CSDJ - F54001110200020100008301ADJUNTA20130902143034-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100008301ADJUNTA20130902143034-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 14 de agosto de 2013
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201000083 01
Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha Asunto: Apelación de sentencia sancionatoria Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 20121 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de tres (3) años al abogado REINALDO 1 Providencia del 27 de noviembre de 2012, M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas, en sala con el Mg. Calixto Cortes Nieto Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. CÁCERES JAIMES por hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vigentes para la época de los hechos. HECHOS Como origen de la presente investigación se encuentra a infolio la queja interpuesta por el señor CAMILO ALFREDO ASCENCIO2 en contra del
abogado CÁCERES JAIMES, a quien le fue conferido poder por parte del quejoso para que lo representara judicialmente dentro de un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de un cheque por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), título valor girado por el señor DIOS ELI CONTRERAS HERNÁNDEZ en favor del quejoso, con ocasión de las actividades comerciales propias que estos desarrollaban. En consecuencia, el encartado presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía3, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado No. 2007-0235-00, despacho que ordenó el mandamiento de pago a través de Auto4 suscrito el 16 de mayo de 2007, y posteriormente resolvió decretar la imposición de las medidas cautelares sobre los bienes muebles e inmuebles del demandado, diligencia que se llevó a cabo el día 24 de mayo de 20075. 2 Folio 1 Pl. Escrito de queja de Camilo Ascencio contra Reinaldo Cáceres. 3 Folio 6 Anexo1. Demanda Ejecutiva de mayor cuantía, demandante Camilo Cáceres – Ddo. Dios Eli Contreras. 4 Folio 9 Anexo 1. Auto Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta. Mandamiento de pago. 5 Folio 53 Anexo 1. Acta de diligencia de embargo y secuestro. 24 de mayo de 2007. El quejoso manifestó haberse enterado que en el desarrollo de las actuaciones propias del proceso, presuntamente el demandado había cancelado lo adeudado, por cuanto observó en el contenido del proceso que
el abogado REINALDO CÁCERES JAIMES solicitó al Juez de conocimiento el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraban dirigidas en contra de la Unidad Comercial de propiedad del señor CONTRERAS HERNANDEZ6; aunado a lo anterior, en su escrito de queja, el señor CAMILO ASCENCIO refirió haber entregado dos títulos valores adicionales, girados a su favor por el mismo demandado, de los cuales no obtuvo ningún reporte sobre los procesos ejecutivos esperados. Finalmente, señaló que a la fecha de la presentación de la denuncia, el abogado aceptó firmarle una letra de cambio, por valor de cincuenta y nueve millones de pesos ($59.000.000), para ser cancelados en septiembre de 2010, de los cuales solo le entregó la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000). ACTUACIONES PROCESALES De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de queja antes mencionado, la Magistrada Ponente procedió a dictar auto de trámite de apertura del proceso disciplinario7 en contra del abogado REINALDO CÁCERES JAIMES, y una vez acreditada la calidad de abogado, mediante providencia del 8 de marzo de 2010, señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se programó para el 6 Folio 56 Anexo 1. Oficio abogado Reinaldo Cáceres Jaimes, mediante el cual solicita el levantamiento de las medidas cautelares. 7 Folio 8 Pl. Auto apertura proceso disciplinario en contra del abogado Reinaldo Cáceres Jaimes, 15 de febrero de 2010. 3 de agosto de la misma anualidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo
104 de la Ley 1123 de 2007. Una vez surtidos los trámites tendientes a la notificación de las personas citadas para la mencionada audiencia, a través de la secretaría del Consejo Seccional de Instancia, el 28 de julio de 2010 se cita y emplaza al abogado CÁCERES JAIMES, fijando el edicto correspondiente. En consecuencia, el abogado disciplinado mediante escrito del 3 de agosto del mismo año, solicitó a la directora del proceso el aplazamiento de la diligencia programada para la fecha, por cuanto presentaba problemas de salud que le impedían su asistencia, motivo por el cual se fijó nuevamente fecha para la Audiencia, determinándose para el efecto el 14 de diciembre de 2010. El 12 de octubre de 2010, se surtieron las comunicaciones de notificación de la nueva programación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, obteniéndose como resultado nuevamente el emplazamiento del acá disciplinado, procediendo la Magistrada de Instancia a declararlo persona ausente, designándole como defensor de oficio al abogado WOLGFANG AUGUSTO PÁEZ SUS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.455.218 de Cúcuta, T.P. 105.182 del C.S. de la J8, con quien se desarrolló el proceso disciplinario. Llegada la fecha y hora programada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada A quo advirtió que dada la inasistencia del abogado investigado y su defensor de oficio, no era posible llevar a cabo la audiencia, posponiendo su realización para el 10 de mayo de 2011.
8 Folio 40 Pl. Escrito mediante el cual se declara persona ausente al investigado y se le designa abogado de oficio. 16 de noviembre de 2010. Conforme a la citación efectuada, el 10 de mayo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistieron el quejoso ni el investigado. No obstante lo anterior, al hacer presencia el abogado de oficio, se encontró habilitado el escenario para proseguir con la misma, dentro de la cual, la Magistrada A quo ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) realizar inspección judicial al proceso radicado No. 2007-235 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, (ii) solicitar los antecedentes disciplinarios del abogado REINALDO CÁCERES JAIMES, (iii) declaración del señor CAMILO ALDREDO ASCENCIO, y (iv) declaración de DIOS ELI CONTRERAS HERNÁNDEZ. Acto seguido procedió a señalar fecha para la reanudación de la audiencia, fijando el 28 de septiembre de 2011, la cual por tercera vez fue objeto de reprogramación por parte de la Magistrada de Instancia9, esta vez por efectos de reprogramación del cronograma del Despacho, indicando como tal el 13 de diciembre de la misma anualidad. A folio 79 del plenario obra escrito del A quo, mediante el cual se señala una nueva reprogramación de la Audiencia, por cuanto el abogado defensor de oficio del investigado, presentó constancia médica odontológica10 mediante la cual justifica su inasistencia a la diligencia señalada, quedando fijado el 22
de mayo de 2012 como fecha para adelantar la diligencia aplazada. Llegada la fecha y hora señalada, la directora del proceso una vez verificada y acreditada la calidad de defensor de oficio del inculpado, y en vista de la inasistencia del quejoso, del investigado, los declarantes y del Ministerio Público, procedió a dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación 9 Folio 60 Pl. Escrito mediante el cual se reprograma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 13 de diciembre de 2011 10 Folios 77-78 Pl. Constancia médica Wolfgang Augusto Páez Sus. Provisional, en la cual se procedió a efectuar las siguientes actividades11: (i) inspección judicial al proceso ejecutivo radicado No. 2007 – 235 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, dentro de la cual se señalaron los soportes documentales que indican la veracidad de los hechos relatados en la queja, tales como el poder otorgado al encartado en el presente proceso, la demanda ejecutiva mediante la cual se logró el embargo y secuestro de los bienes del demandado en el proceso, así como las constancias aportadas por parte del demandado sobre los abonos a la deuda que entregó al abogado, sumas que ascendieron a ochenta y dos millones quinientos mil pesos $ 82.500.000, procediendo a solicitar copias de las piezas procesales más importantes; (ii) como no se hicieron presentes los declarantes, la Magistrada A quo procedió a calificar la actuación - para el caso formuló cargos -, teniendo como base argumentativa, que el abogado investigado efectivamente violó el Estatuto Disciplinario del Abogado contenido en la Ley
1123 de 2007, por cuanto adelantó en representación del quejoso, proceso ejecutivo por el que recibió dinero por parte del demandado como abono a la deuda, el cual no fue entregado a su cliente, ni dado a conocer al juzgado de instancia, hecho que además fue reconocido por el investigado, al punto que giró a favor de su cliente una letra por valor de cincuenta y nueve millones de pesos $ 59.000.000, de los que solo hizo entrega de nueve millones de pesos $ 9.000.000, razón esta que llevó a concluir al A quo, que la falta imputable en este caso es la prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200712. Y en sede de antijuricidad por vulneración al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, que señala: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, precepto que al verse conculcado, fue calificado bajo la modalidad dolosa. 11 Folios 92 a 96 Pl. Acta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 22 de mayo de 2012. 12 Artículo 35, numeral 4º Ley 1123 de 2007. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Continuando con la diligencia, se procedió a hacer referencia al registro de antecedentes disciplinarios del abogado13 REINALDO CÁCERES, en el cual se afirmó que éste presenta sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, por conductas relacionadas con las faltas establecidas en los
