CSDJ - F54001110200020100000901ADJUNTA20120511112332-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100000901ADJUNTA20120511112332-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201000009 01 / 2403A Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Dual Decisión N°1 conformada por los Magistrados, doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HERNANDO OTERO ZAMBRANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Este proceso tuvo su origen en la queja promovida por la señora BLANCA MARINA MARTÌNEZ, quien denunció al litigante OTERO ZAMBRANO, por cuanto en el año 2005 le otorgó poder para instaurar demanda ejecutiva contra el señor Carlos Abraham Rojas Quintana. En efecto, el abogado inició el proceso ejecutivo y embargó el salario del deudor, recibiendo la totalidad del pago, el día 6 de noviembre de 2008, sin informarle
nada. 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 Al requerirlo le dijo que se había gastado el dinero y que no tenía nada que hablar con ella sino que arreglaría con su esposo; con este último llegó a un acuerdo de pago mensual, el cual cumplió los tres primeros meses, para posteriormente pagar cuando quería y finalmente no volver a cancelar nada, manifestando que no tiene con que pagar, “que si queremos le peguemos un tiro”.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante auto del 29 de enero de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor HERNANDO OTERO ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.222.720 y la tarjeta profesional No. 28.157, vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 15 de junio de ese mismo año, a las 3:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el día señalado con la asistencia del disciplinado y la quejosa, una vez instalada la misma, la
magistrada manifestó al disciplinado que si era su deseo podía rendir versión libre y espontánea, le recordó sus derechos y le informó que conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la confesión podía atenuar la sanción en caso de que se formulare pliego de cargos.4 Acto seguido se leyó la queja y se escuchó al disciplinado, quien aseguró que la quejosa mentía pues no eran tres millones de pesos, sino un millón doscientos mil pesos, lo que en efecto cobró judicialmente pero le fue hurtado por la señora Sandra Sosa, a quien denunció penalmente, para lo cual exhibió copia de la querella, misma que con posterioridad retiró, luego de que la señora Sosa llegara a manifestarle que iba perder un seguro de vida muy grande, por lo que pensó 2 Folios 1 a 2 del cuaderno de primera instancia 3 Folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 16 a 18 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 que como ella le estaba pagando el dinero no tendría porque perjudicarla y hacer que la retiraran incluso de su empleo en la defensa civil. De otra parte, señaló que la quejosa y su esposo no le pagaron el proceso, ni dos
consejos de guerra que le había gestionado a su esposo con antelación, cuando este era policía. Expresó que el proceso se instruyó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de San José de Cúcuta, bajo el radicado 237 de 2004, en donde se logró el embargo del salario del profesor Carlos Abraham Rojas, trámite que duró como cinco años pues, el demandado tenía muchos embargos. En noviembre de 2008, le entregaron los títulos valores por un monto total de $2’700.000, los cuales fue a entregar a su mandante, pero la tercera vez de estar allí, se enteró que la quejosa y su esposo ya no residían en esa dirección, sin tener más datos en donde ubicarla. Aceptó haber realizado un acuerdo con el esposo de la quejosa, señor Pascual González, quien le extendió los recibos de pago, al igual que su hijo, quedando un faltante de $450.000, sin que hubiere podido pagarlos, pues en dos ocasiones que el señor González se acercó a cobrarle, él se encontraba enfermo. Seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado y se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora BLANCA
MARINA MARTÌNEZ.
No siendo otro el objeto de la diligencia se fijó el 24 de noviembre de 2010, 10:00 a.m., para su continuación, quedando las partes notificadas en estrados. Llegado el día se instaló la audiencia con presencia del abogado disciplinado, la quejosa y el testigo citado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A
Sala Dual de Decisión N°01 La Magistrada informó que no se podía realizar la inspección judicial decretada, por cuanto el Juzgado Séptimo Civil Municipal había informado que el expediente se encontraba en archivo y que una vez se encontrara sería remitido. Seguidamente le dio traslado al disciplinado de las pruebas documentales allegadas. Acto seguido se escuchó en diligencia de declaración al señor Abimael Pinzón Arévalo, cuñado del disciplinado, persona de 70 años, quien al ser interrogado por la Magistrada, contó que para la época en que el abogado fue objeto del hurto, él era Vicepresidente de la Defensa Civil, por lo que recordaba que el jurista le llevó una copia de la denuncia que instauró contra la señora Sandra Sosa, para que la tramitara en ante la entidad, documento que él remitió (del cual aseguró no recordar su contenido), para ser estudiado por la instancia pertinente, esto era, el Coronel de la época. Reseñó no haberle hecho seguimiento al asunto pero que al parecer eso no había llegado a nada pues la señora Sosa siguió laborando en la Institución. De otra parte, al ser interrogado por el abogado disciplinado, aseguró que el objetivo de ese memorial era que sacaran a la denunciada de la Defensa Civil, pero él lo único que hizo fue recibir la copia de la denuncia y entregarla para que se hiciera el trámite respectivo.
Igualmente, explicó que en la Defensa Civil, el servicio prestado es gratuito y voluntario, que la única contraprestación que tenían era un seguro de vida que les daban. Acto seguido la magistrada dejó constancia de la incomparecencia del señor Pascual González, así como de los demás testimonios decretados, por tanto se suspendió la audiencia para continuarla el 6 de abril de 2011, a las 4 p.m.5 5 Folios 62 a 63 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 El día señalado, se instaló la audiencia en presencia de la quejosa, el investigado y el testigo, señor Pascual González Chacón, a quien se escuchó en diligencia de declaración. Posteriormente, se realizó la diligencia de inspección al proceso ejecutivo No. 2004 – 0237 – 00 de BLANCA MARINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ contra Carlos Abraham Rojas Quintana, reseñando que el togado recibió poder de la quejosa para iniciar proceso ejecutivo en contra del señor Carlos Abraham Rojas Quintana, quien le adeudaba la suma de $3’272.390, más los intereses de mora, mandato que desarrolló el litigante, hasta su culminación, y del cual recibió el 6 de noviembre de 2008, doce títulos cada uno por valor de $ 233.128 para un total de
$2’797.536,oo. Seguidamente la magistrada de conocimiento procedió a calificar el mérito de la actuación, formulando al apoderado cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, conducta cometida en modalidad dolosa, al considerar, después de hacer una breve reseña sobre los hechos denunciados por la quejosa, la versión del abogado disciplinado, que este último había recibido en noviembre de 2008, sin informar a su poderdante, unos dineros por cuenta del proceso ejecutivo, de los cuales debía descontar lo correspondiente a sus honorarios profesionales y entregar a la quejosa la suma de $1’958.276,oo, dinero que solo empezó a restituir en febrero 20 de 2009, después de haber sido requerido por la quejosa y su esposo, empezando a pagarlo en cuotas ocasionales, faltándole aún $559.508, que el aseguró no haber abonado por que se encontraba enfermo y no volvieron a cobrarle. Seguidamente el disciplinado manifestó que no tenía pruebas que solicitar, procediéndose entonces a fijar fecha para la audiencia de juzgamiento el 26 de agosto de 2011, a las 10 a.m.6 6 Folios 69 a 73 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 Audiencia de Juzgamiento.7 A la cual asistió el disciplinado y la quejosa. La Magistrada dio inició declarando cerrada la etapa probatoria, continuando con los alegatos de conclusión del disciplinado, quien en esencia alegó que por haber sido víctima del hurto por parte de su compañera permanente Sandra Sosa Ríos, se encontraba justificado su actuar, y por tanto tampoco podía estructurarse culpabilidad en ese asunto, además solicitó tener en cuenta que canceló parte de la deuda y una realizó una supuesta confesión de la falta, por lo que pidió ser absuelto del cargo. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: Aportadas por el disciplinado: 1.- Copia de la denuncia penal presentada por el litigante investigado contra la señora Sandra Sosa Ríos.8 2.- Recibos de abono a la deuda con la quejosa, suscritos por los señores Pascual González, padre e hijo, por una cuantía total de $1’350.000.9 Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Oficio No. OA 301 del 19 de noviembre de 2010, por el cual el Jefe de la Oficina de Asignaciones de San José de Cúcuta, Fiscalía General de la Nación informó que en efecto consultado el sistema SPOA se había encontrado la noticia criminal 540016001131200802362 de HERNANDO OTERO ZAMBRANO contra
Sandra Sosa Rios, cuyo trámite había correspondido a la Fiscalía Cuarta Local, y a esa fecha se encontraba inactiva.10 7 Folios 84 a 85 del c.o. de primera instancia. 8 Folios 28 a 29 del c.o. de primera instancia. 9 Folios 32 a 35 del c.o. de primera instancia. 10 Folio 41 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 2.- Mediante oficio del 22 de noviembre de 2010, la Asistente de la Fiscalía remitió copia del expediente No. 540016001131200802362, del que se desprende que el 28 de noviembre de 2008 se presentó la denuncia contra Sandra Sosa Ríos por el delito de hurto agravado, por parte del disciplinado, quien aseguró que la señora le había sustraído la suma de $2’500.000. El 24 de febrero de 2009, la investigadora judicial rindió informe de haberse trasladado hasta la residencia del denunciante, encontrándose allí con la indiciada, quien era la compañera sentimental del doctor OTERO ZAMBRANO, dejando constancia que este último desistiría de la denuncia; en consecuencia, mediante resolución del 30 de marzo de 2009, se archivó el proceso.11 3.- El 24 de noviembre de 2010 el Juez Séptimo Civil Municipal de San José de
Cúcuta, informó que el proceso No. 54001400300720000042900 se había terminado por pago total de la obligación el 14 de noviembre de 2008, siendo archivado el 12 de diciembre de ese mismo año.12 4.- El 6 de abril de 2011, la Secretaria del Juzgado Séptimo Civil Municipal de San José de Cúcuta, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo No. 2004 – 00237 de BLANCA MARINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ contra Carlos Abraham Rojas Quintana, al cual se practicó inspección judicial en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo ese mismo día, y del que se tomaron las copias que se consideró pertinentes.13 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,14 se 11 Folios 43 a 60 del c.o. de primera instancia. 12 Folio 61 del c.o. de primera instancia. 13 Folios 74 a 81 del c.o. de primera instancia. 14 Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto . República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 resolvió sancionar al abogado HERNANDO OTERO ZAMBRANO con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “ (…) Hechos relevantes probados. - La ciudadana Blanca Marina Martínez de González contrató los servicios profesionales del abogado investigado a fin de que iniciara y tramitara proceso ejecutivo contra Carlos Abraham Rojas Quintana, el que se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil municipal de esta ciudad al radicado 2004 237, y que producto de las medidas cautelares, el abogado con poder para recibir, obtuvo la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS …los que fueron cobrados el 6 de noviembre de 2008. El anterior hecho se prueba con la inspección realizada al proceso mencionado. - Que el abogado ha hecho entrega a la quejosa, en cuotas mensuales de la suma que asciende a $1’350.000, entre febrero a julio de 2009, lo que se encuentra respaldado con los recibos obrantes a los folios 32 a 35. - Que el abogado denunció el 26 de noviembre de 2008 a la señora Sandra Sosa Ríos, por el supuesto hurto de $2’500.000 realizado el 13 de ese mes y año y que el 20 de febrero de 2009, desistió de la misma, afirmando que si bien es cierto que el hurto se cometió “la perdonó” y en consecuencia se procedió el 30
de marzo de 2009 a ordenar el archivo, en tanto que se afirmó que no existía prueba de preexistencia del dinero hurtado ni la “más mínima evidencia” de que la denunciada hubiese cometido el hurto. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 El anterior hecho se encuentra probado con la copia del diligenciamiento que adelantó la fiscalía cuarta delegada ante los jueces penales de esta ciudad. De la tipicidad La falta confesada la contempla el numeral cuarto del artículo del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos. Constituyen falta a la honradez abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. La mencionada falta en su aspecto fáctico se cometió, por cuanto habiéndose iniciado por poder otorgado por la quejosa y tramitado el proceso ejecutivo radicado 2004 237, en el Juzgado Séptimo Civil Municipal el abogado investigado, habiendo recibido la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA SEIS, producto de las medidas cautelares practicadas, representados en depósitos judiciales que fueron cobrados el 6 de noviembre de 2008.
Dicha suma de dinero no se entregó en su totalidad a la demandante, en tanto que solo se abonó a ella la suma de un millón trescientos cincuenta, reteniendo entonces la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos treinta y seis pesos, de los cuales estarían justificados $839.260,80, que corresponderían a sus honorarios, toda vez que la quejosa y su esposo sostuvieron que estos acordaron en el 30%, por tanto todavía está reteniendo $608.276, y que a la fecha no ha entregado. Dicha situación fáctica a más de la aceptación del condicionada que hiciera el togado en la audiencia de pruebas y calificación, se encuentra probada con la documental allegada, y el testimonio de la quejosa rendido bajo la gravedad del juramento, donde se comprueba la falta endilgada, pues se probó el recibo del dinero y los pagos parciales que el abogado ha efectuado, sumas que retuvo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 ilegalmente y de las cuales todavía debe parte, como ya se analizó en precedencia. En se de de tipicidad, podemos decir sin perífrasis que el proceder perpetrado por la acusada encuadra perfectamente con la delineación de la norma catalogada como faltas a la honradez que se analizó en líneas anteriores.
De la antijuridicidad. (…) El deber exigido, para la falta enrostrada es el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en el numeral octavo del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Es el anterior deber de los que mayor importancia tienen para recuperar la dignidad y el buen nombre de la profesión de abogado, por tanto la omisión en la entrega en tiempo del dinero que recibió el togado en el proceso ejecutivo, a su legítima dueña es la concreción de la vulneración del deber arriba referido atribuible al inculpado, pues con esta omisión indiscutiblemente no actuó con la lealtad y honradez que se le exigía frente a su poderdante. De igual manera como el abogado sostuvo que existe una causal que justifica su actuar, que catalogo como fuerza mayor, por cuanto, según él, fue víctima del hurto del dinero que recibió en el proceso ejecutivo, puesto que su compañera permanente aprovechándose de su confianza se lo llevó, lo que motivó que la denunciara, aunado a la imposibilidad de comunicación con la poderdante o su esposo, debe la Dual ocuparse de esta argumentación pues de creerlo así, no haría falta análisis posterior de responsabilidad. Es un hecho cierto que el investigado, denunció penalmente a su compañera permanente por un supuesto hurto, de entre bienes, de dinero en cantidad de dos millones quinientos mil pesos ocurrido el 13 de noviembre de 2008, es decir a República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 siete días de haberlo recibido, pero lo que no está probado es que el hecho denunciado fuera verdad, en tanto que el abogado desistió del denuncio y la fiscalía decidió archivar el asunto, argumentando el ente investigador que no se encontró prueba de la preexistencia del dinero hurtado ni de la autoría en cabeza de la denunciada, por tanto insistimos, no hay prueba del hecho que alega el disciplinable como justificación. Si bien es cierto trajo como testigo de descargo a el señor ABIMAEL PINZON AREVALO, este solo sostuvo que el abogado le llevó la denuncia, porque son conocidos de antes, en tanto que fueron cuñados, y por trabajar en la defensa civil, de la cual hacia parte la supuesta ladrona, pero no sabe si fue cierto o no el supuesto hecho denunciado, pues refirió que el abogado llevo copia de la denuncia con la finalidad de que la supuesta ladrona fuera “echada” de la defensa civil. A más de lo anterior, en gracia de discusión de que hubiese ocurrido dicho hurto, lo cierto es denotemos que ya para la fecha del mismo el togado no tenía en su poder la totalidad de la suma recibida, en tanto que denunció que la supuesta ladrona hurtó la suma de dos millones quinientos mil pesos, cuando lo recibido por este ascendía a más de esa suma, o sea para la fecha del supuesto hurto, el ya había dispuesto de parte de la suma de su cliente.
A más de lo anterior, a la fecha no ha cancelado la totalidad de esos dineros, pues olímpicamente dejó de cancelarlos conforme a lo acordado con el esposo de la poderdante, entregando entonces en cómodas cuotas la suma de millón trescientos cincuenta, aunque sostenga que sol adeuda cuatrocientos cincuenta mil pesos. Por lo anterior, no encuentra la Sala justificación en el actuar del abogado, pues la denuncia contra su compañera más parece una estrategia que un hecho cierto, aunado a que si desistió la denuncia asumió la supuesta perdida, circunstancias que no deben ser soportadas por sus clientes. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 Pero si lo anterior fuera poco, en su ampliación de la queja, la señora … sostuvo que tuvo que entenderse del pago del abogado a través del juzgado, con quien se encontró el mismo día, el que reconoció que el dinero se lo había gastado, ofreciéndole la cancelación del mismo en cuotas, que se vio obligada a aceptar so pena de perder dinero. El señor PASCUAL GONZÁLEZ CHACÓN, esposo de la anterior corrobora su dicho en cuanto a la forma como se enteraron del recibo del dinero por parte del togado, pero con este si se excusó en el supuesto hurto por la no entrega del
dinero. Refirió además que por ello que se cancelara en cuotas, pero que como no cumplía, al fin se “cansó” de buscarlo y no volvió a buscarlo. A más de lo anterior, el abogado dijo que no pudo entregar en forma inmediata el dinero a sus clientes, por cuanto estos se trasladaron de casa, pero lo éstos afirmaron que pese a ello, mantenían la comunicación y que era frecuente la presencia del señor González al lugar anterior de su residencia, toda vez que allí cobraba arriendos, por tanto, no encuentra entonces tampoco eco en la prueba recaudada esta justificación del togado para no proceder como se lo exigía su deber. La exposición atrás consignada en punto de antijuridicidad nos licencia para decantar que no se logró con la prueba, insistimos, plantear una justificación válida, sostenible y probada en su proceder, y por tanto no existe una base sólida que proporcionara una duda razonable sobre su responsabilidad hoy insalvable para la Dual. De la culpabilidad. En la providencia que dio inicio a la fase de la causa se endilgó la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional aludida a título de dolo, pues este es demostrable con la actitud del profesional, que insistimos, no entregó el dinero sin justificación alguna, como ya se observó en el acápite precedente, aunado a que aún debe parte de el, pues si bien en principio canceló parte de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A
