supuestamente irregular del abogado, dentro de un proceso por inasistencia alimentaria, radicado 147269, donde el investigado asistió a la diligencia de indagatoria el 23 de julio de 2009, y que posterior a ello, durante el curso del mismo no solicitó pruebas, ni se presentó a la audiencia preparatoria,

existiendo copia de las notificaciones que le fueron realizados con ocasión a la programación de las audiencias a realizar en el mismo.

PRUEBAS DECRETADAS.

En atención a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, el A quo dispuso la practica de las siguientes pruebas: oficiar al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, para que certificara si las citaciones proferidas para las audiencias preparatoria y pública dentro de la causa 2009-0006, fueron entregadas a investigado, así mismo, especificar los medios por las cuales fueron enviadas; inspección judicial al radicado 2009-006 a fin de observar con detenimiento todas las actuaciones que haya desarrollado el togado a favor del procesado; declaración del señor WILTON ARÉVALO PACHECO, con el objeto de establecer las circunstancias de cómo fueron solicitados los servicios profesionales del doctor FERNÁNDEZ MONTES, y si fueron cancelados los honorarios respectivos, así como todo lo demás que fuese de interés para el proceso. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de octubre de 2011, fueron realizadas las siguientes diligencias: DECLARACIÓN DEL SEÑOR WILTON ARÉVALO PACHECO El deponente manifestó conocer al togado investigado con ocasión al poder conferido dentro de un proceso de inasistencia alimentaria seguido en su contra, donde el doctor Fernández Montes, lo asistió en unas audiencias, precisando no haber tenido un acuerdo especifico con su apoderado, pues algunas veces le entregaba $30.000 o $40.000, indicó, igualmente que el togado muy pocas veces le informaba de cómo iba el proceso y que tampoco

le explicó la razón de su inasistencia a las diligencias, ante lo cual le hizo el reclamo respectivo, pero éste siempre lo evadía. Agregó, haber tenido conocimiento de que el investigado había sido relevado de su cargo dentro del proceso penal seguido en su contra, al asistir a una de las diligencias programadas y escuchar cuando el secretario del Juzgado el manifestó al togado que no podía asistir la diligencia por encontrarse inhabilitado, de igual manera, y respecto al curso del proceso, informó que el mismo fue terminado mediante sentencia condenatoria proferida en su contra, pese a haberle manifestado a su apoderado el no encontrarse en la capacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria impuesta, debido a que su trabajo no era estable, finalizó su declaración afirmando haber hecho un compromiso con el doctor Fernández Montes de defenderlo todo el tiempo pero nunca acordaron un pago específico por sus servicios. Acto seguido, y una vez constatado la remisión del proceso solicitado al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, el A quo realizó inspección judicial del proceso radicado 2009-006, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “en el folio 8 encontramos el poder otorgado al abogado aquí inculpado, al folio 9 el abogado pide un aplazamiento de la indagatoria, al folio siguiente se pide una ampliación de la denuncia, al folio 16 al 18 encontramos la indagatoria en la que da una dirección de notificación, se emiten unas comunicaciones a los folios siguientes, folio 26 en la resolución de julio 2 de 2008 donde se cierra la investigación, el abogado FERNÁNDEZ repone esa decisión pero no sustentó el

recurso, folio 30 de julio 25 del año 2008 se declara desierto el mismo, hay un informe del CTI, y al folio 46 a 48 profiere la resolución de acusación contra el allá procesado, al folio 49 la notificación que se le hiciera al abogado defensor quien no interpone el recurso, es importante dejar claro que las comunicaciones que envían a la avenida 3 #1-78, lugar de notificación del abogado le corresponden al Juzgado Séptimo Municipal en el folio 58 se adopta el conocimiento y se corre el traslado en el que ninguna de las partes solicita pruebas y se fija como fecha para audiencia preparatoria para el día 23 de julio del año 2009, se libran las comunicaciones entre ellos en el folio 64 al señor abogado FERNÁNDEZ, al folio 65 el 23 de julio de 2009, se hace la audiencia preparatoria sin la comparecencia del abogado; por aparte se decretan unas pruebas oficiosas y se fija el 01 de septiembre de ese año como fecha para audiencia de juzgamiento, se envían nuevamente las notificaciones, a folio 72 aparece el recibido del abogado FERNÁNDEZ recibido por PABLO FUENTES, con fecha 06 de julio del año 2009 esta es una prueba documental que se allegó, al folio 79 encontramos el acta de la audiencia fallida el día 01 de septiembre de 2009 y se deja constancia de que el abogado no hizo presencia y esa la razón por la cual no se pudo celebrar y se fija nuevamente el 29 de septiembre como fecha y hora de la reanudación de esta audiencia, al folio siguiente esta la

notificación es una constancia al folio 80 de que la señora renuncia a comparación, al folio 83 está la comunicación que se da a FERNÁNDEZ MONTES para la comparecencia el 29 de septiembre, no comparece el abogado entonces para el 6 de octubre de 2009, a folio 84 se vuelve a fijar fecha para el 24 de noviembre de 2009 requiriendo al abogado la compulsa respectiva, al folio 90 se informa que no se pudo celebrar la audiencia en razón a la inasistencia del abogado entonces el 28 de enero de 2010 como fecha de la reanudación de esa audiencia se solicitan las compulsas de esta, se libran las comunicaciones nuevamente a el abogado, se deja constancia que para el 28 de enero no se pudo llevar a cabo la diligencia a razón de que hubo un traslado, se citan a 09 de marzo de 2010 se libran las comunicaciones, al folio 101 se deja constancia que no puede realizarse la audiencia por la inasistencia del abogado, se le informa al denunciado de la inasistencia y si decide cambiar de abogado se le asigna uno de oficio, se le informa a la señora juez que el acusado hizo presencia y que afirmó que continuaría con el abogado FERNÁNDEZ y solicita que las notificaciones de su defensor se le hagan llegar a él, entonces se fija al 24 de mayo del año 2010 como fecha y año de la reanudación de esa audiencia se libra la comunicación pertinente, al folio 108 se deja constancia que comparece el encausado pero que no se puede llevar a cabo la diligencia porque el

abogado se encuentra suspendido y al folio 109 se le coloca abogada de oficio mientras se practica la escasa prueba que se ordenó de oficio y se profiere sentencia el 30 de julio 2010 procediendo a la condena del señor procesado.” CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Una vez practicadas las pruebas arriba relacionadas, el A quo consideró que conforme la compulsa de copias remitidas a esa Corporación por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, en atención a las repetitivas inasistencias del abogado ALFREDO FERNÁNDEZ, en su condición de defensor contractual del señor WILTON RAMÓN ARÉVALO, dentro del proceso penal radicado 2009-006, así como la declaración del señor Arévalo Pacheco, certificación expedida por el Juzgado 7º Penal Municipal, en la cual se establece que las citaciones libradas al investigado fueron efectivamente entregadas a su destinatario por parte del citador de ese juzgado y las actas de las fechas de la entrega, todo lo cual tuvo pleno respaldo en la inspección judicial realizada al proceso penal en mención, consideró el Seccional de Instancia que el abogado efectivamente actuó como apoderado contractual del señor WILTON ARÉVALO PACHECO, desde el 29 de enero del año 2008 y que la única actuación que hizo éste fue el acompañamiento a la diligencia de indagatoria el día 28 de abril de 2008, interpuso un recurso de reposición en el cierre nunca lo sustentó en consecuencia fue declarado desierto, no presentó ningún alegato de conclusión tampoco hizo solicitud de pruebas en la audiencia de juzgamiento ni asistió a las diferentes audiencias

