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CSDJ - F54001110200020090077401ADJUNTA20130809105024-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090077401ADJUNTA20130809105024-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que niega pruebas y condiciona la práctica de prueba grafológica. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. APELACIÓN / Confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000200900774 01 (4836-14) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2012, por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de

pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 11 de diciembre de 2009, por el señor ARMANDO BARAJAS, quien señaló haberle otorgado poder al abogado RAÚL JOSÉ TÉLLEZ VARGAS, para incoar recurso extraordinario de revisión contra una sentencia proferida en los “Juzgados Civiles de Pamplona” (Sic), pero el litigante no interpuso la acción judicial, no obstante cancelarle por adelantado la suma de un millón de pesos ($1000.000), por concepto de honorarios. Anexó recibos de pago de honorarios (fls. 1 a 3 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 20 de enero de 2010, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 13.351.701 y T.P. 40.456; la Magistrada sustanciadora de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 6 a 10 c. Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 30 de agosto de 2011, la Magistrada Instructora de instancia, previo emplazamiento, le designó defensor de oficio, para continuar con el trámite de la presente investigación disciplinaria. (fls. 58 a 60 c. 1ª Instancia).

4.- El día 21 de octubre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual el señor ARMANDO BARAJAS, amplió y ratificó la queja, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación. Señaló además el querellante, que en el mes de diciembre de 2008, contrató al litigante encartado para que impetrara recurso extraordinario de revisión contra una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo, para lo cual le entregó un abono de doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de los honorarios pactados por la gestión encomendada. Indicó además, que en los meses de enero, febrero marzo y abril de 2009, le hizo otros abonos al togado, hasta llegar al monto de un millón de pesos ($1 000.000), quien le aseguraba ir tramitándose la acción judicial, pero la realidad era otra, pues al acercarse a los Juzgados Civiles de Pamplona, le informaron sobre la omisión del profesional del derecho en radicar la demanda, lo cual finalmente aceptó el disciplinable, quien simplemente le pidió disculpas y le devolvió aproximadamente seiscientos mil pesos ($600.000), del pago de los servicios profesionales, ello en el mes de noviembre de 2009. Expresó que no tenía constancia de la entrega de los documentos dados al litigante inculpado para interponer el recurso extraordinario de revisión. Aportó originales de tres recibos de abonos a los honorarios, y acta de conciliación suscrita con el señor NELSON ENRIQUE ROZO HERNÁNDEZ ante la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona.

Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 62 a 68 c. 1ª Instancia y CD). 5.- Mediante oficio OA-0706, del 12 de diciembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, informó que revisado el reparto, se encontró asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, proceso ordinario de cumplimiento de contrato de CARMEN CECILIA BARAJAS contra NELSON ENRIQUE ROZO HERNÁNDEZ y otro. (fls. 76 a 78 c. 1ª Instancia). 6.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en oficio No. 1217 del 13 de diciembre de 2011, certificó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de CARMEN CECILIA BARAJAS contra NELSON ENRIQUE ROZO HERNÁNDEZ y otro, radicado bajo el No. 2007-00112. (fls. 85 a 88 c. 1ª Instancia). 7.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en oficio No. 1218 del 13 de diciembre de 2011, informó de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de suscribir documento de contrato de CARMEN CECILIA BARAJAS contra NELSON ENRIQUE ROZO HERNÁNDEZ y otro, radicado bajo el No. 2009-00030. (fls.98 a 100 c. 1ª Instancia). 8.- El día 14 de diciembre de 2011, en cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, recibió declaración del señor

JOSÉ ASCENCIÓN BARAJAS, hermano del quejoso, quien señaló, que contrataron los servicios profesionales del disciplinable para intentar recuperar un apartamento que les había dejado en obra negra el señor NELSON ENRIQUE ROZO y LUIS ALFREDO CASALLAS, pero pasado más de un año y al darse cuenta de la omisión del litigante de iniciar las acciones judiciales del caso, el quejoso contrató los servicios profesionales de otro profesional del derecho. Además corroboró la entrega del millón de pesos por pago de honorarios al letrado investigado, aportando copia de los recibos del circulante. Finalmente, advirtió que ante información suministrada por el investigado, se presentó en dos despachos judiciales en aras de confirmar el inicio de la acción judicial, pero en los mismos negaron que se hubiese presentado tal situación. (fls. 109 a 111c. 1ª Instancia). 9.- La Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, en oficio No. 018 del 11 de enero de 2012, informó que en su Despacho se adelanta la investigación radicada bajo el No. 156056, siendo denunciante ARMANDO BARAJAS, y denunciados NELSON ENRIQUE ROZO HERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO CASALLAS VARGAS, por el delito de estafa. Anexó copia de la actuación. (fls. 132 a 161 c. 1ª Instancia). 10.- El 31 de julio de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la defensora de oficio del

