CSDJ - F54001110200020100051901ADJUNTA20130731191126-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100051901ADJUNTA20130731191126-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. El disciplinado intervino en defensa de los intereses de su cliente, al iniciar proceso laboral para el reconocimiento de unas acreencias laborales por concepto de pensión, logrando un fallo a favor de su cliente, pero se apoderó de los estipendios correspondientes a las agencias en derecho, cuando éstas no habían sido pactadas como suyas, razón por la cual puede estar incurso en falta contra la honradez del abogado, por no devolver las sumas liquidadas por concepto de costas a su legítimo destinatario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCA AUTO DE TERMINACIÓN DE
LA INVESTIGACIÓN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201000519 01 (4806-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PINTO, contra la decisión del 31 de mayo de 201 2, a través de la cual la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del abogado RAMÓN ELIGIO MELO ROLÓN, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio génesis a la presente investigación, la queja presentada el 31 de agosto de 2010 por el señor JORGE ANTONIO PINTO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que se investigara la conducta del abogado RAMÓN ELIGIO MELO ROLÓN, a quien otorgó poder para reclamar sus derechos laborales en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.PS. y el I.S.S.- Fondo de Pensiones, por cuanto luego de haber obtenido sentencia a su favor y reconocidos los emolumentos por dicha causa, consideró que el togado, pretendió por honorarios una proporción superior a la que se había pactado, por cuanto pese a haber acordado un porcentaje del 25% de lo reconocido por vía judicial, arguyó corresponderle la misma proporción sobre el retroactivo que le adeudaba el I.S.S., descontándole dicha suma por anticipado cuando no se había hecho efectiva, además de las costas que a su parecer le correspondían, fue así como discriminó los valores cancelados al abogado, a saber: 136.416.899 - 25% = $34.104.225 Valor reconocido por concepto de mesadas 83.367.768 - 25%= $20.841.942 Retroactivo adeudado por el I.S.S.
$34.104.224 Valor de las costas HONORARIOS $ 89.050.391 Alegó el quejoso que el abogado había descontado por honorarios la suma de $89.050.391, reconociéndole solamente $81.470.733, incluyó como honorarios el valor de las costas, cuando a su parecer estas le correspondían por estar a su favor, fue así como le ofreció al togado el 50% sobre dichos estipendios sin llegar a acuerdo alguno. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de abogado de RAMÓN ELIGIO MELO ROLÓN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 5.500.460 y tarjeta profesional No. 39.856 vigente. (fls. 4 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 7 de septiembre de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado RAMÓN ELIGIO MELO ROLÓN, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 5 a 6 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 2 de agosto de 2011, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada el 8 de marzo del mismo año, y ante la inasistencia del togado, fue suspendida por el Magistrado Instructor quien fijó nueva fecha para su continuación. (fls. 26 a 27 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante escrito adiado el 16 de agosto de 2011, el quejoso allegó
documental contentiva de las actuaciones surtidas por vía judicial y administrativa ante Centrales Eléctricas de Norte de Santander, el I.S.S., el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cucutá y el Tribunal Superior de Cúcuta, para que fueran incorporadas al investigativo. (fls. 32 a 88 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 7 de septiembre de 2011, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron a la misma el quejoso, el inculpado y su apoderado de confianza, se escuchó en versión libre al encartado, quien manifestó haber representado a varias personas en la misma causa, a fin de lograr el reconocimiento de la equivalencia de las pensiones reconocidas por el I.S.S y Centrales Eléctricas de Norte de Santander. Advirtió el encartado que siempre pactaba a su favor la cesión de las costas a liquidarse en los procesos a su cargo, por cuanto era él quien corría con todos los gastos procesales, y de ser necesario las asumiría hasta llegar a una eventual Casación, para el caso en concreto, luego de haberse logrado el reconocimiento de la compatibilidad o concurrencia de pensiones, la cual venía sufragándose por el empleador, el Juzgado del asunto dispuso que el I.S.S debía cubrir la diferencia de las mesadas reconocidas de manera retroactiva a favor de su cliente. Refirió el inculpado que de lo anterior, se le reconoció a su cliente la suma de $81.470.800 por parte de su empleador, quedando a la espera del pago del retroactivo correspondiente a $83.367.768 por cuenta del I.S.S., y sobre estos últimos fue que descontó de manera anticipada sus honorarios, pues
iban a ser consignados directamente a su cliente, aunado a las costas que le descontó al haber asumido con todas las expensas dentro del proceso, situación con la cual se mostró inconforme su mandante. La Magistrada de Instancia procedió a decretar las siguientes pruebas: Escuchar en declaración a los señores ANTONIO ESLAVA GUEVARA, MARÍA CONSTANZA PULIDO MÁRQUEZ, ELISEO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y EDUARDO EMIRO JAIMES VEGA. Escuchar en declaración al abogado FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ, a quien le sustituyó poder para intervenir en el proceso laboral. Oficiar al I.S.S. para que informara la efectiva consignación del retroactivo a favor del señor JORGE ANTONIO PINTO, en cumplimiento de fallo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Escuchar en ampliación de la queja al señor JORGE ANTONIO PINTO. Oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a fin de que remitiera el proceso laboral radicado N° 2008-0094, para realizar inspección judicial a fin de determinar la labor realizada por el togado y las sumas entregadas a él o al abogado sustituto, igualmente ordenó fuera remitida para ejercer la respectiva inspección, la acción de tutela N° 2011-00329, impetrada en contra del I.S.S., a fin de lograr el pago del retroactivo a su favor. Se incorporó como prueba, la documental allegada por el
disciplinado, contentiva de los poderes a él otorgados de las personas que pretendían igualmente el reconocimiento de sus acreencias laborales, en donde consta la cesión de las costas procesales a su favor y el reconocimiento por parte del I.S.S. el retroactivo de la mesada pensional. Se fijó como fecha de continuación de las diligencias el día 6 de Diciembre de 2011. (fls. 96 a 128 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se allegó al infolio oficio del 6 de diciembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió el proceso laboral bajo el radicado N° 2008-00094 de JORGE ANTONIO PINTO contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER. (fl. 139 c.o. 1ª Instancia), en la misma fecha el declarante FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ, solicitó aplazar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la imposibilidad de concurrir a la misma, al haber sido nombrado como CONJUEZ para intervenir ante la Sala Laboral del Tribunal Judicial de Distrito de Cúcuta, en la misma fecha de las diligencias. (fl. 140 c.o. 1ª Instancia). 6.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se continuaron las diligencias con la asistencia del querellante, el disciplinado y su apoderado de confianza, a) se escuchó en declaración al señor ANTONIO JOSÉ ESLAVA GUEVARA, quien manifestó ser el presidente de la Asociación de Jubilados de las
Centrales Eléctricas de Norte de Santander, y dijo conocer al señor JORGE ANTONIO PINTO, hoy quejoso, pues se desempeñaba como jefe de personal de la entidad, igualmente al disciplinado por cuanto fue contratado por las directivas de la empresa para representarlos en el proceso laboral por ellos pretendido, en procura de lograr la compatibilidad pensional entre la reconocida por Centrales Eléctricas de Norte de Santander y el I.S.S., por ello algunos empleados le otorgaron poder para el citado trámite. Arguyó no constarle las condiciones pactadas para la labor en comento, manifestó haber sido aproximadamente treinta las personas a las cuales representó el abogado bajo las mismas circunstancias, sin existir reclamo alguno al respecto, por el contrario a los pensionados les fue reconocido el retroactivo a que tenían derecho, al ponderarse las mesadas pensionales; en cuanto a las costas procesales, estas eran otorgadas al togado por la labor desempeñada, al haber asumido con todos los gastos del proceso adelantado “a cuota litis”. Señaló el señor ESLAVA GUEVARA, no conocer lo acordado entre el inculpado y el señor PINTO, pues éste último dejó entrever su inconformidad sobre costas tasadas, aduciendo que le pertenecían, sin embargo refirió que el hecho de otorgarle la cesión de las costas al abogado, se hacía de manera voluntaria luego de lograr el reconocimiento de las mesadas de forma vitalicia para los jubilados. b) Intervino el quejoso en ampliación de la queja, ratificando la misma, afirmando haber contratado de manera directa al profesional del derecho
pues conocía su labor, la cual había resultado favorable a otras personas que se encontraban en iguales circunstancias, fue así como inició el proceso donde le fue reconocida la pensión, quedando pendiente el pago de un retroactivo sobre las mesadas a cargo del I.S.S., sin embargo, frente a los honorarios pactados en momento alguno se trató lo del valor de las costas, pues sabía que le correspondían, por ello cuestionó tal proceder, por cuanto de lo acordado el cobro correspondería en un porcentaje del 20% al 25% sobre “las sumas que le pudieran corresponder por mesadas y retroactivo”, pero en momento alguno incluyó las costas, aún así sobre las mismas le ofreció el 50%, pero el abogado haciendo caso omiso a su propuesta se las descontó en su totalidad, desconociendo lo dispuesto por la Juez laboral quien adujo que dichas sumas le pertenecían a la parte demandante. En interrogatorio, afirmó que en la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se condenó a la entidad CENS a pagar las costas a la parte demandante, y por dicha circunstancia las reclamaba, reconociendo que fue el disciplinado quien se encargó de todos los gastos procesales. Procedió la Magistrada luego de realizar la inspección judicial al proceso laboral bajo el radicado N° 2008-0094 del señor JORGE ANTONIO PINTO contra el I.S.S. y Centrales Eléctricas de Norte de Santander, a fijar fecha de continuación de las diligencias para el 16 de mayo de 2012. (fl. 143 a 146 c.o.
1ª Instancia). 7.- Se incorporó al dossier el certificado del I.S.S., enviado el 6 de diciembre de 2011, donde informó que al señor JOSÉ ANTONIO PINTO, se le reconoció en la nómina del mes de Febrero de 2011, por concepto de pensión la suma de $ 1.778.132 y por nota débito a su favor el valor de $83.367.768. (fls. 151 a 153 c.o. 1ª Instancia) 8.- Mediante oficio de calenda 7 de mayo de 2012 se devolvió al despacho laboral de origen el expediente radicado N° 2008-0094 que fue objeto de inspección judicial dentro del trámite del investigativo. (fl. 157 c.o. 1ª Instancia). LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de Octubre de 2012 la cual venía aplazada del 16 de mayo del mismo año, a la que concurrieron el quejoso, el inculpado, su apoderado de confianza y los testigos MARÍA CONSTANZA PULIDO MÁRQUEZ y FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ, la Magistrada Instructora procedió a la práctica de pruebas, se escuchó en declaración a la señora PULIDO, quien dijo laborar con la Asociación de Jubilados de CENS, adujo igualmente que el disciplinado en asamblea en pleno realizada en la empresa, ofreció sus servicios profesionales para adelantar los trámites para el reconocimiento de la “pensión compartida” a los trabajadores de la misma, fijando sus honorarios en un 25%, además de las costas.
En interrogatorio señaló que en momento alguno se presentaron inconvenientes o inconformidades por parte de los pensionados, respecto del cobro de honorarios o costas para el abogado. Luego rindió declaración el señor MENDOZA FLÓREZ, afirmando haberse constituido como sustituto del disciplinado en el proceso laboral del quejoso, a quien se le brindó asesoría y se informaba sobre el avance del proceso, donde se pactaron por honorarios el 25% de lo recuperado y adicionalmente las costas liquidadas, pero aún así el señor PINTO se mostró en desacuerdo con el valor descontado por las costas procesales, y bajo este supuesto adujo haberse sometido a lo acordado por el disciplinado con su cliente, pues era él quien finalmente le reconocería los honorarios por su intervención. Así las cosas, la Magistrada de Instancia luego de realizar un recuento de lo actuado, efectuar inspección judicial de la acción de tutela N° 2011-00329 impetrada por el quejoso en contra del I.S.S., para el pago del retroactivo a su favor y analizar las probanzas obrantes en el disciplinario, dispuso la terminación de las diligencias a favor del inculpado, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que trata de la presunción de inocencia, y duda razonable a favor del disciplinado, por cuanto sólo contaba con el dicho del quejoso en contraposición con la del togado, sin lograr desvirtuar dicha presunción, por cuanto de las declaraciones y afirmaciones realizadas por los demás poderdantes, y el abogado sustituto en la misma causa, se logró
vislumbrar tanto la labor desempeñada por el disciplinado, como la ausencia de reproche en su conducta al fijar sus honorarios. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el querellante JORGE ANTONIO PINTO, interpuso recurso de apelación afirmando que en momento alguno acordó con el letrado las costas a su favor, por cuanto a su juicio el que “hubiera hecho costumbre coger las costas era arbitrario”, y no compartía dicho proceder, cuestionando además el haberle descontado de manera anticipada el 25% de lo recuperado inicialmente, por las sumas pendientes por reconocer como retroactivo, cuando aún no contaba con dichos emolumentos, pues los mismos sólo le fueron cancelados, ocho meses después. Señaló finalmente, que aún cuando sus demás compañeros estuvieran de acuerdo con la labor del profesional, éste estaba en desacuerdo, pues su labor, se limitaba únicamente a la solicitud de unos derechos los cuales ya había adquirido, por tanto ante el reconocimiento realizado por el Juez laboral, sobre el destinatario de las costas a su favor como demandante, decidió reclamarlas. El inculpado alegó en su defensa, el desconocimiento en el cual incurrió su cliente, respecto del pacto celebrado para el encargo a él encomendado en relación a las costas, y al no haberse probado las acusaciones en su contra, solicitó la confirmación de la decisión del a quo.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 1 de noviembre de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público
para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia)
2. El 7 de Noviembre de 2012 se surtió notificación al disciplinado. (fl. 5 a 10 c.o. 2ª Instancia) y el 16 de Noviembre del mismo año, al representante del Ministerio Público. (fls. 11 c.o. 2ª Instancia).
3. El 26 de Noviembre de 2012, el Ministerio Público conceptúo advirtiendo que el a quo no investigó el hecho de no haberse demostrado lo pactado entre el apoderado y su cliente los cuales quedarían a favor del mandatario, pues en varias jurisprudencias (sentencia del 24 de abril de 1997, M.P. Dr Rómulo Gónzalez Trujillo, radicación N° 13308ª y Sentencia del 5 de agosto de 1993, radicado N° 1578-244 M.P. Dr.
Edgardo José Maya Villazón del Consejo Superior de la Judicatura) se estableció que uno de los requisitos a cumplirse ante tal circunstancia, era que debían pactarse de manera expresa, y sin lugar a equívocos, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, por cuanto en las sentencias en cita las agencias en derecho son sin distinto de “su titular y no de su apoderado”, (…) “es decir sin lugar a duda a su poderdante”, por ello considera no fue investigada la conducta del togado presuntamente irregular, al evidenciarse igualmente el cobro sobre unos dineros con los cuales aún no contaba su cliente, por cuanto, no habían sido cancelados por uno de los demandados, discrepa así el agente del Ministerio Público,
del criterio del operador de primer grado al disponer la terminación de la actuación, solicitando del ad quem se revocara la decisión apelada. (fls. 14 a 19 c.o. 2ª Instancia)
4. El 27 de Noviembre 2012 se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.
(fl. 20 c.o. 2ª Instancia)
5. Se allegó certificado No. 30459 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 4 de diciembre de 2012 donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones, en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias en su contra en esta Superioridad. (fl. 22 c. 2ª instancia).
6. Constancia secretarial de fecha 4 de diciembre de 2012, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 23 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo
y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En el presente caso, el señor JORGE ANTONIO PINTO en su condición de quejoso se muestra inconforme con la decisión de primera instancia de no sancionar al disciplinado, argumentando que el Magistrado Instructor no valoró en debida forma las pruebas allegadas con el escrito de queja, que daban cuenta del proceder irregular del investigado, fundando su inconformidad con el reconocimiento que le hiciera en su oportunidad la Juez laboral sobre las costas, las cuales a su parecer eran a su favor, e igualmente no analizó el hecho de que el togado le hubiera descontando de manera anticipada unos valores correspondientes al retroactivo a cargo del I.S.S., cuando aún no contaba con ellos. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso, JORGE ANTONIO PINTO, quien denunció al aquí investigado por el cobro de las costas reconocidas dentro del proceso laboral como parte de sus honorarios y el haber descontado de manera anticipada unos emolumentos reconocidos en razón de su gestión en proporción al porcentaje de honorarios pactados por valor del 25%, cuando estos no habían sido cancelados a su poderdante. Al respecto, el Magistrado a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al considerar que no evidenciaba conducta irregular por parte del denunciado, por cuanto del análisis de las pruebas recopiladas, estableció un actuar conforme a los presupuestos legales, deduciéndose la inexistencia de elementos de juicio para determinar que el investigado faltó a los deberes impuestos en el ejercicio de la profesión, aplicando la duda razonable a favor del inculpado, pues no obró prueba siquiera sumaria en donde se demostrara una conducta reprochable en contravía de los postulados deontológicos del Estatuto ético de los abogados. Sea lo primero indicar, que contrario al pronunciamiento de la sede de Instancia, para esta Superioridad, emerge una posible incursión en falta disciplinaria susceptible de ser investigada, por cuanto las probanzas allegadas al cartulario, dan cuenta de la probable transgresión al Estatuto Deontológico del Abogado, aún así no se desconoce la labor diligente del
togado al asumir la representación del señor JORGE ANTONIO PINTO (quejoso), desde el 23 de Noviembre de 2007, al igual que la de otros poderdantes, y probarse su gestión en el proceso laboral por él adelantado en contra de las entidades Centrales Eléctricas de Norte de Santander y el I.S.S.- Fondo de pensiones, el resultado favorable a las pretensiones de su cliente, al habérsele reconocido “la compartibilidad de la pensión legal de vejez a cargo del I.S.S, con la voluntariamente otorgada por su empleador”, pero tal circunstancia, no lo autorizaba para haber tomado para sí, los emolumentos liquidados en el proceso por concepto de agencias en derecho, al no contar con la anuencia de su cliente, para habérselos arrogado. De lo anterior, resultan fundados los argumentos vertidos en la alzada, en los que centró su inconformidad el quejoso, por cuanto luego de haberle cumplido con los honorarios al disciplinado, a más que los descontó con antelación al pago efectivo de los dineros recaudados, éste procedió a descontarle además lo correspondiente al valor liquidado por el Juez de la causa laboral, por concepto de agencias en derecho, so pretexto de que sus demás clientes, quienes detentaban los mismos derechos y pretensiones, se las habían cedido de manera consuetudinaria, con lo que no estuvo de acuerdo el señor PINTO, a quien le asiste razón en reclamarlos. En efecto, quedó evidenciado en lo que respecta a las costas, las cuales se circunscriben en realidad a las agencias en derecho, reconocidas mediante auto del 14 de julio de 2010, por valor de $34.104.224, en virtud del proveído
adiado el 12 de Noviembre de 2009, donde se condenó a la accionada en la litis al pago de dichas expensas a favor de la parte demandante, es así como esta Corporación con fundamento en la norma legal aplicable al caso en concreto, y apoyada por el análisis que se ha realizado frente al tema por vía jurisprudencial, considera que tienen asidero los argumentos del apelante al reclamar tales emolumentos para sí, tal y como lo prevé el actual Código General del Proceso, del siguiente tenor: Ley 1564 de 2012:
“SECCIÓN SÉPTIMA/ COSTAS Y MULTAS/TÍTULO I – COSTAS:
Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (subrayado fuera de texto) Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” En concordancia, con lo anterior resulta de gran importancia lo reiterado en Sentencia C-539 de 1999, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, de julio de 1999, en materia de la Naturaleza y finalidad de la condena en costas a la parte vencida en juicio, así: “CONDENA EN COSTAS-Concepto/EXPENSAS-Concepto/AGENCIAS EN DERECHO-Concepto Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas,
es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.”(subrayado fuera de texto) Para vislumbrar los elementos constitutivos de la falta en la cual puede estar incurso el investigado, debemos traer a colación la Sentencia de radicación 200300502, del 24 de agosto de 2007. M.P. TEMÍSTOCLES ORTEGA NÁRVAEZ, de esta Corporación, que puntualizó lo siguiente: “(…) Los profesionales del derecho no pueden disponer a su antojo o conforme a sus necesidades personales, de dineros que no son suyos
sino de las personas que depositaron en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, de tal modo, una vez adelantarse las respectivas gestiones no deben verse ahora sometidos a actuaciones judiciales ni prejudiciales para que su propio representante haga entrega de lo que les corresponde, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para con la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión”. Conforme lo anterior, para esta Colegiatura el disciplinado pudo haber incurrido con su actuar, en conducta que puede ser atribuible como falta disciplinaria, dada la posible inobservancia de los postulados rectores del ejercicio de la abogacía, en virtud de ello, resulta imperioso revocar la decisión impugnada, y ordenar en su lugar a la sede Instructora, continuar con la investigación de la conducta del abogado RAMÓN ELIGIO MELO ROLÓN, a fin de establecer si en efecto incurrió en falta a la honradez del togado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 31 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 del la Ley 1123 de 2007, para en su lugar continuar con la investigación contra del abogado RAMÓN
ELIGIO MELO ROLÓN de conformidad con la parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes