CSDJ - F54001110200020100022402ADJUNTA20130312093937-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100022402ADJUNTA20130312093937-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 016 de la misma fecha.
Proyecto registrado: cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. Nº 540011102000201000224 02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Luis Aurelio Contreras Garzón, contra el proveído del 9 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en contra del doctor ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Séptimo de Seguridad Pública de Cúcuta, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1 Con ponencia del doctor Calixto Cortés Prieto, integrando Sala con la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. De la queja. Mediante oficio del 30 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación hizo llegar, por competencia, a la Sala de instancia, copia de la denuncia presentada por el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, contra los
doctores FERNELL CASTILLO, JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ y
HENRY BOTELLO, por la incursión en presuntas irregularidades en el trámite de la investigación penal No. 99448, adelantada contra Tomás Wilches Bonilla por los delitos de Injuria, Calumnia y Violación de Derechos de Autor. Argumentó el quejoso que el primero de los fiscales denunciados no impulsó la investigación; respecto del segundo dijo que conoció el asunto y lo tramitó sin haberse declarado impedido al momento de que la actuación llegara a su despacho, dados los vínculos comerciales y laborales con el sindicado. En lo tocante al tercer Fiscal referido, señaló que el mismo declaró prescrita la acción penal, constituyéndose un acto de impunidad y denegación de justicia, por la negligencia con que se tramitó la investigación. De la indagación preliminar. Así puesta la queja con sus anexos, conformados entre otras piezas, por la resolución que declaró prescrita la acción penal dentro de la investigación No. 99548, fue sometida a reparto en el Seccional de instancia, por lo cual el Magistrado ponente, en proveído del 18 de mayo de 20102 avocó el conocimiento de la misma y de conformidad con el artículo 150 del C.D.U. dispuso la apertura de indagación preliminar. De la calidad de funcionarios. Se acreditó, mediante oficio DSF-CUC-4025 del 4 de agosto de 2010 (fl. 32), suscrito por la Secretaria de la Dirección Seccional de Fiscalías, los funcionarios que estuvieron a cargo de la mentada investigación penal. 2 A folio 24 se tiene el auto que avocó conocimiento y ordenó pruebas.
Estos son los términos en los conocieron el trámite del asunto3: FUNCIONARIO TÉRMINO DE ACTUACIÓN JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ. Desde el 12-11-2004. Apertura de investigación previa.
FERNELL CASTILLO SANCHEZ. Desde el 13-01-2005.
JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ. Desde el 14/26-01-2005 a 07-03-2005. Se declaró impedido.
ANTONIO MARÍA OROZCO VILLAMIZAR. 08-03-2005 a 31-08-2005.
ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS. 25-04-2005 a 28-08-2006.
JOSÉ VICENTE SANABRIA. Desde el 06-08-2008.
HENRY BOTELLO. 27-05-2009. Fecha en la cual resolvió decretar la prescripción de la acción penal. - Mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2010, la Fiscalía Décima Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, remitió copia de la investigación penal adelantada contra Tomás Wilches Bonilla, por el punible de Violación a los Derechos Morales de Autor, siendo denunciante el señor Luis Augusto Contreras Montes.4 - En escrito de 21 de septiembre de 20105, el doctor HENRY BOTELLO, allegó copia de la resolución No. 139 de fecha 30 de junio de 2009, donde resolvió recurso de reposición contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, con la
cual profirió la prescripción de la acción penal a favor del denunciado Tomas Wilches Bonilla. 3 Folio 32. 4 Folio 27. 5 Folios 41 y ss. Señaló que dicha decisión la tomó, porque para esa fecha, “ya habían superado el término máximo para la acción penal” y por ende no había otra alternativa que decretarla. Dijo que la carga laboral le fue asignada en abril de 2009, cuando el término prescriptivo se había cumplido desde el mes de noviembre de 2008, o sea, antes de que asumiera el conocimiento de la investigación. - Se pronunció el doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, el día 27 de septiembre de 20106, para informar a la instancia, en primer término que en varias ocasiones contestó peticiones del denunciante Luis Augusto Contreras Montes. Refirió que la investigación fue reasignada a la Fiscalía Tercera de Vida, en cabeza del doctor ÉDGAR RAMÍREZ MOROS, el 25 de abril de 2005, quien la impulsó, actuando por última vez el 23 de agosto de 2006, cuando se envió al Fiscal JOSÉ VICENTE SANABRIA, quien se declaró impedido para conocer el asunto y remitió el expediente a la oficina de asignaciones el 18 de diciembre de 2008, siendo reasignadas el 22 de diciembre siguiente, cuando ya faltaba un día para la prescripción de la acción penal. Así tramitado el expediente disciplinario, la Sala A quo con providencia del 17 de marzo de 2011, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra los titulares de la
Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta que conocieron de la investigación No. 99.548, contra Tomas Wilches Bonilla por los posibles punibles de Injuria, Calumnia y Violación de Derechos de Autor en consideración a que “si bien es cierto existió una mora objetiva entre agosto de 6 Folios 52 y ss. 2006 y diciembre de 2008, (…) no se puede señalar objetivamente quien tuvo el expediente en el periodo. La última anotación que aparece en el expediente en 2006, (…). La situación planteada debe atribuirse a la evidente desorganización de la fiscalía, pues lo deseable hubiera sido que los procesos penales en sus diferentes etapas fueran conocidos por un mismo funcionario, desde su asunción hasta que se produjera la resolución de acusación o el auto de preclusión respectivo –en el sistema anterior-, pues sabido es que cuando diferentes funcionarios judiciales conocen un mismo proceso en diferentes oportunidades y etapas, no solo resulta dispendioso el adelantamiento sino que, como en las anotadas circunstancias, ni se imparte pronta justicia penal ni se delimitan las posibles responsabilidades disciplinarias.”7 - Mediante escrito de 24 de enero de 2012, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8 en el cual argumentó que era muy preocupante que la Sala de primera instancia no hubiera advertido la “morosidad descarada” presentada en el impulso de la actuación penal, pues los delegados de la Fiscalía no habían obrado con diligencia, dejando que la investigación durmiera “el sueño de los justos”, aún cuando la situación de
índole penal quedara en la impunidad. Al respecto señala que bastaba con observar que entre los movimientos funcionales no existió mayor recaudo probatorio, sin la consecución de un resultado efectivo, constituyéndose “un acto típico de denegación de justicia”. 7 Folios 75 a 83. 8 Folios 95 y ss. Se refirió de manera especial al doctor JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, toda vez que dicho funcionario no se había declarado impedido desde el mismo momento en que conoció de la investigación adelantada contra “su empleador” Tomas Wilches Bonilla, existiendo de por medio una dependencia laboral con el sindicado. Por último refirió que era inaceptable que la Magistratura de instancia no estuviera en condiciones de determinar donde se encontraba el expediente penal en uno de los lapsos señalados en el auto recurrido, siendo absurdo pensar que la actuación se haya extraviado sin que ello conllevara la configuración de faltas en el orden disciplinario. - Con providencia del 24 de mayo de 20129 esta Superioridad ordenó DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria adelantada contra los Fiscales JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, ANTONIO MARÍA OROZCO VILLAMIZAR y ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, por los hechos acaecidos con antelación al día 23 de agosto de 2006, en su condición de Fiscales Seccionales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, por lo cual se ordenó la terminación de la investigación y el archivo de las diligencias; Así mismo CONFIRMAR el
proveído apelado respecto de la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los funcionarios JOSÉ VICENTE SANABRIA y HENRY BOTELLO, en su condición de Fiscales Seccionales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y ABRIR INVESTIGACIÓN en contra del doctor ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta. 9 Sala Dual No. 04, Sesión de Sala No. 052 Lo anterior con fundamento en las siguientes manifestaciones: “Como se había señalado en precedencia, de este funcionario se observa como última actuación positiva la del 23 de agosto de 200610, lo que marca el inicio de una mora objetiva de más de dos años, entre la mencionada fecha y el 6 de agosto de 2008, cuando asumió el conocimiento el funcionario SANABRIA11. Ahora, claramente un término bianual como el que se advierte, cuadruplica los seis meses que el artículo 325 de la Ley 600 de 200 otorga como término para llevar a cabo la investigación previa: “La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. (…)” En consideración entonces, de la existencia de una mora objetiva de casi dos años, respecto de este funcionario, se ordenará la apertura de investigación disciplinaria, para constatar o no la existencia de falta disciplinaria, siendo ese el fin de esta Jurisdicción, pues recordemos que el Estado tiene la carga de probar los hechos puestos en conocimiento por los ciudadanos.
Téngase en cuenta lo señalado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, se abrirá investigación disciplinaria en contra del doctor ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, en su condición de FISCAL SÉPTIMO DELEGADO PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CÚCUTA”. - Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012 (fls 107 y 108), se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura mediante fallo de fecha 24 de mayo de 2012, y en consecuencia se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, solicitando a la Fiscalía General de la Nación las 10 Folio 145, Cuaderno de segunda instancia. 11 A folio 32 es visible la certificación enviada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta. resoluciones mediante las cuales se asignó al doctor ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, como Fiscal Séptimo de Seguridad Pública de Cúcuta, entre el periodo comprendido entre agosto de 2006 y agosto de 2008, al igual que los certificados de antecedentes. - La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 372488969,
informó que el doctor ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS no registra antecedentes disciplinarios. - A través de escrito radicado el 28 de agosto de 2012, el doctor ÉDGAR DANIEL RAMIREZ MOROS, se refirió a los hechos materia de investigación, indicó que se puede observar que aunado a la preocupación de la atención de las investigaciones adelantadas, tenía una constante asignación de responsabilidades adicionales por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías lo encargaba periódicamente de otros despachos donde había también un gran cúmulo de trabajo de investigaciones con detenido que reclamaban prioridad. Informó que con fecha 27 de abril del 2007, mediante Resolución 237 (Fl. 205), la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta lo adscribió de la Fiscalía Séptima de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, a la Cuarta de Reacción Inmediata de la misma ciudad, perdiendo de esa manera contacto con el proceso penal objeto de las presentes diligencias y designando como Fiscal Séptimo a José Vicente Sanabria o sea que desde esa fecha el mencionado funcionario conoció la investigación penal y la cual estaba dentro de los términos para tomar alguna decisión de fondo. De igual forma allegó el informe estadístico de actuaciones a su cargo. Providencia Apelada. (fls 209 a 213) A través del proveído del 9 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en contra del doctor, ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Séptimo de Seguridad Pública
de Cúcuta. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: “Señala en síntesis el doctor Ramírez Moros en sus explicaciones escritas que la denuncia penal se formuló el 20 de enero de 2004, la cual fue asumida por la Fiscalía Séptima de Seguridad Pública el 25 de abril de 2005 cuando dicho despacho tenía 158 investigaciones, algunas con prioridad de acuerdo a la gravedad del delito. Alude a su actuación describiendo las diligencias que practicó entre el 23 de enero y agosto de 2006, observando la dificultad en materia de personal, como quiera que carecía de asistente. Se refiere a los encargos que tuvo en otros despachos… se refiere a que después del 27 de abril de 2007 fue adscrito a la Fiscalía Cuarta URI y perdió contacto con el proceso de marras y que debe tenerse en cuenta que fue en el último semestre de 2008 que fue cuando prescribió la acción penal ... Insiste en que el doctor José Vicente Sanabria tuvo conocimiento del proceso penal desde el 7 de mayo de 2007 y no como equivocadamente lo señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia de segunda instancia… Las anteriores explicaciones resultan plausibles y coherentes con los elementos de juicio que no solo aportó en copia el doctor Ramírez Moros a su explicaciones, sino con los otros documentos arriba mencionado, tales como el oficio 2438 del 3 de julio de 2012 de la Dirección Seccional de Fiscalías que específicamente acredita que el doctor Ramírez fungió como Fiscal Séptimo de Seguridad Pública
delegado antes los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, “hasta el 7 de mayo de 2007, fecha en que se adscribe a la Fiscalía Cuarta Uri (resolución 0237 del 27 de abril de 2007), elemento de juicio este que por si solo es concluyente en torno a las explicaciones que se comentan”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política12 y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. Ahora bien, en vista de que las inconformidades del apelante versan sobre la investigación penal número 99548, adelantada por la Fiscalía Séptima de Seguridad Pública delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, por los delitos de Injuria, Calumnia y Violación de Derecho de Autor, contra el ciudadano Tomas Wilches Bonilla, se hace menester en primer término relatar los acontecimientos sobresalientes acaecidos dentro de dicha actuación:
1. El 20 de febrero de 2004, el señor Luis Augusto Contreras Montes denunció penalmente al abogado Tomas Wilches Bonilla, por la presunta violación de propiedad intelectual plasmada en un ejemplar literario14.
2. El 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía Segunda de Vida y Otros Delitos de
Cúcuta en cabeza del doctor JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, profirió apertura de indagación preliminar contra el señor Tomas Wilches Bonilla.15 12 “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial” 13 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 14 Folio 1 y ss. del Cuaderno anexo. 15 Folio 25, Ib.
3. El 24 de noviembre de la misma anualidad, el funcionario SOLANO GUTIÉRREZ escuchó en ampliación de denuncia al señor Luis Augusto
Contreras Montes16.
4. El 26 de noviembre de 2004, el Fiscal SOLANO GUTIÉRREZ escuchó en versión libre al sindicado.17
5. Mediante Resolución adiada el 17 de febrero de 2005, el mismo funcionario ordenó la práctica de algunas pruebas.18
6. El 7 de marzo de 2005, el doctor SOLANO GUTIÉRREZ se declaró impedido para conocer de la investigación19, por lo cual fueron reasignadas las diligencias a la Fiscalía Tercera de Vida de Cúcuta, donde el doctor ANTONIO
MARÍA OROZCO VILLAMIZAR avocó conocimiento el 8 de marzo subsiguiente20.
7. El 31 de marzo de 2005, el doctor OROZCO VILLAMIZAR ordenó someter el asunto a nueva asignación21. El 18 de abril de 2005, las diligencias fueron nuevamente reasignadas, esta vez a la Fiscalía Séptima de Seguridad Pública, en cabeza del doctor ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS. Dicha dependencia avocó conocimiento el 25 de abril de 200522. 16 Folio 32 y ss., Ib. 17 Folio 34 y ss., Ib. 18 Folio 86. Ib. 19 Folio 114, Ib. 20 Folio 117, Ib. 21 Folio 120, Ib. 22 Folio 122, Ib.
8. El 6 de febrero de 2006, el doctor RAMÍREZ MOROS escuchó la declaración del señor Ciro Alfonso Pérez23, y el 15 de agosto del mismo año, se recepcionó la declaración del señor Pedro Cuadro Herrera24.
9. El 23 de agosto de 2006, el doctor RAMÍREZ MOROS accedió a una solicitud de expedición de copias simples de las piezas procesales.25
10. El 27 de abril de 2007, mediante Resolución 0237, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, adscribe a partir del 7 de mayo de 2007, al doctor RAMIREZ MOROS a la Fiscalía Cuarta Uri de Cúcuta y se adscribe al doctor JOSÉ VICENTE SANABRIA de la Fiscalía Cuarta Uri, a la Fiscalía Séptima de
Seguridad Pública.
11. El 15 de diciembre de 2008, el entonces Fiscal 12 Seccional, doctor JOSÉ
VICENTE SANABRIA se declaró impedido para conocer de las averiguaciones penales, disponiendo el envío del sumario a la oficina de asignaciones, para su reparto26.
11. El 22 de diciembre de 2008, la investigación recayó en la Fiscalía 19
Seccional, en cabeza del doctor HENRY BOTELLO27.
12. Mediante Resolución interlocutoria de 27 de mayo de 2009, el doctor BOTELLO dispuso declarar prescrita la acción penal a favor de Tomas Wilches Bonilla, de conformidad con los artículos 82, numeral 4 y 83 del Código Penal28. 23 Folio 130, Ib. 24 Folio 135, Ib. 25 Folio 145, Ib. 26 Folio 155, Ib. 27 Folio 156, Reverso. Ib. 28 Folio 157 y ss. Ib.
13. Por medio de Resolución interlocutoria de fecha 30 de junio de 2009, se resolvió no reponer la decisión anterior, concediéndose recurso de apelación, interpuesto previamente por el denunciante Luis Augusto Contreras Montes29.
14. El 5 de enero de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió confirmar la Resolución que dispuso la prescripción de la acción penal30.
De entrada observa la Sala que la acción disciplinaria ha prescrito respecto al disciplinado, de conformidad a lo expuesto a continuación. Como se observa, el doctor ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS fungió en el cargo de Fiscal Séptimo de Seguridad Pública ante los Juzgados Penales del
Circuito de Cúcuta hasta el 7 de mayo de 2007 como consta en la Resolución 0237 del 27 de abril de 2007, fecha desde la cual fue adscrito a la Fiscalía Cuarta de URI, razón por la cual se desprendió del conocimiento del proceso penal de marras. Quiere decir lo anterior que las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, al interior del proceso penal No. 99548, de haber ocurrido, solo pudieron cometerse durante el tiempo en el cual lo tuvo a cargo, es decir, hasta el 7 de mayo de 2007. En consecuencia, y teniendo en cuenta que desde entonces a hoy han transcurrido más de cinco años, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la 29 Folio 164 y ss. Ib. 30 Folio 176 y ss. Ib. prescripción por estar superado el término que consagra el artículo 30 de la Ley 734 de 200231, el cual, conforme con el artículo 2932 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, impera afirmar que posterior a la fecha en la que el disciplinado fue separado de su cargo como Fiscal Séptimo de Seguridad Pública y adscrito a Fiscal Cuarto URI le era imposible realizar cualquier tipo de actuación. De igual forma, se tendrá en cuenta que la Ley 1474 de 2011, modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que en su versión primigenia disponía: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto”.
No obstante, dicho artículo fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las 31 Art. 30 L. 734 de 2002: “…La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 32 Art. 29 L. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria” conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Así las cosas, y aunque las normas procesales sean de orden público y por lo tanto de aplicaron inmediata, en este caso opera el principio de favorabilidad por lo que es menester aplicar la norma más favorable al disciplinado, es decir la norma anterior.
En el sub judice, el último acto, como se dijo, ha de entenderse realizado en el último momento en que tuvo el proceso bajo su conocimiento, esto es, el 7 de mayo de 2007, pues como se dijo a partir de ese momento el funcionario perdió competencia sobre el asunto. En resumen, por haber transcurrido un término superior al previsto en la norma en mención, y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo en cita en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 ibídem33, que impone la terminación del procedimiento y el posterior archivo de las diligencias cuando la actuación no puede proseguirse, como ocurre en el caso sub examine, se decretará la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, toda vez que respecto de éste el Estado ha perdido la facultad sancionadora. Finalmente es importante aclarar que cuando el expediente arribó a esta Superioridad para desatar la alzada, la acción disciplinaria ya había prescrito 33 Art. 73 Ley 734 de 2002: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. pues fue recibido en el despacho de la ponente el 24 de enero de 2013. (fl 2
cuaderno segunda instancia) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria a favor del doctor ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS, quien fungió como Fiscal Séptimo de Seguridad Pública ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación: N° 540011102000201000224 02 F Aprobado según Acta N° 016 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se dispuso “DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria a favor del doctor ÉDGAR DANIEL RAMÍREZ MOROS …”, y en consecuencia se dispuso el “… ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, …”.
Pero consideró que se debió fue haber declarado la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y no declarado la prescripción, ya que en mi sentir esta es la forma técnica establecida por el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, el cual señala: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. WAMC