CSDJ - F54001110200020100031601ADJUNTA20110819110714-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100031601ADJUNTA20110819110714-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Expediente No. 540011102000201000316 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual le impuso a la abogada Gladys Mercedes Cárdenas Granados, sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, de no ser por la existencia de irregularidad que obliga a invalidar lo actuado. 1 Mag. Ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas HECHOS La queja. El 27 de mayo de 2010 la señora Alix Teresa Suescún de Navia presentó escrito de queja ante la primera instancia, denunciando disciplinariamente a la abogada Gladys Mercedes Cárdenas Granados, en atención a que fue demandada por la profesional del derecho en
representación de la empresa Financiauto Ltda, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, dentro del radicado No. 2007-432. Agregó que con ocasión de ese proceso ejecutivo, le entregó a la togada la suma de $10.300.000.oo, de los cuales sólo entregó a su poderdante $5.000.000.oo. Junto a la queja se allegó copia del acta de conciliación celebrada el 19 de mayo de 20102. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de julio de 2009, el Magistrado instructor de primera instancia en virtud de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 24 de noviembre de ese año3, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, la cual no se pudo llevar a cabo por excusa presentada por la investigada. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue celebrada el 12 de abril de 2010. En la vista se surtieron la siguiente actuación: 2 Ver folios 2 a 9. 3 Folio 16, Cuaderno 1 de primea instancia. 4 Trámite Preliminar. - Se puso de presente la queja por cuanto la investigada manifestó su deseo de confesar la falta disciplinaria, ante dicha situación la Magistrada instructora le advirtió la posible incursión en la prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. - Para mejor esclarecimiento de los hechos, la Magistrada procedió a interrogar a la doctora Cárdenas Granados.
- Se procedió a recibir ampliación de queja. La señora Alix Teresa Suescún de Nava, manifestó que adquirió una deuda con la empresa Financiauto por la suma de $10.000.000, luego para dicho cobro, la profesional del derecho la citó en su oficina en la cual llegaron a un acuerdo en la totalidad del monto por valor de $10.300.000.
Agregó que para dar cumplimiento a lo pactado, le hizo entrega a la togada de la suma de $8.000.000, el 4 de diciembre de 2009, y los otros $2.300.000, no recuerda la fecha exacta de la entrega. Luego buscó a la togada para que levantara la hipoteca de su casa, pero ésta última siempre le daba excusas para hacer la diligencia, razón por la cual se dirigió donde el Gerente de la Financiera, y éste le informó que la doctora Cárdenas Granados, solamente había entregado la suma de $5.000.000, adeudando $5.300.000, por tal motivo no podía autorizar el levantamiento de la hipoteca. - La abogada investigada sostuvo que la deuda de la quejosa, ascendía a más de $16.000.000, por ello le sugirió al Gerente de la financiera que recuperaran el capital, ósea los $10.000.000, y de intereses solamente $300.000. - Seguidamente la Magistrada instructora le preguntó a la doctora Cárdenas Granados, que si deseaba confesar la falta, y ésta última dijo que si. - Entonces la Magistrada dijo “Ante la confesión de la falta que hace la abogada Gladys Mercedes Cárdenas Granados, y en consideración a que frente a la
terminación del proceso por pago, por lo menos hasta ahora Financiauto Ltda, no ha presentado inconformidad alguna, y los hechos confesados hacen relación precisamente a los hechos denunciados, la ponente en aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procede a terminar con esta audiencia, en espera de que la ponente registre el fallo respectivo y del fallo mismo proferido por esta Sala”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió sancionar a la abogada Gladys Mercedes Cárdenas Granados, con sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que “La mencionada falta en su aspecto fáctico se cometió, por cuanto habiéndose iniciado por poder otorgado por la empresa Financiauto Ltda., y tramitado en proceso ejecutivo radicado 2007 432, en el juzgado tercero civil municipal en contra de la quejosa, la abogada llegó a un acuerdo de pago con la demandada, habiendo recibido la suma de diez millones trescientos mil pesos, en dos pagos uno por ocho millones el 4 de diciembre de 20009 y otro por dos millones trescientos mil pesos, por lo cual procedió a terminar por pago de dicho proceso…”
RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se modifique la sanción impuesta toda vez que resulta excesiva, y en su lugar se imponga una más benigna. Con relación a la multa precisó que no se encuentra en condiciones de cancelarla, por cuanto aún esta sufragando la restitución del dinero a la cual se comprometió en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibidem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente
responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, es sabido que uno de los principios fundantes del derecho disciplinario en nuestro país es el de "Estricta legalidad" y "Estricta Constitucionalidad", al punto de ser fuente de legitimación de los actos del Estado en su función primordial de persecución punitiva. Tal principio aparece consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 29 de la Carta Política en donde se expresa: "(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)"; y no es más que el reflejo y desarrollo de múltiples declaraciones internacionales de derechos humanos, en donde se considera como un bien fundamental. Dicho derecho Constitucional, establecido en el preámbulo de nuestra Constitución Política al asegurarle a sus integrantes, la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo y a su vez, límite material al "ius puniendi", está reproducido como principio rector en el ámbito disciplinario, artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o en las normas que lo modifiquen (…)”, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 600 de 20005, el cual, implica básicamente que la ley debe ser escrita, estricta y preexistente al acto imputado y, por tanto, vigente al momento de la comisión del mismo y de
elevar el juicio de reproche, para que el Estado pueda poner en marcha su aparato en pos de investigar y eventualmente sancionar al implicado. Igualmente, es garantía para el profesional del derecho de que la actividad de intervención estatal de consecuencias sancionatorias no desbordará los precisos parámetros señalados por la misma ley, pues bastará la existencia de ésta para que el profesional del derecho sepa exactamente lo que le es permitido y prohibido en un momento determinado (Principio de Seguridad Jurídica). Por las características reseñadas en precedencia, tal principio rector se debe materializar en el ejercicio del derecho disciplinario en dos sentidos: de una parte, la exigencia al legislador para que en la consagración normativa de prohibiciones se respete siempre el criterio de "Tipicidad inequívoca" y de otra al operador judicial para que de ningún modo, acuda a interpretaciones extensivas o analógicas en mala parte, para tratar de llenar los vacíos, inconsistencias e inclusive insistir en mantener en el mundo jurídico, una conducta que con el advenimiento una norma favorable, dejó de ser reprochable autónomamente para mutar su naturaleza a criterio de graduación de la sanción. A ese respecto resulta importante resaltar, que para un hecho ser "Típico" no basta con que una ley lo prevea, sin importar la forma de hacerlo, pues coincidimos con la apreciación que presenta el profesor Juan Fernández 5 Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.
Carrasquilla al exponer el principio de "Tipicidad Inequívoca": "(...) El principio de legalidad, entendido en tan amplio sentido formal, no significa mucho en el orden de las garantías individuales, pues ni autolimita sensiblemente el poder punitivo del Estado, ni estorba a la arbitriedad judicial, ni en realidad "determina" la conducta punible (…)"6. Sin que sea dado que en el ejercicio de dicho poder punitivo las normas se queden en el papel y el Operador Judicial, juzgue y sancione a una persona sin siquiera enterarlo previamente de las conductas previstas en la ley y en las que supuestamente incurrió. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. La Resolución de Acusación o pliego de cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Luego entonces, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para 6 Derecho Penal Fundamental, Tomo II, Editorial Temis, Pag 27, (subraya fuera del texto).
sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli7… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”8 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”9. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema.
Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”10…”11. 7 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 8 Ibídem, pág. 606 9 Ibídem, pág. 606-607 10 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 11 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca De igual forma, es menester señalar que ante cargos inconcretos y difusos, es imposible proferir la sentencia que en derecho corresponda, pues recordemos que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia, pero si la primera decisión citada carece de la suficiente argumentación, al Juzgador le está vedado emitir el fallo correspondiente, so pena de también vulnerar las garantías procesales de los procesados. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha considerado: “…la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la
consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los mismos hechos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación…”12. Igualmente esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria viene precisando al respecto, el apego y reconocimiento y las garantías procesales y la obediencia a la estructura del proceso, no obstante surtirse en audiencia pues tal hecho no implica permisión para surtir el proceso por fuera del margen legal. En reciente pronunciamiento se dijo: “…Luego entonces, es claro que legal y jurisprudencialmente en nuestro ordenamiento jurídico está consagrada dicha pieza procesal y 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. sentencia de junio 20 de 2005 Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. se han fijado los parámetros necesarios que deben cumplirse al momento de su expedición. Tanto así que en el proceso penal se habla de formulación de acusación, antes resolución de acusación, y en los procesos disciplinarios regidos tanto por la Ley 734 de 2002 como por la Ley 1123 de 2007, está previsto el pliego de cargos. En efecto, en el procedimiento regido por la Ley 1123 de 2007, se tiene que en su artículo 105, dentro del curso de la Audiencia de
Pruebas y Calificación provisional, está prevista la etapa de Calificación jurídica de la actuación, a través de la terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Esta última decisión deberá contener expresamente, como mínimo: La imputación fáctica La imputación Jurídica Modalidad de la conducta Culminado de esta forma la etapa investigativa y sirviendo de preámbulo a la Audiencia de Juzgamiento. Por otro lado, en dicho procedimiento, también se encuentra consagrada la confesión, en la que una vez el abogado investigado acepta la comisión de la falta disciplinaria, se procede a dictar la sentencia correspondiente (parágrafo del art. 105). Consagrando dicha figura además como un criterio de atenuación, al momento de graduar la sanción, siempre y cuando se presente “antes de la formulación de los cargos”13. Sin embargo, el hecho de que el procesado acepte la comisión de la falta, no implica que el Estado le cercene sus garantías procesales, pues se renuncia a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la prueba en que se funda, pero nunca a que el Estado le informe claramente los hechos y conductas por las cuales lo va a sancionar. Adviértase que la diminuente de la sanción opera cuando la confesión se realice antes del pliego de cargos, pero ello no implica, se itera, que el Magistrado instructor pretermita la formulación de los mismos… 13 Art. 45, literal B, numeral 1° En este sentido, es importante remitirnos al procedimiento penal, en el que se encuentra consagrada la figura de la “terminación
anticipada”, la que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, establece dos oportunidades o términos dentro de los cuales el sindicado puede solicitar que se dicte sentencia anticipada. La primera de ellas va desde la diligencia de indagatoria hasta antes de la ejecutoria el cierre de investigación; y la segunda, desde cuando se profiere acusación y hasta antes de la ejecutoria del auto que convoca a la celebración de la audiencia pública, en cuyo caso la disminución de pena es de una octava parte. Estando expresamente consagrado que si dicha figura se presenta en la etapa de investigación, esto es, antes de la Resolución de Acusación, el Fiscal procederá a formular los cargos, los cuales serán consignados con la aceptación del procesado en un acta suscrita por los intervinientes, y se remitirá al Juez competente para que proceda a emitir el fallo correspondiente. Dicho precepto, señala que: “El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la Resolución de acusación”. Igual ocurre en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, en el que existe la figura de la “Aceptación por el imputado”, que es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga14. Y en caso de que en el curso de la Audiencia de Formulación de imputación, el procesado acepte la imputación realizada previamente por el Fiscal “lo actuado es suficiente como acusación…” y se convocará a
audiencia de individualización de pena y sentencia15. En este orden de ideas, no puede concebirse un proceso sancionador sin la existencia de una formulación de cargos como requisito para emitir una condena, pues como se dijo, dicha figura no solamente delimita la etapa de juzgamiento, también garantiza al procesado que esté plena y previamente enterado de los hechos y conductas por las que será juzgado y posiblemente sancionado. 14 Artículo 283 15 Art. 293 Desconocer tal figura, que a su vez constituye además una etapa procesal implica desconocer además, las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, como cuando se omite alguna de las ritualidades dentro de una de ellas, cuya única finalidad es garantizar la celeridad, la eficacia, la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. De lo dicho en precedencia, es claro que la consagración de etapas y ritualidades a cumplirse dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la
autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que tanto las etapas del procedimiento como la formación de cada una de ellas se encuentren debidamente ejecutada, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa y por supuesto manteniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial. El debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, para no dejar al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad y formas como deben agotarse las diferentes etapas procesales previstas por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…16 En consecuencia, y atendiendo lo anteriormente plasmado, es evidente que la Sala de primera instancia vulneró el derecho de defensa y debido proceso a la abogada Cárdenas Granados al omitir formularle el pliego de cargos, una vez ésta aceptó la comisión de la falta, la Magistrada procedió a terminar la audiencia y pasar el expediente al Despacho para fallo, además, la culpabilidad de la jurista no fue tratada en la calificación jurídica de la falta. Es así como atendiendo el mandato del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,
la Magistrada instructora debe ser cuidadosa al momento de hacer la formulación de cargos, pues no solamente tiene que señalar de manera expresa cual es la falta presuntamente cometida sin olvidarse de calificar la modalidad en la cual supuestamente se cometió: “Art. 105 ley 1123 de 2007: … La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” Obsérvese como la Magistrada instructora en la mencionada audiencia, en el momento en el cual se encontraba formulando cargos omitió señalar la modalidad de la conducta, como que sí se hizo en la sentencia, cuando anotó “La falta enrostrada se endilgara a título de dolo, por la circunstancias que rodearon el hecho estructural de la falta, pues a sabiendas de que debía entregar en forma inmediata a su cliente, el dinero recibido, no sólo ocultó, sino que mantuvo en engaño tanto a su cliente como a la demandada, para ocultar su conducta antiética”, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso y de contradicción. 16 Providencia aprobada en Sala No. 069 del 21 de julio de 2011, bajo el radicado No. 201000081 01 Sobre el particular, la Sala ha expresado: “las faltas no pueden ser imputadas solamente de manera objetiva, por el contrario, el Juez debe estudiar lo subjetivo de la conducta, para así establecer el grado de culpabilidad en el cual se incurrió, indicando por qué en determinado caso una falta fue cometida a título de culpa y no de manera dolosa, o viceversa. En el caso sub lite se
echa de menos el estudio que en ese aspecto correspondía realizar a la Sala a quo desde la formulación de cargos a efectos de concluir que efectivamente la profesional Fuentes Velilla había actualizado todos los elementos del tipo imputado, pues, para incurrir en esa falta a la honradez del abogado, no basta con verificar la concreción del verbo rector “utilizar”, sino que, además el Juez disciplinario encargado de la confección del pliego de cargos, debe identificar en el caso concreto el grado subjetivo de culpabilidad, porque se insiste, la labor de formular cargos y de fallar conforme a los mismos, implica respeto a las garantías procesales, dada la exactitud y precisión que en este sentido demandan los tipos disciplinarios”17. Luego entonces, operó la causal de nulidad prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200718, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma19, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia celebrada el 12 de abril de 2011, inclusive, para que el Seccional de primera instancia proceda nuevamente a realizar toda la actuación surtida, dándole a la profesional del derecho la oportunidad de confesar la falta, si así es su deseo y de hacerlo, proceda a realizar la formulación de los cargos de forma clara y completa, 17 Providencia aprobada en Sala No. 006 del 1° de febrero de 2010, bajo el radicado No.200700031 01. 18 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad:
2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 19 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. señalando específicamente el presupuesto fáctico, la falta imputada, el verbo rector, el grado de culpabilidad del cual va a defenderse la disciplinada, así como la afectación al deber previsto en la ley, el cual debe ser correlativo a la falta y sin perjuicio de la validez de los medios de prueba que han sido recaudados. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, a partir de la audiencia de pruebas y calificación inclusive, realizada el 12 de abril de 2011 inclusive, para que el Seccional de primera instancia proceda nuevamente a realizar toda la actuación surtida, dándole a la profesional del derecho la oportunidad de confesar la falta, si así es su deseo y de hacerlo, proceda a realizar la formulación de los cargos de forma clara y completa, señalando específicamente el presupuesto fáctico, la falta imputada, el verbo rector, y el
grado de culpabilidad del cual va a defenderse la disciplinada, así como la afectación al deber previsto en la ley, el cual debe ser correlativo a la falta y sin perjuicio de la validez de los medios de prueba que han sido recaudados. Conforme a lo motivado en éste proveído; en consecuencia, REMÍTASE DE FORMA INMEDIATA el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil once (2011)
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación N°540011102000201000316 01 Aprobado según Acta N°076 de la misma fecha Apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que impuso sanción de suspensión de SEIS MESES y MULTA de 4 s.m.l.m.v., a la abogada GLAYS MERCEDES CÁRDENAS, al hallarla responsable de incurrir en la falta del art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, la Sala decidió declarar la nulidad de lo actuado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada confesó la falta, pero sin hacer previamente formulación de cargos y calificación jurídica de la conducta, la Magistrada terminó la audiencia y pasó el expediente a despacho para fallo. Pues bien, teniendo en cuenta dos precedentes de esta Sala, con ponencia del suscrito Magistrado20, considero que debe ordenarse la expedición de copias con destino a la 20 Radicados N°110011102000200904910 01/ 1864, aprobado en la Sala 069, con fecha 10 de junio de 2010
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