numerales 1º y 2º del artículo 53 y en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, las cuales guardan relación con los hechos acá reprochados, toda vez que el artículo 54 hace relación con la retención de dineros suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente. De contera se procedió a analizar la conducta omisiva del abogado consistente en no informar al Juez coordinador del proceso ejecutivo sobre la totalidad de las actividades que se produjeron en el mismo, por cuanto el disciplinado no reportó el abono que venía efectuando el demandado por concepto de pago de la deuda desde el 28 de mayo de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2008, dineros que corresponden a la suma de los ochenta y dos millones quinientos mil pesos ($82.500.000), antes señalados. Facticidades con las cuales se procedió a imputar la comisión de la conducta prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dice: “Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, y en sede de antijuricidad por la vulneración al deber de que trata el numeral 10º del artículo 2814 ibídem, conducta calificada a título de dolo. 13 Folio 12 y 124 Pl. Registro de Antecedentes Disciplinarios Reinaldo Cáceres Jaimes. 14 Artículo 28, numeral 10º Ley 1123 de 2007, “(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)”
Una vez culminada la intervención de la Magistrada de Instancia, procedió a dar la palabra al abogado de la parte investigada, y en consecuencia resolvió sobre las pruebas lo siguiente: (i) oír en versión libre al abogado investigado y al quejoso, y como el señor REINALDO CÁCERES JAIMES, no reside en la ciudad de Cúcuta, sino en Bogotá, ordenó fijar edicto emplazatorio en las salas homólogas de Cundinamarca y Bogotá. Finalizada la diligencia señalada, se procedió a fijar para el 9 de octubre de 2012 la Audiencia de Juzgamiento, y reanudación de la diligencia de Pruebas y Calificación provisional, advirtiéndose que debido a que la agenda de la Magistrada A quo se encuentra totalmente programada con diligencias de la misma naturaleza, no es posible dar estricto cumplimiento al término establecido en el artículo 105 del Estatuto Disciplinario del Abogado15. El 9 de 0ctubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del abogado de oficio del disciplinado, en la cual el A quo advierte la inasistencia de los declarantes, dejando constancia que se surtieron las diligencias tendientes a la notificación de los mismos, así como de una llamada efectuada al señor CAMILO ASCENCIO obteniendo como resultado que el teléfono se encontraba apagado. Se le concedió la palabra al abogado de oficio para que se pronunciara sobre el cierre del debate probatorio y presentara los alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 15 Artículo 105 Ley 1123 de 2007, Audiencia de pruebas y calificación provisional (…) Al finalizar la
diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes (…). Una vez arribado el momento procesal, el señor defensor de oficio planteó sus alegatos de conclusión bajo los siguientes argumentos: (i) al no haberse establecido por la inasistencia del quejoso, cuánto dinero efectivamente le entregó el encartado de las sumas recibidas por parte del demandado en el proceso ejecutivo, proponiendo por ende una duda en favor del implicado, (ii) por la falta de ampliación de la queja, no es posible establecer si le comunicó o no al quejoso sobre la recepción de dineros que hacia el demandado – entiéndase en el proceso ejecutivo -, al encartado, lo único cierto es la afirmación hecha por el quejoso en el escrito de origen de esta investigación. Concluida la intervención del abogado, se cerró la audiencia de Juzgamiento, procediéndose a dictar la providencia que se expondrá como se muestra a continuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, el A quo declaró disciplinariamente responsable al abogado REINALDO CÁCERES JAIMES, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas y sancionadas por el numeral 4º del artículo 35 y numeral 4º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, al considerar que si bien el togado se comprometió a defender los
intereses de su cliente, no entregó los dineros que había recuperado como producto de su actividad profesional al interior del proceso ejecutivo que lideró, perjudicando a su representado, quien no obtuvo la recuperación de los títulos ejecutivos que se encontraban girados a su favor y que pretendía hacer valer judicialmente. De esta manera, fue evidente para el Seccional de instancia, que el disciplinado inobservó y soslayo los deberes que le asisten como profesional del derecho, en cuanto tiene relación con el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, porque sin justa causa se apropió de los dineros producto del proceso ejecutivo, cuando era su deber entregarlos a su cliente, quien finalmente así lo esperaba al iniciar a través de apoderado el cobro judicial de una deuda de carácter civil, sin que se vislumbre causa justificativa a dicha actuación. Posteriormente, se refirió al concurso con la falta de que trata el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200716, arguyendo que se encontró probada la tipicidad de la misma, por cuanto en la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2007 – 235 se estableció que el abogado a pesar de recibir durante 19 meses sumas de dinero a cuenta de la obligación, no informó al Juzgado del recibo de las mismas, a pesar de habérsele requerido por parte del despacho de conocimiento del proceso ejecutivo. Finalmente, con relación a la sanción, declaró que con base en el artículo 43 del Estatuto Disciplinario del Abogado, se encuentra justificada la suspensión por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, en el entendido
de que el encartado registra antecedentes disciplinarios como lo son sanciones que le registran por dos (2) meses, dos (2) años y seis (6) meses, debido a que su proceder omisivo causó graves perjuicios a su cliente17. RECURSO DE APELACIÓN 16 Numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dice: “Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente” 17 Folio 124 Pl. Certificado de antecedentes disciplinarios, Reinaldo Cáceres Jaimes. El 18 de Enero de 2013, el defensor de oficio, presentó recurso de apelación, solicitando la absolución del investigado, o por lo menos se atenúe sanción, toda vez que a su juicio las dudas surgidas respecto a la situación fáctica, relacionadas con la falta de claridad de las sumas de dinero recibidas por el abogado CÁCERES JAIMES, no fueron despejadas en la investigación disciplinaria. Explicó que si bien es cierto de la conducta desplegada por el prohijado, se desprende que hubo una posible ilicitud, concluye solicitando al A quo la observancia al principio constitucional de la Buena Fe contemplado en el artículo 83 de la Carta, así como a la sentencia T-497 de 1992 de la Corte Constitucional, en donde se considera la Buena Fe como una causa de exclusión de la culpabilidad de un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
I. Marco Normativo Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por las faltas imputadas al denunciado, esto es, en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mismas que en su texto rezan: Artículo 35, numeral 4º Ley 1123 de 2007. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Artículo 37, numeral 4º Ley 1123 de 2007. “Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”.
II. Competencia del Juez de segunda instancia Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente a los tipos disciplinarios señalados, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por
cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente18. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”19, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
Así las cosas, confrontando la norma por la cual se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de honradez del abogado - y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la presunta falta de claridad en la omisión de la entrega de los dineros por parte del encartado al quejoso, por lo tanto, esta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
III. Falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Como ya quedó establecido en precedencia, el señor CAMILO ALFREDO ASCENCIO, confirió poder especial amplio y suficiente al abogado REINALDO CÁCERES JAIMES, para que representara sus intereses en el proceso ejecutivo, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado No. 2007-235. A su vez el despacho judicial que tenía a cargo el ejecutivo, mediante providencia del 14 de agosto de 2007, decretó “(…) la venta en pública subasta de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado DIOS
ELI CONTRERAS HERNANDEZ que fueron embargados y secuestrados por la Inspección Primera Urbana de Policía de la ciudad conforme a la diligencia obrante en los folios 20 y 21 del cuaderno de medidas cautelares y con el producto págase el crédito a la parte demandante conforme lo ordenado en el auto de mandamiento de pago. (…)”20, (Sic a lo transcrito). Como hecho relevante se tiene el escrito mediante el cual el disciplinado solicitó al Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta21, levantar la medida cautelar contra el inmueble del demandado, y que se continuara con la medida en relación con los bienes muebles embargados, situación que se infiere guarda relación con los aportes que el demandado venía haciéndole al investigado desde el año 2007. 20 Folios 10 a 12 Pl. Providencia del 14 de agosto de 2007, Decreta embargo y secuestro, bienes Dios Eli Contreras. 21 Folio 56 Pl. Solicitud de levantamiento medida cautelar sobre inmueble. Otro aspecto de importancia, es la relación de los pagos efectuados por parte del demandado al abogado CÁCERES JAIMES, en los cuales se evidenció la entrega de ochenta y dos millones quinientos mil pesos ($82.500.000), los cuales no fueron devueltos por el abogado al quejoso. Los elementos de convicción indicados, corroboran lo manifestado en el escrito de queja, permitiendo inferir que el encartado faltó a los deberes que como abogado le correspondían observar, más exactamente en cuanto tiene que ver con la honradez al momento de ejercer la profesión, lo cual
conjugado con la omisión de reportar al juzgado sobre los dineros recibidos, de alguna manera fortalecen el ideario de que su intención efectivamente era la de ocultar y apropiarse de recursos que le pertenecían exclusivamente a su cliente, adecuando su comportamiento al tipo disciplinario imputado y defraudando la confianza de quien confió en el profesionalismo y capacidad como abogado. En este sentido, siguiendo a PRISCO22, se puede concluir que el actuar del encartado a todas luces lesiona el ejercicio del derecho, por cuanto la imagen que se crea en el ideario de las personas y de la sociedad sobre quienes ejercen la abogacía no será el más adecuado cuando de ética se quiera hablar frente a esta profesión. Dado lo anterior, concluye la Sala –sin mayores esfuerzos conceptuales y sin necesidad de realizar elevados juicios de interpretaciónque la imputación del cargo analizado se encuentra ajustado a la conducta desplegada, cuando se observa que el quejoso facultó al inculpado para que en su nombre y 22 Prisco, José. Ob. Cit.,p.7. Filosofía del Derecho Fundada en la ética. (…) la ética se presenta como “ciencia de las buenas costumbres”, es decir, como “ciencia de las reglas supremas de la rectitud moral “. La rectitud moral debe ser entendida como la dirección que debe la voluntad dar a sus actos para llegar a su fin (…) representación salvaguardara sus intereses al interior del proceso ejecutivo, tareas para las cuales se comprometió el disciplinado con diligencia y decoro profesional, no obstante, con el incumplimiento e inobservancia de las reglas básicas del ejercicio profesional, al retener los dineros y no entregarlos, al
conservarlos durante prolongado espacio de tiempo de manera injustificada, incurrió en situación de ilicitud disciplinaria, en la cual a la fecha sigue inmerso, situación que solo cambiará en el momento en el que le ponga fin, cumpliendo con el deber de entregarlos a quien corresponda, pues se trata de una conducta de carácter permanente.
IV. Falta consagrada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el sub examine, y asumiendo como claro que, cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, se debe realizar en el inmenso campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, y se hace necesario confrontar las conductas con los postulados definidos, y de esta forma lograr el acercamiento de las verdades a juzgar. En el caso en particular, la Sala frente a la imputación endilgada al litigante, en encuentra concordancia conceptual con el A quo, dado que los soportes y comunicaciones relacionadas con los pagos y abonos hechos a la deuda por parte del demandante, fueron dados a conocer al Juzgado de conocimiento por el demandado en el proceso ejecutivo, y no por el abogado representante de la parte demandante, quien tenía la obligación constitucional y legal de hacerlo. De igual forma, no reportar los pagos o abonos al Despacho de conocimiento, implica alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de la justicia, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y
dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables o se ponga en peligro las garantías procesales de las partes. De esta manera, es evidente la negligencia, el descuido y la omisión por parte del disciplinado, mereciendo así el condigno reproche disciplinario, por haber Omitido el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se estaban cobrando judicialmente. Sin que sea necesario proceder a mayores o extensas disertaciones sobre la materia sub examine, la Sala confirmará la providencia impugnada, al no quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes propios del ejercicio profesional por no comportar la conducta del litigante la debida diligencia exigida al interior del proceso ejecutivo referenciado. Así las cosas, no existe duda para deprecar responsabilidad disciplinaria al encartado en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera instancia, adecuándose la sanción de suspensión a la naturaleza, modalidades de la conducta sancionada y obedecer la misma a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por las anteriores inferencias, se entrará a analizar la dosificación de la sanción disciplinaria.
V. Dosificación de la sanción Ahora bien, el eje central de los argumentos esbozados en la sustentación del recurso, fue atacar el quantum punitivo, pues según lo manifestado por la recurrente, persiste la duda sobre las cantidades de dinero recibidas por el abogado investigado, argumentando su postura en que no se hizo presente en el proceso el quejoso y los declarantes que pudieran dar claridad al
asunto, razón por la cual solicitó tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. El A quo consideró de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, norma que señala los criterios para tener en cuenta al momento de imponer una sanción, que los comportamientos contrarios a la ética profesional acá reprochados se encuentran debidamente justificados, estos, (i) la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, (ii) siendo que como consecuencia de tal proceder se perjudicaron palpablemente los intereses de su poderdante, quien no recibió la totalidad de los dineros y por ende disminuyó su peculio, (iii) que menoscaba la imagen de los profesionales del derecho frente a la sociedad, lo que conduce al desprestigio del ejercicio profesional, (iv) y que el letrado enjuiciado presenta antecedentes de naturaleza disciplinaria, pues se han impuesto 3 sanciones de susp
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