CSDJ - F54001110200020100024601ADJUNTA20131002145656-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100024601ADJUNTA20131002145656-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201000246 01/2702A Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala, a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES, en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ALBERTO CUBIDES TORRES, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. . ANTECEDENTES 1 Magistrados intervinientes: Dr. Calixto Cortés Prieto (Ponente), y Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas.
De la Compulsa de Copias: Mediante oficio No. 0782 adiado del 24 de abril de 2009, remitió copias del proceso 2009-00014, correspondiente a una acción de tutela impetrada por la señora FANNY ANTONIO ROMERO GARZÓN contra el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME y JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, a efectos que se investigara la conducta del
funcionario, motivo por el cual a dicho expediente el Seccional de Instancia le asignó el No. 2009-00292, dentro del cual a su vez se ordenó la expedición de copias contra el abogado CUBIDES TORRES, quien de igual forma suscribió el acta de la diligencia de secuestro del predio objeto de reproche ante el juez constitucional. (v. fls. 1 a 6) ACONTECER PROCESAL - Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO CUBIDES TORRES, el Magistrado de instancia, doctor Calixto Cortes Prieto, mediante auto adiado 10 de Junio de 20102, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y a su vez, se señaló el día 26 de julio de 2010 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones, la cual no se pudo llevar a cabo en virtud de la justificación allegada vía fax por parte del investigado, motivo por el cual en proveído del 26 de julio de 2010, se fijó como nueva data el 03 de septiembre de esa misma anualidad para tales fines. 2 Fl. 11 Mediante auto del 31 de agosto de 2010, el Magistrado Sustanciador aplazó la audiencia para el 27 de septiembre de la misma anualidad, por cuanto se le confirió comisión por parte de esta Colegiatura para asistir al “Encuentro regional Sobre la Reforma a la Justicia”3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la audiencia en la fecha referida en inciso anterior, con la
asistencia del disciplinado, el Magistrado instructor procedió a realizar un recuento de la actuación procesal, citando para el efecto algunos apartes de la providencia del 22 de abril de 2009, base de la compulsa de copias, y una vez realizado lo anterior, escuchó al querellado en versión libre, quien sostuvo que el día 25 de febrero de 2009, fue comisionado como abogado sustituto por parte del jurista GUILLERMO ALFONSO LANDINEZ ESPITIA, para practicar diligencia de secuestro en la finca Buenavista en Arauca, motivo por el cual, el día programado para tales fines, se dirigió al sitio en compañía del secuestre PEDRO MORENO, siendo atendidos por la señora FANNY ROMERO y otras dos personas que se encontraban en la vivienda. Sostuvo que en la práctica de la diligencia se identificó el inmueble, y la señora Fanny Romero facilitó el trámite para la identificación del predio, sin presentar ningún tipo de oposición, por lo cual, se recorrió la finca, se alinderó, se verificó el estado del bien, y una vez se efectuó todo ello retornaron al Juzgado. Refirió que el Juez no asistió a la diligencia por cuestiones de seguridad, sin embargo el secuestre le entregó al funcionario toda la información recopilada 3 Fl. 28 en el lugar del secuestro y éste procedió a elaborar el acta, suscribiendo finalmente la misma, al igual que lo hizo él. Finalmente arguyó que entre el sitio de la diligencia y el Juzgado hay una distancia en carro de 10 minutos y caminando de 15 a 20, considerando que
el Juez no actuó de mala fe al haber firmado el acta, pues ellos físicamente estuvieron en la diligencia y en la misma nadie manifestó nada referente a la ausencia del juez en el lugar del secuestro. El disciplinado solicitó en la audiencia se procediera a ordenar como pruebas el testimonio de los señores HERNÁN COLMENARES y del secuestre PEDRO MORENO; sin embargo el Magistrado no accedió a tal pedimento, por ser pruebas inconducentes, pues lo que se pretende establecer es la razón por la cual el jurista respaldó la suscripción del acta como si el Juez hubiera estado en la diligencia, información que no se obtendría de la práctica de tales medios probatorios, más cuando los dos testigos atestiguaron que estuvieron en la finca objeto de secuestro sin la presencia del juez. De acuerdo a la versión libre del disciplinado, el Magistrado consideró que existían suficientes elementos probatorios para calificar la conducta de éste, motivo por el cual arguyó que el jurista pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 a título de Dolo. Lo anterior tras considerar que de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, es claro que el funcionario judicial debía presidir las diligencias o actuaciones de las cuales da fe mediante un acta, tal y como la del 25 de febrero de 2009, en donde se practicó la diligencia de secuestro y se dejó sentado en la misma que el juez asistió, sin que ello hubiese sido cierto, pues tal y como el mismo profesional del derecho lo alude en su versión y lo relatan los asistentes a la diligencia, el Juez Promiscuo Municipal
de Tame, no acudió como era su deber, razón por la cual la misma Seccional le adelanta al funcionario proceso disciplinario. Refirió que el togado debía saber que no podía entrar a respaldar la actuación del funcionario judicial, independientemente de las razones que éste hubiese tenido para ello, pues precisamente las razones de índole de seguridad lo hubieran inhibido de hacerse presente en forma personal a la finca Buenaventura, y por contera dejarlo expresamente consignado en el despacho comisorio, sin que aparezca palpable dicha situación. Sostuvo que no existe justificación alguna respecto de la actuación del jurista, pues no se pueden tener en cuenta los argumentos del togado como medio de defensa, en razón a que éste, siendo profesional del derecho, debía conocer que en una diligencia judicial siempre tenía que estar presente el juez; además su profesión no le avala o no le respalda que desconociera que toda providencia judicial conforme el procedimiento civil, necesariamente debe ser atendida o adelantada en presencia del funcionario judicial. Finalmente que el letrado una vez se trasladó a la diligencia de secuestro del predio, aceptando la inasistencia del Juez, permitiendo la práctica del secuestro y posteriormente dirigiéndose al juzgado a suscribir un acta en compañía de los asistentes y el mismo funcionario, presuntamente incurrió en la falta endilgada, pues lo allí consignado fue en hecho falso, al no ser real, situación que fue conocida por el profesional del derecho, siendo intencional su conducta.4 4 v. fls. 32 a 34 y CD - Mediante proveído adiado del 19 de diciembre de 2011, se fijó como fecha
para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 26 de enero de 2012, ordenando para el efecto citar a todos los sujetos procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 20075, data en la cual no se pudo llevar a cabo la misma, en atención a la petición elevada por el disciplinado, por lo cual en proveído del 31 de enero de 2012, se señalo como nueva calenda para tal fin el 05 de marzo de 2012.6 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día fijado para la audiencia, con la asistenta del querellado, el Magistrado procedió a concederle el uso de la palabra para que alegar de conclusión, frente a lo cual sostuvo reiterar lo expuesto por él en su versión libre efectuada el 27 de septiembre de 2010, argumentando además que la iniciativa de la forma de practicar la diligencia del 25 de febrero de 2009, fue del Juez Promiscuo Municipal de Tame, porqué argumento que la zona de la diligencia era peligrosa por encontrarse grupos al margen de la ley. Indicó que a la hora de la audiencia se encontraba presente la señora denunciante, quien accedió amablemente a mostrar el inmueble, sin aducir oposición alguna a la diligencia, mostrándose por el contrario muy amable, permitiendo recorrer el predio, razón por la cual al culminarse la diligencia en donde también estuvo presente la secretaria del juzgado, se dirigieron al despacho judicial para levantar la respectiva acta. 5 Folio 38
6 V. fl. 44 Esgrimió que para la data de la diligencia, él no era un profesional con experiencia, pues llevaba un año de haberse graduado, razón por la cual suscribió el acta. Igualmente que para nadie era un secreto el tema del orden público en Tame (Arauca), siendo un lugar bastante peligroso, y fue esas las razones del juez para no asistir presencialmente al sitio del secuestro, creyendo él siempre en la buena fe del funcionario. Concluyó arguyendo que él no condujo en error al juez, por el contrario, que él coadyuvo la petición que éste hizo, claro está, sin obrar de mala fe y menos aún promoviendo o tomando la iniciativa de suscribir el acta, pues su único actuar se limitó a dejarse seducir por la petición del Juez, quien en su momento alegó problemas de orden público.7 PRUEBAS Como otros elementos probatorios, se aportaron copias del trámite de la acción de tutela impetrada por la señora FANNY ANTONIA ROMERO GARZÓN, en contra del Juez Promiscuo Municipal de Tame, entre otros, en donde se amparó su derecho y se ordenaron la compulsa de copias que ahora ocupan la atención de la Sala.8, encontrándose como piezas importantes las siguientes:
1. Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única, adiado del 22 de abril de 2009, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la Señora Fanny Antonia Romero Garzón.9 7 Fl. 48 y CD
8 Cuaderno de anexos 9 Fl. 116 a 133 cuaderno de anexos
2. Copia del acta de la diligencia de secuestro base de la presente compulsa de copias, adiado del 25 de febrero de 2009. 10
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 31 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS ALBERTO CUBIDES TORRES por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Lo anterior tras considerar después de analizar las pruebas, que “Quedo consignado que se le imputó la falta a título de dolo, pues como conocedor de las leyes no podía ignorar el tenor literal de la arriba transcrita norma del código de procedimiento civil, en tanto que las actas autorizadas por el juez titular de cualquier despacho judicial dan fe de lo ocurrido en una diligencia y en este caso al no ser cierto que el juez Dávila Guerrero había participado el 25 de febrero de 2009 en la mencionada diligencia, el profesional del derecho promovió indiscutiblemente una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues se repite, simplemente no fue cierto que el Juez Dávila Guerrero hubiera presidido la citada diligencia, al punto que el mismo funcionario judicial lo reconoce dentro de la citada acción de tutela y razón por la cual la señor Fanny Antonia Romero Garzón invocó con éxito la
violación del derecho al debido proceso ante el citado tribunal superior de Arauca. Es decir, no existe duda acerca de la tipicidad de la conducta del doctor Cubides Torres, como de su antijuricidad, en la medida de que constituye un deber de los profesionales del derecho, conforme al artículo 28-6 de la ley 11-23 “6. Colaborar 10 Fls. 12 y 13 leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y el profesional infringió dicho precepto. Desconoció el profesional del derecho dicho deber, pues como conocedor de las leyes prohijó la ilegalidad de la diligencia, pues debió saber que la citada acta constituía un elemento de juicio que daría fe hacía el futuro de lo supuestamente ocurrido, sin ser cierto lo consignado en el acta, como se ha anotado en precedencia. En materia de imputación subjetiva se reitera la ya formulada en la providencia de cargos, esto es, que a título de dolo incurrió en la citada falta, pues así careciera de experiencia profesional, como lo alegó en la audiencia de juzgamiento, como profesional formado en leyes y jurisprudencia, era elemental que debía saber que lo consignado en un acta indiscutiblemente da fe de su contenido, se reitera, por lo tanto, al ausentarse el funcionario judicial de la diligencia, a pesar de su argumentación (que es otro asunto), el profesional del derecho pudo y debió haberse rehusado a participar en la mal llamada diligencia judicial, pues su deber como jurista le imponía exigir a toda costa la preservación del ordenamiento legal en la actuación dentro del despacho comisorio.
(…) En consecuencia de lo dicho la sala necesariamente habrá de formular un juicio de reproche a la conducta del profesional del derecho, sin que resulten de recibo sus alegaciones en tanto que su actuación no fue de mala fe, o que fue el juez decidió no asistir a la diligencia, pues se insiste, como profesional de las leyes ha debido exigir la comparecencia del funcionario judicial, o haberse abstenido de participar en la mal llamada diligencia judicial, o dejar las constancias del caso, según las circunstancias”.11
APELACIÓN 11 Fls. 66 a 75
El disciplinado, el día 18 de diciembre de 2013, presentó escrito contentivo del recurso de apelación, alegando que en forma injusta se le esta adelantando un juicio disciplinario, pues si bien es cierto que al firmar el acta en el despacho judicial incurrió en un error, deja en claro que para la época de los hechos no tenía casi experiencia en el litigio, lo cual lo conllevó a coadyuvar la firma del acta, más cuando el juez alegó problemas de orden público en la ciudad de Tame. Sostuvo que para la diligencia el fue solamente en calidad de sustituto, por lo tanto no tenía ningún interés en el proceso y por el contrario era la primera vez que visitaba esa región. Refirió reconocer que se cometió un error, pero arguyó no ser un secreto para nadie que para una persona recién egresada de una universidad, la falta de experiencia es fundamental en dicha clase de diligencias, por lo cual consideró haberle faltado más información acerca de las consecuencias en el evento que el señor juez no asistiera.
Adujo que si bien el señor juez director de la audiencia no asistió al sitio de la misma, esta se inició bajo su dirección en el despacho y por su instrucción se dirigieron al sitio indicado, atendiendo su argumentación en el sentido que por su seguridad y fuerza mayor, no podía desplazarse al lugar en donde se iba a realizar la práctica del secuestro. Indicó que en ningún momento su actuación fue dolosa como se ha expresado, pues nunca tuvo la intención de causar un daño y menos modificar las circunstancias de la diligencia, sólo que por desconocimiento fruto de la inexperiencia y ante la manifestación del señor Juez, consideró que estando las partes en el sitio, lo que correspondía realizar era el reconocimiento y descripción del mismo, asunto que compete al señor secuestre tal y como se hizo; además su actuación no era determinante. 12 CONSIDERACIONES De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ALBERTO CUBIDES TORRES, contra la decisión del 31 de octubre de 2012. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley
600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el 12 Fls. 84 a 89 objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado; no sin antes plasmar la revisión del acatamiento por parte del a quo de los postulados que rigen la actuación en claro respeto por los derechos fundamentales del disciplinado, quien en todo momento se defendió en causa propia, ejerciendo sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, razón por la que no se observa violación alguna al debido proceso que sea capaz de invalidar la actuación surtida contra el jurista.
Pues bien, el disciplinado, presentó en tiempo recurso de apelación, exponiendo que en forma injusta se le adelantó el proceso disciplinario, pues deja en claro que para la época de los hechos no tenía experiencia suficiente en el litigio, lo cual lo conllevó a suscribir y coadyuvar la firma en el acta, más cuando el funcionario alegó problemas de orden público para no asistir a la diligencia, no teniendo además ningún interés en el proceso y mucho menos actúo en forma dolosa, pues él solo fungió en calidad de abogado sustituto y nunca quiso causar daño y menos modificar las circunstancias de la diligencia. Al punto no hay necesidad de hacer extensos pronunciamientos, basta con acudir al texto de la sentencia apelada en la que claramente se dice: “…Quedó consignado que se le imputó la falta a título de dolo, pues como conocedor de las leyes no podía ignorar el tenor literal de la arriba transcrita, norma del código de procedimiento civil, en tanto que las actas autorizadas por el juez titular de cualquier despacho judicial dan fe de lo ocurrido en una diligencia y en este caso al no ser cierto que el juez Dávila Guerrero había participado el 25 de febrero de 2009 en la mencionada diligencia, el profesional del derecho promovió indiscutiblemente una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues se repite, simplemente no fue cierto que el juez Dávila Guerrero hubiera presidido la citada diligencia, al punto que el mismo funcionario judicial lo reconoce dentro de la citada acción de tutela y razón por la cual la señora Fanny Antonio Romero Garzón invocó con éxito la violación del derecho al debido proceso ante el citado tribunal
superior de Arauca. Es decir, no existe duda acerca de la tipicidad de la conducta del doctor Cúbides Torres, como de su antijuricidad, en la medida de que constituye un deber de los profesionales del derecho, conforme al artículo 28-6 de la ley 11-23 “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y el profesional infringió dicho precepto. Desconoció el profesional del derecho dicho deber, pues como conocedor de las leyes prohijó la ilegalidad de la diligencia, pues debió saber que la citada acta constituía un elemento de juicio que daría fe hacía el futuro de lo supuestamente ocurrido, sin ser cierto lo consignado en el acta, como se ha anotado en procedencia.(…)” De tal suerte, es evidente que el A quo, atendió en su totalidad los argumentos desplegados por el censor, explicándole porqué no eran atendibles, mismos que reiteró en su escrito de apelación, siendo evidente, que la actuación del litigante, como bien lo dijera la primera instancia, no esta conforme a derecho, pues es notoria la irregularidad del jurista cuando avaló la totalidad del contenido del acta de la diligencia de secuestro y la suscribió, aún cuando lo allí consignado no era del todo real, en atención a que el Juez nunca hizo presencia en el lugar en donde se debía practicar el secuestro, siendo tal proceder totalmente reprochable, por cuanto todo profesional del derecho, atendiendo los deberes y las obligaciones que el Estatuto Deontológico del Abogado exige, debe tener claro y preciso, el proceder en
todas las actuaciones en las cuales intervenga, velando por la protección de los derechos de su cliente, sin menoscabar, claro está, los intereses de los demás sujetos procesales. Ahora bien, téngase en cuenta que el jurista no puede traer como argumentos para rebatir la sanción impuesta por la segunda instancia su inexperiencia, puesto que ello no puede ser tomado como causal de justificación de su inadecuado proceder, por cuanto como se dijera en precedencia, es obligación de todo jurista, tener presente las obligaciones y los deberes que su profesión le exige, no solo con sus clientes, sino con la administración de justicia, motivo por el cual, es del todo reprochable el hecho que el letrado hubiera aceptado suscribir un acta no correspondiente a la realidad, sin realizar ninguna objeción o dejar sentado su inconformidad frente a ello, como era su deber, pues allí se consignó que el juez había asistido, sin ser cierto. Finalmente, mencionó que era equivocado decir, como lo argumentó el A quo, que su actuación fue dolosa, pues su intención nunca fue aprovecharse o causar daño y menos modificar las circunstancias de la diligencia, empero a criterio de la Corporación, y como bien lo dilucidara la primera instancia, su proceder si es considerado doloso, en la medida que suscribió un acta cuyo contenido no del todo era verdadero, pues el Juez nunca asistió a la diligencia de secuestro, por contera, como profesional del derecho, y al tener conocimiento de leyes, debió tener presente tal hecho y haberse abstenido de participar en dicha actuación o dejar consignado tal circunstancia, lo cual no hizo, y por el contrario patrocinó el actuar irregular del funcionario judicial.
Así las cosas, para esta Colegiatura resulta claro que ninguno de los argumentados planteados por el jurista tienen la capacidad de resquebrajar la sentencia sancionatoria proferida el 31 de octubre de 2012 en contra del
doctor CARLOS ALBERTO CUBIDES TORRES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ALBERTO CUBIDES TORRES, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 33, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201000246 01 / 2702A Aprobado en Sala No. 73 del 25 de septiembre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado CARLOS ALBERTO CUBIDES TORRES, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación
de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”13.
Por otro lado, y como argumento para salvar parcialmente el voto, considero que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la 13 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 4 cuadernos con 19-19-98-150 folios y 2
CDS. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de noviembre de 2013
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 073 del 25 de septiembre de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 540011102000201000246 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 31 de octubre de 2012, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 4 meses al abogado CARLOS ALBERTO CUBIDES TORRES, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento del deber previsto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.