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CSDJ - F54001110200020100024201ADJUNTA20120706161344-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020100024201ADJUNTA20120706161344-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 05 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 540011102000201000242 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciada: Gloria Esperanza Camargo Ramírez

Denunciante: Isabel Teresa Lozano de Jaimes

Primera Instancia: Terminación anticipada

Segunda Instancia: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien en esta oportunidad funge como ponente, a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa Isabel Teresa Lozano de Jaimes contra la decisión de terminación del procedimiento a favor de la abogada GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, adoptada por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de junio de 2011, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 540011102000201000242 01

Referencia: Abogado Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Isabel Teresa Lozano de Jaimes, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2010, denunció disciplinariamente la abogada Gloria Esperanza Camargo Ramírez, por cuanto: “Acudí al despacho de la Doctora hace aproximadamente 2 años con el fin de hacer efectivo el pago de intereses correspondientes a pensión del Servicio Social. En reiteradas ocasiones me dirigí a su oficina buscando información acerca del proceso recibiendo de parte de ella falsas expectativas sobre el pago de intereses citándome cada mas, indicando fechas y prolongándolas cada entrevista. En mayo 11 de 2009 el Juzgado 4° laboral dio por terminado el proceso por pago total de la obligación por valor $9.226.797; 50 y la profesional me estafó haciéndome entrega solamente $4.203.000.” (fl. 1 c.o Sic para lo trascrito).

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se allegó al diligenciamiento el resultado de la búsqueda en la página de la Rama Judicial, de fecha 8 de mayo de 2010, estableciéndose que la doctora Gloria Esperanza Camargo Ramírez, se la C.C. N°27.804.242, e inscrita como abogada con la T.P.N°159013, vigente (fl.5 c.o.); información que fue corroborada en comunicación del 23 de agosto del año en curso, remitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl.9 c.o.). Apertura de investigación. Acreditada la calidad de disciplinable de la profesional querellada, mediante auto del 11 de mayo de 2010 se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la apertura de investigación disciplinaria contra la

abogada Gloria Esperanza Camargo Ramírez y a la vez se señaló para el día 6 de octubre del mismo año, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.(fls.7-8 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – octubre 6 de octubre de 2010 -, se dio curso a la audiencia con la participación de la abogada y la quejosa. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Luego que el a quo dio lectura al texto de la queja, la doctora Gloria Esperanza Camargo Ramírez, previa autorización rindió versión libre donde expuso que ante el hecho de no haberse aportado al diligenciamiento prueba alguna de haber recibido poder de parte de la quejosa, para encargarse de la gestión origen de la actuación en su contra, nada tenía que decir frente a la situación fáctica enunciada en la querella, a parte de solicitar la terminación de cualquier procedimiento. Se limitó a solicitar que fuera requerida la quejosa para que demostrara si le había conferido poder para adelantar la gestión de la cual dio cuenta dentro de la querella (CD Audiencia de la fecha). La quejosa indicó no tener prueba alguna para aportar.

En razón de lo anterior la Magistrada de instancia decretó de oficio las siguientes pruebas: i) escuchar en ampliación de la queja a la señora Isabel Teresa Lozano de Jaimes; ii) realizar inspección judicial al proceso que se esté tramitando en el Juzgado

Cuarto Laboral de Cúcuta, en el que sea demandante la quejosa, a efectos de establecer si allí actuó como apoderada de ésta la abogada investigada e igualmente si a dicha profesional se la había entregado dinero alguno con relación a dicha gestión y iii) solicitar a la Oficina Judicial de la ciudad de Cúcuta, para que informe si allí obra registro alguno donde conste que la señora Isabel Teresa Lozano de Jaimes haya demandado al Seguro Social. La anterior decisión no fue objeto de impugnación pese a que se dio el correspondiente traslado a cada una de las intervinientes.(CD Audiencia de la fecha). Ampliación de la queja de Isabel Teresa Lozano de Jaimes. La quejosa, informó que en el año 2008 acudió a la oficina de la abogada denunciada con el objeto de encomendarle los trámites para la reclamación pensional ante el Instituto de Seguro Social, habiéndole firmado unos documentos para tal fin, sin embargo no precisó qué clase de documentos. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación De otra parte informó, que al cabo del tiempo - en marzo de 2010 -, y luego de insistentes requerimientos, la profesional inculpada le entregó la suma $ 4.203.000, producto de la gestión encomendada, firmando el respectivo recibo, sin que se le hubiese facilitado copia y por último precisó que en ningún momento la abogada

cuestionada le hizo saber que el asunto lo fuese asumir otro profesional del derecho. Aportó fotocopia de un manuscrito, que dice corresponder a un folio de un libro de un despacho sin precisar su origen.(CD Audiencia de la fecha). La Magistrada señaló la continuación de la audiencia para el día 1° de febrero de 2011. (fls.16-18 y CD2). Pruebas.  El Jefe de la Oficina Judicial de Cúcuta remitió comunicación del 19 de enero de 2011, informando que allí se encontró el registro de una demanda promovida por Isabel Teresa Lozano de Jaimes contra el Seguro Social, la cual correspondió por reparto del 11 de septiembre de 2007 al Juzgado Primero Laboral de esa ciudad. (fl.22 c.o.).  El Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, allegó oficio fechado el 18 de enero de 2011, comunicando que en ese despacho no se tramitó proceso alguno donde fuera demandante la señora Isabel Teresa Lozano de Jaimes.(fl.23 c.o.). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día programado – febrero 1° de febrero de 2011se dio curso a dicha diligencia con la asistencia de la disciplinable y la quejosa. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación En la misma y previa a cualquier consideración, se corrió traslado a las intervinientes

de la documental allegada al plenario con posterioridad a la anterior audiencia, sin que se diera objeción alguna, quedando la misma habilitada como prueba para este proceso disciplinario. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se había podido obtener información concreta del proceso laboral origen de estas diligencias, la Magistrada ordenó como prueba adicional oficiar al Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, para la remisión de la información detallada con relación a la demanda promovida ante ese despacho por parte de la quejosa en contra del Instituto de los Seguros Sociales - I.S.S.-, indicando quién fungió como apoderado de la parte actora, e igualmente si hubo entrega de dineros a favor del profesional del derecho que representaba a la demandante, y el estado actual de esa actuación; contra esta decisión no hubo objeción alguna por parte del las intervinientes. Finalmente se dispuso fijar como nueva fecha para continuar la diligencia el 7 de junio de 2011 (fls.24-25 y CD2).  El Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta informó mediante oficio del 18 de mayo de 2011, que en ese despacho no se tiene anotación alguna de proceso que allí hubiese promovido la señora Isabel Teresa Lozano de Jaimes en contra del ISS (fl. 29 c.o.).  La Secretaría del Juzgado Primero Laboral de Cúcuta remitió certificación fechada el 18 de mayo de 2011, informando que en ese despacho cursó el proceso ordinario N° 2007-00249-00, siendo demandante Isabel Teresa Lozano de Jaimes, fungiendo como apoderado de ésta el doctor Luis Javier Duarte Carrillo, contra

el Instituto de Seguro Social, demanda que fue admitida el 8 de noviembre de 2007, siendo emitido fallo ejecutivo el 7 de noviembre de 2008, dándose la aprobación del crédito y de costas el 12 de febrero de 2009, e igualmente se decretó embargo de remanentes dentro del proceso 436-2007 de Gerson Darío República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Tarazona contra el I.S.S., adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, actuación que terminó por solicitud del apoderado de la parte demandante (fls. 3435 c.o.).

Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día fijado –junio 7 de 2011continuó tal audiencia con la intervención de la querellante y de la disciplinable, diligencia que se inició con el traslado a la investigada de la documental allegada al plenario con posterioridad a la anterior vista pública, como son las comunicaciones remitidas por los Juzgados Primero y Cuarto Laboral de Cúcuta, sin darse objeción alguna al respecto, quedando legalmente incorporada a la actuación dichos elementos de convicción. A continuación la operadora judicial a cargo de la audiencia tras hacer un recuento procesal y considerar superada la etapa probatoria, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación anticipada de la misma a favor del a abogada Gloria Esperanza Camargo Ramírez, indicando de manera enfática que

conforme a la prueba documental arrimada se observa sin lugar a dudas que la señora Isabel Teresa Lozano de Jaimes efectivamente no otorgó poder a la abogada inculpada, sino al doctor Luis Javier Duarte Carrillo, quien inició y tramitó el proceso mencionado a su nombre de radicado N°2007 – 00249 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en consecuencia es éste profesional del derecho con quien tenía la relación profesional, conforme al poder obrante. Precisó la Magistrada que la misma circunstancia ocurría con la presunta retención de dineros, pues si se informaba que lo recibido por el abogado fueron $9.226.737 y a ella sólo le dieron $4.000.000, se desprendía tal irregularidad del mandato conferido por Isabel Teresa Lozano al abogado Luis Javier Duarte Carrillo y será este quien deberá responder, pues lo cierto es que del papel que en copia simple allegó la quejosa se afirma que el embargo por $9.226.737 fueron entregados al mencionado República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación abogado y en momento algunos se hacer referencia a la abogada Gloria Esperanza Camargo Ramírez, pues ella tampoco figura como apoderada de ninguna de las partes dentro del proceso en cuestión.

Luego, si la mencionada abogada no fungió como apoderada de la señora Isabel Teresa Lozano de Jaimes, en el proceso motivo de inconformidad y denuncia de la

supuesta irregularidad, no se podía formular cargos a la abogada Gloria Camargo Ramírez, luego la única conclusión era la terminación de la actuación adelantada contra aquella, a más de compulsar las copias respectivas para investigar la conducta del abogado Luis Javier Duarte, quien efectivamente si apoderó a la señora Isabel Teresa Lozano de Jaimes y al parecer se le entregó el dinero producto del pago dentro del proceso ordinario N°2007-00249. La apelación. Notificada la anterior decisión y previas las advertencias sobre la procedencia del recurso de apelación, la quejosa manifestó su inconformidad donde pese a sus limitaciones, expuso similares razones a las expuestas en la denuncia, insistiendo que el dinero recibido con ocasión del proceso laboral en referencia no era lo que realmente le correspondía. (CD Audiencia de la fecha). La doctora Gloria Esperanza Camargo Ramírez, una vez se le trasladó en términos, hizo lo propio, aclarándole a la quejosa que la suma de dinero reclamada correspondía a un embargo de remanentes destinado a varios procesos. (fls.36-39 c.o. 22. 182830 CD2 Audiencia de la fecha). La Magistrada a cargo de la diligencia precisó que si bien la sustentación del recurso no atacaba el fondo de la decisión, habida cuenta la carencia de conocimientos de la quejosa sobre las técnicas jurídicas para argumentarlo, en aras de garantizar el debido proceso concedía la apelación y dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad. (CD2 Audiencia de la fecha). República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia mediante auto del 21 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público, al igual que su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informe si contra la profesional inculpada cursan otras investigaciones por los mismos hechos examinados dentro del presente asunto (fl. 4 c.2ª Inst.).

Notificación al Ministerio Público y presentación de concepto. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 27 de marzo de 2012 (fl. 5 c.2ª Inst.), quien emitió el respectivo concepto solicitando la confirmación de la decisión impugnada, aduciendo que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la abogada investigada no fue quien asumió la representación judicial de la quejosa dentro del proceso ordinario N° 2007-00249 adelantado en el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, en tanto, se demostró que el profesional del derecho Luis Javier Duarte Carrillo fue la persona que realizó todas las actuaciones a nombre de la inconforme, según lo certificado por el citado despacho judicial mediante constancia del 18 de mayo de 2011. En consecuencia concluyó que frente a los hechos y las pruebas, es inexistente conducta de relevancia disciplinaria por parte de la encartada Gloria Esperanza Camargo Ramírez (fls.11-12 c.2ª Inst.).

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó constancia del 23 de abril de 2012, dando cuenta que la disciplinable Gloria Esperanza Camargo Ramírez no registra sanción alguna en su contra (fl.15 c.2ª Inst); e igualmente mediante constancia del 25 del mismo mes y año, certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos por los mismos hechos de los cuales se ocupa esta instructiva (fl. 14 c.2ª Inst.). República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación  Dado que la instancia no remitió de manera completa el contenido de las grabaciones de las audiencias surtidas dentro de este diligenciamiento, se dispuso mediante auto del 14 de mayo de 2012 requerir el envió de dichos elementos

(fls.17-18 c. 2ª Inst.), situación subsanada mediante el oficio del 4 de junio ibídem (fl.21 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar

la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Caso en concreto. Se pronuncia la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA QUEJOSA SABEL Teresa Lozano de República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Jaimes, contra la decisión de terminación del procedimiento a favor de la abogada GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, adoptada por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional del 7 de junio de 2011, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Antes de cualquier pronunciamiento, es válido precisar que una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o o del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado -. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descontado el hecho que la quejosa está facultada para interponer el recurso de apelación contra la determinación adoptada en dicha audiencia, en aplicación de la norma aludida y el parágrafo del artículo 66 ibídem, la Sala se pronunciará sobre el mismo refiriéndose única y exclusivamente a los motivos de inconformidad muy a pesar de la deficiencia en la sustentación por parte de la querellante, atendiendo el principio de contradicción y en garantía al debido proceso a la inconforme-, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte igualmente que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales

el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

En el presente caso, se tiene que la señora Isabel teresa Lozano de Jaimes, según se desprende de la querella, como de la ampliación de la misma y de la limitada argumentación del recurso, se duele porque en su sentir, la abogada investigada no le entregó la suma de dinero que le correspondía con ocasión del proceso ordinario N°2007-00249, promovido contra el Instituto de Seguro Social I.S.S., en el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, toda vez que, según su decir, de los $ 9.266.797, sólo recibió $ 4.203.000, siendo este el motivo principal de la inconformidad de la proponente de la queja. Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, la Sala Dual de Decisión N° 3 concluye sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la abogada Gloria Esperanza Camargo Ramírez, frente a las razones

expuestas como puntos de disenso de la apelante no pueden constituir elementos para formularle cargos a dicha profesional del derecho y mucho menos para residenciarla en reproche disciplinario. En ese orden de ideas, considera esta Sala que con relación a la imputación referida a una posible retención de dineros por parte de quien apoderó a la parte actora dentro del proceso laboral origen de este asunto, no se observó dentro de estas diligencias que la abogada investigada Gloria Esperanza Camargo Ramírez, haya incurrido en comportamiento de relevancia disciplinaria, toda vez que como bien lo precisó la Magistrada Ponente de instancia, su conducta resulta ajena a lo acontecido dentro de la causa laboral adelantada por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, pues no a República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación otra conclusión se puede llegar tras la verificación de la certificación expedida por aquél despacho judicial, donde de manera expresa informó mediante constancia del 18 de mayo de 2011 que en dicho proceso quien apoderó a la señora Isabel Teresa Lozano De Jaimes - la demandantefue el abogado Luis Javier Duarte Carrillo, 2011 (fl. 35 c.o.), siendo en consecuencia éste profesional del derecho el que debe responder ante la autoridad disciplinaria por los hechos denunciados por la quejosa y no la llamada en esta causa.

De otra parte, como igualmente lo resaltó la operadora judicial a quo, también se

observó que los dineros a los cuales hizo referencia la inconforme le fueron entregados al abogado Luis Javier Duarte Carrillo en el año 2009, pero conforme a lo afirmado por la quejosa bajo juramento en su ampliación de la queja, sólo vino a recibir $ 4.203.000, en el mes de marzo de 2010, lo que evidencia una posible retención de dineros, situación fáctica que indudablemente amerita la intervención del operador disciplinario. En consecuencia, se tiene que la conducta endilgada a la abogada Gloria Esperanza Camargo Ramírez, no existió, mucho menos tiene relevancia disciplinaria, como también lo conceptuó la señora Viceprocuradora en su escrito del 11 de abril de 2012 (fls. 11-12 del c.2ª Inst.), luego frente a los hechos denunciados por la quejosa no le asiste responsabilidad alguna, pues se itera, ésta no asumió ningún encargo, por lo tanto no adelantó el proceso ordinario laboral origen de este asunto, mucho menos recibió dinero, caso contrario quedó probado por lo menos hasta la fecha que el presunto responsable por tales cuestionamientos es el abogado Luis Javier Duarte Carrillo, razón por la cual el a quo hizo la compulsa de copias respectiva. Por lo tanto para esta Sala Dual de Decisión N°3, hizo bien la operadora judicial de instancia disponer la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada encartada y no llamarla a juicio ético, en cumplimiento de las directrices del inciso 8 República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, siendo acogida a plenitud dicha decisión confirmándola de manera integral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, del 7 de junio de 2011 adoptada por al doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual se dio la terminación del procedimiento a favor de la abogada GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala Dual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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