Sala Dual de Decisión N°01 ellos, posteriormente asumió otra actitud, al grado de que cree que es el cliente quien debe acudir a el para que cancele, cuando el deber se exige es del togado, y como no lo ha hecho, la intención de apropiarse del dinero es patente. (…) Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutada por el abogado investigado debe ser sancionado siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, siendo que como consecuencia de tal proceder se perjudicó palpablemente los intereses y la confianza de su cliente, que se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, anotándose que el letrado enjuiciado no registra antecedentes de naturaleza disciplinaria para la época de los hechos, esta Judicatura, con base en lo dispuesto en el artículo 43 del Código Disciplinario del Abogado, considera menester imponerle sanción de Suspensión de seis (6) meses, toda vez que si bien es cierto canceló parte de la suma dineraria recibida, y que en principio fue al parecer por su iniciativa, la verdad es que a la fecha no la ha cancelado totalmente, por tanto no ha resarcido completamente el daño o a compensado el perjuicio causado, por lo que en criterio de la Dual, no procede la causal de atenuación de que trata el numeral segundo literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a que incumplió el acuerdo desde sus albores, pues
como se sostuvo por el señor González, las sumas a cancelar en cuotas eran de quinientos mil pesos, pero en marzo de 2009 ya canceló trescientos mil, en abril de ese año, cuatrocientos mil pesos, en junio no canceló y en julio solo aportó ciento cincuenta mil pesos, y eso porque al parecer el mencionado señor acudía a cobrar, pues cuando se “cansó” de cobrar ante tanto incumplimiento, el abogado dejó de cancelar, sin reparo alguno.” (sic para todo lo transcrito) 15 LA APELACIÓN 15 Folios 167 a 184 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la misma, bajo los siguientes argumentos: 1.- No tuvo en cuenta la magistrada que él acudió en tres ocasiones a la casa de sus clientes para entregarles el dinero pero estos habían cambiado de residencia. 2.- No le dio ninguna credibilidad a la denuncia penal promovida contra la señora Sandra Sosa Rios, “cree que fue una jugada del suscrito”, desconociendo que él únicamente retiró la denuncia porque la señora le rogó que lo hiciera pues de lo contrario perdería un seguro de vida, única compensación que ellos tenían en la
defensa civil. Aseguró que la Magistrada lo trata como una persona mentirosa cuando probó con la denuncia presentada la existencia del hurto. 3.- En su concepto no existe antijuridicidad, pues su comportamiento no fue injustificado, el tenía justificación, cual era el hurto del que fue víctima, caso de fuerza mayor o caso fortuito, pero sin embargo, “yo me responsabilicé de la deuda y le cancelé a él casi la totalidad del valor, quedando solamente pendiente $450.000, y esto porque él no volvió y aún hoy en día no sé donde vive, pregunto honorable Magistrada, por qué no tuvo en cuenta que mi cliente me debe tres procesos que no me los ha pagado: dos Consejos de Guerra y una Restitución de inmueble, ¿es que lo mío no vale?”. 4.- Aseguró que tampoco existe culpabilidad, pues al no encontrar a su cliente guardó el dinero en su apartamento, sin imaginar que una persona a la que conocía hacía más de 25 años le hurtaría la plata. 5.- Resaltó estar cobijado por la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, cuando se obre en circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. 6.- El artículo 45 – b, de la citada ley, describe como criterio de atenuación en el numeral 2º haber procurado por iniciativa, resarcir el daño o compensar el perjuicio, pues él hizo los abonos pero el señor no volvió a cobrarle y él no sabe República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000009 01 / 2403A Sala Dual de Decisión N°01 donde vive. “Aquí no hubo daño ni perjuicio alguno, por cuanto estos dineros los tenía perdidos y yo se los recuperé”. 7.- El artículo 8º en su inciso segundo, muy claramente dice: “durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. La honorable Magistrada muy folclóricamente no acepta como prueba la denuncia penal presentada contra al señora Sandra Sosa Ríos, por el hurto ya comentado, haciendo unas elocuciones sin tener en cuenta las pruebas presentadas”.16 El recurso incoado fue concedido por la magistrada sustanciadora mediante auto del 28 de noviembre de 2011.17
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, La ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011.
2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a
los aspectos controvertidos de la decisión del a
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