investigado, deprecó la suspensión de la misma, por cuanto no ha tenido acceso al expediente, en consecuencia, la Directora ordenó la reprogramación de la actuación. (fls. 190 a 191 c. 1ª Instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA El 12 de octubre de 2012, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Luego de relacionar las pruebas allegadas al dossier, la Magistrada sustanciadora de instancia procedió a formular cargos al abogado RAÚL JOSÉ TÉLLEZ VARGAS, por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Argumentó su decisión señalando que las pruebas allegadas al dossier evidenciaban la omisión del letrado inculpado, de impetrar el recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo de suscribir documento, radicado bajo el No. 2009-00030, el cual se inició una se dictó sentencia en el sumario ordinario de cumplimiento de contrato de CARMEN CECILIA BARAJAS contra NELSON ENRIQUE ROZO HERNÁNDEZ y otro, actuación para la cual lo contrató el señor ARMANDO BARAJAS. Agregó que de acuerdo con los recibos allegados al infolio, se evidenciaba el pago de la suma de setecientos mil pesos ($700.000), al letrado investigado por parte del quejoso para tramitar el recurso en mención, lo cual, iteró, no

adelantó el profesional del derecho. b).- Al intervenir la defensora de oficio del inculpado, deprecó la práctica de las siguientes pruebas: - Realizarse prueba grafológica para determinar si efectivamente la firma plasmada en los recibos de pago de honorarios allegados al proceso, correspondía a la del abogado RAÚL JOSÉ TÉLLEZ VARGAS. - Se oficiara a la Oficina Judicial y a las Notarías del Círculo Notarial de Pamplona, para que certificaran si existe registro sobre el poder conferido por el quejoso al litigante inculpado. - Requerir al señor ARMANDO BARAJAS, para que allegara recibido o constancia de la documental entregada al disciplinable, para adelantar la gestión encomendada. c).- La Magistrada a quo frente a la práctica de las pruebas deprecadas por la defensa, resolvió: - Ordenó la prueba grafológica siempre y cuando se presentara el disciplinable a suscribir la documental necesaria para llevar a cabo el dictamen, pues de lo contrario, la prueba con base en la firma plasmada en los recibos de pago, sería insubstancial. - Denegó el oficiarse a la Oficina de Apoyo Judicial y a las Notarías del Circulo Notarial de Pamplona, por cuanto en ellas no se guarda registro respecto de los poderes que se autentican en las mismas. - Accedió a requerir al señor ARMANDO BARAJAS, para que allegara constancia, en caso de existir, de la documental entregada al letrado inculpado para adelantar la gestión judicial encomendada. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinable interpuso

recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual sustentó manifestando, que la prueba grafológica no podía condicionarse a la presentación del abogado al disciplinario, pues no estaba en sus manos asegurar la presencia del togado al investigativo; así mismo, consideró necesario oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial y a las Notarias del Círculo Notarial de Pamplona, para determinar la creación del poder otorgado a su prohijado por parte del quejoso o se deje constancia de la inexistencia de una relación contractual entre el señor ARMANDO BARAJAS y el litigante

RAÚL JOSÉ TÉLLEZ VARGAS.

La Magistrada sustanciadora de instancia, al resolver el recurso de reposición, mantuvo su decisión de condicionar la práctica de la prueba grafológica y denegar que se oficiara a las Notarias y Oficina de Apoyo Judicial para verificar la autenticación de poder presuntamente otorgado al abogado encartado. (fls. 197 y 198 c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl.4 c. 2ª instancia).

2. En fecha 19 de noviembre de 2012, se notificó a la Representante del Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª Instancia).

3. El 12 de diciembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó de la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado encartado y que contra el mismo no cursan otras investigaciones (fls. 11 y 12 c. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 12 de diciembre de 2012, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 13 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2De la Conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley y que conforme a ello sea el apto para demostrar el hecho pretendido; así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar

en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, apreciándose por ende irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de

presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 3Caso en concreto. En concreto, la inconformidad de la defensora de oficio del disciplinable radica en que la Magistrada sustanciadora en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 12 de octubre de 2012, en primer lugar, accedió a realizar la prueba grafológica para determinar si la firma plasmada en los recibos de pago por concepto de honorarios, aportados por el quejoso, corresponde o no a la del abogado RAÚL JOSÉ TÉLLEZ VARGAS, condicionando su práctica a la intervención del disciplinable en la

misma. Y en segundo orden, a la negativa de oficiarse a la Oficina de Apoyo Judicial y las Notarias del Circulo Notarial de Pamplona – Norte de Santander, para verificar si efectivamente el señor ARMANDO BARAJAS, otorgó y autenticó poder al letrado TÉLLEZ VARGAS, para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de suscribir documento de contrato de CARMEN CECILIA BARAJAS, contra NELSON ENRIQUE ROZO HERNÁNDEZ y otro, radicado bajo el No. 200900030. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la investigación. En este orden de ideas, es claro para esta Colegiatura que lo pretendido por la recurrente con la práctica de referidas pruebas, es establecer, si efectivamente entre el letrado y el señor ARMANDO BARAJAS, surgió una relación contractual por la cual se haya comprometido a impetrar el recurso extraordinario de revisión en el asunto de autos, y si el quejoso otorgó poder al investigado para dicha actuación judicial. Ahora bien, frente a la prueba grafológica, es dable indicar que la misma se aviene conducente y pertinente para el fin perseguido, según se indicó en precedencia, sin embargo, tal y como lo determinó el a quo, su práctica debe estar condicionada a la intervención en la misma del abogado TÉLLEZ VARGAS, a efectos de tomársele muestras de sus grafías, el cual se constituirá por ende en material indubitado, es

decir, aquel que no ofrece dudas de su legitimidad y autoría y así poder compararlo con la rúbrica de los recibos de pago, la cual corresponde al material dubitado, es decir, con duda de su autenticidad. Así pues, para la prueba grafológica se advierte como necesario el patrón de comparación al cual nos referimos, entre el material dubitado y el indubitado, además de abundancia de éste último, lo cual brilla por su ausencia en el dossier, pues a parte de las presuntas rúbricas del letrado inculpado en los recibos aportados por el quejoso, no obra otra documental con su firma o sus trazos, con lo cual se pueda realizar en debida forma y en aras de obtener el fin obtenido, la prueba en comento. Pues de lo contrario, y de accederse a la prueba únicamente con los recibos de pago en referencia, muy seguramente el resultado será la uniformidad o la uniprocedencia de la firma en los tres recibos aportados, pero sin identificarse al autor, porque, se itera, no existiría patrón de comparación. Respecto de la segunda de las pruebas solicitadas por la apelante, se presenta para este Juez Colegiado como imposible de practicar, en la medida de no existir ningún registro en las Notarias o en las Oficinas de Apoyo Judicial de los documentos allí autenticados, en este caso, de los poderes otorgados a los profesionales del derecho, pues si bien, entre las competencias jurídicas de los Notarios, están los procesos de fe de vida, los cuales se encuentran descritos en el Decreto 960 de 1970, y entre estos, la autenticación de firmas, entendida como la autorización o legalización “de

documentos por parte del funcionario competente para revestirlos de ciertas formalidades y solemnidades según lo establecido por la ley. Es dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él.”, ello no comporta la obligación de guardar registro de tales actuaciones. Al punto, se aviene oportuno relacionar lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del Decreto 2148 de 1983, el cual reglamentó los Decretos-Leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973, donde se advierten las obligaciones de los Notarios en cuanto a su función de reconocer de un documento privado y autenticación de documentos, veamos: “ARTICULO 34. —En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario dejará constancia de la manifestación del interesado, suscrita por éste, de que el contenido de aquél es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello en donde se exprese de manera inequívoca esta declaración. Si el documento contiene varias hojas, sellará y rubricará cada una de ellas. Esta diligencia será firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para el reconocimiento de la firma. ARTICULO 35. —El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias directamente o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista. Para la autenticación de firmas podrá también utilizar un sello que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto-Ley 0960 de 1970. Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en último lugar.

ARTICULO 36. —La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es copia de copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará.” A tono con las consideraciones precedentes, se despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la práctica condicionada de la prueba grafológica y denegó el oficiarse a la Oficina de Apoyo Judicial y las Notarías del Circulo Judicial de Pamplona para obtener registro o constancia del otorgamiento del poder al letrado encartado por parte del quejoso y en consecuencia se ordena regresar el expediente al Seccional de origen para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el proveído proferido el 12 de octubre de 2012, por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual condicionó la práctica de la prueba grafológica solicitada respecto de la firma plasmada en los recibos de pago aportado por el señor ARMANDO BARAJAS, y denegó la prueba documental referente a oficiarse a la Oficina de Apoyo Judicial y a las Notarías del Circulo Notarial de Pamplona, tal y como se explicó en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en

primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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