programadas por el juzgado, situación por la cual, consideró que en el presente asunto habiendo sido el disciplinado apoderado de confianza del señor WILTON ARÉVALO dentro del proceso penal radicado 2009-006, seguido contra este por el delito de inasistencia alimentaria, se pudo constatar que la única actuación realizada por éste fue la presentación del poder y acompañamiento a la diligencia de indagatoria, ya que de ahí en adelante no desarrollo ninguna otra actividad en pro de la defensa de su prohijado, encontrándose posiblemente incurso en falta disciplinaria de que trata el numeral 1º del art 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa por haber descuidado el proceso. Acto seguido y proferido el pliego de cargos en contra del togado investigado, el A quo, decretó como prueba de oficio, el testimonio del citador del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, disponiendo oficiar a ese despacho judicial a fin de que suministrara el nombre del citador para los años 2009 y 2010, que notificó dichas citaciones. El día 19 de diciembre de 2012, se continuó la diligencia y se procedió a realizar las siguientes diligencias: Testimonio del señor JESÚS RAMÓN ARIAS RAMÍREZ. Manifestó el testigo, haber estado en el cargo de Citador del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, para los años 2009 y 2010, precisando haber tenido conocimiento sobre el proceso de inasistencia alimentaria cursado en ese Juzgado, en razón a la investigación disciplinaria que fue ordenada debido a la inasistencia del togado, afirmó, igualmente, haber

entregado todos y cada uno de los oficios librados con el fin de notificar al investigado de las audiencias programadas en el desarrollo del mencionado proceso penal, permitiéndose aportar a la diligencia los recibidos de los mismos, siendo estos los siguientes: oficio número 2356 del 06 de mayo de 2009, donde se le notificaba al señor FERNÁNDEZ el inicio del proceso contra el señor WILTON ARÉVALO PACHECO, por el delito de inasistencia alimentaria, el cual fue recibido por la señora ESPERANZA DUARTE el mayo 8 de 2009 a las 3:30 de la tarde, quien le informó que efectivamente el disciplinado residía ahí; oficio número 3424 fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual se notificaba al disciplinado de la audiencia preparatoria fijada para el 23 de julio de 2009 a las 3:30 p.m., recibido por el señor PABLO FUENTES a las 7:35 de la mañana; oficio número 5829 el 07 de octubre de 2009, dirigido al doctor FERNÁNDEZ MONTES, mediante el cual se le notificada de la audiencia pública programada para el 24 de noviembre de esa anualidad a las 10:00 a.m. recibida por la señora ESPERANZA DUARTE el 13 de octubre de 2009 a las 5:45 pm, de la misma manera la señora ESPERANZA, constataba que él si residía ahí; oficio número 6329 adiado 04 de diciembre hogaño, a través del cual se le informaba al investigado sobre la reprogramación de la audiencia para el día 28 de enero

de 2010, el cual manifestó fue recibido por el propio togado, documento en el cual se deja constancia que reposa su firma; oficio 709 del 10 de febrero de 2010, dirigido nuevamente al togado investigado, en la cual le fue notificado la reprogramación de la citada audiencia para el día 09 de marzo siguiente a las 10:00 a.m., la cual manifestó haber entregado personalmente al disciplinado el 4 de marzo de 2010; oficio 6639 del 04 de diciembre de 2009, recibido el 28 de diciembre de 2009, mediante el cual se le comunicó la abogado sobre los correctivos a tomar por parte del Juzgado dada su inasistencia en fechas anteriores y; el oficio 2228 del 23 de abril de 2010. Acto seguido se declaró cerrada la etapa probatoria y le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado quien no presentó alegatos de conclusión en relación a la presente investigación, precisando haber intentado localizar al disciplinable, sin tener éxito alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, se resolvió sancionar al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, bajo las siguientes consideraciones:

“Conforme a la prueba entonces, y de los hechos relevantes probados arriba enunciados demostrados con la inspección judicial realizada, es claro que se alinean dos elementos claves de la descripción típica ínsita en la infracción enrostrada, estos son la existencia de una relación contractual respaldada por un contrato de prestación de servicios verbal conforme al testimonio de WILTON RAMÓN ARÉVALO PACHECO y el poder respectivo conferido el 29 de enero de 2008 y el incumplimiento del compromiso en virtud de lo anterior, asumido por el letrado encausado, reflejado en la falta de actividad defensiva dentro del radicado 2009 06 tramitado en el juzgado séptimo penal municipal de esta ciudad, en tanto que no hizo petición de pruebas, tendientes a demostrar la justificación de la omisión de su prohijado en el pago de los alimentos debidos, puesto que no desarrollo actividad diferente a la asistencia del procesado en la diligencia de indagatoria, pues posteriormente si bien presentó recurso contra el cierre de investigación, no lo sustentó y luego no asistió a la audiencia programada preparatoria el 23 de julio de 2009, ni a las de juzgamiento de fecha 1 de septiembre y 24 de noviembre de 2009, 28 de enero y 9 de marzo de 2010, a pesar de haberse entregado los oficios citatorios al lugar que señaló como su lugar de notificaciones, y otras entregadas por su propio defendido, además que no comunicó a su defendido que desde el 23 de noviembre de 2009 estaba suspendido de la profesión. 2 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto.

Así las cosas los hechos estudiados nos dan cuenta de que con las conductas omisivas se recorrió la descripción típica de la infracción que se ha endilgado, faltando entonces a la debida diligencia profesional, obviando la actividad connatural a la prestación del servicio de la abogacía, cual es el cumplimiento de la gestión profesional encargada.” –sic para todo lo transcrito-. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, contra el abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 8 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Norte de Santander. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales

atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia al profesional del derecho investigado, doctor ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma en cita la cual dispone: De la debida diligencia profesional. “Artículo 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal.

Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que el disciplinado, en su calidad de defensor contractual del señor WILTON RAMÓN ARÉVALO PACHECO, procesado por el delito de Inasistencia Alimentaria dentro del proceso penal radicado con el número 2009-0006, cursado ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, a partir de la fecha en que le fue conferido poder para actuar – 29 de enero de 2008, tan solo asistió a la diligencia de indagatoria

celebrada el día 28 de abril siguiente, presentándose en el curso del proceso penal un abandono del mismo, ya que el togado no dio cumplimiento a la labor que le fue encomendada, esto es, ejercer la defensa de los derechos de su representado, lo cual pudo constatarse de las pruebas recaudadas en trámite de la presente investigación, en especial de la inspección judicial realizada al expediente, donde se deja constancia de la inasistencia del doctor Fernández Montes, así como de la declaración rendida por el señor JESÚS RAMÓN ARIAS RAMÍREZ, en su calidad de citador del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta para la época de los hechos, quien aportó a las presentes copia de los oficios a través de los cuales se notificó al disciplinado de las audiencias programadas en el desarrollo del proceso penal, sin que haya justificado su inasistencia a las mismas, argumentos y probanzas que nunca fueron desvirtuados, toda vez que el disciplinado fue renuente y no se presentó en ninguna de las etapas de la investigación a pesar de haber sido notificado, a través de citaciones, en las diferentes oportunidades procesales, de tal suerte que se encuentra configurada la falta disciplinaria endilgada. De esta manera, ha de entenderse que lo que se espera y exige a los profesionales del derecho, es que cumplan con el mínimo de responsabilidades o cargas que les son impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con que los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad

en general, que espera el verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacifica entre los ciudadanos, entre otros. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado, además de entorpecer el normal desarrollo del proceso penal. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

3. Dosimetría de la sanción.

En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en el perjuicio ocasionado a su cliente y la modalidad culposa como se calificó, ya

que la conducta en la cual incurrió el abogado comporta falta contra la diligencia profesional; y en tal sentido conforme las previsiones de los artículos 43, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, la sanción cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de las faltas. En efecto, la trascendencia social de la conducta se encuentra reflejada en la confianza que ponen los usuarios de la justicia en los profesionales del derecho, para acceder a los instrumentos de administración de justicia; aspecto éste vulnerado en el sub lite, donde la denunciante se vio perjudicada en grado sumo, al no haber asistido a ninguna de las diligencias programadas dentro del proceso penal en el cual fue designado como defensor. Efectivamente, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa y la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables cometidas por el abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, a quien se le exigía una conducta consecuente con el deber de diligencia, la sanción deducida en la sentencia apelada cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no solo con el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en la Ley 1123 de 2007, la

de prestar un servicio social a la comunidad, de esta manera la sanción consistente en suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes disciplinarios del sancionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para

que notifique a las partes dentro del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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