CSDJ - F54001110200020100027601ADJUNTA20140312164414-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F54001110200020100027601ADJUNTA20140312164414-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201000276 01 / 2870 F Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que se pronunciara la Sala por vía de apelación sobre la sentencia de fecha cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 sancionó a la doctora HEDDY SANTANA BARBOSA en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS MESES, al encontrarla responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaen armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por la inobservancia del artículo 401 del Código Procesal penal ley 600 de 2000. Convirtiendo la sanción fijada en la obligación de pagar en total la suma de diez millones setecientos dieciocho mil novecientos setenta pesos, ($10.718.970) correspondiente al valor de dos salarios para el año 2010, por cuanto ya no se encuentra ocupando el
cargo, de no ser porque se presenta una causal que impide de proseguir con la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, en Sala Dual con el Doctor Calixto Cortes Prieto. Tiene como génesis del presente proceso la remisión de la queja de la Procuraduría 284 Judicial I en Asuntos Penales de Ocaña, en la cual se cuestionó el actuar de la Funcionaria Judicial en el proceso penal radicado N° 2007 013 adelantado por el delito de estafa y uso de documento público falso contra JOSÉ OMAR REYES, tramitado en el despacho a su cargo, por la irregularidad en la mora en adelantar el trámite del mismo y señalar fecha para la audiencia de Juzgamiento, pese a las solicitudes elevadas por el representante del Ministerio Público.
1. Indagación preliminar. El 21 de junio de 2010, la Sala de instancia ordenó indagación preliminar, (f. 21 c.o); proveído mediante el cual se ordenó la práctica de algunas pruebas.
2. Investigación disciplinaria. El 19 de septiembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, abrió investigación disciplinaria, contra la doctora HEDDY SANTANA BARBOSA en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER). (fl. 97 c.o) Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de los escritos dirigidos por el Procurador 284 Judicial I Penal, a la Juez Primera Penal del Circuito de Ocaña, con el fin de que fijara fecha para
llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso No. 2007-0013, calendados el 23 de octubre de 2008, 19 de octubre de 2009 y 01 de febrero de 2010. (fl. 21 c.o.) - Se cuenta con las respuestas emitidas por la Doctora HEDDY SANTANA BARBOSA, en las cuales pone de presente las circunstancias por las cuales no accede a la solicitud deprecada por el funcionario del ministerio público, las cuales reposan dentro del plenario. (fl. 111 – 112 c.o.) - Oficio N° 2500 del 9 de diciembre de 2010, emanado por la Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña, por medio del cual se allega: i) certificación en la que consta la actuación desplegada por esta funcionaría dentro del proceso radicado bajo el número 2007-0013, ii) fotocopia en duplicado de las decisiones de fondo proferidas dentro de dicho sumario y iii) fotocopia del programador, en cual se encuentran plasmadas las diligencias a desarrollar por ese Despacho, a partir del mes de abril de 2010, hasta el mes de diciembre del mismo año. (fl. 37-61 c.o.) - Resolución PSARVJA-11-001 del 10 de febrero de 2011, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sala Administrativa, impone medida correctiva administrativa a la Doctora HEDDY SANTANA BARBOSA, por las razones expuestas en dicho acto. (fl. 70 – 73 c.o.) - Oficio No. 0439, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitiendo las estadísticas del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, del año 2008 hasta el 2010. (fl. 76-85 c.o.) - Oficio No. 0945 del 17 de marzo de 2011, por medio del cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, acredita la condición de funcionaría pública de la Doctora HEDDY SANTANA BARBOSA. (fl. 87-88 c.o.) - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de la funcionaría judicial implicada. (fl. 100 c.o.) - Oficio No. SGTSC-A11-2.579 del 25 de noviembre de 2011, por el cual la Secretaria General del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, remite certificación de los permisos, comisiones de servicios y comisiones de estudio concedidas a la Dra. HEDDY SANTANA BARBOSA, por el periodo del 19 de febrero de 2007 y hasta el mes de mayo de 2011. (fl. 111112 c.o.) - Certificaciones expedidas por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, en las cuales se registra la vinculación de la Dra. HEDDY SANTANA BARBOSA a la Rama Judicial del Poder Público y los cargos desempeñados. (fl. 114-115 c.o.) - Oficio No. 3751 del 14 de diciembre de 2011, por medio del cual la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de
Administración Judicial Cúcuta, remite la documentación pertinente en cuanto a incapacidades, vacaciones y demás situaciones administrativas reconocidas a la Doctora HEDDY SANTANA BARBOSA. (fl. 124-132 c.o.) - Certificación detallada de la actuación del proceso penal radicado 2007013. (fl. 39-41 c.o.)
3. Pliego de cargos. Mediante proveído del 20 de abril del 2012, se formuló cargos en contra de la investigada, como presunta responsable de las faltas al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 401 del Código Procesal penal Ley 600 de 2000, del Código de Procedimiento Penal, conducta catalogada como grave culposa. (fls 146 a 153 c.o).
Consideró el a quo, que la funcionaria adelantó audiencia preparatoria el día 13 de septiembre de 2007, sin haber programado la audiencia de juzgamiento, a pesar de haber sido solicitado por el Procurador 284 Judicial I Penal, en los años 2008, 2009 y 2010, cuando el artículo 401 del C.P.P. establece que se debe citar dentro de los 10 días siguientes. Esta decisión fue notificada personalmente a la funcionaria el día 10 de junio de 2012 y el 17 de julio de 2012, presentando descargos el día 18 de julio de 2012. (fls. 161, 169 y 170 a 172 c.o.) Mediante auto del 3 de agosto de 2012 se anexaron a este radicado, las diligencias del 201200270 00, tramitado en el despacho del Magistrado
Calixto Cortés Prieto. (f. 200 c.o.) Por auto del 31 de octubre de 2012, se corre traslado para alegatos de conclusión, (f. 2016). - El doctor Pedro Antonio Reyes Hernández, Procurador 92 Judicial Penal II, quien posterior a un recuento de los hechos y hacer referencia a la prueba aportada, señaló que la funcionaría incurrió en la inobservancia del deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin que la estadística justifique su omisión , máxime que el mismo despacho de conocimiento, al folio 9, niega la práctica de una prueba solicitada por el Ministerio Publico, aduciendo agotamiento de términos. Luego era de su conocimiento que al estar ejecutoriada la audiencia preparatoria ha debido proceder al señalamiento de fecha para audiencia pública, de donde concluye que en esencia la solicitud que hiciera el procurador en ese asunto, el 23 de octubre de 2008 hasta el 1° de julio de 2011, fecha de retiro de la funcionaria no señaló fecha para la realización de la audiencia pública Agregó, que como conforme a la certificación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional, se controvierte la alegada congestión laboral argumentada por la disciplinada, pues en el periodo de la mora no solicito ninguna medida de descongestión o reportó procesos de alta complejidad, por lo que solicitó la imposición de sanción contra la investigada - Por su parte la funcionaria disciplinada, dijo remitirse a lo argumentado en los descargos, refiriéndose además a la prueba oficiosa referente a la
certificación de la Sala Administrativa, pues en su sentir las medidas de descongestión son de resorte de esa Colegiatura y no existe disposición que permita a los jueces pedir que se apliquen esas medidas, agregando que en el periodo de la mora, reportó a aquella en las vigilancias administrativas que se siguieron, el número de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, señalando que la producción siempre pasó de una providencia diaria. En cuanto a los procesos complejos, aseguró que si los hubo, como fueron los llamados falsos positivos que tenían más de 5 cuadernos, cada uno con un promedio de 400 o 500 folios, y que como quiera que solo se reportan para efectos de la calificación y teniendo en cuenta que ella no trabajo por una calificación sino por la responsabilidad y amor a la justicia y por la satisfacción personal del deber cumplido, nunca pidió que se le tuvieran en cuenta. Terminó afirmando que mientras no se aportara al proceso cual fue el número de providencias dictadas por su despacho durante el periodo de la mora, no se le podía acusar de morosa en el desempeño de sus funciones. SENTENCIA APELADA El 5 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sancionó a la doctora HEDDY SANTANA BARBOSA en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS MESES, al encontrarla responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 15 del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaen armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por la inobservancia del artículo 401 del Código Procesal penal ley 600 de 2000. Convirtiendo la sanción fijada, en la obligación de pagar en total la suma de diez millones setecientos dieciocho mil novecientos setenta pesos, ($10.718.970) correspondiente al valor de dos salarios para el año 2010, por cuanto ya no se encuentra ocupando el cargo.
