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CSDJ - F54001110200020100011401ADJUNTA20141107170048-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020100011401ADJUNTA20141107170048-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 21 de octubre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 093

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201000114 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Corporación la función de desatar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Carlos Pacheco Cabrales en su condición de Fiscal Seccional de Ocaña, contra la sentencia de 24 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1 lo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 66 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria contra el Dr. Juan Carlos Pacheco Cabrales, en su condición de Fiscal Seccional de Ocaña, en la compulsa de copias del 18 de febrero de 2010 que hiciere la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2, a través de la cual se informó sobre presuntas irregularidades en el actuar del funcionario en la noticia criminal 544986001135200900312 01 que impulsó, pues teniendo éste material probatorio que indicaba la ocurrencia de diferentes injustos penales, formuló imputación sobre uno sólo, omitiendo referirse integralmente respecto a los otros comportamientos que prestaban relevancia penal. Los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento el servidor público en calidad de fiscal se hayan resumidos en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Cuenta la investigación que el día 18 de noviembre del año que acaba (2009), en desarrollo de la operación “SOBERANÍA” realizadas por las tropas del Batallón de Infantería No. 15 Santander, apoyadas por funcionarios del DAS, llegaron hasta la vereda Monte Negro jurisdicción del Municipio de Abrego, y en un predio rural cuyas coordenadas son 07-55-04 con 73-17-42 encontraron un cultivo de aproximadamente dos hectáreas de matas de coca e insumos (cuatro canecas con capacidad para 20 galones cada una con una sustancia liquida) utilizados en el procesamiento, amén de un semillero con cinco mil de esas plantas y quinientos kilos de hoja de ese narcótico ya procesadas. En ese lugar se encontraban dos personas, una de las cuales huyó, siendo capturado el otro que dijo llamarse Alexander Pabón Osorio. Los insumos resultaron ser amoniaco, mientras que las matas y hojas dieron positivo para coca.” 2 Folios 1-9 C.O. La anterior información se vio acompañada de: la decisión de la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta donde se dispuso la compulsa de copias, el acta de la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, escrito de acusación presentado por la Fiscalía contra el señor Alexander Pabón Osorio. ACTUACIÓN PROCESAL Con ocasión a la anterior información la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander el 12 de marzo de 2010 dispuso la apertura de indagación preliminar3 contra el disciplinado, ordenando: acreditar su calidad de servidor público, solicitar al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cúcuta copias y los cds contentivos del desarrollo de las audiencias protagonizadas por el funcionario en el radicado 544986001135200900312 01, notificar personalmente al encartado de la decisión de apertura de indagación preliminar informándosele la posibilidad que posee para rendir versión libre sobre los hechos. Seguidamente se recibió respuesta de la Dirección de Recursos Humanos – Oficina de Personal de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, entidad que remitió el acta nombramiento, el acta de posesión en el cargo y constancia laboral del Dr. Pacheco Cabrales; a su vez el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, allegó los cds contentivos de las actuaciones de la Fiscalía en las audiencias adelantadas contra el señor Pabón Osorio4, diligencias de las cuales se destaca la audiencia concentrada del 20 de noviembre de 2009 oportunidad donde el disciplinado imputó cargos, interviniendo así:

3 Folio 12-13 C.O. 4 Folios 19-20 C.O. “…en el caso que nos ocupa reiteramos que la Fiscalía cuenta con el Informe de Policía Judicial, Acta de Derechos del Capturado, Informe de Campo, Registro del Departamento Administrativo de Seguridad donde no reporta antecedentes, Registro Fotográfico de la plantación y algunos insumos encontrados en el lugar de los hechos, (….) los hechos que motivaron esta imputación se contraen a lo ocurrido el 18 de noviembre del año en curso, cuando dentro del desarrollo de la operación Soberaníá realizada por tropas del Batallón de Infantería 15 Santander apoyado por Policía Judicial adscrita al DAS, se realizó desplazamiento a la vereda Monte Bello jurisdicción del Municipio de Abrego donde en las coordenadas 075504 – 731742 se hallaron unos cultivos de plantas de coca que originaron la captura del Alexander Pabón Osorio quien se encontraba en dicho lugar, a quien se le leyeron los derechos del capturado y se procedió a la respectiva judicialización, estos hechos relatados en una manera clara y sucinta comportan el punible tipificado en el Art. 375 de nuestro Código Penal que se titula Conservación y Financiación de Plantaciones…”5 El 19 de septiembre de 2011, el Seccional decidió la apertura de investigación disciplinaria6 ordenando el cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 154 del CDU, el oficio a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para la remisión de copias de la decisión de fondo proferida en el radicado 544986001135200900312 01

(con la copia de la decisión de segunda instancia si la hubiera), requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para que remita copia de la sentencia proferida contra Alexander Pabón Osorio por el delito de conservación o financiación de plantaciones, y la notificación del inculpado. Consecutivo a la anterior orden, se allegó copia del certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario (quien no posee sanción alguna)7, certificación del tiempo de servicio y sueldo devengado8, informe secretarial de la comisión surtida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña 5 Min. 22:06 Audiencia Concentrada del 20 de noviembre de 2009, Anexo No. 3 6 Folio 41 C.O. 7 Folio 43 C.O. 8 Folios 49-50 C.O. para la notificación del disciplinable (diligencia ineficaz pues no se hizo presente el citado)9, respuesta de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal quien aclaró que en el proceso que se adelanta penalmente contra el funcionario denunciado se encuentra en etapa de indagación preliminar10, copia de la sentencia absolutoria de primera instancia contra Alexander Pabón Osorio11. El 27 de marzo de 2012 la Magistrada Instructora declaró cerrada la investigación disciplinaria conforme al artículo 160A de la Ley 734 de 200212, tras concluirla perfeccionada en lo posible. Pliego de cargos Mediante auto del 10 de agosto de 201213 el Juez a quo formuló pliego de cargos contra el funcionario investigado, pues encontró demostrada objetivamente la ocurrencia de falta disciplinaria y la existencia de prueba

compromisoria sobre la responsabilidad del Fiscal, en tanto consideró que los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida daban la posibilidad de imputar al indiciado Alexander Pabón Osorio, además del delito de Conservación o financiamiento de plantaciones, los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 C.P.) cómo también el de Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (Art. 382 C.P.). 9 Folios 53-54 C.O. 10 Folio 65 C.O. 11 Folios 66-71 C.O. 12 Folio 73 C.O. 13 Folios 79-91 C.O. Por lo anterior, coligió el Seccional que se contrariaron los preceptos contenidos en los artículos 66 y 287 de la Ley 906 de 2004, normativas que rezan así: -Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. - Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El

fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. Y por lo tanto, se vulneró el deber del que trata el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriéndose así en la falta disciplinaria a título de culpa grave, pues el Fiscal se abstuvo injustificadamente de estudiar los tipos penales a imputar dejando al azar lo que pudiese suceder en el juicio con el imputado y el cargo único que endilgó. Notificado el disciplinable de la anterior decisión14, se recibió escrito de descargos15 en el cual se contra argumentó la decisión de imputación de cargos así: 14 Folios 98-99 C.O. 15 Folios 105-107 C.O.  El juzgamiento y reproche sobre el desempeño del funcionario en la imputación del indiciado, debió ser evaluada dentro del marco de circunstancias que rodearon la audiencia, es decir la premura de la diligencia respecto al cumplimiento de las 36 horas para la realización de legalización de la captura, los hechos y pruebas que se conocían para ese momento entre otras.  Los cargos imputados no poseen sustento probatorio sólido, pues previo a la calificación de su actuar no se contó con informes, entrevistas, audio de las audiencias, para visualizar el escenario en

que se actuó.  La decisión no concreta en términos de ilicitud sustancial o antijuricidad, cual fue la afectación real a la buena marcha de la administración de justicia.  Le fue imputado culpa grave en su actuar, pese a no haberse determinado con suficiencia los componentes claros de su comportamiento, sin auscultarse porque se alude a un prevaricato por omisión, ni las razones objetivas por las cuales se cree que existió tal conducta punible.  La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contempla que el error que se le atribuye en la imputación pudo haber sido corregido por el Fiscal instructor que precedió en sede de acusación la investigación, motivo por el cual se considera desproporcionado que la totalidad del reproche disciplinario recaiga sobre el investigado. Junto a las anteriores réplicas el encartado solicitó como prueba: la incorporación de los elementos de conocimiento que reposan en la carpeta de la investigación que originó la compulsa de copias, determinar los elementos de prueba que llevaron a la aplicación posterior por parte del Fiscal Instructor la figura de preclusión, anexar el registro de la audiencia de formulación de acusación presentada con posterioridad, allegar copia de la decisión tomada frente a los hechos aquí investigados por el delito de prevaricato por omisión. La anterior solicitud fue aceptada y aprobada por la Magistrada Instructora16, razón por la cual al expediente se anexó: copia de las diligencias penales adelantadas contra el Fiscal por los mismos hechos materia de esta investigación y el proceso investigativo adelantado contra el señor Pabón

Osorio incluida la solicitud de preclusión de la investigación. Alegatos de conclusión Se recibió escrito de parte del Ministerio Público, quien concluyó que debería imponerse sanción disciplinaria al inculpado, en tanto los medios de prueba resultaban suficientes para imputar las conductas reclamadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, siendo entonteces inexplicable el actuar del funcionario, quien percatado del yerro cometido debió de subsanar dicha actuación complementando la imputación tal como lo permite la legislación penal. Por su parte, el disciplinable aunado a la ratificación de los argumentos presentados en el escrito de descargos, solicitó la nulidad del proceso desde el pliego de cargos, pues consideró que no existían medios de prueba que fundamentaran la decisión, dado que aún no habían sido allegados al plenario el audio de las audiencias contentivas de su conducta, siendo totalmente insuficientes los resúmenes plasmados en el acta de audiencia 16 Folios 110-113 C.O. agregada a la denuncia; adicionalmente reclamó que no todas las pruebas solicitadas y decretadas fueron practicas. LA SENTENCIA APELADA Agotado todo el trámite previsto por la normatividad disciplinaria, el 24 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca decidió sancionar con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo al encartado en su condición de Fiscal Seccional de Ocaña tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el deber establecido por el articulo 153-1 de la

Ley 270 de 1996, por la inobservancia de los artículo 66 y 287 de la Ley 906 de 2004ª título de culpa grave, pues: “El Fiscal investigado debió realizar íntegramente la imputación al indiciado Alexander Pabón Osorio dentro del radicado 2009 – 00312, teniendo en cuenta que la normatividad vigente era muy clara en indicarle los verbos rectores por los cuales debía proceder y las facultades otorgadas por el mismo Código Procesal Penal, tan es así, que la Sala de decisión Penal en la oportunidad que desató el recurso de apelación concerniente a la negativa de preclusión, advirtió el yerro en que incurrió el Fiscal que realizó la imputación y como corolario de ello, ordenó en primer lugar las compulsas para que se registraran los delitos antes citados y en segundo lugar para que se investigara la falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el funcionario, por no proceder conforme a derecho. Siguiendo este orden de ideas, el Fiscal investigado no cumplió con su deber de perseguir (sic) la acción penal que le impone el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, como titular de esa acción, como Fiscal Seccional encargado de la instrucción dentro de radicado 2009 – 312, pues incumplió con su deber de imputar cargos en su totalidad, pese a contar con los elementos materiales probatorios y evidencia física para proceder a ello el día 20 de noviembre de 2009, por ende vulneró el deber que le exigía el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos.

Vulneración que se eleva a falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002…” En igual sentido, negó la existencia de la nulidad planteada por el investigado, por cuanto encontró probado que antes de proferir el pliego de cargos en el proceso ya reposaban las pruebas necesarias para endilgar falta, así como las pruebas que el funcionario adujo como no practicadas. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior determinación, el disciplinado interpuso recuso de apelación, pues consideró que las causales de nulidad alegadas persistían como una vulneración flagrante a su derecho de defensa. Igualmente, recalcó que en caso de no decretarse la nulidad de lo actuado, debía darse un fallo absolutorio pues la conducta que se le disciplina era de imposible cumplimiento sin la prueba preliminar de PIH, elemento probatorio que se allegó con posterioridad a su actuación, razonamiento suficiente para deducir que la responsabilidad de reformulación o adición a la imputación hecha por el recaía plenamente sobre el Fiscal de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°17 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618 y el artículo 194 de la Ley 734 de 200219. Sea lo primero aclarar que conforme al sentido de la decisión de fondo que se pasa a tomar, encuentra esta Colegiatura fútil cualquier clase de

pronunciamiento sobre la nulidad de lo actuado, en tanto en esta sede se concluye inexistente comportamiento reprochable alguno por parte del funcionario investigado. En efecto, como se afirmó, la decisión sancionatoria de primera instancia se recovará en su totalidad acogiéndose la tesis propuesta por el recurrente, pues reprochar al disciplinado el incumplimiento de los preceptos contenidos en los artículos 66 y 287 de la Ley 906 de 2004 comporta una afirmación del todo errada, cuando se considera que los elementos materiales de prueba en su haber para el momento de la audiencia concentrada donde debía formular imputación, eran escasos e insuficientes. Tal cual se viene aseverando, no existió falta disciplinaria en la conducta del inculpado al dejar de imputar los tipos penales descritos en los artículos 376 (Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de elaboración) y 382 (Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos), en tanto para la audiencia concentrada del 20 de noviembre de 2009, tan

17. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. solo existían como elementos de convicción para la imputación de estas conductas, los siguientes:  Informe de captura emitido por Policía Judicial adscrita al Departamento Administrativo de Seguridad, donde se describen los hechos en que ocurrió la aprehensión del señor Pabón Osorio, junto a los elementos incautados en su haber.  Acta de derechos del capturado.  Certificado de antecedentes penales del capturado.  Fotografías del lugar de los hechos y de las canecas que presuntamente contendrían los químicos necesarios para el procesamiento de cocaína. Elementos que, como se observa, no permiten inferir de manera razonable20 la ocurrencia de conductas punibles como elaboración de estupefacientes o posesión de químicos para su procesamiento, toda vez que ninguno ofrece certeza técnica y científica sobre la naturaleza o composición de las muestras vegetales tomadas o de la sustancia contenida en las canecas encontradas, estando entonces la Fiscalía (representada por el disciplinado) en la incapacidad de aseverar que el liquido y plantas incautadas diferían de fertilizantes(o cualquier otro liquido) y el follaje de la zona. En ese orden de ideas, mal haría esta Jurisdicción en exigir un

comportamiento diferente al funcionario investigado, cuando éste en una decisión prudente decidió abstenerse de imputar delitos indemostrados 20 L 906/2004 Art. 287: El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. probatoriamente para el momento de imputación, término que no daba espera en tanto ya habían transcurrido las 36 horas desde la captura en flagrancia del indiciado. Ahora bien, es de resaltar que llegado a la investigación el informe técnico PIH emitido por Medicina Legal sobre la composición de las muestras recaudadas el 18 de diciembre de 200921, nada impedía al ente investigador complementar o adicionar la imputación realizada en audiencia del 20 de noviembre de 2009 con los delitos señalados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en su compulsa de copias -como bien lo anotó el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión-, pues no había sido radicado escrito de acusación aun. Sin embargo, del referido actuar descuidado y omisivo posterior a la imputación inicial no puede responsabilizarse al encartado, por cuanto éste el 24 de noviembre de 200922, remitió las diligencias a la Oficina de Asignaciones de Cúcuta para que por reparto conociera del asunto un Fiscal

Especializado, pues de acuerdo al artículo 35 numeral 27 el delito imputado era competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Dicho lo anterior en otras palabras, el deber de complementar la imputación jurídica hecha en audiencia concentrada, surgió a partir de la prueba técnica allegada el 18 de diciembre de 2009 con la cual eran imputables los tipos penales del 376 y 382 del C.P, lapso en el que el Fiscal de conocimiento por nueva asignación era un funcionario diferente al aquí investigado. 21 Folios 33-34 Anexo No.1 22 Folio 21 Anexo No.1 Por lo tanto, no entiende esta Sala la falta de rigor analítico para cuestionar y reprochar con carácter sancionatorio, pues bastó una compulsa para dar por cierto que ese funcionario judicial no solo debió imputar delitos indemostrados en el afán de definición de la situación jurídica por la captura en flagrancia, también se le exigió irrazonablemente que complementara esa imputación cuando no tenía competencia para ello, pero curiosamente al nuevo Fiscal a cargo del caso no se le hizo tal exigencia. El señalamiento disciplinario no es un simple fomarlismo o conjunto emotivo de circunstancias aparentemente escandalosas, se trata de entre otras cosas, de la verificación real tanto de la conducta como de las circunstancias que la rodean y en una ponderación objetiva concluir la ilicitud material o formal de la misma. Es por lo anterior, que en el caso sub judice la Sala considera necesario revocar lo decidido en primera instancia, dada la atipicidad disciplinaria de la conducta que se investiga, pues como se sostuvo el actuar del funcionario

estuvo acorde a principios de razonabilidad en sede de imputación. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 24 de julio de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sancionó con un mes de suspensión en el cargo al Dr. Juan Carlos Pacheco Cabrales, tras hallarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículo 66 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para en su lugar ABSOLVERLO por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al disciplinable y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. TERCERO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., Diciembre 11 de 2014

Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes

López Mora. Apelación Sentencia Sancionatoria de Funcionario - Juan Carlos Pacheco Cabrales en calidad de Fiscal Seccional de Ocaña, Norte de Santander. Radicación N° 540011102000201000114 01 SALVAMENTO DE VOTO Aprobado según Acta de Sala N° 093 del 6 de noviembre de 2014. De manera comedida me permito manifestar que SALVO EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 6 de noviembre de 2014 – Acta N° 093 -, en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de julio de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sancionó con un mes de suspensión en el cargo al Dr. Juan Carlos Pacheco Cabrales, tras hallarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia

de los artículo 66 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para en su lugar ABSOLVERLO por las razones contenidas en este proveído.”. La realidad procesal obrante en el infolio y debatida con suficiencia emergió la responsabilidad que se le atribuyó y que en mi criterio conduce a la sanción impuesta por el A quo, pero que esta Superioridad morigera hasta el nivel de absolverlo de la sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, sin que la obiter dicta conduzca a tal determinación. Es evidente, la incursión del doctor PACHECO CABRALES, en falta disciplinaria, por hacerlo responsable al dejar de imputar los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de elaboración (Art. 376 C.P.) y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art. 382 C.P.) y no lo corrigió, pues ese yerro que bien pudiendo subsanarse con antelación a la formulación de acusación, de fecha 20 de diciembre de 2009, y la consecuente audiencia de acusación, de fecha 13 de enero de 2010, solicitando nueva audiencia de formulación de imputación, para endilgar los cargos faltantes, por las conductas delictuales descritas, como bien lo advirtió el Ministerio Público y la Sala de Instancia. Se advirtió, que las conductas descritas carecen por completo de justificación como en su momento lo indicara el A quo en el fallo materia de apelación, pues es que el deber del Fiscal era verificar con detenimiento el contenido del expediente y estudiar cada una de sus partes y decidir conforme a la

normatividad aplicable al caso y no adoptar una decisión con base en presiones, que a la postre constituyó una afectación a la función de la administración de justicia. Por esta razón, reitero se debió confirmar la decisión de Primera Instancia y con ello, considero que debió confirmarse en su integridad el fallo. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Fabián Beltrán Mejía Adolfo L. Castillo A.

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