CSDJ - F54001110200020100014701ADJUNTA20120710153408-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100014701ADJUNTA20120710153408-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 540011102000201000147 01 Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha Asunto: Apelación inhibitorio funcionario
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del día 4 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 resolvió “Inhibirse” de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora SOCORRO RIVERA HERRERA en su condición de Fiscal Doce Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
San José de Cúcuta2. HECHOS De acuerdo con la queja formulada el 4 de marzo de 20103 por el señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ ESPINOSA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica. Solicitó el quejoso el pronunciamiento de esta Jurisdicción, “de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Nacional”, pues con ocasión de la investigación penal radicada bajo el número 157.957, adelantada en
contra del Procurador Regional de Norte de Santander NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN por el delito de falsedad ideológica en documento público, a cargo de la doctora SOCORRO RIVERA ACEVEDO en su condición de Fiscal Doce Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, esta pudo incurrir en los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, al emitir la decisión inhibitoria del 23 de febrero de 2010.4 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores Conjueces CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA, en su condición de Ponente, y LUÍS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, Folios 70 al 78, C.O. 2 Para la época de los hechos. 3 Folio1 C.O., y anexos folios del 3 al 29, C.O. 4 Anexó al escrito el recurso de apelación el fallo de segunda instancia proferido por el Procurador NELSON FLÓREZ, mediante el cual se confirmó la decisión de absolver a NUBIA ROSA ROMERO Alcaldesa de Chinácota, derecho de petición elevado por el quejoso ante la señora ROMERO solicitando ser informado del momento en el cual la Administración ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al acta de reparto adiada 5 de marzo de 2010, le correspondió al Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, el conocimiento de las presentes diligencias5 y junto con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, presentaron impedimento para tramitar el asunto asignado, ante la denuncia
penal impetrada en su contra por el quejoso, por el delito de prevaricato. Aceptado el impedimento el 29 de octubre de 20106, el Conjuez CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA dispuso mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, decretando: (i) recibir la ampliación y ratificación de la queja; (ii) oficiar a la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, para que remita copia de la providencia inhibitoria proferida dentro de la investigación adelantada en contra NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN; (III) escuchar en versión libre y espontánea a la inculpada y;(iii) notificar la decisión en debida forma.7 El quejoso radicó escrito el 8 de abril de 20118, informando que interpuso acción de amparo en contra de la Alcaldesa de Chinácota ROSA ROMERO y la personera ALIX SÁNCHEZ –para la época de los hechos-, por cuanto no dieron respuesta a sus derechos de petición, formulados a fin de obtener el Municipal dará aplicación al artículo 14 de la Ley 397 de 1997, Acuerdo 009 de 2003 emitido por el Concejo Municipal de Chinácota y Ley 397 de 1997, entre otros documentos. 5 Folio 30, C.O. 6 Folio 38, C.O. 7 Folio 42, C.O. 8 Fecha destinada a recibir su ampliación y ratificación de la queja, pero no asistió a la hora programada. registro de su inmueble, declarado como bien de conservación parcial9, ordenando el fallo de tutela del 25 de julio de 2006 su pronunciamiento. Sin
embargo, posteriormente, la señora ROMERO “dio una respuesta incoherente e inconstitucional”. Aseguró que no obtuvo contestación sobre “el registro” de su propiedad como patrimonio cultural, en los términos del artículo 14 de la Ley 397 de 1997, por tanto denunció penalmente a la señora ROMERO, “correspondiéndole su conocimiento al Procurador NELSÓN FLÓREZ”, quien tuvo por contestado el derecho de petición, por ende este funcionario incurrió en “falsedad ideológica”, manifestó. Por ello lo denunció penalmente, indicó, y la investigación estuvo a cargo de la doctora SOCORRO RIVERA ACEVEDO, quien en su condición de Fiscal Doce Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, resolvió inhibirse de abrir instrucción, el 23 de febrero de 2010. Interpuso recurso de reposición en contra de esta resolución, pero el doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR –sucesor de la doctora RIVERAdecidió no reponer. Finalmente solicitó fueran escuchados los testimonios de ALIX MIREYA SÁNCHEZ BLANCO, NUBIA ROSA ROMERO, OSCAR ANDRÉS DELGADO, entre otros, allegar las respuestas dadas a sus derechos de petición y dijo anexar algunos documentos -lo cual omitió.10 9 Conforme a los acuerdos 52 de 1995 y 9 de 2003, expedidos por el Concejo Municipal de Chinácota. 10 Folios 48 al 55, C.O. Por medio de oficio recibido el 8 de abril de 2011, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, remitió copia de la
providencia del 23 de febrero de 2010, proferida por la inculpada.11 Obra constancia secretarial a folio 60 del cuaderno original, en la cual se informa que el quejoso no compareció a ampliar y ratificar la noticia disciplinaria en la fecha señalada. Posteriormente, entre los días 11 y 13 de abril de 2011, fue fijado edicto a fin de notificar a la inculpada de la apertura de indagación preliminar en su contra.12 PROVIDENCIA APELADA Una vez designado el Conjuez LUÍS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ13, mediante providencia calendada 4 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora SOCORRO RIVERA PÁEZ ESPINOSA, en su condición de Fiscal Doce Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta. Luego de examinar la queja y los documentos, la Sala de instancia concluyó que la conducta de la inculpada al proferir la resolución inhibitoria dentro de las diligencias adelantadas en contra de NELSON FLÓREZ, estuvo “razonada en derecho y debidamente sustentada, no encontrándose que se hubiera hecho al margen de la Ley o desconociendo el caudal probatorio recopilado dentro de la investigación, por lo que no se deriva irregularidad alguna”, reiteró que esta Jurisdicción no puede entrar a valorar la 11 Folios 57 al 59, C.O. 12 Folio 62, C.O.
13 Folio 67, C.O. interpretación legal efectuada por el operador judicial, salvo vía de hecho, lo cual no ocurrió en el Sub Lite. APELACIÓN Mediante escrito, recibido el día 1º de junio de 201214, el quejoso sustentó recurso de apelación contra la providencia del a quo, con los siguientes argumentos: (i) No registrar “la declaratoria de conservación de bienes de interés cultural”, constituye una vulneración a la Constitución y a la ley. No obstante haber sido declarado su inmueble como de interés cultural, conforme al Acuerdo 009 de 2003 proferido por el Concejo Municipal de Chinácota, el 10 de noviembre de 2011 y el 7 de marzo de 2012, fue destruida su fachada, por orden del señor Alcalde, adicionalmente preguntó quién respondía sobre el registro del bien, existiendo sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona obligando a este acto. (ii) La petición sobre el registro no ha sido resuelta, por ende mintieron entre otros, el Procurador Regional, la Fiscal Doce Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, la Sala a quo y su secretaria.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para 14 Folios85 y 86, C.O. conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201115.
Caso concreto. Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar: (I) La doctora SOCORRO RIVERA ACEVEDO, en su condición de Fiscal Doce Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, para la época de los hechos, estuvo a cargo del proceso radicado bajo el No. 157.957, iniciado por denuncia del quejoso, en contra del Procurador Regional NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN por el punible de falsedad ideológica en documento público; (II) El día 23 de febrero de 2010 resolvió inhibirse de abrir instrucción penal, en el proceso mencionado, aduciendo que “la petición fue debidamente respondida por intermedio de la oficina de planeación”16. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, esta Superioridad únicamente se referirá a los 15 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. 16 Folios 57 al 59, C.O. temas de disenso expuestos por el recurrente en cumplimiento del artículo
171 de la Ley 734 de 2002. Así:
1. Respecto al primer motivo de inconformidad expuesto por el apelante, se reitera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercen un control de esa naturaleza sobre los funcionarios judiciales y los abogados, con fundamento en los artículos 116, 254, numeral 2, 256, numeral 3 de la Constitución Nacional, y en los artículos 11, 12, 75, 111, 112, y 114 de la Ley 270 de 1.996.
La razón de la acción disciplinaria, se encuentra circunscrita a la infracción de los deberes funcionales de los servidores que administran Justicia, dada su relación de sujeción especial con el Estado, y la función pública, esencial en el andamiaje de una sociedad organizada. De ahí el establecimiento de directrices para las conductas, dirigidas a los operadores judiciales mediante códigos éticos, cuyo desconocimiento implica la ilicitud del deber funcional, resultando en la incursión en la falta disciplinaria, lo cual justifica un juicio de reproche por parte de esta Corporación. El ámbito dentro del cual ejerce su Jurisdicción esta Superioridad y sus Seccionales, no puede ser extensivo a conductas distintas a las tipificadas en los estatutos disciplinarios, ni aplicarse a quienes no estén destinados tales ordenamientos, de lo contrario estaríamos en presencia de una extra limitación de funciones, una invasión en competencias no atribuidas constitucional ni legalmente, convirtiéndose adicionalmente en una tercera instancia. En este orden de ideas, el registro de un inmueble como bien de interés
cultural, procedimiento a cargo del quejoso, las Autoridades Municipales y el Ministerio de Cultura, y motivo esencial de la noticia disciplinaria, resulta contingente a la Jurisdicción Disciplinaria, condicionado a la verificación de una infracción de los deberes funcionales por parte, en este caso de la doctora RIVERA en su calidad de Fiscal Seccional, al inhibirse de investigar al Procurador Regional del Norte de Santander NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN, lo que en efecto no sucedió. No puede entonces esta Sala entrar a pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones de la Alcaldía, en este caso de Chinácota – Santander, respecto a la inscripción como bien de interés público, o la demolición del mismo.
2. En cuanto al segundo motivo de inconformidad del agraviado, examinado el expediente y su anexo, obra copia del “fallo de segunda instancia” proferido por el Procurador Regional del Norte de Santander NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN, el 19 de diciembre de 200717, motivo de la denuncia penal promovida por el quejoso y asignada a la aquí indagada, y se observa lo siguiente.
Luego de analizar la sentencia de tutela dictada por el Juez Promiscuo Municipal de Chinácota el 24 de julio de 2006, en la cual se obligaba a la entonces Alcaldesa del mismo municipio a dar respuesta al derecho de petición formulado por el señor PÁEZ, y la contestación por parte de la oficina de Planeación Municipal en la que CARLOS CONTRERAS solicitaba al quejoso aportar los documentos requeridos por el Ministerio de Cultura para el estudio de la inscripción –los cuales no fueron remitidos-, el doctor
17 Folios 5 al 11 del cuaderno anexo. FLÓREZ confirmó en segunda instancia la “absolución” de la señora
ROMERO.
Situación analizada por la inculpada, en la resolución del 23 de febrero de 2010, manifestando: “aparece la declaración de la señora NUBIA ROSA ROMERO CONTRERAS, en donde aclara que el señor MIGUEL PÁEZ, ha venido presentando demandas administrativas para que se reconozca Patrimonio y Cultural a sus residencias en Chinácota, además no se reconoció por culpa de él mismo, ya que no presentó los documentos para cumplir con los requisitos para que se declarar el bien patrimonio cultural….el Dr., NELSÓN FLÓREZ ESPINOSA, en ningún momento incurrió o infringió la norma penal aducida ya que como bien lo analizó la petición fue debidamente respondida por intermedio de la oficina de Planeación…” Por tal motivo, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la inculpada no halló los elementos materiales probatorios, de acuerdo a la documental arrimada a su investigación, para realizar la imputación fáctica, por ende a su juicio el denunciado no recorrió el tipo penal, no encontrando procedente dar inicio al proceso penal. Al proferir esta decisión, no observa la Corporación incumplimiento alguno de los deberes funcionales de la encartada, así como tampoco vulneración del estatuto disciplinario, pues la misma efectuó un juicio razonable de las pruebas allegadas procediendo a inhibirse de iniciar la instrucción penal. Así las cosas, la indagada actuó dentro de la esfera de la autonomía
funcional del cual está investida en razón a su función de administrar justicia, sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional, que ello no puede dar lugar a proceso disciplinario alguno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)”18 No encuentra entonces esta Superioridad, mérito alguno para investigar disciplinariamente a la fiscal, pues no se advierte arbitrariedad ni capricho alguno en las decisiones tomadas por la misma, en tanto su decisión estuvo respaldada por el acervo probatorio obrante en el expediente objeto de averiguación, por tanto, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo. 18 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del día 4 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió “Inhibirse” de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora SOCORRO RIVERA HERRERA en su condición de Fiscal Doce Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado