CSDJ - F54001110200020100045101ADJUNTA20110502103345-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100045101ADJUNTA20110502103345-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 54001 11 02 000 2010-00451 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JULIAN
ALBERTO QUINTERO LIZARAZO ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual negó la práctica de una prueba testimonial solicitada por el defensor de confianza del disciplinable, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 2 de marzo de 2011. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito adiado 30 de junio de 2010, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la señora MARINA MELGAREJO, presentó queja en contra del doctor JULIAN ALBERTO QUINTERO LIZARAZO, manifestando que fue víctima de suplantación por parte de una señora que se había identificado con su mismo nombre y número de cédula ante ETESA, quien la embargó, por lo cual contrató los servicios del profesional. Adujo que pactó con el abogado la suma de $3.000.000 por honorarios, para
que la representara ante ETESA y llevara el proceso penal, dándole la suma 1 Magistrado Ponente MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2
RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2010 00451-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de $1.500.000 (fl.3) como abono a honorarios, aseguró que el togado no quiso que le otorgara poder pues según le advirtió no era necesario, y que a la fecha de la queja no había actuado en defensa de sus intereses negándose a devolverle el dinero entregado.
Manifestó que presentó escritos dirigidos a ETESA, además impugnó una decisión de la mencionada entidad, sin que el abogado haya intervenido. Agregó que con ocasión de la suplantación de que fue víctima, en la Fiscalía se adelantó un proceso por el delito de Falsedad, con el radicado No.161727-2008, en el cual tampoco intervino el abogado cuestionado. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JULIAN ALBERTO QUINTERO LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía número 13.543.549, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 164019, vigente como consta en la certificación número 04887-2010, expedida por esta dependencia. (fl.6). Certificación 18834 del 12 de enero de 2011, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en la cual consta que no aparece registrada sanción alguna contra del doctor JULIAN ALBERTO QUINTERO LIZARAZO. (fl.10). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el 13 de agosto de 2010, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado JULIAN ALBERTO QUINTERO LIZARAZO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 2 de marzo de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual le fue reconocida la personería jurídica al doctor
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MIGUEL QUINTERO QUINTERO, para actuar como apoderado de confianza del encartado.
Seguidamente el doctor JULIAN ALBERTO QUINTERO LIZARAZO rindió versión libre manifestando que en septiembre de 2009, la quejosa le comentó el caso, además le mostró el folio de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble, donde aparecía registrado un embargo, la asesoró diciéndole que se debía formular una denuncia penal ante la Fiscalía para que se investigara los hechos que dieron origen a la medida cautelar; la cual se debió a que la quejosa había extraviado su cédula de ciudadanía, y presuntamente fue utilizada para comprar unas máquinas ante ETESA; expresó el abogado que elaboró la denuncia penal, la cual entregó a la
señora MARÍA MELGAREJO.
Manifestó que acordaron por honorarios la suma de $3.000.000, por asesorarla y llevarle el proceso penal, de los cuales le dio $1.500.000, por lo cual la quejosa le pidió que llevara el caso, elaboraron la denuncia y fueron hasta la URI, pero allí se quedó sola, pues él tenía que realizar unas diligencias, luego de dos días le pidió que le entregara copia de la denuncia que supuestamente había radicado en la Fiscalía, pero no se la entregó, sin embargo el asunto le correspondió a la Fiscalia Sexta Local de Cúcuta, y luego paso a la Fiscalía Seccional. Adujo que volvió a conversar con la señora MELGAREJO, quien le dijo que no había hecho nada y que la había robado, por tanto se dirigieron la Fiscalía Seccional de Cúcuta donde se encontraba el proceso, y le pidió que solicitara el proceso y allí se dieron cuenta que la Fiscalía no tuvo en cuenta el escrito que ella le dijo haber radicado en el cual lo designaba como apoderado, y le advirtió que era necesario que le otorgara poder, por tanto lo elaboró y se lo entregó para que hiciera la presentación personal, pero a pesar de haberla requerido telefónicamente nunca le llevó el poder, ni había vuelto a la oficina. Afirmó que la quejosa lo contrató para evitar que le quitaran la casa con ocasión del proceso adelantado por ETESA, manifestó que en ese momento no se había abierto la investigación penal, por tanto no pudo constituirse en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte civil, y que la quejosa quería que todo se solucionara máximo en dos semanas, adujo que la asesoró, la instruyó, y no sabía porque no había vuelto a su oficina, expresó que no habían elaborado contrato de prestación de servicios profesionales.
Expresó que sin embargo la medida cautelar en contra del bien inmueble ya se había parado, y ello se dio a raíz de su asesoría, y que solamente acordó con la quejosa que atendería el proceso penal, pues para actuar frente a ETESA debió otorgarle poder lo cual no sucedió, además no sabía cual era la intención de la quejosa al haberlo denunciado, si era por no cancelarle el resto de los honorarios, y que realizó el denunció penal entregándoselo a la querellante para que lo radicara ante la Fiscalía, aunado a ello la asesoró respecto de su caso. Adujo que el contrato con la señora MELGAREJO se limitó a llevar el proceso penal, y que en el escrito presentado en la Fiscalía se narraron todos los hechos, y en base a ello se detuvo el secuestro del bien inmueble por el proceso adelantado por ETESA, de lo cual se enteró a través de la doctora ISABEL ARTEAGA de la Fiscalía Local, quien le dijo que se habían librado unas investigaciones de Policía Judicial. Posteriormente el apoderado de confianza del encartado solicitó la práctica entre otras la de la siguiente prueba: - Ordenar la recepción del testimonio del señor ALFONSO N.N., quien era el secretario de la Fiscalía Quinta Seccional, para efectos de
establecer si fue la persona que le mostró el proceso a la quejosa, y si incidió en forma “ maligna ” para asesorar a la misma elaborándole la denuncia disciplinaria en contra del doctor JULIÁN ALBERTO
QUINTERO LIZARAZO.
DEL AUTO IMPUGNADO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el a quo, resolvió la solicitud de pruebas, denegando la anterior argumentando que, no se estableció plenamente la identidad del testigo y además por el fin que buscaba el apoderado del investigado con ese testimonio.
DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión que denegó la recepción del testimonio del señor ALFONSO N.N., apeló manifestando que en la inspección judicial del proceso penal, aparecería el nombre del funcionario judicial, prueba que podría dar fe si el abogado investigado estuvo averiguando por esas diligencias, además que la declaración de éste era útil y pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el
defensor de confianza del profesional investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado al mismo según lo establece el artículo 204 Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, corresponde a esta Corporación en esta oportunidad decidir en torno a la juridicidad de la decisión de rechazar la práctica de una prueba testimonial.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.).
Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y
útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada por acta No.20 del 16 de marzo de 2006, precisó:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto
materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto. Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá la Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 2 Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben
aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la 22 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata.
Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden
probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes….”3 En el sub examine, el apoderado del abogado inculpado, deprecó se decretara una prueba testimonial del Secretario de la Fiscalía Quinta Seccional para el momento de los hechos el señor ALFONSO N.N, para “(…) efectos de establecer si fue la persona que le mostró el proceso a la quejosa, y si incidió en forma “maligna” para asesorar a la misma elaborándole la denuncia disciplinaria (…)” en contra del doctor JULIAN ALBERTO
QUINTERO LIZARAZO.
Ha de tenerse en cuenta en este asunto lo establecido en la Ley 1123 de 2007, al respecto: “Art. 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes
y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Examinado el objeto que el disciplinable arguyó a fin de que se decretara la prueba testimonial, es claro para esta Colegiatura que, en el presente 3 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO
SOLARTE PORTILLA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario lo que se investiga es la actuación del profesional encartado, es decir, si actuó conforme se comprometió con la quejosa, y que con la prueba pedida y negada por el Magistrado Ponente en nada ayuda a determinar la certeza o inexistencia de los hechos, pues como argumentó para que se decretara la misma, su objetivo es saber si el señor ALFONSO N.N., la asesoró para interponer la queja, hecho que no interesa en la presenta actuación disciplinaria, pues lo que realmente se investiga es si el abogado cometió o no la conducta endilgada por la quejosa, y con la prueba negada en nada ayuda a establecer tal situación.
De acuerdo a lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar la prueba testimonial, y además como lo adujo no se tiene establecida la identificación completa del testigo, situación que hace aún más difícil la recepción del testimonio, pero
sobre todo habrá de confirmarse la decisión del a quo pues no se evidencia la utilidad y pertinencia de la prueba solicitada, en consecuencia se mantendrá el auto objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por Magistrado Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 2 de marzo de 2011, mediante la cual negó la practica de la prueba testimonial del Señor ALFONSO N.N., tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2010 00451-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial