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CSDJ - F54001110200020100022401ADJUNTA20120605094202-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020100022401ADJUNTA20120605094202-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 04

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012). Proyecto Registrado el Veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 052.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Rad. Nº 540011102000201000224 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. M. Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala Dual Cuarta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Luis Aurelio Contreras Garzón, contra el proveído del 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, mediante el cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó a los doctores JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, FERNELL CASTILLO 1 Sala Dual Tercera de Decisión No. 043 del 2 de mayo de 2012. 2 Con ponencia del doctor Calixto Cortés Prieto, integrando Sala con la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas.

SÁNCHEZ, ANTONIO MARÍA OROZCO VILLAMIZAR, EDGAR DANIEL

RAMÍREZ MOROS, JOSÉ VICENTE SANABRIA y HENRY BOTELLO, en su

condición de Fiscales Seccionales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL De la queja. Mediante oficio del 30 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación hizo llegar, por competencia, a la Sala de instancia, copia de la denuncia presentada por el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, contra los doctores FERNELL CASTILLO, JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ y HENRY BOTELLO, por la incursión en presuntas irregularidades en el trámite de la investigación penal No. 99448, adelantada contra Tomás Wilches Bonilla por los delitos de Injuria, Calumnia y Violación de Derechos de Autor. Argumentó el quejoso que el primero de los fiscales denunciados no impulsó la investigación; respecto del segundo dijo que conoció el asunto y lo tramitó sin haberse declarado impedido al momento de que la actuación llegara a su despacho, dados los vínculos comerciales y laborales con el sindicado. En lo tocante al tercer Fiscal referido, señaló que el mismo declaró prescrita la acción penal, constituyéndose un acto de impunidad y denegación de justicia, por la negligencia con que se tramitó la investigación. De la indagación preliminar. Así puesta la queja con sus anexos, conformados entre otras piezas, por la resolución que declaró prescrita la acción penal dentro de la investigación No. 99548, fue sometida a reparto en la Seccional de instancia, por lo cual el Magistrado ponente, en proveído del 18 de mayo de 20103 avocó el conocimiento de la misma y de conformidad con

el artículo 150 del C.D.U. dispuso la apertura de indagación preliminar. De la calidad de funcionarios. Se acreditó, con ocasión del auto de preliminares, los funcionarios que estuvieron a cargo de la mentada investigación penal. Estos son los términos en los cuales tuvieron a su cargo el trámite del asunto4: FUNCIONARIO TÉRMINO DE ACTUACIÓN JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ. Desde el 12-11-2004. Apertura de investigación previa.

FERNELL CASTILLO SANCHEZ. Desde el 13-01-2005.

JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ. Desde el 14/26-01-2005 a 07-03-2005. Se declaró impedido.

ANTONIO MARÍA OROZCO 08-03-2005 a 31-08-2005.

VILLAMIZAR.

EDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS. 25-04-2005 a 28-08-2006.

JOSÉ VICENTE SANABRIA. Desde el 06-08-2008. 3 A folio 24 se tiene el auto que avocó conocimiento y ordenó pruebas. 4 Folio 32. HENRY BOTELLO. 27-05-2009. Fecha en la cual resolvió decretar la prescripción de la acción penal. - Mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2010, la Fiscalía Décima Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, remitió copia de la investigación penal adelantada contra Tomás Wilches Bonilla, por el punible de Violación a los Derechos Morales de Autor, siendo denunciante el señor

Luis Augusto Contreras Montes.5 - En escrito de 21 de septiembre de 20106, el doctor HENRY BOTELLO, allegó copia de la resolución No. 139 de fecha 30 de junio de 2009, donde resolvió recurso de reposición contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, con la cual profirió la prescripción de la acción penal a favor del denunciado Tomas Wilches Bonilla. Señaló que dicha decisión la tomó, porque para esa fecha, “ya habían superado el término máximo para la acción penal” y por ende no había otra alternativa que decretarla. Dijo que la carga laboral le fue asignada en abril de 2009, cuando el término prescriptivo se había cumplido desde el mes de noviembre de 2008, o sea, antes de que asumiera el conocimiento de la investigación. - Se pronunció el doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, el día 22 de septiembre de 20107, para informar a la instancia, en primer término que en 5 Folio 27. 6 Folios 41 y ss. 7 Folios 52 y ss. varias ocasiones contestó peticiones del denunciante Luis Augusto Contreras Montes. Refirió que la investigación fue reasignada a la Fiscalía Tercera de Vida, en cabeza del doctor EDGAR RAMÍREZ MOROS, el 25 de abril de 2005, quien la impulsó, actuando por última vez el 23 de agosto de 2006, cuando se envió al Fiscal JOSÉ VICENTE SANABRIA, quien se declaró impedido de conocer el asunto y remitió el expediente a la oficina de asignaciones el 18 de diciembre

de 2008, siendo reasignadas el 22 de diciembre siguiente, cuando ya faltaba un día para la prescripción de la acción penal. De la decisión apelada. Así tramitado el expediente disciplinario, la Sala A quo con providencia del 17 de marzo de 2011, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra los titulares de la Fiscalía Décimo Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta que conocieron de la investigación No. 99.548, contra Tomas Wilches Bonilla por los posibles punibles de Injuria, Calumnia y Violación de Derechos de Autor, en consideración a que “si bien es cierto existió una mora objetiva entre agosto de 2006 y diciembre de 2008, (…) no se puede señalar objetivamente quien tuvo el expediente en el periodo. La última anotación que aparece en el expediente en 2006, (…). La situación planteada debe atribuirse a la evidente desorganización de la fiscalía, pues lo deseable hubiera sido que los procesos penales en sus diferentes etapas fueran conocidos por un mismo funcionario, desde su asunción hasta que se produjera la resolución de acusación o el auto de preclusión respectivo –en el sistema anterior-, pues sabido es que cuando diferentes funcionarios judiciales conocen un mismo proceso en diferentes oportunidades y etapas, no solo resulta dispendioso el adelantamiento sino que, como en las anotadas circunstancias, ni se imparte pronta justicia penal ni se delimitan las posibles responsabilidades disciplinarias.”8 De la apelación. Mediante escrito de 24 de enero de 2012, el quejoso

interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9 en el cual argumentó que era muy preocupante que la Sala de primera instancia no hubiera advertido la “morosidad descarada” presentada en el impulso de la actuación penal, pues los delegados de la Fiscalía no habían obrado con diligencia, dejando que la investigación durmiera “el sueño de los justos”, aun cuando la situación de índole penal quedara en la impunidad. Al respecto señala que bastaba con observar que entre los movimientos funcionales no existió mayor recaudo probatorio, sin la consecución de un resultado efectivo, constituyéndose “un acto típico de denegación de justicia”. Se refirió de manera especial al doctor JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, toda vez que dicho funcionario no se había declarado impedido desde el mismo momento en que conoció de la investigación adelantada contra “su empleador” Tomas Wilches Bonilla, existiendo de por medio una dependencia laboral con el sindicado. Por último refirió que era inaceptable que la Magistratura de instancia no estuviera en condiciones de determinar donde se encontraba el expediente penal en uno de los lapsos señalados en el auto recurrido, siendo absurdo pensar que la actuación se haya extraviado sin que ello conllevara la configuración de faltas en el orden disciplinario. 8 Folios 75 a 83. 9 Folios 95 y ss. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política10,

4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, y el artículo 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. Ahora bien, en vista de que las inconformidades del apelante versan sobre la investigación penal número 99548, adelantada por la Fiscalía Décimo Octava Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, por los delitos de Injuria, Calumnia y Violación de Derecho de Autor, contra el ciudadano Tomas Wilches Bonilla, se hace menester en primer término relatar los acontecimientos sobresalientes acaecidos dentro de dicha actuación:

1. El 20 de febrero de 2004, el señor Luis Augusto Contreras Montes denunció penalmente al abogado Tomas Wilches Bonilla, por la presunta violación de propiedad intelectual plasmada en un ejemplar literario13. 10 “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial” 11 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura: (...)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura”. 12 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Folio 1 y ss. del Cuaderno anexo.

2. El 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía Segunda de Vida y Otros Delitos en cabeza del doctor JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, profirió apertura de indagación preliminar contra el señor Tomas Wilches Bonilla.14

3. El 24 de noviembre de la misma anualidad, el funcionario SOLANO GUTIÉRREZ escuchó en ampliación de denuncia al señor Luis Augusto

Contreras Montes15.

4. El 26 de noviembre de 2004, el Fiscal SOLANO GUTIÉRREZ escuchó en versión libre al sindicado.16

5. Mediante Resolución adiada el 17 de febrero de 2005, el mismo funcionario ordenó la práctica de algunas pruebas.17

6. El 7 de marzo de 2005, el doctor SOLANO GUTIÉRREZ se declaró impedido para conocer de la investigación18, por lo cual fueron reasignadas las diligencias a la Fiscalía Tercera de Vida, donde el doctor ANTONIO MARÍA OROZCO VILLAMIZAR avocó conocimiento el 8 de marzo subsiguiente19.

7. El 31 de marzo de 2005, el doctor OROZCO VILLAMIZAR ordenó someter

el asunto a nueva asignación20. El 18 de abril de 2005, las diligencias fueron nuevamente reasignadas, esta vez a la Fiscalía Séptima de Seguridad 14 Folio 25, Ib. 15 Folio 32 y ss., Ib. 16 Folio 34 y ss., Ib. 17 Folio 86. Ib. 18 Folio 114, Ib. 19 Folio 117, Ib. 20 Folio 120, Ib. Pública, en cabeza del doctor EDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS. Dicha dependencia avocó conocimiento el 25 de abril de 200521.

8. El 6 de febrero de 2006, el doctor RAMÍREZ MOROS escuchó declaración del señor Ciro Alfonso Pérez22, y el 15 de agosto del mismo año, se recepcionó la declaración del señor Pedro Cuadro Herrera23.

9. El 23 de agosto de 2006, el doctor RAMÍREZ MOROS accedió a una solicitud de expedición de copias simples de las piezas procesales.24

10. El 15 de diciembre de 2008, el Fiscal 12 Seccional, doctor JOSÉ VICENTE SANABRIA se declaró impedido para conocer de las averiguaciones penales, disponiendo el envío del sumario a la oficina de asignaciones, para su reparto25.

11. El 22 de diciembre de 2008, la investigación recayó en la Fiscalía 19

Seccional, en cabeza del doctor HENRY BOTELLO26.

12. Mediante Resolución interlocutoria de 27 de mayo de 2009, el doctor BOTELLO dispuso declarar prescrita la acción penal a favor de Tomas Wilches Bonilla, de conformidad con los artículos 82, numeral 4 y 83 del

Código Penal27.

21 Folio 122, Ib. 22 Folio 130, Ib. 23 Folio 135, Ib. 24 Folio 145, Ib. 25 Folio 155, Ib. 26 Folio 156, Reverso. Ib. 27 Folio 157 y ss. Ib.

13. Por medio de Resolución interlocutoria de fecha 30 de junio de 2009, se resolvió no reponer la decisión anterior, concediéndose recurso de apelación, interpuesto previamente por el denunciante Luis Augusto Contreras Montes28.

14. El 5 de enero de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió confirmar la Resolución que dispuso la prescripción de la acción penal29.

Pues bien, debe precisarse de entrada, que el auto recurrido, da pie a referirse a dos aspectos respecto de la actuación disciplinaria. El primero de ellos se refiere al acaecimiento del fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, lo cual proscribe a la Sala pronunciarse de fondo sobre la conducta de los primeros cuatro fiscales que tuvieron a su cargo la investigación penal; ellos fueron, los doctores JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, ANTONIO MARÍA OROZCO VILLAMIZAR y EDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS (Parcialmente –como se explicará mas adelante-). Por otro lado, habrá pronunciamiento de fondo, respecto del actuar de los

funcionarios EDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, JOSÉ VICENTE

SANABRIA y HENRY BOTELLO.

De la Caducidad de la acción disciplinaria. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el 132 de la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria “… 28 Folio 164 y ss. Ib. 29 Folio 176 y ss. Ib. caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”, término que se contabiliza a partir del día de su consumación para las faltas instantáneas y del último hecho o acto en las permanentes. Pues bien, se encuentra probado que los funcionarios JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, ANTONIO MARÍA OROZCO VILLAMIZAR y EDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS tuvieron a su cargo la mentada investigación penal en el interregno temporal existente entre el 12 de noviembre de 2004 –cuando se abrió la indagación preliminar-, y el 23 de agosto de 2006, fecha en la cual se observa la última actuación positiva realizada por el doctor RAMÍREZ MOROS, cuando accedió a la petición de expedición de copias de las piezas procesales, solicitadas por el doctor Pablo Chacón Medina. Esa última fecha, marca el inicio de una mora objetiva de aproximadamente dos años, en los que la investigación penal no registró ni un solo movimiento, siéndole vedado a esta Sala declarar la caducidad de la acción disciplinaria desde esa fecha en adelante, en virtud de una ausencia permanente de actuaciones, siendo ello objeto de pronunciamiento líneas adelante.

Empero, dicho fenómeno jurídico sí debe predicarse sobre las conductas llevadas a cabo por los funcionarios indagados, hasta el día 23 de agosto de 2006, pues de ahí a la fecha actual, los citados cinco años se han superado con creces, sin que se hubiese emitido decisión de apertura de investigación. Entonces, el Estado ha perdido su poder sancionador, por lo tanto, la única decisión procedente en este evento es confirmar la decisión de terminación de la actuación, en razón de la declaratoria de caducidad, disposición que cobija a los fiscales SOLANO GUTIÉRREZ, CASTILLO SANCHEZ, OROZCO VILLAMIZAR y RAMÍREZ MOROS –hasta su actuación de 23 de agosto de 2006-. Ello, al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, puesto que la acción caducó y no puede proseguirse: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya fuera de texto). “Artículo 210: Archivo definitivo: El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.”

Del análisis de fondo. Entrando ahora a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la decisión de terminación y archivo de la actuación, se estudiará la conducta de los fiscales EDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS –desde el 23 de agosto de 2006-, JOSÉ VICENTE SANABRIA y HENRY BOTELLO, para determinar –entre otras cosas-, donde estuvo el sumario penal durante el término señalado por la Sala de instancia, y referido al mayor término de quietud.

- Doctor EDGAR DANIEL RÁMIREZ MOROS.

Como se había señalado en precedencia, de este funcionario se observa como última actuación positiva la del 23 de agosto de 200630, lo que marca el inicio de una mora objetiva de más de dos años, entre la mencionada fecha y el 6 de agosto de 2008, cuando asumió el conocimiento el funcionario

SANABRIA31.

Ahora, claramente un término bianual como el que se advierte, cuadruplica los seis meses que el artículo 325 de la Ley 600 de 200 otorga como término para llevar a cabo la investigación previa: “La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. (…)” En consideración entonces, de la existencia de una mora objetiva de casi dos años, respecto de este funcionario, se ordenará la apertura de investigación disciplinaria, para constatar o no la existencia de falta disciplianria, siendo ese el fin de esta Jurisdicción, pues recordemos que el Estado tiene la carga de probar los hechos puestos en conocimiento por los ciudadanos.

Téngase en cuenta lo señalado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 30 Folio 145, Cuaderno de segunda instancia. 31 A folio 32 es visible la certificación enviada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, se abrirá investigación disciplinaria en contra del doctor EDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, en su condición de FISCAL SÉPTIMO

DELAGADO PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA ANTE LOS JUECES

PENALES DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

- Doctor JOSÉ VICENTE SANABRIA.

Conoció de la investigación a partir del 6 de agosto de 2008, según la certificación allegada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta32 y en virtud a que en el cuaderno anexo se observa un memorial allegado por el abogado del sindicado, doctor Pablo Chacón Medina, dirigido a dicho funcionario y con nota de recibido en la fecha mencionada. La única actuación desplegada por el citado Fiscal se contrajo a su manifestación de impedimento, de fecha 15 de diciembre de 200833, lo que conllevó a su reasignación al servidor público HENRY BOTELLO, el 22 de

diciembre siguiente34. En el caso en particular del doctor SANABRIA es preciso manifestar que ninguna probable violación del régimen disciplinario se observa en su actuación, pues los 4 meses de inactividad que se advierten transcurrieron entre agosto y diciembre del año 2008, deben considerarse bajo las previsiones del artículo 325 de la Ley 600 de 2000, norma que otorgaba un plazo de seis (6) meses para la decantación de la investigación previa. 32 Folio 32. 33 Folio 155, Cuaderno anexo 1. 34 Folio 156, Reverso. Ib. Amén de lo anterior, ningún reproche disciplinario podría elevarse contra el citado funcionario.

- Doctor HENRY BOTELLO.

Como se señaló en precedencia, en virtud del impedimento presentado por el Fiscal SANABRIA, el conocimiento de la investigación penal recayó en la Fiscalía 19 Seccional de Cúcuta, el 22 de diciembre de 200835. Dicha dependencia sería encabezada por el doctor BOTELLO, solamente desde el 30 de marzo de 2009, fecha desde cuando fue adscrito a dicha Fiscalía36, en virtud de la Resolución No. 0169 del 27 de marzo de 2009. Así descrito el entorno temporal de desenvolvimiento de dicho funcionario, se tiene que el mismo decidió, mediante auto de 27 de mayo de 2009, declarar prescrita la acción penal, respecto de la investigación radicada No. 99.548, señalando: “el denunciante manifiesta que el 21 de noviembre de 2003, en la Asamblea General de Asociados de la Corporación, se puso en conocimiento

de la comunidad de asociados acerca del PLAGIO cometido por el denunciado, se observa que han transcurrido desde esa fecha, mas de cinco años, es decir, (…) los cinco años sería hasta el 21 de noviembre de 2008, (…) cuando el suscrito recibió la carga laboral, en el mes de abril de 2009, en especial la presente investigación, ésta ya había prescrito en el mes de noviembre inmediatamente anterior.”37 35 Ib. 36 Folio 71 y 72. 37 Folio 159, Cuaderno anexo 1. Véase pues, que cuando la investigación penal fue asumida por este funcionario, la acción penal ya se encontraba prescrita. Por ello, la Sala no observa incuria alguna en el proceder del fiscal BOTELLO, por cuanto además de que solo transcurrieron dos meses en los cuales el funcionario tuvo el conocimiento del proceso, antes de la declaratoria del fenómeno prescriptivo, ello acaeció objetivamente cuando el asunto ni siquiera se encontraba bajo su responsabilidad. Por ello, tampoco hay lugar a ahondar en averiguaciones disciplinarias respecto del actuar de este Fiscal Seccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria adelantada contra los Fiscales JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, ANTONIO MARÍA OROZCO VILLAMIZAR y EDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS –hasta el día 23 de

agosto de 2006-, en su condición de Fiscales Seccionales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, por lo cual se ordena la terminación de la investigación y el archivo de las diligencias. SEGUNDO.- CONFIRMAR el proveído apelado respecto de la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los funcionarios JOSÉ VICENTE SANABRIA y HENRY BOTELLO, en su condición de Fiscales Seccionales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta. TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el proveído objeto de alzada y en su lugar, ABRIR INVESTIGACIÓN en contra del doctor EDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. CUARTO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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