CSDJ - F54001110200020100021601ADJUNTA20150717145613-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100021601ADJUNTA20150717145613-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 540011102000 2010 00216 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Sería el caso que esta Sala se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la señora Gilma Cecilia Peña Granados, en su condición de quejosa, contra la providencia del 30 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca1, decretó el archivo del proceso disciplinario en favor del doctor RAMÓN ANTONIO VÉLEZ CONTRERAS, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, en Sala con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. CONDUCTA INVESTIGADA El 19 de marzo de 2010, la señora Gilma Cecilia Peña Granados formuló denuncia disciplinaria contra el doctor RAMÓN ANTONIO VÉLEZ CONTRERAS, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, poniendo de presente presuntas irregularidades en el seno del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., contra la quejosa, identificado bajo el radicado No.
540013103007-2001-0234, habida cuenta que el funcionario no habría respetado la normatividad aplicable a la prelación de créditos. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 24 de mayo de 20102 el Seccional resolvió la apertura de indagación preliminar y, en tal virtud, ordenó la práctica de inspección judicial sobre el proceso ejecutivo hipotecario 2001-00234, con el fin de verificar las actuaciones surtidas por el funcionario indicado. El 2 de agosto de 2010 se instaló la diligencia para la práctica de la prueba ordenada, dentro de la cual se constató que: El proceso ejecutivo hipotecario 2001-00234, adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, fue iniciado por Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., contra Gilma Cecilia Peña Granados. Mediante auto del 20 de noviembre de 2001 se libró orden de pago a favor de la entidad demandante por valor de $97’837.921. El 9 de 2 Folio 52 cuaderno principal septiembre de 2002 se ordenó el secuestro del bien inmueble embargado y, por providencia del 22 de mayo de 2003, se decretó la venta en pública subasta del mismo. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta remitió el oficio 1311 del 16 de julio de 2005, por medio del cual se hace saber que su despacho decretó el embargo del remanente del remate y/o los bienes que se llegaren a desembargar dentro de la referida acción. En consecuencia, el funcionario encartado, por auto del 22 de octubre de
2004, acogió lo ordenado en el referido oficio. Comoquiera que la apoderada del Condominio del Edificio Bellavista solicitó fijar fecha para efectuar la diligencia de remate, por auto del 26 de octubre de 2006 el disciplinable ordenó su realización. Contra la referida decisión fue interpuesta acción de tutela, empero, ésta fue declarada improcedente por decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. El 27 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la diligencia de remante, teniendo como base el 50% del avalúo total del inmueble, esto fue, la suma de $85’000.000.oo, valor por el cual fue adquirido el bien. Seguidamente se advierte constancia del Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, señalando que dentro del proceso ejecutivo 0222 de 1999 adelantado por el Condominio Edificio Bellavista, contra Gilma Peña, se dictó sentencia el 12 de julio de 2000 y, en auto del 8 de octubre de 2007, se tuvo como última liquidación del crédito la suma de $65’650.518,31. Por auto del 26 de noviembre de 2008 se dispuso aprobar la liquidación de costas practicada por la secretaría del Juzgado. En proveído del 3 de diciembre de 2008 el Juzgado se pronunció sobre la prelación legal del pago, resolviendo reconocer y cancelar las costas procesales a favor de los demandantes, Banco Colpatria y del Condominio Bellavista; destinar la suma de $29’484.300, por concepto
de impuesto predial; finalmente, ordenó remitir el remanente de $51’570.820, como depósito judicial, a favor del proceso 0222 de 1999 que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, en favor del Condominio. La apoderada del Banco Colpatria S.A. presentó recurso de apelación contra la citada decisión, en virtud de lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, confirmó los numerales 1º y 2º del proveído y revocó los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del auto del 3 de diciembre de 2008 ordenando, en su lugar, aplicar los $51’570.820 a la obligación hipotecaria pretendida dentro del ejecutivo conocido por el disciplinable y, en caso de existir remanente, ponerlo a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo singular 222 de 1999. Por auto del 8 de mayo de 2011 se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor RAMÓN ANTONIO VÉLEZ CONTRERAS, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta3. 3 Folio 125 C.P. Posteriormente, mediante proveído del 13 de julio de 2012 se declaró cerrada la investigación disciplinaria4. PLIEGO DE CARGOS Por decisión del 28 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió formular cargo al doctor RAMÓN ANTONIO VÉLEZ CONTRERAS, en su condición de
Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta al considerarlo posiblemente responsable de falta disciplinaria, por el desconocimiento del artículo 153 numeral 1º pues habría inobservado lo prescrito en los artículos 2493, 2494, 2495, 2497 y 2499 del Código Civil y 543 del Código de Procedimiento Civil, cuando profirió los autos del 3 y 19 de diciembre de 2008, por cuanto desconoció la prelación de créditos instituida en las referidas normas. En esos términos, la conducta se calificó como culposa, al determinarse un mero desconocimiento del funcionario judicial, y grave por la valorización del referido descuido como generador de perjuicio a Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Debido a las dificultades para notificar al disciplinable, fue menester nombrar defensor de oficio5 quien, por medio de escrito del 5 de septiembre de 2013, presentó descargos arguyendo la falta de relevancia disciplinaria de la conducta desplegada por su apadrinado pues, cuando éste decidió poner el remanente a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, con destino al proceso ejecutivo 222 de 1999 no hizo más que interpretar la normatividad y la jurisprudencia aplicable. 4 Folio 143 del C.P. 5 Folios 190 a 193 del C.P. Así, sobre la base de la autonomía judicial, solicitó la terminación de la investigación en favor del funcionario investigado. Por auto del 21 de enero de 2014 fueron decretadas las pruebas solicitadas por la apoderada del disciplinable. En consecuencia, el 5 de junio de 2014 se
recibió la declaración de la señora Ana Elizabeth Moreno Hernández, quien fungía como apoderada del Condominio Bellavista para la época de los hechos. En la referida diligencia, la declarante manifestó no haber conocido al funcionario judicial sino por razones del proceso ejecutivo 2001-0234, por cuanto le correspondió acudir a este despacho judicial cuando logró el embargo del remanente de dicho proceso. Asimismo, recordó la togada que con el remate no se alcanzó siquiera a pagar a Colpatria y, en consecuencia, la deuda del Condominio debió asumirla quien adquirió el inmueble. Sobre las decisiones del 3 y 19 de diciembre de 2008, por las cuales se imputó cargo al disciplinable, explicó que éstas nunca se hicieron efectivas pues la apoderada de la entidad financiera apeló dentro del término y el Tribunal Superior revocó el numeral correspondiente, ordenando la entrega del depósito judicial al referido banco, lo cual fue inmediatamente cumplido por el Condominio. Finalmente enfatizó en nunca haber hablado con el funcionario sobre sus decisiones ni haber ingresado a su despacho para referirse a esos asuntos antes de que hubieran sido proferidos los autos contentivos de las mismas. El 8 de septiembre de 2014 se recibió los testimonios de quienes para la época de los hechos laboraban con el disciplinable en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. En ese contexto, se escuchó a la doctora Gladys de la Cruz Silva, sin embargo, ésta manifestó no recordar con precisión el proceso ejecutivo por el cual fue interrogada.
En la misma data fue interrogado el señor Alirio Buendía García, empero, éste tampoco recordó el proceso ejecutivo 2001-0234. En igual sentido rindió declaración la doctora Marta Elena Bermúdez Vargas, no obstante, ésta última, sin recordar las situaciones particulares de la causa, insistió en que si hubo algún error en el trámite obedeció a la alta congestión y a factores puramente humanos pues conoció al funcionario encartado como alguien ético, honorable, dedicado y pendiente de todos y cada uno de los asuntos. Seguidamente se recibió el testimonio de Angélica Parra González, quien igualmente afirmó no recordar de manera específica el referido trámite ejecutivo, sin embargo enfatizó en que en el despacho siempre se actuó con respeto al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Finalmente se escuchó a la doctora Luz Karime Riveros Velandia, quien manifestó la imposibilidad de acordarse de los detalles del proceso ejecutivo por el cual fue interrogada. Por auto del 17 de septiembre de 2014 se dio traslado para alegar de conclusión a las partes intervinientes dentro de la actuación disciplinaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público aportó memorial alegatorio, dentro del cual solicitó al Seccional concluir la responsabilidad disciplinaria del investigado por no haber cumplido de manera diligente con las funciones propias de su cargo, pues desconoció los manatos legales aplicables al caso tramitado en su despacho. Sobre esa misma base fáctico jurídica, solicitó ratificación de la calificación de la conducta, como grave, a
título de culpa. De otra parte, la defensora de oficio del doctor RAMÓN ANTONIO VÉLEZ CONTRERAS presentó alegatos solicitando su absolución de su apadrinado pues la conducta de éste había estado justificada por la congestión del despacho y los asuntos de alta complejidad que en él se conocían. No obstante, de manera subsidiaria, solicitó fuera decretada la prescripción de la acción disciplinaria, señalando que desde cuando se materializó la conducta escrutada, esto es, la época en la cual fueron proferidos los autos del 3 y 19 de diciembre de 2008, hasta la fecha de producción de sus alegatos habían transcurrido más de cinco años. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decidió decretar la cesación del procedimiento en favor del doctor RAMÓN ANTONIO VÉLEZ CONTRERAS, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, por prescripción de la acción disciplinaria. La decisión se fundó que la imputación fue hecha por las decisiones proferidas por el funcionario el 3 y el 19 de diciembre de 2008. Así las cosas, desde la referida época, hasta la fecha en la cual estaba siendo proferido el auto de primera instancia, por medio del cual se ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias, transcurrió un periodo superior a cinco años, sin existir un pronunciamiento de fondo debidamente ejecutoriado. Por lo tanto, se configuró la prescripción de la acción en favor del funcionario encartado.
