CSDJ - F54001110200020100006901ADJUNTA20120716115413-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100006901ADJUNTA20120716115413-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. Nº 540011102000201000069 01
Magistrada Ponente ( E ) : Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual Séptima a resolver el recurso de apelación instaurado por el investigado doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Laboral del Circuito de Arauca, contra la providencia dictada el 16 de Diciembre de 2011, a través de la cual se negó la práctica de unas pruebas solicitadas en sus descargos. CONDUCTA INVESTIGADA El Tribunal Superior de Arauca, en decisión del 14 de Enero de 2010, dentro de la Acción de tutela No 2009 – 069 de Llano Inversiones PSR Ltda. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, dispuso compulsar copias para averiguar si por parte del titular se había incurrido en falta disciplinaria alguna dentro del trámite del proceso laboral ordinario instaurado por Joel Ojeda Marín en contra de Llano Inversiones Ltda. y otro.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, profirió pliego de cargos al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ,
Juez Laboral del Circuito de Arauca, en relación con la modificación del procedimiento de doble instancia por el de única instancia al interior del proceso a su cargo con radicado No. 2009 – 00034 instaurado por Joel Ojeda Marín en contra de Llano Inversiones Ltda. y otro, expediente donde se presentaron descargos y solicitud de práctica de pruebas. En decisión de 16 de diciembre de 2011, la Sala a quo concedió la práctica de algunos y rechazó las siguientes: Denegó la recepción de los testimonios de los Magistrados del Tribunal Superior de Arauca, doctores Saúl Botello Roberos, Matilde Lemus de San Martín y Jaime Alvarado Pacheco. Negó la práctica de inspección judicial a los procesos 2009-00034; 200700075; 200800003;201000037;2010-00039;201000042 y 201000041 del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. No accedió a la recepción del testimonio del sustanciador o auxiliar del Magistrado del Tribunal Superior de Arauca del doctor Saúl Botello Robero para la fecha de ocurrencia de los hechos, ni de Armando García Cueto, Joel Ojeda Magín, Miguel Santamaría Pardo, Homero Gaitán Pérez y Leonard David Romero Vargas. Denegó la solicitud de compulsar copias frente a los Magistrados del Tribunal Superior de Arauca. . De igual forma se ordenó por su utilidad y conducencia la práctica de las siguientes probanzas: Solicitar al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca que en relación con los procesos 200700075; 200800003-01; 2010-00037; 2010100039; 201000042 y 2010-00041, se sirva remitir las providencias producidas por el Tribunal Superior de Arauca, que guarden relación con su posición sobre la cuantía y procedimiento que debía adelantarse, o se adelantó en cada uno de dichos procesos. Tener como elemento de juicio con valor judicial que legalmente le corresponda, el memorial suscrito por Leonard David Romero Vargas, aportado por el disciplinable y que figura en folio 66, del presente proceso, sobre el desistimiento del amparo impetrado. ARGUMENTOS DEL APELANTE El funcionario investigado, mediante escrito interpuso recurso de apelación contra la determinación del 16 de diciembre de 2011, reiterando los argumentos expuestos al interior de la actuación disciplinaria en cuanto a la vulneración a su derecho de defensa y manifestó que fue desconocido su derecho a que se decidan sobre las pruebas solicitadas para esclarecer los hechos materia de este proceso, así como su práctica, como parte esencial del debido proceso y derecho de defensa. De igual forma añadió que, las pruebas se deben decretar, porque necesita acreditar lo expuesto en las distintas salidas procesales en esa investigación. Esos medios de pruebas son conducentes, porque con ellos se puede probar el hecho investigado y todo lo que inescindiblemente se relaciona con el mismo y son pertinentes, en cuanto son idóneos para desvirtuar, lo que es objeto de acusación por parte de la Sala Disciplinaria. Puntualmente señaló, que “debe requerirse a los señores Magistrados del Tribunal de Arauca por cuanto si a ellos no se les inquiere porque sus decisiones están contenidas en providencias judiciales manifestó, es su caso, su
determinación está contenida en providencia judicial”.1 En relación a la inspección judicial solicitada a los procesos 200700075; 200800003-01; 2010-00037; 20101-00039; 201000042 y 2010-00041 manifestó “su rechazo es una demostración marcada tendencia de obstaculizar mi defensa. Cuando se solicita un grupo de pruebas es porque el interesado las requiere para los fines de su defensa, y que apropiado es poder demostrar con los medios de prueba autorizados en la ley que la actuación que sin ser sede de revisión se revisa por capricho y no por quehacer judicial”.2 Finalmente frente a la prueba testimonial negada, señaló que si es necesaria por cuanto dicho sujeto “si tiene conocimiento del actuar del Magistrado en cuanto vario las reglas de la sustanciación de los procesos que trámito el Juzgado Laboral que este reviso”.3 CONSIDERACIONES 1 Folio 85 c. anexo. 2 Folio 86 c. anexo. 3 Folio 86 c. anexo. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Sala Dual le corresponde resolver los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el articulo 41 de la ley 1474 de 2011 en consonancia con el Acuerdo 075 del 28 de julio de 20114.
Asunto en concreto. Procede esta Sala Dual Séptima a resolver el recurso de apelación incoado por el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Laboral del Circuito de Arauca, contra el proveído del 16 de diciembre de 2011 mediante el cual la sala de primera instancia, negó la práctica de unas pruebas solicitadas. Consideraciones previas. Antes de resolver sobre el fondo del asunto, es necesario precisar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Por su parte, al operador judicial es a quien le corresponde definir si esas pruebas solicitadas son conducentes, útiles y pertinentes. Sobre este punto, la jurisprudencia5 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; la conducencia supone que la 4 Articulo 42 de ley 1474 de 2011 por el cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.- crear salas de decisión. Acuerdo 075 de 2011 por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053.
M.P. Marina Pulido de Barón. práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y la utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. De igual forma debe tenerse en cuenta que el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, dispone: Petición y rechazo de pruebas.“Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la practica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán la practicadas ilegalmente”. Así las cosas, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que
ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 Así las cosas, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Solución del Caso. Descendiendo al asunto sub exámine, se observa que la Sala formuló pliego de Cargos al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Laboral del Circuito de Arauca por una posible modificación de procedimiento al interior del proceso a su cargo con radicado No. 2009 – 00034, ante lo cual el investigado contestó los cargos y de igual forma solicitó la práctica de algunas de pruebas, petición que fue resuelta por la sala de instancia con auto del 16 de diciembre de 2011, negándose unas declaraciones y la práctica de unas inspecciones judiciales. De las pruebas testimoniales de los doctores Saúl Botello, Jaime Alvarado y Matilde Lemus, fueron rechazadas al considerar que existen otras pruebas en el plenario que contienen los elementos de la pertinencia, conducencia y
utilidad frente al objeto que se pretende probar en esta investigación, lo anterior como quiera que afirmó el recurrente que con estas declaraciones se pretendía esclarecer las circunstancias que de algún modo ocasionaron la compulsa de copias que originó la presente actuación disciplinaria. Es claro para esta instancia, que el objeto de la presente investigación es establecer si el funcionario investigado con su proceder pudo incurrir en conducta objeto de reproche disciplinario, al evidenciarse una alteración en el 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. procedimiento para resolver el proceso 2009-00034, cuando desde el inicio se dio trámite como de primera instancia, para al final determinar que se trataba de uno de única instancia, al parecer vulnerando el principio de lealtad que se debe tener con las partes, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida frente a la negativa de decretar estas tres pruebas testimoniales, por cuanto tal y como se manifestó en la decisión objeto de recurso, reposa en la providencia del 14 de enero de 2010 que decidió la tutela y ordenó la compulsa de copias en contra del investigado, las razones de hecho y de derecho que motivaron la aludida decisión y que obra en el plenario.7 Con relación a la negativa de la práctica de la inspección judicial a los expedientes señalados en el acápite anterior, se confirmará lo dicho en el auto recurrido, pues se insiste que esta prueba carece de la utilidad y conducencia que deben tener las pruebas procesales, pues tal inspección no es la prueba apta, ni apropiada para establecer si existió o no alteración en
el procedimiento por parte del investigado al interior del proceso a su cargo con radicado No. 2009 – 00034, pues se insiste que la conducta a investigar es la desplegada por el encartado al interior del citado proceso y a la vez se ordenó se aporten las determinaciones proferidas, que serán evaluadas en su debida oportunidad, argumentos por los cuales, respecto a estos puntos, se confirma la decisión recurrida. En cuanto a la negativa de la práctica de los testimonios de Auxiliar de Magistrado Armando García Cueto, Joel Ojeda Magín, Miguel Santamaría Pardo, Homero Gaitán Pérez y Leonard David Romero Vargas se le reitera al recurrente tal como lo hizo la primera instancia, que el objeto a investigar en 7 Fallo dentro de la Acción de Tutela Radicado No 810012208003200900068 de Llano Inversiones PSR Ltda contra Juzgado Laboral del Circuito de Arauca , del 14 de enero de 2010. Folios 2-12 c.o la presente actuación es si existe justificación alguna o no, para haber cambiado el procedimiento inicialmente adelantado en el proceso a su cargo con radicado No. 2009-00034, hecho ante el cual los citado señores no podrán aportar elementos de juicio a la presente actuación, por lo que se confirmará la negativa de esta prueba, pues carece de los tres elementos señalados en el acápite de consideraciones previas como la pertinencia, conducencia y utilidad, pues es responsabilidad del investigado tramitar según el procedimiento establecido, los asuntos a su cargo. Finalmente frente a la solicitud de compulsa de copias contra los Magistrados del Tribunal de Arauca, esta superioridad se abstendrá de emitir
pronunciamiento alguno, en virtud a que corresponde a la instancia correspondiente determinar si se evidencia o nó de manera objetiva, conducta desplegada por estos que indique que hubiesen podido incurrir en actuación que genere reproche disciplinable, determinación que corresponde a una decisión de sustanciación, contra la cual no procede recurso alguno, dejando en libertad al disciplinable, para que si lo considera acuda ante las autoridades correspondientes. Por lo anterior, advierte esta Sala Dual que no le asiste razón al recurrente al invocar la revocatoria de la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto del impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia adoptada el 16 de Diciembre de 2011 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, negó la práctica de pruebas dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Laboral del Circuito de Arauca, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO. DEVOLVER inmediatamente al seccional de instancia para que notifique y libre las comunicaciones correspondientes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrada ( E ) Vicepresidente
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial mpvs