Señaló el a quo: “De lo allegado en prueba documental se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña Norte de Santander, avocó conocimiento el 19 de febrero de 2007 del proceso penal radicado 2007 013, llevándose a cabo la audiencia preparatoria el 13 de septiembre del mismo año, donde se decretaron pruebas, las que se fueron aportando durante el resto de ese año y el 2008.
El 23 de octubre de 2008, el Ministerio público en ese asunto, solicitó señalar fecha para la audiencia de juzgamiento y requirió despacho comisorio para la evacuación de un testimonio decretado y un requerimiento a la policía judicial, el que fue contestado por auto del 5 de noviembre de 2008, negándose la comisión para la recepción de la testimonial, porque el termino probatorio ya estaba vencido, pero accedió a requerir nuevamente a la SIJIN. El 20 de octubre de 2009 el señor Procurador 284 judicial I solicitó a la funcionaría el señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia
de audiencia pública, el que fue contestado por auto del 28 del mismo mes y año, negando la funcionaría tal petición, alegando que se decidiría conforme al turno, y recordando que los procesos con detenido tenían prelación. El 1° de febrero de 2010, nuevamente el Ministerio Público en ese asunto solicitó la fijación de fecha para la iniciación de la audiencia pública, la que fue respondida el 30 de septiembre de mismo año, negándose, en tanto que debía dar prelación a los procesos con detenido y los de trámite de ley 906. Siguiendo este orden de ideas se adelantó audiencia preparatoria el 13 de septiembre de 2007, previa Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dentro del Radicado No. 2007-0013, sin que posteriormente se haya programado audiencia de juzgamiento, a pesar de haber sido solicitadas por el Procurador 284 Judicial I penal, en los años 2008, 2009 y 2010. Lo anterior constituye la situación fáctica que sirvió de base para la formulación de cargos, por cuanto la señora Juez no respeto la ley procesal penal aplicable, es decir, no señaló fecha para llevar a cabo Audiencia Pública de Juzgamiento conforme el artículo 401 de la ley 600 de 2000 , que contemplaba: "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 401 AUDIENCIA PREPARATORIA. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización
de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes." Como puede apreciarse de la norma transcrita, la funcionaria contaba con el término de diez días posteriores a la audiencia preparatoria para fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, sin embargo omitió hacerlo bajo el argumento de que en su Despacho, cursaban procesos con detenidos a los cuales les debía dar un trámite preferencial, no obstante lo anterior, precisa la Sala que aun aceptando el argumento expuesto por la encartada referente al trámite prioritario, no encuentra esta dual justificación alguna, pues no se le cuestiona a la funcionaria el no celebrar la audiencia dentro de la programación ya establecida por su Juzgado, sino que pese a la carga laboral que presentaba para la fecha, no hubiere programado dentro de un término prudencial la fecha y hora de la citada diligencia, con el fin de garantizar el debido proceso al acusado e imprimirle celeridad a la actuación
radicada bajo el número 2007-0013. (…) De lo que se ha venido exponiendo, se concluye que con la omisión de la señora en Juez en señalar fecha para llevar a cabo la Audiencia Pública de Juzgamiento, hoy cuestionada, se afectó, como ya se sostuvo, el servicio de la justicia, al no permitirse el impulso normal del proceso frustrando de contera, la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), en tanto que dicha omisión contraría, además de los derechos al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230 C.N. ), es clara entonces la antijuridicidad en este asunto, unido a que no se vislumbra como se analizó en el párrafo precedente la existencia de una causal de justificación para dicho proceder. (…) Por el aspecto objetivo, se itera no hay duda de que la funcionaría denunciada incumplió las normas de la materia, proceder previsto como falta disciplinaria. Por el aspecto subjetivo, se puede decir también que la Dra. Santana Barbosa tuvo en sus manos el conocimiento y la experiencia para darse cuenta que al no señalar fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento iba en contravía del ordenamiento procesal penal.” En cuanto a la Sanción se dijo por parte del a quo: “Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria,
estima la Dual que el comportamiento contrario a los deberes funcionales ejecutado por la Juez investigada debe ser sancionada siguiendo para ello los parámetros indicados por el artículo 47 del Código Disciplinario Único, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, siendo que como consecuencia de tal proceder se menoscabó la oportuna administración de justicia, y que la funcionaría enjuiciada registra antecedentes de naturaleza disciplinaria, esta Judicatura, con base en lo dispuesto en los artículos 44-3 y 46 de la Ley 734 de 2002, considera menester imponerle sanción de Suspensión por el término de dos meses, ahora bien teniéndose demostrado dentro del plenario que la Dra. SANTANA BARBOSA ya no ejerce el cargo para el momento de la ejecución de la sanción, conforme al artículo mencionado, debe la disciplinada pagar dos salarios mensuales ($ 5.359.485 para el año 2010, (fl. 122) X 2) generando un total de diez millones setecientos dieciocho mil novecientos setenta pesos ($10.718.970) de acuerdo a la conversión respectiva...” LA APELACIÓN En tiempo oportuno, la investigada interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada, (fs. 289-292 c.o.) argumentando que no se respetó la presunción de inocencia, sino que desde un principio se le consideró culpable, aplicándole la responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, pues no se consideró que en su despacho si había congestión judicial y falta de empleados, tanto es así que
luego de dejar el cargo se nombró un empleado, además su promedio diario de producción supera el 1.3, ni se consideró que tenía casos de los denominados falsos positivos. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia y por el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002 reglamentario en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Caso concreto Se tiene que, el proceder reprochado a la funcionaria judicial HEDDY SANTANA BARBOSA en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER), consiste en la presunta mora en que incurrió al no emitir fallo dentro de los términos legales en el proceso penal No. 2007013 adelantado por el delito de estafa y uso de documento público falso contra JOSÉ OMAR REYES, y en señalar fecha para la audiencia de juzgamiento, pese a las solicitudes elevadas por el representante del Ministerio público. En efecto, esta presunta irregularidad cometida por la disciplinada y por la cual se le sancionó en primera instancia, consistió en que el día 13 de
septiembre de 2007, previa Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adelantó audiencia preparatoria, sin que posteriormente se haya programado audiencia de juzgamiento, a pesar de haber sido solicitadas por el Procurador 284 Judicial I penal, en los años 2008, 2009 y 2010, cuando el artículo 401 del C.P.P. establece que se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En este orden de ideas, desde el día en que se adelantó la audiencia preparatoria, es decir el 13 de septiembre de 2007, la funcionaria judicial denunciada contaba con el término de 10 días hábiles, para celebrar la audiencia pública de juzgamiento. Siendo así las cosas, desde el 13 de septiembre de 2007, la Jueza tenía hasta el 27 de septiembre siguiente para adelantar la audiencia pública a que se refiere el último inciso del artículo 401 del C.P.P., tiempo que evidentemente no se cumplió pues la funcionaria se retiró del cargo, el 1° de julio de 2011. De esta manera, la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la funcionaria judicial enjuiciada, se materializó, el día 27 de septiembre de 2007, plazo que legalmente tenía esta para adelantar la mencionada audiencia pública del artículo 401 del C.P.P.. Razón por la cual, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde tal data a hoy han transcurrido más de cinco años, por tanto, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno
jurídico de la prescripción por estar superado el término que consagra el artículo 30 de la Ley 734 de 20022, el cual, conforme con el artículo 293 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria. Para decidir en tal sentido, téngase en cuenta que la norma imputada4 preceptúa como deber de los funcionarios resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos legales, es decir, al cabo de los mismos el disciplinado se ubica en situación de incumplimiento de tal mandato y, en consecuencia, desde ese momento comienza el conteo de la prescripción. 2 Art. 30 Ley. 734 de 2002: “…La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 3 Art. 29 Ley. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria” 4 Art. 153 Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Negrilla fuera de texto) Sobre la falta imputada y el término prescrito esta Corporación se pronunció en pretérita oportunidad así: “Sea lo primero, precisar, que en un sinnúmero de ocasiones, frente a
las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. 5 (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien
jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin más, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar 5 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto, como también en su momento lo pensó el instructor…”6”7. Lo cual implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente legislado, sin que sea dado involucrarla en cualquiera por más que se considere tipo abierto o de numerus apertus. Para el caso del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación. Caso diferente sucede si la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley (art. 153-15 Idem), toda vez que, sin hesitación alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite temporal, dentro del cual se debe establecer las circunstancias que pudieron impedir el cumplimiento funcional pero dentro de esos términos legales, pues hacerlo más allá es entrar en el campo de la mora prevista autónoma e independiente en otra
hipótesis legal.”8 (Negrilla fuera de texto) Por lo tanto, como la conducta funcional reprochada a la disciplinada, se agotó el 27 de septiembre de 2007, cuando se le venció el termino previsto en la ley para adelantar la audiencia pública, es a partir de ese momento que empieza a contarse el término prescriptivo, tal como lo ha sostenido esta Superioridad jurisprudencialmente. En conclusión, por haber superado un término superior al previsto en la norma citada y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, se decretará la prescripción de la misma en favor de la doctora HEDDY SANTANA BARBOSA en su 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2006, radicado 24.977. M.P. Mauro Solarte Portilla. 7 Ver providencia dada en el radicado 760011102000200500074-01 de fecha 28 de enero de 2009 8 Rad. No. 110011102000200704303 01, Aprobado en Sala 57 del 20 de mayo de 2010. condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER) y, en consecuencia, se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas. OTRAS DECISIONES Debe aclararse que el fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia el 27 de septiembre de 2007, y las presentes diligencias arribaron a esta instancia el 6 de diciembre de 2013, es decir acaeció estando en primera instancia, razón
por la cual se expedirán copias para que se adelante la correspondiente investigación por esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria, a favor de doctora HEDDY SANTANA BARBOSA en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER), conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Ordenar el archivo definitivo de estas diligencias.
TERCERO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las copias señaladas en el acápite de otras decisiones.
CUARTO: líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 12 DE
MARZO DE 2014. ACTA No. 17 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 54001 11 02 000 2010 00276 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues considero que en el caso en estudio, no debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria En efecto, conforme a lo indicado en el proyecto aprobado al resumirse los cargos, éstos se fundamentaron en que “la funcionaria adelantó audiencia preparatoria el día 13 de septiembre de 2007, sin haber programado la audiencia de juzgamiento, a pesar de haber sido solicitado por el Procurador 284 Judicial I Penal, en los años 2008, 2009 y 2010, cuando el artículo 401 del C.P.P. establece que se debe citar dentro de los 10 días siguientes.” La fundamentación de la prescripción declarada, es porque se consideró que como la audiencia preparatoria se practicó el día 10 de septiembre de 2007 a partir de allí la disciplinable contaba con 10 días para la celebración de la audiencia de juzgamiento, esto es, hasta el 27 de septiembre del mismo año, y entonces a partir de esta última data, se contó el término prescriptivo. Lo anterior en mi sentir no es aceptable, pues independientemente del término que la ley otorga al operador judicial para efectuar un acto procesal,
lo cierto es que pasado dicho lapso el funcionario vulnera el deber funcional, y sólo cesa tal incumplimiento en el momento en que hace lo que le corresponde, por ejemplo, para fallarse en pri
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