CSDJ - F54001110200020100024401ADJUNTA20121011113415-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100024401ADJUNTA20121011113415-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Aprobado Según Acta de Sala No.085 de la misma fecha.
Registro de Proyecto: once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 540011102000201000244 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora Soraya Flórez contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, con fecha 13 de julio de 2012, por medio de la cual se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al encontrarla responsable de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Conformada por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada Ponente y el doctor Calixto Cortes Prieto. Hechos. El ciudadano José Francisco Rolón Hernández presentó queja contra la abogada "Zoraida Flores” (Soraya Flórez), narrando como hechos que fue estafado por ésta en tanto que le encargó "el arreglo de una escritura" de un predio perteneciente a otras personas, y ésta le entregó "una
escritura falsa". Por lo escueto de los hechos, se ordenó previamente a decidir sobre la apertura del proceso disciplinario, realizar una ampliación de la queja, la cual se realizó el día 3 de junio de 20102. En dicha diligencia se pudo establecer que lo encomendado por el quejoso a la togada fue la legalización y titulación de un predio que poseía por compra de derechos sobre el mismo y que la abogada realizó una escritura de declaratoria de mejoras que no pudo en consecuencia ser registrada, en tanto que el terreno era ejido y sobre el cual ya recaía una declaratoria de construcción anterior. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con base en los anteriores hechos, se abrió proceso disciplinario mediante auto de fecha 29 de junio de 20103, contra Zoraya Flórez, se acreditó la condición de abogada de la disciplinada y se estableció que se identifica con cédula de ciudadanía No. 60.400.287 y tarjeta profesional 126007 del Consejo Superior de la Judicatura, se libraron comunicaciones a la dirección anotada por la togada en el Registro Nacional de Abogados como su lugar de notificaciones, las que fueron devueltas por la causal de desconocido, por lo tanto se declaró persona ausente y se designó apoderado de oficio con quien se tramitó el proceso. 2 Folio 13 c.o. 3 Folio 16 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 8 de febrero de 20114, con la presencia del defensor de oficio designado, se decretaron y aportaron las pruebas pertinentes, entre las cuales se encuentran la
declaración de José Francisco Rolon Hernández5, de igual forma se allegó el folio de matrícula inmobiliaria Número 260 404596, de la escritura pública 3299 de 3 de diciembre de 20087, copia de un documento privado de venta de una mejora de la casa ubicada en la avenida novena No 10-668 y copia de un poder otorgado por el quejoso a la abogada9. El 12 de octubre de 201110, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de la querellada en la cual se tomó la declaración de Rosa Belén Fuentes11, testimonio que fue tachado de sospechoso por la defensa, por ser la esposa del quejoso. De los cargos. La Magistrada ponente con base en las probanzas obrantes en el proceso, consideró que existen suficientes elementos de juicio para formular cargos a la togada, esencialmente porque habiéndosele encargado por el quejoso la legalización de un terreno, primero le hizo firmar un poder para iniciar una acción de prescripción adquisitiva de dominio y seguramente al darse cuenta de que se trataba de un terreno ejido, con declaratoria de construcción, pues debió tener en sus manos el folio de matrícula inmobiliaria del bien, engañó a su cliente, levantando una escritura de declaratoria de construcción a su nombre, la cual ya no se podía hacer por haber registrado 4 Folios 37 y 38 c.o. 5 Folio 38 c.o. 6 Folio 48 c.o. 7 Folio 3 c.o. 8 Folio 4 c.o. 9 Folio 2 c.o.
10 Folios 60 y 61 c.o. 11 Folios 60 a 64c.o. y cd correspondiente una anterior y por lo tanto no se pudo registrar, con la finalidad de justificar y obtener el pago de los honorarios en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS, endilgándose con base en esos hechos la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día 5 de junio de 2012, y después de algunos inconvenientes presentados para la realización de la presente diligencia, se dio instalación a la audiencia de juzgamiento con la presencia del apoderado de la disciplinada. En desarrollo de la citada audiencia y a petición del defensor de oficio se decretó la ampliación de la queja en la cual el señor José Francisco Rolón Hernández mostró el poder conferido a la abogada Soraya Flórez y aportó una copia de un recibo de pago de la suma de un millón de pesos por la togada12, de igual manera se anexaron unas certificaciones bancarias del quejoso, por lo que se declaró cerrado el debate probatorio y se otorgó la palabra al defensor de oficio para que rindiera sus alegatos. Alegatos de conclusión. El abogado de la defensa, afirmó que no está demostrado el pago de la suma de un millón trecientos mil pesos, por parte del quejoso a la disciplinada, pues éste sostuvo que el 25 de febrero de 2008 retiró de su cuenta la suma de un millón de pesos, lo que no consta en la
certificación bancaria que se aporta. De igual forma, manifestó que la entrega de los trescientos mil pesos solo se soporta en la declaración de la esposa del quejoso, testimonio que fue tachado de falso, y que teniendo en cuenta que la costumbre es solicitar recibo por la sumas entregadas, lo que no ocurrió en este caso, ello también desvirtuaría la entrega de dicha suma, por 12 Folio 99 c.o. lo que solicitó absolución a favor de su prohijada, en tanto que no está demostrado entonces el pago de sus honorarios. SENTENCIA APELADA El 13 de julio de 2012, se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora SORAYA FLÓREZ, por incurrir a título de dolo, en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En este punto es importante evidenciar que en la parte resolutiva de la citada providencia se cometió un “lapsus calami” al transcribir el artículo contentivo de la falta, pues se citó el numeral 4 del artículo 33 cuando en todo el proceso se habló reiteradamente del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue imputado en audiencia. Entonces queda claro que el comportamiento disciplinario endilgado a la jurista es el descrito en la ley 1123 de 2007, y de manera específica en el numeral 4° del artículo 30, así: Constituyen faltas a la dignidad de la profesión .4. "Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión".
Al respecto manifestó el a quo:
No existe duda para la Sala que la abogada engañó a su cliente, que actuó de mala fe pues con la escritura 3299 de 3 de diciembre de 2008, no cumplía con su encargo, puesto que no podía hacerse otra declaración de construcción sobre el mismo predio, pese a lo cual si debemos denotar que los testimonios del quejoso como de su esposa en este aspecto son claros, unánimes y coherentes, es decir en cuanto a que ella para supuestamente cumplir con su encargo les "entregó " las escrituras, a más de que conforme a la sana crítica del testimonio, no tendrían motivo para mentir en ese aspecto, aunado a que la copia del poder es indicio de la relación profesional entre el primero y la investigada, aún si se sostuviera que no se probó el pago de los honorarios, que para la Sala esta probado con la copia del recibo y los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento a pesar de la inconsistencia sobre el origen de los mismos, aspecto que se abordará en el momento de responder los alegatos de la defensa. Siguiendo este orden de ideas, el aspecto objetivo de la falta enrostrada está demostrado, pues es claro entonces, que la togada obró de mala fe en una actividad relacionada con el ejercicio de su profesión, toda vez que ella se generó en el acuerdo profesional de la prestación de sus servicios como abogada. La actuación de la investigada fue en contravía además de sus deberes que como profesional del derecho le exige el articulo 28 de la ley 1123, pues vulneró los contemplados en los numerales 8, 17 y de contera el 5
de la mencionada normatividad, pues con el engaño a su cliente, con esa falta de lealtad con este, al no informarle con veracidad acerca de lo inane de la escritura que ella propició, actuando de mala fe, violó el deber de observar y defender la dignidad de la profesión, que a todas luces no respetó con su actuar por lo que podemos afirmar además que con ello la antijuridicidad en este asunto esta demostrada. Además podemos afirmar que su conducta fue dolosa, en tanto que conociendo de la condición del inmueble y su antecedente declaración de construcción, no se podía en consecuencia como solución a la problemática de su poderdante, suscribir otra escritura con declaración de construcción a su favor, de donde se demuestra claramente el aspecto subjetivo de la infracción, aunado a que después de cobrar los honorarios, no le volvió a dar la cara a su cliente. De la apelación. La defensa del disciplinado, presentó y sustentó en tiempo el recurso de alzada en contra de la citada providencia. Manifestó que en el expediente tan solo se cuenta con las versiones del quejoso y de su señora esposa, el segundo de los cuales fue tachado de sospechoso. Agregó que respecto del pago del millón de pesos que afirma haber realizado el quejoso, no se tiene en sus extractos bancarios ningún retiro de esa cantidad, por lo que quedó desvirtuado que lo hubiera realizado. Así mismo, surge la duda respecto del recibo presentado por el quejoso, pues en la actualidad no se tiene certeza si la firma allí consignada pertenece a la
disciplinada. Finalmente, sostuvo que tampoco se puede establecer cual fue el mandato que se le dio a la abogada, pues ni el mismo quejoso pudo explicar con claridad para que la contrató y cual fue la causa de los honorarios que presuntamente le canceló. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política13 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Procediendo a continuación esta Sala a establecer si la conducta desplegada por la profesional del derecho investigada, se adecua al tipo disciplinario imputado y si se encuentra demostrada su responsabilidad en el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra16, para tal efecto, se analizará el acervo probatorio recaudado por la primera instancia. Del caso en concreto. Obran en el expediente varias ampliaciones de la queja de las cuales se extractan que el señor Rolón refirió tiene un inmueble en donde hizo declaración de construcción, pero que el objeto de su
inconformidad con la actuación de la abogada hace relación a otro inmueble
13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 16 Ley 1123 de 2007, artículo 97 que los señores Juan Carlos y Tircio Mora, habían adquirido mediante venta de mejoras, figurando en la escritura de compra venta la nomenclatura
avenida novena 10-64, que es el número mismo del inmueble sobre el que tiene posesión el señor Rolón. En virtud de lo anterior contrató a la
profesional, entregándole "todos los papeles" incluido el folio de matrícula inmobiliaria, narrándole además que por ese derecho había cancelado la suma de 1.500.000 a los señores Mora, quienes además son sus sobrinos. Aseguró que por el trabajo de la togada se acordó como honorarios la suma de $1.300.000, para lo cual firmó el poder que en copia allegó, así las cosas, la abogada se comprometió a "le iba a sacar la escritura", pero lo que no entendió el quejoso, es que realizar la escritura, no implicaba necesariamente trasladar el derecho de propiedad. Dijo que le entregó entonces la suma de un millón de pesos, de la cual primero sostuvo no tenía recibo pero en su última ampliación mostró el original de uno con fecha 2 de febrero de 2008, del que quedó copia en este diligenciamiento a folio 99, él afirma, fue entregado por la togada a través de su hijo, asegurando que los trescientos mil pesos restantes de honorarios fueron entregados el día que se firmó la escritura que ella elaboró. Sostuvo que la copia del poder, en el cual no se registra la firma de la Togada y que obra a folio 2, es copia de uno que le diera la profesional del derecho. Refirió que la mencionada escritura no pudo ser registrada, y que por ello dice que es "falsa". Su esposa, la señora ROSA BELÉN FUENTES QUINTERO declaró que vio a la Togada, cuando llevó los documentos enviados por su esposo y en otra oportunidad en la cual acompañó a su cónyuge a su casa y la última vez en
la adiada en que se hizo la escritura. Del acervo probatorio recaudado se tiene que el señor quejoso pretendió la titulación del predio cuya matrícula inmobiliaria corresponde al número 260 40459, que adquirió mediante compraventa de mejoras al señor Juan Carlos Mora, y la legalización en consecuencia de la posesión que tiene sobre el predio donde se encuentra la citada mejora, y para tal efecto contrató los servicios profesionales de la abogada investigada, para lo cual canceló la suma de un millón trescientos mil pesos. En principio no se observa la incursión en mala fe desde el mandato o incluso en su aceptación, lo cuestionable en este asunto es la calidad del terreno sobre el cual se encontraba la mejora, pues tenía la condición de ejido. En consecuencia no era un bien objeto de acción prescriptiva de dominio, por lo cual si bien la togada pudo creer inicialmente, que ésta era la vía mas adecuada, por cuanto no tenía en el momento de su contratación el folio de matrícula inmobiliaria, tal y como se puede deducir de las probanzas, pues el poder se firmó el 6 de febrero de 2008, pero conforme a las declaraciones de la esposa del quejoso, los documentos se entregaron posteriormente, momento en el cual la abogada debió darse cuenta de la situación jurídica del inmueble, y concurre con el instante del cual se predica la mala fe, elemento de juicio para estructurar la falta disciplinaria enrostrada, en tanto que observando el folio de matrícula inmobiliaria, el cual necesariamente debió tener en sus manos y a su vista se observa con claridad la calidad de imprescriptible del terreno.
Así las cosas, enterada de la calidad del bien y estando en presencia del folio de matrícula inmobiliaria donde claramente se encuentra especificado que sobre éste existía una declaración de construcción conforme a la anotación número uno del documento, efectuada por Nieves Rodríguez Sánchez desde 1982, y a pesar de ello, elaboró una minuta de escritura de declaración de mejoras, acomodando además la nomenclatura conforme a la promesa de venta, con el único fin de justificar sus honorarios, pero a sabiendas de que se trataba del mismo inmueble y que por tanto dicha escritura no se podría registrar. De la falta del artículo 30 – 4 de la Ley 1123 de 2007: La ética profesional rige la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión bajo los parámetros de la rectitud de la intención y del actuar. El abogado debe propender, cuando actúa, en la consecución de fines justos y por tanto de medios con iguales características. De allí que se resienta la dignidad de la profesión, en su conservación y defensa, cuando el abogado obra “con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” (numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007). La situación típica donde se presenta el quebrantamiento del deber profesional que estudiamos es bastante amplia, referida a cualquier actividad profesional de carácter procesal o extraprocesal, y en cualquiera de los ámbitos comprendidos por la ley para el ejercicio profesional. Implica no sólo actividades donde existe concierto de voluntades, sino también expresión unilateral de ellas. Involucra actos de asistencia, asesoría y litigación, escenarios naturales del ejercicio profesional.
Claramente se puede señalar que sólo admite la modalidad dolosa, toda vez que resultaría un contrasentido pensar que se puede actuar culposamente, cuando media la mala fe en una actividad profesional. Así las cosas, para la Sala resulta claro que en el sub examine se presentó una actuación de mala fe, en tanto la Togada, en el momento de tener en su manos el folio de matrícula, y conocer la calidad del bien debió proceder aclarando la situación a su mandante y no, como en evidencia lo hizo, realizando una escritura que ella misma sabía que no se podía registrar. Considera la Sala probada la relación profesional, además onerosa, entre la aquejada y el quejoso, por cuanto obra dentro de las probanzas un recibo firmado por la doctora Soraya Flórez, con cédula y tarjeta profesional. Si bien las dudas sobre la autenticidad del mismo asaltan a la defensa, a esta Sala ninguna duda le genera por cuanto corresponde a la disciplinada probar la falsedad del mismo y por tanto las dudas invocadas sólo persisten en virtud de la inasistencia de la querellada. De igual manera, observa esta superioridad prueba sobre el aspecto objetivo de la falta enrostrada, por cuanto del material probatorio emerge que la abogada obró de mala fe en una actividad relacionada con el ejercicio de su profesión, al realizar una minuta de escritura pública a sabiendas que dicha escritura no se podría registrar, con el único fin de poder justificar unos honorarios. Con la conducta desplegada la encartada contrarió los deberes que exige el estatuto deontológico en los numerales 8, 17 y de contera el 5 del articulo 28,
pues con el engaño a su cliente, con esa falta de lealtad con éste, al no informarle con veracidad acerca de lo inane de la escritura que ella propició, actuando de mala fe, violó el deber de observar y defender la dignidad de la profesión, que a todas luces no respetó con su actuar, por ello se dio la antijuridicidad en este asunto, lo cual está plenamente demostrado. Además, como ya se dijo la conducta enrostrada sólo se puede cometer a título de dolo, por lo que comparte esta Sala la calificación del a quo. Respecto a las dudas argumentadas por la defensa, se debe ser claro en que tales no existen, pues si bien, no se pudo realizar un examen grafológico al recibo presentado por el quejoso, esto se dio por la inasistencia de la misma, culpa que no puede de ninguna manera trasladarse al quejoso. Sobre la veracidad de los testimonios y la tacha que hiciera el abogado defensor al rendido por la cónyuge del quejoso, no encuentra esta Sala que los mismos hayan incurrido en contradicciones y por lo tanto lo tomará en concordancia con el principio de la sana crítica. De igual manera existen otras pruebas que llevan a tener certeza de la realidad. Dosimetría. Debe advertir desde ya esta Sala que la sanción impuesta a la colegiada deviene en excesiva después de realizar un análisis de los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto aunque está probado que la modalidad de la conducta acepta una calificación a título de dolo, lo cual claramente debe ser un criterio para la
imposición de la sanción; que la trascendencia social de la conducta afecta la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad; así como también que se presentó un perjuicio en cuanto al pago de los honorarios referidos. Lo que no comparte esta Superioridad es lo dicho por el Seccional de Instancia cuando advirtió que: “se perjudicaron palpablemente los intereses y la confianza de su cliente, por cuanto además de no ver prosperidad en sus intensiones, si vio disminuir su peculio”, esto por cuanto al tener en cuenta la calidad del bien (ejido), las pretensiones del poderdante no tenían vocación de prosperar. Es decir, el quejoso buscaba la titulación vía prescripción de un bien imprescriptible, por lo que sus pretensiones eran quiméricas. Así las cosas, si se disminuyen los perjuicios se deberá disminuir la sanción impuesta. En punto de la proporcionalidad, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” También en sentencias C-070/96 y C-118/96, de manera general se planteó lo siguiente: “(…) El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de
bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la facultad legal. La dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución (…)”. De igual manera, se debe tener en cuenta que la aquejada no tenía antecedentes de sanciones disciplinarias, por lo que la suspensión de un año en el ejercicio de la profesión se considera un tanto excesiva y falta de proporción. Así las cosas, la Sala modificará lo dispuesto por el a-quo, en el sentido de imponer a la Togada una sanción de ocho meses en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia apelada, para en su lugar sancionar a la doctora SORAYA FLÓREZ con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisionará al Consejo Seccional de Norte de Santander, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial