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CSDJ - F54001110200020100045801ADJUNTA20130627085826-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020100045801ADJUNTA20130627085826-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 540011102000201000458 01

Aprobada según Acta No. 48 de la misma fecha

REF: Apelación Auto Interlocutorio

FISCALES LOCALES DELEGADOS ANTE

JUECES MUNICIPALES DE CUCÚTA.

ASUNTO Se pronuncia la Sala, frente al recurso de apelación interpuesto por el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, contra el auto interlocutorio de 13 de abril de 2012 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó archivar la indagación preliminar adelantada contra los Fiscales Locales

SOCORRO RIVERA HERRERA, ERICA CAROLINA DURÁN RIVERA,

DANIEL GIOVANNY SARMIENTO, CARMEN CECILIA PABÓN DUARTE,

LUCY VILLAMIL CAÑIZARES, MARTHA OLINDA PEÑA PINZÓN, y

ESPERANZA ROA JAIMES.

1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO

CORTÉS PRIETO.

FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 540011102000201000458 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS La situación fáctica que se contrae a la presente investigación, se refiere al escrito de queja presentado por el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ en su calidad de revisor fiscal de la empresa Radio Taxi S.A. el cual centró su inconformidad en la mora acaecida dentro del trámite de la denuncia presentada en el año 2004 contra el señor ELMER ALFONSO SÁNCHEZ JAIMES, quien fungió como gerente de la referida compañía por un faltante de dinero recaudado por concepto de seguros por la suma de $4.604.180, los cuales no fueron depositados en la cuenta del Banco Colpatria, ni entregados a las aseguradoras con las que se tenía pactado la adquisición de pólizas de responsabilidad civil extracontractual, presumiéndose que fueron apropiados por el denunciado SÁNCHEZ JAIMES.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En proveído de 20 de agosto de 2010, el Seccional de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: .- Se acreditó la calidad de funcionarios de los doctores: SOCORRO RIVERA

HERRERA, ERICA CAROLINA DURÁN RIVERA, DANIEL GIOVANNY

SARMIENTO, CARMEN CECILIA PABÓN DUARTE, LUCY VILLAMIL CAÑIZARES, MARTHA OLINDA PEÑA PINZÓN y ESPERANZA ROA JAIMES. Quienes fungieron en calidad de Fiscal 8° Local de la ciudad

Cúcuta2, para el momento de los hechos. 2 Oficio visible a folio 103 c,o. emitido el día 9 de diciembre de 2011, por la Dirección Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Se recepcionó certificación detallada de los Fiscales que tuvieron a cargo la investigación radicada No. 100.016 contra ELMER ALFONSO JAIMES SÁNCHEZ. .- Se recepcionaron las estadísticas rendidas durante el periodo de 2005 a 20073. .- Se dispuso la notificación personalmente, y de no ser posible hacerlo por edicto, de conformidad con los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002. .- Se recepcionó escrito de exculpaciones de la doctora ESPERANZA ROA JAIMES4: quien solicitó se disponga el archivo de las diligencias a favor de ella teniendo en cuenta que el hecho objeto de investigación fue avocado por ella el día 19 de enero de 2010, luego de haber transcurrido aproximadamente 5 años y 2 meses, por eso dispuso el archivo de las diligencias en data de 23 de junio de 2010, atendiendo la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia de ello inhibirse de abrir investigación penal por improseguibilidad de la misma. Resaltó que cuando avocó el conocimiento del asunto proveniente de la Fiscalía 12 Local a cargo de la Fiscal LUCY VILLAMIL, ya se encontraba superado el máximo de la pena descrita en el tipo penal artículo 249 C.P. Ley 599/2000, en

concordancia con el artículo 83 ibídem razón por la cual, lo procedente era decretar la extinción de la acción penal tal y como lo realizó. 3 Fls 12 a 14 c,o. 4 Visible a folio 48 y sgts c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó en el hecho, de no haber tenido el asunto a su cargo antes de que éste prescribiera situación que a su criterio la exonera de responsabilidad disciplinaria, pues simplemente se ciñó a la ejecución de la norma procesal correspondiente para ese evento.

AUTO APELADO En proveído de 13 de abril de 2012, el Seccional de Instancia, resolvió “ordenar el archivo definitivo de la actuación que contra los Fiscales Locales Delegados ante los Jueces Municipales de Cúcuta, doctores: SOCORRO RIVERA HERRERA, ERICA

CAROLINA DURÁN RIVERA, DANIEL GIOVANNY SARMIENTO, CARMEN

CECILIA PABÓN DUARTE, LUCY VILLAMIL CAÑIZARES, MARTHA OLINDA

PEÑA PINZÓN y ESPERANZA ROA JAIMES”.

Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo: “El primer problema jurídico a resolver hace relación a si debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria frente a los fiscales octavos locales que conocieron de la investigación hasta el 10 de abril de 2007. Dándole una respuesta positiva, en tanto que las señoras fiscales octavo locales doctoras

SOCORRO RIVERA y ERICA CAROLINA DURÁN, conocieron de la investigación hasta el 10 de abril de 2007, por tanto frente a ellas la acción disciplinaria está prescrita, en tanto que a la fecha han transcurrido más de cinco años y por ende se ordenará el archivo definitivo de este diligenciamiento a su favor. Existió inactividad investigativa desde el 8 de noviembre de 2006 a 19 de enero de 2010 y luego de esta fecha al 23 de junio de ese año, cuando se decretó la prescripción de la acción penal, pero durante este lapso la investigación pasó de la fiscalía octava que se suprimió, a la fiscalía doce y de ésta a la fiscalía décima, por lo que en consecuencia la investigación durante ese periodo estuvo a cargo de 6 fiscales diferentes a saber: DANIEL

GIOVANNI SARMIENTO, CARMEN CECILIA PABÓN DUARTE, LUCY DE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LA CONCEPCIÓN VILLAMIL CAÑIZARES, DORIS AMPARO ROZO

MORENO5, MARTHA OLINDA PEÑA PINZÓN, y ESPERANZA ROJAS

JAIMES”.

Finalizó concluyendo que el actuar de los funcionarios se encuentra justificado por causas como el poco tiempo que tuvieron a cargo el asunto, la carga laboral y la producción de decisiones en dicho lapso, por todo lo anterior resolvió archivar definitivamente la actuación, al no enmarcarse de forma alguna en la trasgresión a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

APELACIÓN Notificada esta decisión, el quejoso interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos: “(…) hay una completa inactividad investigativa de tres años, siete meses y quince días, que no se puede justificar por carga de trabajo como elemento fundamental para justificar mas de tres años y medio de inactividad (…) no se puede aceptar que la carga de trabajo en un Fiscal sea el elemento razonable para dejar prescribir una noticia criminal como la del señor ELMER ALFONSO JAIMES SÁNCHEZ, en el expediente 100.016 y que por ese razonamiento ilógico y amañado, que fue el elemento determinante que tuvo en cuenta el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para exonerar de toda responsabilidad a los Fiscales 8, 10 y 12. Máxime cuando en el informe de la Contraloría General de la República al evaluar la Administración de Justicia al Consejo Superior de la Judicatura es al que peor le va en el análisis una investigación que se debe resolver en 222 días allí demora 625 días en promedio, tiene 32 mil casos represados y eso que es la justicia que más le cuesta al erario un juez disciplinario y su equipo le cuestan $252 millones al erario, mientras uno penal le vale a los contribuyentes $207 millones. 5 Consideró el Seccional de instancia frente a dicha funcionaria: estar excluida de responsabilidad en tanto que solo tuvo el asunto a su cargo un par de días, y en ese lapso no es posible conocer todos los procesos a su cargo, máxime cuando se tiene una carga propia adicional, visible a folio 130 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Cuando gusten Honorables Magistrados, a nombre de la abejita CONAVI (No les cuesta nada), les colaboro para realizar un estudio para valorar los jueces y fiscales, bajo el esquema de la productividad en la administración de justicia y teniendo en cuenta los principios de eficacia, efectividad, eficiencia y economía, pero por favor no me crean tan pendejo ya que tengo un gran bagaje de conocimientos adquirido en la elaboración de 184 trabajos de grado (administración de empresas, contaduría, comercio internacional, derecho, economía, ingeniería industrial, matemáticas) seis maestrías y dieciocho especializaciones, docente universitario en diez universidades hasta que la fiscalía corrupta en asocio con el narcotráfico me lo impidió y ser autor de tres libros (…) pero con esa historia que ustedes mismos no se la creen, de que la inactividad en el expediente 100016 y su posterior prescripción se debe a la carga de los fiscales, eso no lo cree es NADIE”.

CONSIDERACIONES

Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional

disciplinaria, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se ordenó archivar la investigación disciplinaria adelantada contra

los Fiscales Locales SOCORRO RIVERA HERRERA, ERICA CAROLINA DURÁN

RIVERA, DANIEL GIOVANNY SARMIENTO, CARMEN CECILIA PABÓN DUARTE,

LUCY VILLAMIL CAÑIZARES, MARTHA OLINDA PEÑA PINZÓN y ESPERANZA

ROA JAIMES.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Caso Concreto. Surge la queja, con ocasión a la solicitud realizada por el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ frente a la mora en el trámite de la denuncia deprecada contra el señor ELMER ALFONSO SÁNCHEZ JAIMES, radicada bajo el número

100.016 la cual correspondió a la Fiscalía 8 Local de la ciudad de Cúcuta, dilación que conllevó a la extinción de la acción penal a favor del denunciado. Así las cosas para abordar el fondo del asunto, y tener una mayor claridad del tema, resulta necesario verificar el desarrollo que tuvo la investigación penal pluricitada y consecuente con ello, decantar a cargo de cuantos fiscales estuvo la misma a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria para cada uno. Conforme el material probatorio allegado al presente diligenciamiento6, el decurso procesal de la denuncia fue el siguiente veamos: .- Mediante resolución del 20 de diciembre de 2004, la denuncia fue enviada a la oficina de asignaciones a fin de ser repartida ante un Fiscal Local debido a la competencia. 6 Oficio No. 176 del 8 de junio de 2011, visible a folio 9 y sgts c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Por reparto correspondió a la Fiscalía 8° Local, despacho que mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2004, ordenó investigación previa. En desarrollo de dicho trámite fue recepcionada el 19 de octubre de 2005, la versión del señor ELMER SÁNCHEZ, el 8 de junio de 2005, fue admitida la demanda de parte civil, el 8 de agosto de 2006, fue proferida resolución de pruebas, el 11 de septiembre de 2006, fue rendido informe de Policía Judicial No. 005014, el 17 de octubre de 2006, fue recibida la declaración de JOSÉ LORETO HERNÁNDEZ

IBARRA, y la del señor HERNANDO CETINA el día 17 de octubre de 2006. El 8 de noviembre de 2006, el apoderado del denunciante renunció al poder y aportó informe del revisor fiscal de la empresa Radio Taxi. Posterior al anterior recuento, únicamente obra en las diligencias auto que avoca conocimiento emitido por la Fiscalía 10° Local de data 19 de enero de 2010, y la resolución del 23 de junio del mismo año en la cual se decretó la prescripción de la acción penal. Refulge de lo anterior con diáfana claridad, que el sub lite estuvo inactivo como se evidencia del material probatorio adosado, en dos lapsos a saber: i) del 17 de octubre de 2006 a 19 de enero de 2010, ii) y del 19 de enero de 2010 a 23 de junio de ese mismo año. En desarrollo del anterior planteamiento, debe concretarse los fiscales a cargo del asunto y el tiempo en que tuvieron a su cargo la investigación7: NOMBRE DEL FISCAL TIEMPO SOCORRO RIVERA HERRERA, 28 de diciembre de 2004 a 2 de mayo Fiscalía 8° Local. de 2006. (prescrito) ERICA CAROLINA DURAN RIVERA, 2 de mayo de 2006 a 10 de abril de 7 Oficio No. DSF-5757 del 9 de diciembre de 2011, emitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, visible a folio 103 y sgts c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Fiscalía 8° Local. 2007. (prescrito) DANIEL GIOVANNY SARMIENTO 11 de abril de 2007 a 29 de mayo de DÍAZ, Fiscalía 8° Local. 2007. (prescrito) CARMEN CECILIA PABÓN DUARTE, 30 de mayo de 2007 a 6 de noviembre Fiscalía 8° Local. de 2007, fecha en la que fue suprimido el despacho y se reasignó los expedientes a la Fiscalía 12 Local, mediante Resolución No. 058 de 2007, en cabeza de la Dra., LUCY VILLAMIL CAÑIZARES. (prescrito) NOMBRE DEL FISCAL TIEMPO LUCY VILLAMIL CAÑIZARES, Fiscal 12 De 7 de noviembre de 2007 a 11 de Local mayo de 2008. En esta fecha fue suprimida la Fiscalía 8 y se reasignaron los expedientes a la Fiscalía 12 Local Resolución No. 0580/2007. DANIEL GIOVANNY SARMIENTO De 12 de mayo de 2008, a enero de DÍAZ, Fiscal 12 Local 2009 (con encargo del 1 – 6 de diciembre de 2008, DORIS AMPARO

ROZO MORENO).

LUCY VILLAMIL CAÑIZARES, Fiscal 12 De 2 de enero de 2009 a enero de Local 2010, (vacaciones a cargo de MARTHA OLINDA PEÑA PINZÓN, del 19 de mayo a 11 de junio de 2009). ESPERANZA ROJAS JAIMES, Fiscal En enero de 2010, fue reasignada la 10 Local carga a la Fiscalía 10 Local.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, tal y como acertadamente lo indicó el Seccional de instancia, era del caso decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a los Fiscales que conocieron de la investigación, -en dicho momento hasta el 10 de abril 2007en tanto que a la fecha ya han transcurrido más de cinco años conforme lo contempla el artículo 30 de la ley 734 de 2002, como término para que el Estado pueda ejercer su poder punitivo. Igualmente comparte la Sala, la decisión de archivo planteada frente a la doctora ESPERANZA ROA JAIMES en su condición de Fiscal 10 Local, pues evidentemente y conforme a las pruebas recaudadas, conoció el asunto cuando ya se encontraba prescrita la acción penal aclarándose entonces, que dicha situación estructura la atipicidad de la conducta para ésta funcionaria.

Ahora bien, en punto a desatar los aspectos de inconformidad planteados por el censor en su alzada, es imperativo analizar si la mora se encuentra justificada frente a los demás funcionarios que tuvieron a cargo la investigación, es decir los doctores LUCY VILLAMIL CAÑIZARES, Fiscal 12 Local, DANIEL GIOVANNY SARMIENTO DÍAZ, Fiscal 12 Local, Fiscal 10 Local, ya que frente a este aspecto no comparte esta Superioridad la decisión de archivo pues nótese, que el argumento planteado por la instancia refiere únicamente sobre la carga de

alrededor de 720 procesos puntualizando, “no podemos olvidar que recibió la carga de la fiscalía octava y durante el periodo referido además de ésta, ingresaron 409 y salieron 724, por lo que estas circunstancias nos permiten inferir una causal de justificación de fuerza mayor a favor de los titulares permanente, esto es a favor de los fiscales LUCY VILLAMIL CAÑIZARES y DANIEL GIOVANNY SARMIENTO DÍAZ, por lo que de igual manera se procederá al archivo del diligenciamiento adelantado en su contra”. En efecto, esta Sala se aparta del referido argumento toda vez, que no se valoró la responsabilidad individual de cada uno de los funcionarios pluricitados, pues brilla

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por su ausencia en el plenario el análisis estadístico que debió hacerse respecto de la producción de cada fiscal durante el lapso de tiempo que fungieron como titulares, es decir, discriminar cuántas decisiones emitieron y en cuántos días, a fin de verificar exactamente en cual de estos funcionarios se estructuró la mora y si efectivamente ésta se encuentra justificada, máxime si se tiene en cuenta a título de ejemplo, que el doctor DANIEL GIOVANNY SARMIENTO DÍAZ, en su condición de Fiscal 12 Local, tuvo a su cargo el asunto durante aproximadamente ocho (8) meses.

En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que fue exigua la investigación preliminar que se adelantó en primera instancia, por cuanto de tajo se descartó la

eventual responsabilidad que le asistía a los funcionarios, y en ese sentido, se avizora que el Juez colegiado A quo, no acertó en la argumentación que vertió en el auto proferido. Por todo lo argumentado, esta Sala revocará parcialmente la providencia impugnada y en su lugar dispondrá, por reunirse los requisitos del artículo 152 del CDU y para los efectos de que trata el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores LUCY VILLAMIL CAÑIZARES y DANIEL GIOVANNY SARMIENTO DÍAZ, en su condición de Fiscales 12 Locales para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

R E S U E L V E

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la terminación del procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria, respecto de los funcionarios SOCORRO RIVERA HERRERA, Fiscalía 8° Local, ERICA CAROLINA DURAN RIVERA, Fiscalía 8° Local, DANIEL GIOVANNY SARMIENTO DÍAZ (para el periodo de 11 de abril de 2007 a 29 de mayo de 2007), Fiscalía 8° Local, CARMEN CECILIA PABÓN DUARTE, Fiscalía 8° Local, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero del auto proferido el 13 de abril de 2012, por el Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander, y en su lugar ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra de los doctores LUCY VILLAMIL CAÑIZARES y DANIEL GIOVANNY SARMIENTO DÍAZ, en su condición de Fiscales 12 Locales de Cúcuta para la época de los hechos, conforme a las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR la terminación de la indagación preliminar a la doctora ESPERANZA ROA JAIMES, en su condición de Fiscal 10 Local de la ciudad de Cúcuta para la época de los hechos por atipicidad de la conducta y consecuente con ello disponer el archivo definitivo de las diligencias, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Devolver el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Radicación 540011102000201000458 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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