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CSDJ - F54001110200020100042001ADJUNTA20140729165723-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020100042001ADJUNTA20140729165723-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201000420 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA PIER PAOLO DE

OCAÑA SERNA PAEZ.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado PIER PAOLO DE OCAÑA SERNA PAEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación, la expedición de copias en contra del abogado SERNA PAEZ, en tanto que dentro del proceso disciplinario No, 046-284109, fue designado como defensor de oficio de la investigada LUZ 1 Fungieron como Magistrados la Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y CALIXTO CORTÉS

PRIETO.

IRINA PÉREZ SÁNCHEZ y pese a haberse posesionado en dicho cargo, no efectuó gestión alguna en defensa de los intereses de su prohijada.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES

El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 4850 acreditó que se trata del abogado PIER PAOLO DE OCAÑA SERNA PAEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.278.621 y T.P.112231, vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 1060572, señaló que el abogado SERNA PAEZ cuenta con las siguientes sanciones disciplinarias: .- Censura, por la falta del artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, inicio de sanción 30 de mayo de 2013. .- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 13 de agosto de 20103, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de marzo de 2011. La cual fue aplazada por solicitud del disciplinado4, por lo cual la instancia fijó el 13 de julio de 2011, para efectuar tal diligencia. En dicha data nuevamente el 2 Expedido el 5 de mayo de 2014. 3 Visible a folio 11 c,o. 4 Visible a folio 19 c,o. abogado investigado allegó excusa por incapacidad médica lo que motivó nuevamente el aplazamiento de la audiencia para el 16 de noviembre del mismo año. Ante nueva solicitud del inculpado, la Magistrada instructora fijó como fecha el 17 de febrero de 2012 a efectos de adelantar la pluricitada

diligencia, misma que fue aplazada en auto del 17 de febrero de 20125 por petición deprecada por el encartado, para ser fijada el 17 de julio de dicha anualidad. En auto del 17 de julio de 20126, la Magistrada sustanciadora, requirió al abogado para que allegara prueba sumaria de su excusa enviada por vía fax; y fijó el 5 de diciembre de 2012, para efectuar la audiencia, conminando al disciplinado a asistir a la misma debido a la fijación con bastante anterioridad, igualmente aclaró que de no asistir le sería designado abogado defensor para que lo represente. Mediante EDICTO del 22 de noviembre de 20127, el abogado fue emplazado a efectos de justificar la causa de su inasistencia a la audiencia del 17 de julio de 2012. En auto del 27 de noviembre de 20128, la Magistrada instructora le designó defensor de oficio al doctor NESTOR RAUL PINEDA MORA. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 29 de agosto de 2013, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el abogado disciplinado, representándolo de dicha diligencia el defensor de oficio Dr. NESTOR RAÚL PINEDA MORA. Procedió la Magistrada a aclarar que no entiende las razones argumentadas 5 Visible a folio 44 c,o. 6 Visible a folio 50 c,o. 7 Visible a folio 55 c,o. 8 Visible a folio 57 c,o. por el abogado disciplinado frente a la solicitud de aplazamiento de la

audiencia en la cual sustentó “que al señor CARLOS EMILIO PICÓN no lo pudo ubicar y para él es importante esa declaración”. Lo anterior en atención, a que el motivo de la expedición de copias hace referencia a la señora LUZ

IRINA PÉREZ.

La instructora procedió a correrle traslado de la queja al defensor de oficio, a efectos de que se pronuncie sobre los hechos o solicite pruebas, quien procedió referir que conoce el contenido de la misma. Solicitud probatoria de la defensa de oficio. .- Allegar por parte del Doctor PIER PAOLO (encartado), la declaración del señor CARLOS EMILIO PICÓN, debido a que desea hacer valer esa prueba en las diligencias. La Magistrada procedió a resolver lo pertinente frente a la solicitud probatoria e indicó que no accede a la misma por cuanto como ya lo indicó, el señor CARLOS EMILIO PICON no fue el defendido ante la Procuraduría por el disciplinado. De otro lado señaló que esa Magistratura no decretará prueba oficiosa. El Ministerio Público no efectúo solicitud probatoria alguna. Enseguida, la Magistrada a quo, procedió a la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado PIER PAOLO DE OCAÑA SERNA PAEZ, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que no inició la gestión que le fue encomendada. Dicha decisión se fundamentó de acuerdo al acervo probatorio, hasta ese

momento recaudado, se estableció que el abogado habiéndose designado como defensor de LUZ IRINA PÉREZ desde el 30 de noviembre de 2009 y posesionado el 25 de febrero de 2010, no descorrió el traslado del pliego de cargos, ni efectuó solicitud probatoria, como tampoco desplegó actividad defensiva en pro de su defendida dentro del proceso disciplinario No. 0462841-09. Así las cosas, el abogado dejó de hacer oportunamente la labor de defensa oportuna de su prohijada vulnerando con ello, el deber que trata el No. 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Conducta que fue calificada a título de culpa Solicitud probatoria del defensor de oficio. .- Recepcionar la versión libre del encartado. Procedió la Magistrada ponente a resolver frente al decreto probatorio, señalando que si bien la versión del investigado no es una prueba, salvo que sea una confesión, la instancia accedió a ella siempre y cuando el abogado quiera realizarla. De oficio. .- Solicitó a la Procuraduría Provincial de Ocaña, informe o certifique si el abogado PIER PAOLO DE OCAÑA SERNA PAEZ, dentro del radicado No. 046-2841-09 presentó posterior al auto del 22 de junio de 2010, alguna justificación o excusa, tendiente a establecer las razones por las cuales el abogado no ejerció dicha actividad defensiva; de igual manera requirió se informara si dentro de dichas diligencias disciplinarias había información de la ubicación de la señora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ.

.- Requirió a la Procuraduría Provincial de Ocaña, allegar copia de la diligencia de notificación personal del Pliego de Cargos que se intentó en la Personería Distrital de Bogotá a la señora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La referida audiencia se realizó el 11 de diciembre de 2013, la cual estuvo presidida por la Magistrada sustanciadora, estando presente el defensor de oficio del disciplinado, a quien le fue corrido traslado de las pruebas allegadas al diligenciamiento. Como guardó silencio frente a estas, la instancia dio por cerrado el debate probatorio, acto seguido le concedió el uso de la palabra al defensor para que rindiera sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del disciplinado afirmó que habiéndose excusado el abogado en este asunto en múltiples ocasiones, alegando exceso de trabajo, consideró que atendiendo el principio de buena fe cree que igual situación le impidió ejercer la defensa técnica en el referido proceso disciplinario el cual motivó la expedición de copias en contra de su representado; indicó que los abogados atienden con preferencia los asuntos en los cuales se cancela honorarios, debido a que ellos representan su sustento. Agregó que de la versión de la investigada dentro del disciplinario de la Procuraduría Provincial de Ocaña, alegó no ser ya alcaldesa y por tanto cree que el abogado investigado vio la posibilidad de no asistirla por tal razón.

LA SENTENCIA CONSULTADA

A través de fallo adiado el 8 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado PIER PAOLO DE OCAÑA SERNA PAEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que del conjunto probatorio obrante en el expediente, se desprende la calidad de abogado que ostenta el inculpado, y que efectivamente fue designado como defensor de oficio en el proceso disciplinario adelantado contra su prohijada la señora LUZ IRINA PÉREZ bajo el radicado No. 046 – 2841 09, en la Procuraduría Provincial de Ocaña, encargo que fue aceptado. Señaló que su incumplimiento al compromiso se reflejó, en su omisión para descorrer el traslado del pliego de cargos y solicitar pruebas dejando en consecuencia huérfana a su defendida. Adujo la instancia, que dicho comportamiento omisivo se circunscribe a la descripción típica enrostrada en el pliego de cargos, faltando a la debida diligencia profesional. En conclusión el Colegiado de instancia, indicó que la decisión no puede ser otra que la de sancionar al encartado PIER PAOLO DE OCAÑA SERNA

PAEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, debido a que injustificadamente el togado incumplió con su deber de actuar con diligencia en el encargo impuesto mediante la defensoría de oficio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió sancionar con suspensión de dos (2) meses al abogado, PIER PAOLO DE OCAÑA SERNA PAEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Caso Concreto.

En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor SERNA PAEZ incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si descuidó la gestión que le fue encomendada como defensor de oficio de la señora LUZ IRINA PÉREZ en el proceso disciplinario seguido en contra de esta, en la Procuraduría Provincial de Ocaña, comoquiera que el togado encartado, no ejerció la defensa técnica de la investigada dentro de dichas diligencias radicadas bajo el No. 046-284109. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Lo anterior se confirma, con el hecho de que se encuentra probado efectivamente que el abogado se posesionó el día 25 de febrero de 2010, como defensor de oficio de la investigada, momento en el cual le fue otorgado 10 días a partir del día siguiente para que en nombre de la señora PÉREZ SÁNCHEZ descorriera el traslado de los cargos y solicitara pruebas. Así las cosas el abogado disciplinado, guardó silencio y no descorrió el traslado, como tampoco pidió pruebas, razón que conllevó a que el día 22 de junio de 2010, le fuera revocado el nombramiento de defensor de oficio y se ordenara la expedición de copias que motivó la presente investigación disciplinaria. Del anterior recuento, se extrae que objetivamente el

disciplinable incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos. Lo anterior, porque el profesional inculpado en ejercicio de su actividad como abogado, no desplegó la defensa técnica en beneficio de los intereses de su representada conducta que claramente se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, es decir que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Emerge conforme los hechos dos elementos claves de la descripción típica ya referida i) la existencia del compromiso profesional, mediante la designación de defensor de oficio en el proceso disciplinario y ii) su incumplimiento al mismo, reflejado en su omisión de descorrer el traslado del pliego de cargos y abstenerse igualmente de efectuar la pertinente solicitud probatoria, lo que conllevó a desamparar los intereses de su defendida. Comportamiento que encuadra en el tipo enrostrado como falta a la debida diligencia profesional. Antijuridicidad. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho derivó en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado nunca presentó una razón que justificara su omisión, de donde se deduce que no la tuvo, aunado a que como se constató

que dentro del disciplinario se conocía la ubicación de la investigada es evidente que el togado podía comunicarse con ella a fin de coordinar su defensa técnica, emergiendo así que éste tuvo los medios para ejercer dicha defensa oficiosa, y no se denota como se dijo en precedencia una justificación a la omisión de sus obligaciones. La profesión de abogado comporta una función social, y parte fundamental de ella la componen entre otros las designaciones como defensores de oficio, que es por excelencia el ámbito en donde se puede desarrollar la misma. Así las cosas, en punto a la antijuridicidad es pertinente señalar, que no se logró con la prueba adosada o por parte del defensor de oficio del encartado, plantear una justificación válida y sostenible para la indiligencia probada en el proceder del investigado, que represente la imposibilidad para haber ejercido a cabalidad la defensoría de oficio que motivó la presente investigación. Culpabilidad. Ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, tal como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente el disciplinable investigado, no realizó la gestión para la cual fue asignado, estos es la defensoría de oficio dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la señora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ. Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo,

es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Sanción. En cuanto a la sanción impuesta por el a quo, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta proporcional teniendo en cuenta la falta cometida, además, porque el encartado no presenta antecedentes anteriores a la comisión de la falta irrogada en el pliego de cargos, en ese sentido se tiene que la referida se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007. Por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 8 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual se sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado PIER PAOLO DE OCAÑA SERNA PAEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201000420 01 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado PIER PAOLO DE OCAÑA SERNA PÁEZ, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado, en razón a que a mi juicio la sanción impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993:

“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”9. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 3 cuadernos de 17-17 y 120 folios y 2 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 9 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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