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CSDJ - F54001110200020100047201ADJUNTA20140402112622-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020100047201ADJUNTA20140402112622-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 022 de la fecha.

Registro de proyecto: 26 de marzo d 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201000472 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros1 Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander2, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ENRIQUE GARCÍA DÍAZ con CENSURA al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala 015 del 27 de febrero de 2013. 2 Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La ciudadana Aura Stella Manzano López, presentó queja en la Procuraduría Provincial de Ocaña, contra el abogado referido narrando como hechos que le otorgó poder para que demandara ejecutivamente a su deudor y que el abogado en razón de tal cobro ejecutivo, recibió de este la suma de

tres millones de pesos y no se los entregó”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA DÍAZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 88.214.604, posee tarjeta profesional N° 143611 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios4.

ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 20 de agosto de 2010 la Magistrada instructora ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 de enero de 2011 y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada en varias ocasiones, se llevó a cabo los días 6 de diciembre de 2011 y 16 de mayo de 2012, sesiones en las que se adelantaron como diligencias: 3 Folio 07 Según certificado No.05215-2010 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 11 de agosto de 2010. 4 Folio 94. Según Certificado No. 27214 Expedido el 16 de mayo de 2012 por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. . - Otorgamiento de poder por el disciplinado a un abogado de confianza para que lo representara en el trámite del asunto. - Mediante comisión surtida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña se recibió la ratificación y ampliación de queja de la señora Aura Stella Manzano López quien refirió haber contratado al profesional del derecho con

el fin de adelantar un proceso ejecutivo acordando como honorarios el 3% (Sic) de lo recuperado. Sostuvo que en una ocasión el abogado se comunicó con ella cuestionando si consideraba procedente “dejar” la deuda objeto del proceso en $3.000.000, a lo que accedió, sin embargo, posterior a que el abogado recibió la suma de dinero, éste se desapareció y según el dicho de su propia secretaria salió de la ciudad de Ocaña por tener muchas deudas.

Versión libre: En su oportunidad el disciplinado aceptó los hechos por los cuales se le denunció pero hizo algunas precisiones de lo narrado por la quejosa.

Sostuvo el disciplinado que en efecto accedió a presentar una demanda ejecutiva a favor de la señora Aura Stella Manzano a fin de recuperar una suma de $3.000.000 siendo el deudor el señor Danulfo Ríos, para lo cual se pactó como honorarios el 30% de lo resultante. Agregó que en razón a unas victorias dentro de unos procesos que adelantaba a favor del grupo de los “Gaitanistas”, por amenazas de otro grupo paramilitar tuvo que salir de Ocaña, sin embargo días antes de su partida recibió los $3.000.000 de parte del señor Ríos y aseguró que en varias ocasiones intentó devolver el dinero a su mandante pero por inconvenientes surgidos con la misma no había sido posible. En su momento, el abogado de confianza hizo entrega a la Magistrada de un comprobante de consignación por la suma de $5.000.000 a favor de la señora Aura Stella Manzano, explicando que se trataban de los $3.000.000

entregados a su mandante por el señor Ríos más la suma de $2.000.000 como intereses.

Calificación jurídica: Teniendo en cuenta lo anterior, procedió la Magistrada a calificar la actuación en el sentido de formular cargos al profesional LUÍS ENRIQUE GARCÍA DÍAZ por estar incurso en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, al constatarse que el abogado en virtud del encargo profesional acordado con la señora Aura Stella Manzano recibió en junio del 2010 la suma de $3.000.000, dinero que no fue entregado oportunamente a su mandante, en tanto sólo hizo devolución del mismo hasta el 10 de mayo de 2012. La anterior conducta, sostuvo la Magistrada vulneró el deber dispuesto en numeral 8º del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, y la calificó a titulo de dolo, en tanto el profesional pudo entregar por otros medios a su mandante el dinero recibido, pero en vez de ello optó por retenerlos, sin desconocer, sostuvo la instancia, la circunstancia de atenuación de procurar por iniciativa propia resarcir el daño. El Dr. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA DÍAZ aceptó lo cargos endilgados en su formulación fáctica y jurídica, por lo que según lo dispone la Ley 1123 de 2007 prosiguió únicamente el proferimiento de la sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 18 de mayo del 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander

resolvió imponer sanción de CENSURA al abogado JOSÉ ENRIQUE GARCÍA DÍAZ al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se estableció que el abogado habiendo recibido poder de la quejosa para el cobro ejecutivo contra Danulfo Ríos, inició el respectivo proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro, por lo que se llegó a un acuerdo extraprocesal entre el togado y el deudor en el sentido de que se entregara la suma de $3.000.000 y se daría por cancelada la obligación cobrada, acuerdo que obtuvo el beneplácito de la acreedora y por tal motivo el togado recibió la mencionada suma, pero no la entregó en forma inmediata a su legitima dueña, por lo cual se vio obligada a presentar la queja origen del presente proceso y con ocasión de la misma se obtuvo el reembolso de los dineros debidos más los respectivos intereses, cancelados en la cuenta de la quejosa el 10 de mayo de 2012. Lo anterior tuvo respaldo no solo en las pruebas allegadas sino también en la confesión que hiciera el profesional en el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para imponer la sanción la Sala de instancia tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancia en que se cometió la falta, además de ello la existencia de “circunstancia de atenuación… puesto que el abogado confesó la falta antes de la formulación de cargos…” el resarcimiento de los perjuicios “por iniciativa propia” y el no registro de antecedentes

disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Teniendo entonces claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado JOSÉ ENRIQUE GARCÍA DÍAZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

La falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 35.- constituyen faltas a la honradez de abogado: (…) 4º. No entregar a quien correspondan y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y la confesión del disciplinado, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de

alzada. Ha de decirse en primera medida que revisado el plenario pese a no existir prueba documental del encargo profesional asumido por el profesional investigado, de las declaraciones de la quejosa y del propio Dr. GARCÍA DÍAZ se desprende la realidad de tal circunstancia. Entonces, como se dijo, de las declaraciones surtidas dentro del presente disciplinario se logró establecer que para el 2010 la señora Aura Stella Manzano encargó al Dr. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA DÍAZ el cobro de unos dineros adeudados por el señor Danulfo Ríos, mandato en virtud del cual, según dicho de la quejosa, el abogado embargó un vehículo al deudor, razón está que generó la búsqueda de un acuerdo de pago. Ahora, en diligencia de ampliación de queja, la señora Manzano sostuvo que el disciplinado le comentó sobre la propuesta de dejar la deuda en $3.000.000, a lo cual ella accedió y sostuvo que fue por propio dicho del abogado que se enteró del recibo efectivo de esta suma de dinero. Por su lado, el disciplinado luego de ratificar lo dicho por la quejosa en relación al encargo aceptado, el acuerdo del pago y el recibo efectivo de la suma de dinero, admitió no haber entregado oportunamente el dinero recibido en razón de la gestión profesional. Como puede apreciarse y en razón entonces a la confesión expresa que hiciera el togado GARCÍA DÍAZ durante la audiencia realizada el 16 de marzo de 2012, se encuentra plenamente demostrado que no hizo entrega inmediata de la totalidad de los dineros recibidos en representación de la

quejosa y como pasará a verse no expuso argumento válido para tal retención. Entonces bajo el entendido que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentado para proferir fallo sancionatorio, es del caso manifestar que el presente asunto los argumentos expuestos por el disciplinado no cuentan con el suficiente peso jurídico y probatorio como para desvirtuar el reproche disciplinario elevado. Sostuvo el disciplinado que fueron circunstancias de fuerza mayor tales como las amenazas en contra de su vida recibidas de un grupo paramilitar lo que lo llevó abandonar de repente la ciudad de Ocaña lo cual impidió la entrega inmediata del dinero, además refirió igualmente que en varias ocasiones se comunicó con su mandante para acordar el regreso de lo debido, pero su cliente se negó haciendo alusión al presente disciplinario. Pues bien, como se dijo no es de recibo tal exculpación, y es que tal y como lo refirió la instancia si era tan consciente de su deber de entregar el dinero y no lograba acordar un medio con su cliente para ello, contaba con otras formas para hacerlo, lo cual como se vio efectivamente hizo. Quiere decir lo anterior que fue su deseo no entregar oportunamente el dinero a su cliente, pues era consciente de medios alternos a la forma personal de hacer entrega de dicho dinero, luego no hay explicación que sólo hasta cuando se enteró del presente disciplinario se le ocurriera el consignar lo perteneciente a su mandante y no en el 2010 cuando recibió el dinero. Ahora, si bien es cierto no puede desmentirse la circunstancia de tener que salir de urgencia de la ciudad de Ocaña por presuntas amenazas a su vida,

no existe motivo llevadero hacer entendible que durante dos años, tiempo que retuvo el dinero, no hubiere podido en algún momento hacer consignación del mismo. Entonces, siendo claras para esta Superioridad las circunstancias irregulares que rodearon el comportamiento deshonesto del profesional, pues ninguna exculpación se encuentra para que el abogado hubiere retenido el dinero obtenido en razón de la gestión profesional encargada, al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la incursión del profesional en el tipo descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo así su deber de honradez con la cliente y en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al abogado JOSÉ ENRIQUE GARCÍA DÍAZ. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la

sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de honradez que según el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 8 del ese mismo Código. En este orden de ideas, como se demostró que el disciplinado incumplió su

deber de “Obrar con honradez en sus relaciones profesionales” consagrado en las normas últimas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó.

De la culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas recibió el dinero que representaba el pago de una deuda a favor de su cliente, y sin justificación alguna probada, no hizo entrega de la cantidad que le correspondería a su poderdante, esto es la suma de $3.000.000, a pesar de tener pleno conocimiento que le pertenecían a ella, circunstancia a partir de la cual, como se explicó en precedencia, permite inferir a la Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable.

Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la honradez, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su

condición de abogado en ejercicio, se encuentra obligado. Además, debe tenerse en cuenta también para confirmar la sanción los criterios de atenuación de que trata el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en lo atinente a la confesión de la falta antes de la formulación de cargos y haber “por iniciativa propia” el daño a su cliente al punto que no sólo devolvió los $3.000.000 a su cliente sino que además pagó $2.000.000 por concepto de intereses. Sumado a lo anterior, ha de referirse que es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado voluntariamente y sabiendo de la existencia de su deber de honradez, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente. De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la inexistencia de antecedentes y el perjuicio causado a su cliente al no entregar oportunamente los dineros de los que fue beneficiaria, conlleva a que la consecuencia jurídica, la que se concreta en una corrección ética, sea razonable en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y conductas como la no devolución de los dineros oportunamente desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza de la sociedad en los abogados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ENRIQUE GARCÍA DÍAZ con CENSURA al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen por el término de 15 días hábiles, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 540011102000201000472 01

Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante

como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 19 – 19 – 82 folios, y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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