CSDJ - F54001110200020100047601ADJUNTA20130918162350-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100047601ADJUNTA20130918162350-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201000476 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO GERARDO RINCÓN
USCATEGUI.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado GERARDO RINCÓN USCATEGUI con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy dispuesta en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observara la presencia de una causal de extinción de acción disciplinaria, tal y como se procederá a exponer.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTES
PRIETO.
Consulta Sentencia 2 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Dio origen a esta actuación, la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el día 12 de agosto de 20102, por el señor VÍCTOR JESÚS CUADROS RINCÓN, para que se investigara disciplinariamente al abogado GERARDO RINCÓN USCATEGUI; manifestó el denunciante, que le confirió mandato judicial al profesional del derecho en el año 2006, para que en su nombre iniciara y llevara hasta su terminación un Proceso de Reparación Directa contra la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, por haber sido privado de su libertad injustamente por el lapso de 3 años, abonándole al togado la suma de $500.000.oo como honorarios. Señaló el quejoso, que al solicitarle información de su proceso el abogado, este siempre se limitó a decirle “que tranquilo que ese proceso iba bien, que me había asignado el radicado No. 096/2006 y que le había correspondido al Tribunal Administrativo de Arauca”, por lo que ya teniendo dicha información y atendiendo que pasaba el tiempo sin recibir por parte de dicha autoridad judicial notificación alguna, se trasladó hasta dicho Tribunal para verificar lo informado por el abogado, encontrando que lo informado era falso, pues el número de radicado correspondía a un proceso de otra persona y otro tipo de proceso. Indicó que se dirigió a la Oficina de Apoyo Judicial para averiguar sobre su trámite no apareciendo registro de proceso alguno, por lo que intentó ubicar al abogado RINCÓN USCATEGUI, sin poder lograrlo, perdiendo
2 Allegó junto a su escrito de queja copia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el profesional del derecho denunciado, y del mandato conferido al mismo, dirigido al Tribunal Administrativo de Arauca (Folios 1 a 7 Cdno. primera instancia). Consulta Sentencia 3 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicación con el mismo, habiéndole dejado el abogado “vencer el término para iniciar la demanda administrativa”.
CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 12 de agosto del año 2010, en la que se hace constar que el señor GERARDO RINCÓN USCATEGUI, portador de la cédula de ciudadanía No. 13.479.905, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 87.687, vigente en esos momentos3. De otra parte, a folio 23 y 24 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 14 de enero de 2011, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho fue objeto de sanción disciplinaria de fecha 13 de septiembre de 2006, por incurrir en la conducta tipificada pro el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, la Magistrada a quo, mediante auto de fecha 20
de agosto de 2010, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 10 Cdno. Principal. Consulta Sentencia 4 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
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2. La Oficina de Apoyo Judicial de Arauca (Arauca), informó a través de oficio radicado el día 17 de enero de 2011, que “revisado el sistema del reparto no se encontró demanda alguna que haya presentado el Abogado GERARDO RINCÓN USCATEGUI, en representación del señor VÍCTOR JESÚS CUADROS RINCÓN en contra de la Nación-Ministerio del Interior y Justicia”4.
3. La precitada vista pública señalada para la fecha del 19 de enero de 2011, fue suspendida por la no comparecencia del abogado investigado, quien allegó excusa aportando la respectiva prueba sumaria, procediendo entonces la Magistrada instructora a señalar el día 13 de abril de 2011 para su adelantamiento5.
4. Llegada la fecha dispuesta para adelantarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma nuevamente fue suspendida por la inasistencia del aquejado, señalándose el día 10 de agosto de 2011 para surtirse la misma6; calenda para la cual tampoco fue posible el adelantamiento de la precitada diligencia, toda vez que habiendo concedido el disciplinable mandato judicial a su abogado de confianza, éste presentó
excusa por su inasistencia aportando la respectiva prueba sumaria, por lo que aceptada la misma por la Magistrada a quo, dispuso el día 9 de septiembre de 2011 para continuar con la referida diligencia7, fecha para la cual igualmente no pudo surtirse la misma por la incomparecencia del aquejado y su abogado de confianza8. 4 Folio 25 Cdno. principal. 5 Cd. No. 1; Acta vista a folios 29 y 30 Cdno. primera instancia. 6 Cd. No. 2; Acta vista a folios 33 y 34 Cdno. primera instancia. 7 Cd. No. 3; Acta vista a folios 47 y 48 Cdno. primera instancia 8 Acta vista a folio 54 Cdno. primera instancia Consulta Sentencia 5 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
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5. Se pudo continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de octubre de 20119, haciéndose presente el apoderado de confianza del abogado, quien manifestó “hace un momento me pude enterar de la queja”, solicitando la suspensión de la audiencia “a fin de poner en conocimiento de los hechos y las circunstancias contenidas en escrito que da pie a esta investigación con el togado inculpado (…), para poder así asistir en su defensa de manera consecuente, responsable y aportar en su momento las pruebas que se tengan al alcance y/o las que se requieran en práctica”; petitum al cual la Magistrada directora del decurso procesal no
accedió, por cuanto desde el pasado 10 de agosto de 2011 le fue reconocido al abogado peticionario poder para actuar, siendo aún más, que desde el día 12 de abril de 2011 le fue otorgado por el disciplinable dicho mandato, siendo tal lapso más que suficiente para que el peticionario haya conocido de la queja formulada en contra de su mandante y así mismo haya dialogado con su defendido sobre el asunto. 5.1. Seguido, se otorgó nuevamente el uso de la palabra al defensor de confianza del aquí investigado, quien en uso de la misma solicitó pruebas, las que fueron decretadas, siendo igualmente ordenadas algunas de manera oficiosa.
6. Los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Arauca (Arauca), a través de oficio informaron que una vez revisada sus bases de datos, no se encontró demanda alguna donde figure como demandante el señor VÍCTOR
JESÚS CUADROS RINCÓN10.
9 Cd No. 4; Acta vista a folios 63 y 64, Cdno. principal. 10 Folios 81 a 86 Cdno. principal. Consulta Sentencia 6 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
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7. La Oficina de apoyo Judicial de Cúcuta, informó que “revisados los archivos de la oficina judicial, no se halló registro que evidencie el reparto de demanda de reparación directa promovida por el doctor GERARDO RINCÓN USCATEGUI en calidad de apoderado del señor VÍCTOR JESÚS CUADROS RINCÓN”, cuestión esta que igualmente comunicó la Secretaría General del
Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander11.
8. El día 14 de marzo de 2012, calenda señalada para continuar la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; al misma fue suspendida en atención a la excusa arrimada por el defensor de confianza del disciplinable, disponiéndose el día 1 de junio de 2012 para su continuación12.
9. El Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, por oficio fechado 15 de marzo de 2012 informo que, revisados los libros radicadores que se llevan en esa Corporación, no se encontró demanda alguna donde aparezca como demandante el señor VÍCTOR JESÚS
CUADRADOS RINCÓN13.
10. Llegada la fecha dispuesta para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no pudo ser adelantada por la inasistencia tanto del aquejado como de su apoderado, otorgándoseles tres días para que justificaran su omisión14.
11. No habiendo allegado justificación alguna el investigado ni su mandatario judicial, habiéndose cumplido los presupuestos reseñados en el artículo 104 11 Folios 97 y 88 Cdno. principal.
12 Cd. No. 5; Acta vista a folios 89 y 90 Cdno. primera instancia. 13 Folio 91 Cdno. principal. 14 Cd. No. 6; Acta vista a folio 106 Cdno. primera instancia Consulta Sentencia 7 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
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de la Ley 1123 de 2007, procedió la Magistrada de instancia, por auto adiado 26 de junio de 2012, , a designar un defensor de oficio para que representara al abogado encartado y así dar curso a las averiguaciones disciplinarias15.
12. Finalmente, el día 13 de julio de 2012 se pudo surtir la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional16, en la que el apoderado de confianza del aquejado en uso de la palabra procedió a solicitar la suspensión de la diligencia, bajo el dicho de tener que atender una diligencia de notificación ante una Fiscalía, petición a la cual no accedió la Magistrada instructora de instancia, sustentando que al haberse designado defensor de oficio se surtiría con éste la actuación, sin menoscabo del derecho a la defensa que le asiste al aquejado, por lo que finalmente el abogado de confianza del encartado decidió no retirarse del recinto. 12.1. Acto seguido se escuchó en ampliación de queja al señor VÍCTOR JESÚS CUADROS RINCÓN, quien se ratificó en su queja, manifestando que cuando salió de la cárcel el día 13 de marzo de 2006, por intermedio de un familiar contactó al abogado RINCÓN USCATEGUI, suscribiendo un poder y un contrato de prestación de servicios; afirmó que el profesional del derecho le solicitó una copia del proceso penal para iniciar el trámite contencioso encomendado, entregándosele unos dineros para que tomara las respectivas fotocopias del mismo; indicó que sólo denuncio disciplinariamente a su
abogado por cuento siempre lo tuvo engañado; adujo que fue el señor “Luís” de quien no recuerda sus apellidos, la persona que le canceló al togado los $500.000.oo y el rubro para la toma de copias del proceso penal, pues al estar recién salido de la cárcel no tenía dinero para asumir ese adelanto de 15 Folios 113 y 115 Cdno. principal. 16 Cd. No. 7; Acta vista a folios 120 a 122 Cdno. principal. Consulta Sentencia 8 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dinero para el abogado; agregó finalmente que la causa penal adelantada en su contra fue adelantada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca. 12.2. Acto seguido, la Magistrada ponente a quo procedió al estudio del material probatorio hasta allí allegado, y enseguida emitió la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado GERARDO RINCÓN USCATEGUI, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 del año 1971, hoy prevista como falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, por cuanto el material probatorio demuestra hasta el momento sin causa justificada, que el abogado no desarrolló o inició la actuación a la que se comprometió con el señor VÍCTOR JESÚS CUADROS RINCÓN, siendo que se le facilitó al denunciado disciplinario, la suma de $500.000.oo
para efectos de la toma de fotocopias al respectivo trámite penal y demás gastos procesales, como se dejó estampado en el contrato de prestación de servicios que se allegó. Con fundamento en lo anterior la falta fue calificada como culposa, toda vez hasta el momento se demuestra la existencia de una incuria por parte del profesional del derecho en el cumplimiento de la gestión confiada. 13.3. Corrido el traslado para la petición de pruebas, el defensor de confianza iteró en su solicitud de suspensión de la diligencia para poder así reunirse con su prohijado y poder realizar y una solicitud probatoria, petición a la cual accedió la Magistrada, en garantía del derecho de defensa que le asiste al abogado encartado. Consulta Sentencia 9 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
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14. El día 26 de julio de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional17, procediendo primigeniamente la Magistrada directora del proceso a no atender la nueva solicitud de aplazamiento allegada por el abogado de confianza del aquejado, por cuanto fue él mismo quien solicitó la suspensión de la vista pública anterior, habiéndosele advertido además que debía presentarse a las diligencias o de lo contrario se acudiría a la defensoría de oficio para continuar con el desarrollo de este asunto en virtud de lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se surtió la referida audiencia con la presencia del defensor de oficio ya antes designado al togado encartado, concediéndosele el uso de la
palabra para que solicitara las pruebas que a bien considerara, la que fueron decretadas por la Magistrada de instancia, quien de manera oficiosa determinó algunas testimoniales, dando así por terminada la audiencia no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
15. Llegado el 10 de agosto de 2012, día señalado para practicar la Audiencia de Juzgamiento18, en presencia del defensor de oficio se atendió el testimonio dado por el señor LUÍS ALFONSO MENESES QUINTERO, quien bajo la gravedad del juramento afirmó que el quejoso es primo hermano de su esposa y por ello le recomendó al abogado RINCÓN USCATEGUI por cuanto lo conocía de la empresa donde laboró como contador; señaló que para el mes de mayo o junio de 2006, le consignó al abogado investigado la suma de $220.000.oo para la toma de unas fotocopias relacionadas con el proceso que le había confiado el quejoso; adujo que en diversas ocasiones
17 Cd. No. 8; Acta vista a folios 120 a 122 Cdno. primera instancia. 18 Cd. No. 9, Acta vista a folios 159 y 160. Cdno. primera instancia. Consulta Sentencia 10 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acudió a la oficina del profesional del derecho, en algunas con la compañía del aquí denunciante disciplinario; comentó que el abogado siempre le manifestó y le sostuvo a pesar de los reclamos suyos y del quejoso, que sí
había instaurado la demanda encomendada, manteniéndolos engañados al respecto por más o menos tres años, pues se pensaba que la acción administrativa ya estaba en curso, perdiéndose luego todo contacto con el disciplinable. La diligencia fue suspendida por cuanto no se hicieron presentes los demás deponentes, señalándose nueva fecha para su continuación.
16. El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca a través de oficio informó, que revisados los libros radicadores y el Sistema Siglo XXI, se encontró que la demanda identificada con el número de radicado 200600096, aparece como demandante la señora ANA VICTORIA FUENTES CALDERÓN, siendo su apoderado el abogado RICARDO CRUZ MESA19.
17. A través de comisionado se escuchó en declaración al señor EURIPIDES OJEDA RINCÓN, quien manifestó bajo la gravedad del juramento ser hermano del quejoso; señaló que el abogado se quedó con todos los documentos que le fueron facilitados para instaurar la demanda, indicándoles simplemente que todo iba bien; contó que en una ocasión estuvo presente en una reunión sostenida entre quejoso y aquejado en la que se le preguntó sobre el estado del trámite confiado20.
18. El día 28 de septiembre de 2012, se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento en la que se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio 19 Folio 164 Cdno. primera instancia. 20 Folios 203 y 204 Cdno. principal.
Consulta Sentencia 11 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO designado al abogado GERARDO RINCÓN USCATEGUI, para que esbozara sus alegatos de conclusión, quien en uso de la misma sostuvo en ejercicio de la defensa encomendada, que al haber faltado practicar la mayoría de las declaraciones decretadas, indudablemente existe duda sobre la responsabilidad del investigado, solicitando así una sentencia absolutoria a favor del mismo.
LA SENTENCIA CONSULTADA El día 12 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al abogado GERARDO RINCÓN USCATEGUI, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55.1 del Decreto 196 del año de 1971, hoy reseñado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó tener como un hecho cierto “la existencia de una relación contractual respaldada por un contrato de prestación de servicios escrito celebrado el 30 de marzo de 2006 (…), y el incumplimiento del compromiso en virtud de lo anterior, asumido por el letrado encausado, reflejado en la omisión frente a la presentación de la demanda de reparación directa que debí iniciar”. En cuanto la responsabilidad del togado disciplinado la Sala de primera
instancia señaló, que “teniendo en cuenta el tiempo que establece la ley como caducidad de la acción contenciosa, que deben iniciarse una vez se Consulta Sentencia 12 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confiera el respectivo poder para ello, en este caso, desde el año 2006, sin que se sepa de dificultades que se hayan presentado en el cumplimiento de tal albor, la que se tornaba imperativa, en tanto que el letrado ya había recibido una suma de dinero para gastos, a más de que la prueba necesaria para cumplir con el encargo pues se le entregó copia de todo el diligenciamiento penal, por tanto no hay causa probada que justifique la omisión de sus obligaciones”.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por los artículos 61 del Decreto 196 de 1971 y 45 de la Ley 1123 del año 2007, atendiendo la gravedad, modalidad y circunstancias de la conducta reprochada, siendo que se perjudicó palpablemente el interés de su cliente, pues se le negó el derecho acceder a la reparación del perjuicio causado. “en tanto que en lugar de advertir sobre su omisión para que el quejoso pudiese acudir a otro profesional del derecho, dejó transcurrir el término de caducidad de la acción”, anotando además, que el letrado enjuiciado no registra antecedentes de naturaleza disciplinaria para la época de los hechos, consideró imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de un (1) año. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta.
CONSIDERACIONES
Consulta Sentencia 13 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, observándose en el caso sub judice, que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a los siguientes aspectos: El quejoso suscribió contrato de prestación de servicios al profesional investigado el día 30 de marzo de 2007, otorgándole el respectivo mandato para para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su
culminación una Acción de Reparación Directa contra la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia-, y la Fiscalía General de la Nación, “con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales causados por el error judicial al sindicarme por el delito de (…) y mantenerme detenido en diferentes penitenciarías nacionales por espacio de tres (3) años”, sin que a la fecha de dictarse providencia disciplinaria en primera instancia, dicho togado haya cumplido con su compromiso profesional. Consulta Sentencia 14 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, debe tenerse en cuenta de que el trámite confiado al disciplinado, giraba en torno a la interposición de una acción contenciosa de Reparación Directa la cual tiene como término de caducidad para su ejercicio, un lapso de dos (2) años a partir del momento de la ocurrencia del daño21, en el presente caso el mismo tomaría forma al momento en quedar en firme la sentencia penal absolutoria de la que sólo se tiene referencia por el dicho del quejoso, quien en ampliación de queja refirió que la misma fue proveída por el “Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca”, sin tenerse certeza de la fecha exacta de su ejecutoria; empero, de igual modo señaló el señor VÍCTOR DE JESÚS CUADROS RINCÓN, el haber obtenido su libertad el día 13 de marzo de 2006 , fecha ésta que entonces será atendida por esta Superioridad, como calenda en que cobró
ejecutoria la decisión antes referida, en el entendido de haberse dado por la misma una libertad inmediata. Así pues, configurándose el error judicial en la data antes concretada, se puede indicar que el togado disciplinado contó con la oportunidad para presentar la Acción de Reparación Directa confiada, sólo hasta el día 13 de marzo de 2008, fecha desde la cual se debe contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria que ahora nos ocupa en estudio, pues si bien es cierto la conducta endilgada al abogado aquí investigado, tiene una naturaleza de carácter permanente, también lo es que el término prescriptivo empieza a contabilizarse desde el último acto constitutivo de la misma, esto es, desde el momento en que el disciplinado tuvo la posibilidad de cumplir de manera 21 “Decreto 01 de 1984. Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, Norma vigente para la época de los hechos. Consulta Sentencia 15 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligente, concreta y eficaz, el encargo profesional encomendado y para el cual había sido contratado, toda vez que hasta la mencionada fecha, contó el
aquejado con la posibilidad de interponer la acción de, con lo cual sin mayor dificultad se puede colegir, que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual se encontraba consagrada en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, por medio de la cual se modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, señalando el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se encuentra igualmente normado en la Ley 1123 de 2007, y que expresa: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Consulta Sentencia 16 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para
cada una de ellas”. En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, pues a pesar de la naturaleza permanente de la falta, se debe adoptar la fecha hasta la cual tuvo oportunidad real de ejercer el mandato para el cual fue contratado, para contar el término prescriptivo y en ese orden de ideas, considera esta Superioridad que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la misma por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y por consiguiente ordenar el archivo definitivo de las diligencias remitidas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria y, consecuencialmente, ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el abogado GERARDO RINCÓN USCATEGUI, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Consulta Sentencia 17 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEÓNIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial ad-hoc Consulta Sentencia 18 Radicación 54001 11 02 000 2010 00476 01