RECURSO DE APELACIÓN Enterada de la decisión, la quejosa recurrió la providencia del 30 de abril de 2015 por medio del cual se resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor del funcionario encartado. Sin embargo, lejos de contradecir las razones por las cuales fue decretada la terminación del proceso, la señora Gilma Cecilia Peña Granados utilizó su escrito para cuestionar la razón por la cual se configuró la prescripción de la acción. En efecto, alegando su participación activa en el sumario, la querellante relievó el tiempo transcurrido entre cada una de las actuaciones adelantadas en el disciplinario, resaltando que el 24 de mayo de 2010 se dispuso abrir indagación preliminar, el 8 de mayo de 2011 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y el 28 de febrero de 2013 se formularon cargos. Así las cosas, cuestionó que, en todo ese tiempo, no se hubiera podido esclarecer si la conducta del funcionario era o no susceptible de reproche disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación del auto del 30 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó el archivo del proceso disciplinario en favor del doctor RAMÓN ANTONIO VÉLEZ CONTRERAS, en
su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, por haberse configurado causal de extinción de la acción disciplinaria. Sobre el particular es pertinente recordar que la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario en favor del doctor RAMÓN ANTONIO VÉLEZ CONTRERAS, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo, y el fallo de primera instancia. Así las cosas, sería del caso entrar a estudiar en segunda instancia el recurso interpuesto, de no ser porque en el caso examinado se presenta una causal de extinción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo contemplado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 pues acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 30 ejusdem, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando6: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se
extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". En virtud de lo anterior resulta forzoso dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que contempla el acaecimiento de la prescripción trascurridos de cinco años contados a partir de la consumación de la falta cuando ésta sea de carácter instantánea o desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, cuando se trate de una conducta de carácter permanente, de acuerdo con lo cual, considerando que el actuar por el cual fue investigado el 6 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001. disciplinable acaeció el 3 y 19 de diciembre de 2008, el fenómeno extintivo se configuró el 19 de diciembre de 2013. La consecuencia del precitado acaecimiento es que el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y, en tal virtud, para investigar y juzgar en estas
diligencias al funcionario encartado, por lo cual es menester para esta Superioridad confirmar la declaración de la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor RAMÓN ANTONIO VÉLEZ CONTRERAS, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, ordenándose el archivo definitivo del presente asunto. Otras consideraciones Tal como quedó establecido en la presente providencia, la quejosa estaba legitimada para interponer el recurso que ocupa la atención de la Sala, no obstante, de conformidad con lo prescrito el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, la procedencia de los recursos está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, pues en sus términos:
ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS.
Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la quejosa expresó su inconformidad pues, de acuerdo con su escrito, resulta injustificable arribar a la data en la cual fue proferida la providencia para decretar la improseguibilidad de la actuación, cuando la queja fue presentada en marzo de 2010 y existían elementos objetivos para culminar en tiempo el juicio disciplinario. Sobre el particular es preciso resaltar que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia
atacada deba revocarse y/o modificarse, por cuanto lo expuesto por el recurrente determina la competencia misma del Ad quem. De acuerdo con lo anterior, la tesis de esta Colegiatura ha sido la de no entrar a desatar un recurso de apelación cuando éste no ha sido sustentado, pues sin la descripción de los motivos de inconformidad no se cumple la condición contenida en el artículo 112 de la Ley 734 de 2007, tal como fue descrita con anterioridad, esto es el deber de “expresar por escrito las razones” sobre las cuales funda su inconformidad. De otra forma, es decir, “En caso contrario, se declararán desiertos”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Todo lo anterior conlleva a recalcar que de no haber sido por el acaecimiento de la causal de extinción de la acción disciplinaria, esta Sala habría procedido a rechazar el recurso pues el escrito presentado por la quejosa no contradice ni sustenta su inconformidad con respecto de las fechas en que se tuvo como ejecutada la conducta, la modalidad instantánea de las mimas, ni el término a partir del cual se tuvo como prescrita la acción disciplinaria. No obstante, comoquiera que el presente escrito “apelatorio” pone de presente un eventual tardo respecto de los términos en que debió surtirse la actuación, la Sala expedirá copias con destino a esta misma Corporación a efectos de que se investigue la incursión en una posible falta disciplinaria. Sin más consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada consistente en TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada, dentro del presente asunto, en favor del doctor RAMÓN ANTONIO VÉLEZ CONTRERAS, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EXPEDIR COPIAS con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que se investigue la eventual incursión en falta disciplinaria por parte de los Magistrados sustanciadores dentro del asunto de la referencia. TERCERO. Por Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 540011102000 201000216 01 Aprobado en Sala No. 53 del 8 de julio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE
EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la misma, no debió ordenar la compulsa de copias para que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Ramón Antonio Vélez Contreras, Juez 7º Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto la compulsa ordenada infiere un proceder negligente del operador judicial, desconociendo la compleja misión de interpretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las diligencias objeto de examen. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 17, 17, 274, 34, 47, 11 y 11 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada