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CSDJ - F54001110200020100008901ADJUNTA20121109071357-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020100008901ADJUNTA20121109071357-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta y uno de octubre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 093 de la fecha Registro de Proyecto: Veintitrés de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 540011102000201000089 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Fanny Mirian Rodríguez Buendía contra la providencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se declaró la terminación parcial del proceso disciplinario a favor de la abogada CARMEN BEATRIZ RAMÍREZ NÚÑEZ, de no ser porque se advierte falta de sustentación del mismo.

HECHOS

1 Magistrada Martha Cecilia Camacho. Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta el 11 de febrero de 2010, por la señora Fanny Mirian Rodríguez Buendía, a través de la cual denunció presuntas irregularidades cometidas por al abogada CARMEN BEATRIZ RAMÍREZ NÚÑEZ, de quien contrató los servicios profesionales para el cobro de una póliza, efectuando en consecuencia la entrega de documentos, sin que a la fecha de la interposición de la denuncia disciplinaria tuviera conocimiento si la togada realizó la gestión encomendada o efectuó el

correspondiente cobro del dinero, por cuanto una vez tuvo que salir de la ciudad de Cúcuta, no fue posible mantener contacto con la encartada, en virtud de las negativas de ésta de pasar al teléfono. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora CARMEN BEATRIZ RAMÍREZ NÚÑEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 22.099.969, Tarjeta Profesional No. 58942 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo con certificado N° 252063. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 8 de marzo de 2010, se abrió investigación disciplinaria contra la abogada aquejada,4 convocándose paralelamente para audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La diligencia programada para el 3 de agosto de 2010, no fue posible adelantarla debido a la inasistencia de la investigada, aunado al error en el envío 2 Fol. 8 C. O 3 Fol. 79 C. O 4 Folios 10 y 11 C. O de las citaciones, razón por la cual se programó nuevamente la audiencia, sin embargo, la inasistencia de la togada se reiteró el 13 de agosto de 20105. En auto del 20 de agosto de 20106 y ante la justificación por inasistencia del defensor de oficio para la audiencia de dicha data, se estableció nuevamente día y hora para la primera diligencia, no obstante, el 19 de noviembre de los mismos aplazó una vez mas. Por razones exógenas a la Sala a quo y de los intervinientes, en providencia del

29 de marzo debió programarse de nuevo la realización de la audiencia aplazada.7 De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera sesión llevada a cabo el día 30 de agosto de 2011, con presencia del defensor de oficio, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la investigada, la denunciante y representante del Ministerio Público. Una vez instalada la diligencia, el defensor de oficio solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, petición negada por la Sala a quo y contra la cual no se interpuso recurso alguno por parte del solicitante, procediéndose a decretar la práctica de pruebas. El día 2 de diciembre de 2011, señalado por la Magistrada instructora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, contando con la 5 En esta diligencia la denunciada fue declarada persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Olger Vanegas Plata. 6 Folio 43 C. O 7 Folio 67, de acuerdo a constancia del 25 de marzo de 2011, no hubo atención a público por cese de actividades programado por ASONAL JUDICIAL. presencia del doctor Vanegas Plata como defensor de oficio, como con la denunciante se procedió a escuchar a esta última. Ratificación y ampliación de la queja. La señora Fanny Mirian Rodríguez Buendía, manifestó tener una póliza por un valor aproximado de siete millones de pesos. Indicó que, su esposo falleció en 1996, y sólo hasta el año 1997 se presentó en la Caja Agraria a elevar la correspondiente reclamación por cuanto no tenía

conocimiento de dicha póliza. Posteriormente la señora Consuelo Téllez, le recomendó a la abogada, quien al parecer era gerente de esa entidad, razón por la cual en el año 1999 se encontraron, oportunidad en la que aquella le manifestó la posibilidad obtener el dinero, pero para esa época tuvo un inconveniente y tuvo que salir de la ciudad de Cúcuta, situación informada a la profesional, quien procedió a elaborar el poder, y le manifestó que ella le consignaría el dinero correspondiente. Transcurrido un mes, la abogada RAMÍREZ NÚÑEZ le manifestó que no se había podido adelantar la gestión, aunado a la negativa de la denunciada de entablar comunicación telefónica, procediendo en consecuencia a solicitarle los documentos originales por intermedio de su hermana, quien le indicó que no le fue entregada la referida póliza. Agregó que en su entender, el dinero correspondiente lo cancelaba la Caja Agraria, pues en dicho documento ahí se mencionaba y así mismo se lo indicó la togada. Una vez suspendida la audiencia, se procedió a insistir y ampliar las solicitudes probatorias. El 24 de abril de 2012, con la presencia de la denunciante y el defensor de oficio solamente, se procedió a la práctica de pruebas, aclarándose que no se había obtenido prueba fundamental dentro del asunto de la referencia, disponiéndose requerimiento a las entidades a quienes se les ha solicitado las correspondientes certificaciones. Declaración de Clara Dilia Rodríguez Buendía. Hermana de la denunciante, manifestó no conocer a la profesional investigada. Expresó que, la señora Consuelo Téllez le manifestó a su hermana (quejosa)

que había una abogada que le podía colaborar con el cobro de la póliza, sin embargo, no tiene conocimiento de lo realmente ocurrido, tan solo que la señora Consuelo le entregó unos documentos para hacérselos llegar a la denunciante, situación acaecida en el año 1999, sin tener plena certeza de lo realmente devuelto, en tanto la señora Rodríguez Buendía, solamente le pidió la verificación de la póliza al interior del legajo devuelto, el cual no advirtió y así se lo manifestó. En diligencia realizada el 4 de septiembre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que, con la presencia del doctor Holger Vanegas Plata y la quejosa, dejándose constancia de la inasistencia de la abogada RAMÍREZ NÚÑEZ y del agente del Ministerio Público. Se procedió a dar traslado sobre la respuesta dada por la Aseguradora Colpatria, respecto de la inexistencia de póliza alguna. Declaración de Consuelo Téllez. Declaró conocer a la denunciante por cuanto trabajó para ella, y respecto de la togada porque se conocen desde hace tiempo. Manifestó, haber recomendado la abogada a la señora Rodríguez para adelantar algo relacionado con un seguro, lo cual ocurrió entre los años 1998 y 1999. No tiene conocimiento del resultado de la posible gestión profesional adelantada al respecto. Aclaró no conocer lo relacionado con la documentación devuelta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia se abstuvo de formular cargos contra la abogada CARMEN BEATRIZ RAMÍREZ NÚÑEZ al considerar que de lo obrante en el expediente se

advierte lo siguiente:  En el año 1999, la profesional manifestó la imposibilidad de adelantar el encargo, razón por la cual devolvió la documental a la hermana de la quejosa. En consecuencia, no podría endilgarse falta a la diligencia profesional, por cuanto hay un hecho que permite establecer la prescripción de la falta disciplinaria, que es la devolución de la documentación en el año 1999, fecha desde la cual han transcurrido mas de cinco años, operando de esta manera el mencionado fenómeno jurídico.  Respecto de la no devolución de la póliza de parte de la profesional a la quejosa, no existe certeza de que siquiera la misma haya sido entregada a la doctora RAMÍREZ NÚÑEZ, como tampoco elemento de juicio que permita afirmar su existencia, toda vez que Seguros de Vida Colpatria finalmente expidió certificación de que el señor Puerto Umaña (esposo de la quejosa) hubiere obtenido póliza su nombre. Aunado a que la hermana de la señora Rodríguez Buendía, persona que recibió la documental, adujo no recordar claramente los elementos devueltos y posteriormente remitidos a su hermana. En consecuencia, la única prueba relacionada con la posible entrega de la póliza a la denunciada es la señora Fanny Mirian Rodríguez, quien afirma que efectivamente se la cedió a la abogada investigada, pero dicho elemento probatorio analizado en conjunto con lo obrante en el plenario, no permite siquiera deducir la existencia de la misma póliza y por consiguiente, la presunta retención, se cae por la inexistencia del mismo. Por lo anterior dio aplicación al artículo 105 de la 1123 de 2007, se calificó con

