CSDJ - F54001110200020100006902ADJUNTA20140929191618-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100006902ADJUNTA20140929191618-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000201000069 02
Registro proyecto: 8 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Apelación funcionario
DENUNCIADO: Jesús María Pardo Hernández – Juez Primero
Laboral del Circuito de Arauca DENUNCIANTE: Tribunal Superior del Distrito Judicial de AraucaSala Única PRIMERA Suspensión por tres meses – multa de
INSTANCIA: $15.848.835
DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 28 de octubre de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jesús María Pardo Hernández, contra la sentencia fechada el 10 de mayo de 20131, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por tres meses, y se determinó que de no poderse ejecutar la sanción debía ser convertida a la suma de $15.848.835, por haberlo encontrado responsable del incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos
4, 401 del Código de Procedimiento Civil, 48, 66 del Código Procesal del Trabajo, y 196 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala de decisión conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas. Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Estas diligencias surgieron a partir de la compulsa de copias que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de AraucaSala Única2, contra el Juez Laboral del Circuito de Arauca doctor Jesús María Pardo Hernández, por considerar que él había omitido el cumplimiento de las normas procesales dándole a un proceso de doble instancia el tratamiento de única, en aras presuntamente de que no fuera presentado el recurso de apelación pertinente.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante auto del 5 de mayo de 20103, avocó conocimiento y abrió a investigación disciplinaria, para lo cual dispuso que se certificara el tiempo de servicios y el sueldo devengado por el juez Pardo Hernández para el año 2009.
3. El 30 de noviembre de 2010, la Seccional de Norte de Santander formuló pliego de cargos contra el doctor Jesús María Pardo Hernández por considerar que había incumplido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4, 401 del Código de Procedimiento Civil, 48, 66 del Código Procesal del Trabajo, y 196 de la Ley
734 de 2002, porque habiéndole dado desde un inicio trámite de proceso de doble instancia a la demanda presentada por el representante de la empresa Llano Inversiones PSR Ltda., en el momento en el que se interpuso el recurso de apelación respectivo el juez Pardo decidió rechazarlo bajo el argumento de que se trataba de un proceso de única instancia. En consecuencia, la Seccional le imputó como faltas el incumplimiento de los deberes señalados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4, 401 del Código de Procedimiento Civil, 48, 66 del Código Procesal del Trabajo, y 196 de la Ley 734 de 2002.
4. El 16 de febrero de 20114, el disciplinado presentó escrito en el que señaló que la investigación que le iniciaron atentó contra su autonomía funcional, pues lo que se hizo fue entrometerse en la decisión tomada por él como el juez del 2 Folios 2 a 12 del c.o. 3 Folio 16 del c.o. 4 Folios 61 a 65 del c.o.
2 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02 proceso y desconocer que efectivamente se trató de un proceso de única instancia, por lo que se dio aplicación a las normas correspondientes. Razones por las que debía terminarse el proceso a su favor, ya que no había incurrido en ninguna falta disciplinaria.
5. El 16 de noviembre de 2012, el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos señalados en el escrito mencionado.
6. El 6 de diciembre de 20125, el agente del Ministerio Público presentó alegatos en los cuales señaló que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, era clara la falta disciplinaria cometida por el juez Pardo pues a pesar de haberle dado impulso al proceso laboral como uno de doble instancia, al final decidió que se trataba de una única instancia razón por la cual negó el recurso de apelación interpuesto. Igualmente, señaló que si bien los jueces gozan de autonomía funcional dicho principio no es absoluto y también tiene límites, que claramente fueron superados por el disciplinado.
7. Durante la primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas: Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Joel Ojeda Marín en contra de la sociedad Llano Inversiones PSR Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral existente entre las partes desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 20076. Copia del auto del 27 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca admitió la demanda y ordenó el traslado de la misma al representante de la demandada para que dentro de los 10 días siguientes procediera a contestarla7. Copia de la contestación de la demanda, realizada el 19 de mayo de 2009 por la empresa Llano Inversiones8. 5 Folios 148 a 156 del c.o. 6 Folios 2 a 4 del anexo 1. 7 Folio 14 Ibíd. 8 Folios 23 a 28 Ibíd.
3 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02 Copia del auto del 11 de junio de 2009, mediante el cual el juez Pardo Hernández admitió la contestación de la demanda y citó a las partes para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo9. Copia del acta de audiencia pública llevada a cabo el día 3 de julio de 2009, la cual no se pudo llevar a cabo porque el demandado no asistió, razón por la que el Juez Pardo Hernández convirtió dicha audiencia en la primera de trámite y procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes10. Copia del acta de audiencia pública llevada a cabo el 20 de agosto de 2009, en la cual se recibieron los testimonios pedidos como prueba dentro del proceso11. Copia del acta de audiencia pública del 24 de septiembre de 2009, mediante la cual luego de haber recibido todas las declaraciones solicitadas como pruebas, el Juez Pardo Hernández decretó cerrada la etapa probatoria y cerró el debate, por lo que señaló como fecha para dictar fallo12. Copia del fallo emitido el 21 de octubre de 2009 por el Juez Pardo Hernández, en el que condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante la suma de 3.349.498 y como sanción moratoria la suma de $46.666 diarios13. Copia del recurso de apelación interpuesto por la abogada de la sociedad Llano Inversiones en contra del fallo del 21 de octubre de 200914.
Copia del auto del 29 de octubre de 2009, mediante el cual el Juez Pardo Hernández negó el recurso de apelación en contra del fallo del 21 del mismo mes, bajo la consideración de que el proceso era de única instancia debido a la cuantía estimada en la demanda15. 9 Folio 41 Ibíd. 10 Folios 42 a 44 Ibíd. 11 Folios 58 a 60 Ibíd. 12 Folios 63 a 67 Ibíd. 13 Folios 69 a 78 Ibíd. 14 Folio 79 Ibíd. 15 Folio 97 Ibíd. 4 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante fallo del 10 de mayo de 2013, suspendió en el ejercicio del cargo por tres meses al Juez Primero Laboral del Circuito de Arauca, Dr. Jesús María Pardo Hernández, y se determinó que de no poderse ejecutar la sanción debía ser convertida a la suma de $15.848.835, por haberlo encontrado responsable del incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4, 401 del Código de Procedimiento Civil, 48, 66 del Código Procesal del Trabajo, y 196 de la Ley 734 de 2002.
El Seccional llegó a dicha conclusión, con fundamento en que del material recaudado se evidenció que el juez sí transgredió sus deberes al no haber concedido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, bajo el
argumento de que se trataba de un proceso de única instancia debido a la cuantía que el actor había determinado en su demanda, olvidando que desde el inicio el Juez Pardo le dio tratamiento al litigio como si tuviera doble instancia pues surtió el proceso señalado por la ley para tales asuntos, dejando ver a las partes que efectivamente era factible interponer los recursos de ley.
IV. APELACIÓN El 5 de junio de 2013, el doctor Pardo Hernández presentó escrito de apelación en el cual manifestó que debía declararse la nulidad de lo actuado desde el momento de la apertura de la investigación disciplinaria, por considerar que en dicho auto no se debió indicar la posible conducta en la que pudo haber incurrido el investigado pues en esa etapa existe aún duda sobre la posible falta cometida, por lo cual es claro que la Seccional omitió una etapa procesal cual es la indagación preliminar.
De otro lado manifestó que, al no haber dado aplicación la Seccional al principio de “duda a favor del disciplinado” incurrió en un error sustancial con el que se violaron sus derechos de defensa y debido proceso. Que de igual manera al haber incorporado copias del proceso ejecutivo por el cual fueron compulsadas las copias, no debió ser pues no tuvo oportunidad de controvertir dicha prueba. 5 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02 Igualmente, manifestó que la sentencia de primera instancia carecía de fundamentos sólidos para haber concluido en sanción, pues no relacionó de manera clara cuales fueron las conductas que llevaron a determinar que sí había cometido alguna falta disciplinaria. Concluyó, que en caso de no declararse las nulidades solicitadas debía entonces
revocarse el fallo de primera instancia por no existir prueba suficiente en su contra.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Se avocó el conocimiento del trámite de consulta el día 22 de julio de 2013, mediante auto en el cual se dio traslado al Ministerio Público en cumplimiento del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
2. El 6 de agosto de 2013, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia por cuanto quedó demostrado que él dio cumplimiento a las normas procesales respectivas, pues dentro del proceso de única instancia también se da aplicación a lo señalado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, por lo cual no es de recibo que se diga que él trasgredió las normas habiendo dado supuestamente un trámite diferente al proceso puesto en su conocimiento, en aras de evitar que la parte condenada no pudiera interponer el recurso de apelación16.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Carta Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996.
2. Identificación del disciplinado 16 Folios 15 a 18 del c.o.
6 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02 Se trata del funcionario Jesús María Pardo Hernández quien se identifica con
cédula de ciudadanía 19.144.071 y se desempeña como Juez Laboral del Circuito de Arauca. Le fueron impuestas dos sanciones, la primera mediante sentencia del 4 de julio de 2012 consistente en multa de 10 días de salario básico para el momento de comisión de la falta, y la segunda a través de fallo del 18 de abril de 2012 que lo suspendió por dos meses17.
3. Caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, del 10 de mayo de 2013, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al doctor Jesús María Pardo Hernández, por considerar que el funcionario incurrió en falta disciplinaria al haber cambiado el trámite dado al proceso ordinario laboral N° 2009-034 sin justificación alguna.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado, una vez el doctor Pardo Hernández conoció el proceso ordinario laboral interpuesto por el señor Joel Ojeda Marín le imprimió el impulso procesal correspondiente a un proceso de doble instancia, como pasa a explicarse. Así las cosas, se evidencia del auto del 27 de marzo de 2009 mediante el cual el Juez Pardo admitió la demanda, que él ordenó el traslado de 10 días para la parte demandada emitiera la contestación correspondiente y además citó a las partes para llevar a cabo la audiencia que señala el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, misma que está estipulada dentro del capítulo de los procesos de primera instancia.
Continuando el trámite como se dijo en el acápite de pruebas, fue claro que el juez procedió a llevar a cabo la audiencia determinada como primera de trámite en la cual las partes solicitan pruebas y el juez procede a decretarlas, tal como sucedió en el presente caso. En seguida, recopiló todas las pruebas solicitadas y declaró cerrada la etapa probatoria para dar paso a dictar fallo. 17 Folios 9 a 10 del c.o. 7 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02 En consecuencia, y en cumplimiento del trámite dado al proceso el juez Pardo procedió el día 21 de octubre de 2009 a emitir el fallo condenatorio correspondiente, respecto del cual como era apenas lógico interpuso recurso de apelación la sociedad demandada, el cual fue rechazado por el disciplinado bajo el argumento de que esa decisión no era susceptible de ser apelada pues se trataba de un proceso de única instancia, debido a la cuantía que fue determinada por el demandante en su escrito. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que el doctor Pardo Hernández efectivamente infringió sus deberes como operador judicial, pues a pesar de que desde el momento en el que conoció el proceso ordinario N° 2009-034 lo tramitó de acuerdo con las reglas señaladas para la primera instancia, pues como se dijo admitió la demanda corrió traslado para su contestación, citó y llevó a cabo las audiencias de trámite respectivas, recaudó las pruebas solicitadas por las partes, declaró cerrada la etapa probatoria y profirió el fallo respectivo, dejando claro para
los sujetos procesales que el trámite era el propio de un proceso de doble instancia, en el momento en el que la parte condenada interpuso recurso de apelación decidió que el proceso era de única instancia, sin que en ninguna parte de todo el asunto hubiera hecho o dicho que el mismo estaba determinado por las reglas de la única instancia. Es importante mencionar que el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, señala como deberes de los funcionarios y empleados Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, es decir que de acuerdo con las normas procedimentales que les rigen según la materia en la que se desempeñe el juez, éste debe dar trámite completo con sujeción a la ley que corresponda al asunto que este conociendo, garantizando así el acceso real y material a la administración de justicia. En razón de lo anterior, se encuentran los artículos 4 y 401 del Código de Procedimiento Civil en los cuales se describen claramente dos situaciones que deben tener en cuenta los jueces, la primera que en el momento en el que se interpreta la ley el fin de dicha situación es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley, y la segunda, que cuando el operador judicial evidencia que 8 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02 en el proceso se han presentado vicios que son susceptibles de ser saneados, así debe hacerlo en aras de evitar fallos inhibitorios. Igualmente, encuentra la Sala que de acuerdo con el capítulo XIV del procedimiento ordinario laboral, según el numeral II. Primera Instancia una vez el juez conoce de la
demanda y la admite, corre traslado a la parte demandada para que de contestación a la misma, luego cita a los sujetos procesales para llevar a cabo las audiencias de trámite, en las que se trata de llegar a un acuerdo conciliatorio, se recaudan pruebas y luego se dicta fallo. Procedimiento que fue cumplido por el disciplinado, es decir que efectivamente desde un comienzo le dio trámite de proceso de primera instancia al ordinario laboral N° 2009-034, impidiendo luego sin explicación alguna que la parte demandada que resultó condenada tuviera opción de presentar recurso de apelación como le correspondía. Es decir, que fue claro que el doctor Pardo Hernández no evidenció ningún vicio en el procedimiento seguido y por ello continuó el trámite de primera instancia, suprimiendo posteriormente la posibilidad a la parte demandada de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Así las cosas, encuentra la Sala plenamente demostrado que el doctor Jesús María Pardo Hernández sí incurrió en una falta al deber que se encuentra descrita en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por no haber cumplido con lo señalado en los artículos 4, 401 del Código de Procedimiento Civil, 48, 66 del Código Procesal del Trabajo, y 196 de la Ley 734 de 2002. Por lo que es claro que no es posible dar aplicación al principio de “duda a favor del disciplinado”, pues de las pruebas aportadas al expediente se desprende con total claridad la comisión de la falta disciplinaria imputada. En conclusión, de acuerdo con lo descrito que fueron también los argumentos que tuvo en cuenta la Seccional de primera instancia para determinar la culpabilidad
del doctor Pardo Hernández, es claro que no existe nulidad alguna dentro del curso del proceso pues todo se tramitó conforme a las normas, tanto así que el apelante presentó recursos y escritos generales que le fueron resueltos conforme a la ley, como se evidencia del expediente. 9 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02 De otro lado, en cuanto que la prueba solicitada por la Seccional de primera instancia de copia del expediente ejecutivo N° 2009-0034 no fue allegada de manera legal, no encuentra la Sala sustento para tal dicho, pues de lo demostrado en el proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca fue quién remitió copias íntegras de todo el proceso, pues era la base para justificar la compulsa de copias que ordenó en su fallo del 14 de enero de 2010; es decir, que la prueba fue legalmente aportada pues fue remitida por autoridad competente para que se procediera de manera adecuada con la investigación que hoy se decide. Entonces, no aparece en el expediente prueba alguna que pueda justificar la conducta desplegada por el doctor Pardo Hernández. No se aprecia que el juez hubiera dado cumplimiento al trámite señalado para la única instancia, o que en aras de corregir algún yerro en el proceso hubiera declarado nulidades o hubiera realizado alguna acción que encaminara el litigio a uno de única instancia como lo pretendió al final del mismo. Finalmente, es importante mencionar que el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son destitución e inhabilidad, suspensión, multa
y amonestación escrita, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado en este caso el doctor Jesús María Pardo Hernández en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Arauca, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como operador judicial estaba obligado a cumplir con sus deberes, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los principios de la administración de justicia. Así, que la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 734 de 2002. 10 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02 Si bien el doctor Pardo Hernández registra antecedentes disciplinarios de suspensión como se mencionó en acápite anterior, los mismos no serán tenidos en cuenta por cuanto fueron impuestos con posterioridad a la comisión de la conducta acá investigada, tal y como lo señala el artículo 47 numeral 1° literal a de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia primera instancia del 10 de mayo de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por tres meses al Juez Primero Laboral del Circuito de Arauca, Dr. Jesús María Pardo Hernández, y se determinó que de no poderse ejecutar la sanción debía ser convertida a la suma de $15.848.835, por haberlo encontrado responsable del incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4, 401 del Código de Procedimiento Civil, 48, 66 del Código Procesal del Trabajo, y 196 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para lo de ley. 11 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
12 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: DR. JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ
(Juez Primero Laboral del Circuito de Arauca) Rad: 540011102000201000069-02 Aprobado en Acta No. 77 del 24 de septiembre de 2014. M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio los hechos endilgados al funcionario investigado no constituían falta disciplinaria, teniendo como fundamentos para mi disentimiento respecto de la declaratoria de responsabilidad y consecuente sanción, impuesta al funcionario de la referencia, los siguientes: Al Juez Primero Laboral del Circuito de Arauca se le reprochó el incumplimiento del deber
consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4, 401, del Código Procesal del Trabajo y 196 de la Ley 734 de 2002, pues se consideró por la mayoría de esta Superioridad como por el A-quo: “El Juez sí transgredió sus deberes al no haber concedido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, bajo el argumento de que se trataba de un proceso de única instancia debido a la cuantía que el actor había determinado en su demanda, olvidando que desde el inicio el Juez Pardo le dio tratamiento al litigio como si tuviera doble instancia pues surtió el proceso señalado por la Ley para tales asuntos, dejando ver a las partes que efectivamente era factible interponer recursos de Ley” (Sic a lo transcrito) 13 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02 Lo anterior, toda vez que el disciplinado tramitó un proceso laboral de única instancia bajo los lineamientos de uno de primera instancia y, al momento de que la parte vencida en el juicio laboral interpuso recurso de apelación, lo negó con el argumento de que la cuantía del proceso no permite la interposición de ese recurso. No obstante lo anterior, se estima por parte de la suscrita que en el presente caso no hubo ninguna vulneración a los derechos de la parte vencida al interior del proceso laboral en mención, si bien el asunto en cuestión se tramitó bajo los preceptos de un proceso de primera instancia, lo cierto es que según lo expresado por el Juez, el asunto era de única, razón por la cual realmente no procedía el mencionado recurso.
En efecto, si el funcionario inculpado hubiese tramitado el referido proceso bajo la normatividad aplicable a procesos de única instancia en materia laboral, tampoco hubiese sido procedente el recurso, por lo tanto, el hecho de que el disciplinable hubiese advertido que la cuestión debatida no era de primera instancia sino de única, no comporta una vulneración a los derechos de las partes pues la naturaleza y la cuantía del mismo, evidentemente no permitían el recurso de apelación. Lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, debió de revocarse la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia, por cuanto la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta, pues cuando los funcionarios, pese a una equivocación normal en conductas humanas -condición que ostentan los funcionarios judicialesdeciden luego conforme a derecho (el proceso era de única instancia), sin evidenciarse una vulneración a los derechos de las partes, es comportamiento acorde a la función y, el derecho disciplinario se encarga de velar por el correcto ejercicio de la función pública. En consecuencia, y en atención a los anteriores argumentos, debía absolverse al togado pues se evidencia un indebido juicio de tipicidad. De los Honorables Magistrados, 14 Funcionario consulta sentencia Radicado número: 540011102000201000069 02
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 15