terminación de la actuación a favor de la doctora RAMÍREZ NÚÑEZ. RECURSO DE APELACIÓN La señora Carmen Adriana González Mesa, en la aludida audiencia interpuso recurso de apelación, quien expresamente manifestó: “Pues yo quiero que esto siga para ver si de pronto, no sé, Dios es el único que sabe, si llega a aparecer otra posibilidad de que se descubra quién sacó esa plata, o a quien a que termine o ya para lo último que digan, pues yo ya estoy conforme con eso y me quedo así, no hago mas nada, porque qué mas se va poder hacer.” Traslado. Indicó el defensor de oficio, entender el malestar de la quejosa, en tanto ha transcurrido bastante tiempo desde la gestión encomendada a la togada, empero, la única fecha cierta es la de devolución de los documentos previamente entregados. No se tiene certeza sobre la existencia de la aludida póliza, no hay tampoco, ningún seguro de vida a favor del esposo de la denunciante de acuerdo con las pruebas allegadas. De esta forma no está llamada a prosperar la investigación disciplinaria. Está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º9 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710

Ahora bien, no obstante de la manifestación realizada por la recurrente, de estar en desacuerdo con la decisión objeto de alzada, sus afirmaciones no están dirigidas a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por el a-quo para terminar la investigación disciplinaria impulsada a la abogada CÁRMEN BEATRÍZ RAMÍREZ NÚÑEZ, es decir, el recurso no se sustentó de conformidad con lo preceptuado en el inciso 8º del artículo 105 de la Ley 1123 de 200711.

8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 11 Art. 105. “Audiencia de pruebas y calificación provisional. En efecto, nótese como la quejosa no manifestó ninguna razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, limitándose a expresar “Pues yo quiero que esto siga para ver si de pronto, no sé, Dios es el único que sabe, si llega a aparecer otra posibilidad de que se descubra quién sacó esa plata, o a quien a que termine o ya para lo último que digan , pues yo ya estoy conforme con eso y me quedo así, no hago mas nada, porque qué mas se va poder hacer.” En opinión de la Sala con esa manifestación no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada

CARMEN BEATRIZ RAMÍREZ NÚÑEZ.

Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”12

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (…)”. 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (...)"13. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “(…) No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza

suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no

puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ”14. (Negrillas fuera de texto). Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso interpuesto por la quejosa, quien a pesar de ser una persona que como advirtió el a quo no tiene conocimientos jurídicos, no contravino la decisión de archivo de la diligencia disciplinaria pues al ser preguntada si entendía lo que significaba dicha decisión afirmó que sí, además de la suficiente explicación dada por la Sala a quo al respecto.15 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 15 Conste en el CD de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 4 de septiembre de 2012. En efecto, la recurrente se limitó a manifestar que interponía recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando igualmente su deseo de continuar con al investigación para establecer quién realizó el cobro de la póliza, lo cual no controvierte la decisión adoptada, en consecuencia, omitió exponer los motivos por los cuales se debía revocar el proveído del a-quo, es decir, las razones por las cuales no se encontraba prescrita la acción disciplinaria. Finalmente, esta Sala llama la atención del a-quo para que en adelante, tratándose de concesión de recursos de apelación se acate lo preceptuado en la

ley y la jurisprudencia respecto a la carga procesal del administrado consistente en el deber de sustentar los recursos so pena de ser declarados desiertos, pues si bien no se le puede exigir un leguaje jurídico o pleno conocimiento de aspectos propios de los profesionales del derecho, deben exponer los aspectos de la decisión recurrida que en su sentir tienen falencias por lo cual deben ser revocadas, y no limitarse a una mera afirmación de desacuerdo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 4 de septiembre de 2012. Concretamente la decisión que concedió el recurso de apelación propuesto por la señora Fanny Mirian Rodríguez Buendía. SEGUNDO. DECLARAR. Inadmisible el recurso de apelación conforme lo motivado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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