CSDJ - F54001110200020100054302ADJUNTA20120730093159-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100054302ADJUNTA20120730093159-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 540011102000201000543 02 Aprobado Según Acta No 65 de la misma fecha.
Asunto: abogado en consulta sentencia sancionatoria
Decisión: Absuelve OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander1, mediante la cual impuso al abogado REINALDO CÁCERES JAIMES suspensión por el término de tres años en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 9° del artículo 33 la Ley 1123 de 2007, a la vez que lo absolvió de la contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem.
HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja formulada el 3 de septiembre de 20102, por el señor CAMILO VÁSQUEZ ARDILA, mediante la cual denunció al referido togado por los siguientes hechos: (i) sustituir, sin tener la facultad para ello, el poder a otro abogado para que asistiera a una audiencia de
conciliación, dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido en su contra en el Juzgado Segundo de Familia de San José de Cúcuta, porque, a su juicio, no estuvo “…dignamente representado…”; (ii) no actuar adecuadamente dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, comprometiéndose a rebajar el monto del impuesto predial que adeudaba; y (iii) por engañarlo “…con AGUAS capital, por deuda que él dijo la arreglaría… no presentó y me cobró…”. También indicó que por las anteriores gestiones le entregó al togado la suma de $18.000.000, pero que sólo tiene recibos por el valor de $14.800.000. Para respaldar su denuncia aportó copia de los referidos recibos y el poder otorgado. 1La Sala A Quo estuvo integrada por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, quien actúo como ponente, y el Conjuez LUÍS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ. (folios 183 a 195 del c.o). 2 Folios 1 al 11, C.O. ACTUACIÓN PROCESAL El a quo, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado3, mediante auto del 8 de octubre de 20104 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el día 25 de noviembre de 2010. En la fecha anunciada no se llevó a cabo la audiencia porque el togado no
asistió5, a quien luego del respectivo trámite6, se le designó defensor de oficio
-CARLOS EDUARDO RAMÍREZ MENESES-7.
El 7 de abril de 20118, se instaló la audiencia con asistencia del togado, oportunidad en la cual el a quo asumió, exclusivamente, la investigación de “…la conducta por falta a la ética profesional del abogado en relación con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre CLARA MORELI VÁSQUEZ y CAMILO VÁSQUEZ, que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta…”, y dispuso compulsar copias de la queja para que se investigara por separado los otros hechos denunciados. A continuación, el defensor de oficio del inculpado reprochó el contenido de la queja, pues, a su juicio, es incompleta; además, señaló que de la misma se extrae que el togado sí cumplió con la gestión encomendada al sustituir el 3 Folio 13, C.O, 4 Folio 15, C.O. 5 Folio 25, C.O. 6 El togado no justificó su inasistencia, luego de lo cual se fijó edicto emplazatorio en la secretaría del a quo. 7 Folio 30, C.O. 8 Folio 43, C.O. poder a otro abogado para que asistiera a la diligencia y solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron decretadas por el a quo así: (i) ampliación y ratificación de la denuncia; (ii) incorporar copia del proceso seguido en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, y, de oficio, (iii)
allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del togado. Para esos efectos la diligencia se suspendió, fijando como fecha para su continuación el 5 de mayo de 2011. El 11 de abril de 20119, se incorporó copia del certificado de antecedentes disciplinarios, el cual contiene anotaciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses10 y de 2 años11. Mediante oficio del 28 de abril de 201112, el Juzgado Segundo de Familia de San José de Cúcuta, remitió el proceso de separación de bienes radicado bajo el número 2006-00355-00 seguido contra el quejoso. La audiencia se continuó el 26 de mayo de 201113, luego de ser aplazada una vez, oportunidad en la cual el quejoso se ratificó en su denuncia así: “… él no hizo nada… no recuerdo cómo separó el cobro… pero no él no hizo nada… la que más sabe de eso es la esposa que fue la que le dio el dinero… la letra que aparece es del abogado, él recibió la plata de manos de la
señora GLADYS ALICIA RANGEL…”.
A solicitud de la defensa de oficio, se escuchó, en esa misma oportunidad, a la señora GLADYS ALICIA RANGEL, quien manifestó ser la actual 9 Folio 47 al 48, C.O. 10 Sentencia del 28 de septiembre de 2009. 11 Sentencia del 3 de septiembre de 2009. 12 Folio 53, C.O. 13 Folio 63, C.O. compañera permanente del quejoso e indicó que conoció al togado “… porque un amigo nos lo presentó… porque él lo contrató también… nosotros
teníamos un abogado que tampoco hizo nada con lo de la separación porque el se está separando hace 6 años de la otra persona y hace 6 ellos no han aceptado nada, entonces él nos presentó a ese señor REINALDO CÁCERES JAIMES… por ese motivo lo conocimos… solamente lo veía cunado iba a pedirnos dinero, con todas las mentiras que iba y decía… cuando él cogió el caso fueron $2.000.000, él me quiso vincular a mi en el proceso con esa repartición de bienes, entonces le di $2.000.000, los recibos son de REINALDO… yo era la que le suministraba el dinero…”. Sobre las gestiones que realizó el abogado indicó: “…para el proceso de familia le dimos $2.000.000 para el Juez, porque el fue y nos dijo que el juez nos había mandado a decir que un cariñito que necesita $2.000.000 en la primera vez que dijo que iba a ser el abogado de nosotros… otro dos millones que nos metió en el proceso, pero en total fueron $6.000.000, no estoy segura de las fechas, hasta el año pasado el hombre se retiró… y el Juez nos dijo que el abogado no se había presentado a representarlo… él nunca actuó dentro del proceso, él le pagaba a los muchachos para que metieran los papeles, pero él nunca se presentó ante el Juzgado, porque él a alguien le pagaba para que le colocara eso allá… él me pedía plata para sacar documentos… él tiene un parlamento muy grande… yo me pellizque y fuimos a donde el juez y fue cuando dijo que él no había ido, todo se le
entregó en efectivo… y eso lo tiene ya otro abogado, eso hace días, como el día exacto no me acuerdo, como cinco o cuatro meses…”. En seguida el a quo procedió a formular cargos contra el investigado por la presunta incursión en las faltas del artículo 35.1 y 35.3, a título de dolo, y adelantado el trámite subsiguiente en fallo de fecha 16 de junio de 2011 lo declaró responsable disciplinariamente por las conductas enunciadas sancionándolo con exclusión del ejercicio de la profesión, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Arribadas las diligencias a esta Superioridad en proveído de fecha 22 de septiembre de 2011 resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 26 de mayo de 2011, por indebida adecuación típica, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas al expediente14. Devuelto el expediente al Seccional de Origen, el Magistrado sustanciador de instancia fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que se dio inicio el 26 de enero de 2012, oportunidad en la cual se escuchó nuevamente en ampliación de queja al señor Camilo Vásquez Ardila, quien reiteró lo expuesto anteriormente, agregando que el profesional para el momento en que lo contrató no le informó estar inhabilitado para ejercer la profesión, por habérsele impuesto sanción disciplinaria. Así mismo se escuchó a la señora Gladys Alicia Rángel, quien dijo
desconocer si el profesional del derecho se encontraba inhabilitado, aduciendo que el encartado les solicitó $2.000.000 al momento de firmar el poder, calificando como engañoso el actuar del togado. Corrido el traslado correspondiente al defensor de oficio del inculpado, se abstuvo de interrogar a los denunciantes, procediendo el Magistrado Sustanciador a calificar la actuación, en el sentido de formular cargos contra 14 Fls. 4 a 15 del c. de segunda instancia el doctor Cáceres Jaimes, por las faltas descritas en los artículos 37° numeral 1°, 9° del artículo 33 y 39 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, el defensor del disciplinado no solicitó la práctica de pruebas al considerar las mismas se encontraban incorporadas en el expediente. El 23 de febrero de 2012, se inició la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual el Magistrado a quo reconsideró la formulación de cargos efectuada y estando en la oportunidad para modificar los mismos, le endilgó al profesional la presunta incursión en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37 y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las cuales imputó a título culposo y doloso, respectivamente. Señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación se estableció que el togado se limitó a presentar el poder conferido por el quejoso al interior de proceso de cesación y liquidación de efectos civiles de matrimonio, radicado bajo el No. 355-2006 tramitado en el Juzgado Segundo
de Familia de Cúcuta y posteriormente a sustituirlo a otro abogado –Teodoro Mario Bautista Rángel-, el cual intervino en dos audiencias el 23 de marzo y 22 de abril de 2010, las cuales resultaron fallidas, por inasistencia de la partes, siendo revocado el poder por parte del denunciante el 11 de agosto de 2010 la que fue aceptada el 13 siguiente, obteniendo la suma de $7.000.000 a título de honorarios por su inexistente actuación. De otro lado, en cuanto al segundo cargo, esto es la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, indicó que la misma encuentra respaldo en la declaración rendida por la señora GLADYS ALICIA RÁNGEL quien de manera coherente afirmó que le suministró la suma de $2.000.000 al togado, para que éste a su vez, se los entregara al juez como un “cariñito” para que el funcionario judicial agilizara el trámite del proceso “sin que obre en el expediente ningún elemento de juicio que indique que el juez se haya prestado para incurrir o participaren la situación planteada por el abogado a la testigo”. Adujo el Magistrado que las declaraciones de los señores camilo Vásquez Ardila y Gladys Alicia Rángel “(…) en principio resultan creíbles para el despacho, si se tiene en cuenta sus condiciones personales y la manera como declararon en forma espontanea y coherente conforme al principio de inmediación de la prueba ante este despacho (…)”. (Sic a todo lo trascrito). En relación con los cargos endilgados el defensor de oficio se abstuvo de
solicitar la práctica de pruebas, aduciendo que en el expediente obran las necesarias para ejercer la defensa técnica de su prohijado. Al no haberse decretado la práctica de pruebas, el Magistrado en la misma oportunidad procesal le concedió la palabra al defensor de oficio con el fin de que alegara de conclusión, quien sostuvo la existencia de duda en relación con la configuración de la falta a la debida diligencia profesional, pues adujo que su defendido sustituyó el poder al haberse impuesto en su contra sanción de suspensión, de otra parte consideró que en el plenario no se encuentra demostrado que su prohijado hubiera obrado de mala en lo tocante al cobro de honorarios, solicitando en caso de que se le declarare responsable disciplinariamente una sanción diferente a la exclusión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional de Instancia profirió el fallo de fecha 25 de mayo de 2012, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor REINALDO CACERES JAIMES por la incursión en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión por el término de tres años en el ejercicio de la profesión. Consideró el Seccional de Instancia que “(…) el disciplinable con el propósito de obtener dinero del quejoso y su compañera se valió del ardid consistente en que tenía que entregarle “un cariñito” al juez ($2.000.000) para que el proceso supuestamente se agilizara y resultara favorable a los intereses del señor Vásquez (…)”.
Continuó la Sala de origen indicando que “(…) la experiencia y la psicología resulta creíble la versión de la testigo de cargo en relación con la conducta predicada del profesional en la providencia de cargos, que aparte de ser contraria al deber de honradez (art. 28/8 Ley 1123) fue dolosa en la medida de que intervino ante la testigo través de un pretendido argumento fraudulento (el supuesto soborno al juez) para afectar la recta administración de justicia. (…)”. Las comunicaciones para efectos se la notificación personal se enviaron el 31 de mayo de 201215, siendo notificada mediante edicto el 8 de junio de la misma anualidad. CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 15 Folios 199 al 204, C.O. competente para conocer la consulta de la sentencia proferida el día 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Se tiene que la responsabilidad disciplinaria del recurrente se derivó de la lesión a la siguiente conducta, la cual se trascribe a continuación a efecto de
definir el marco normativo a aplicar: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Así las cosas una vez definido el panorama normativo que guía el debate jurídico a realizar en esta oportunidad, se tiene que la conducta fáctica por la cual se disciplinó al jurista consistió en haberle solicitado a la señora Gladys Alicia Rangel la suma de $2.000.000 con el objeto de hacerle entrega de los mismos al Juez de la causa para obtener éxito en las resultas del proceso de familia tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta. Del recuento efectuado por la Sala, se encuentra demostrado que al doctor Cáceres Jaimes le fue otorgado poder por parte del señor Camilo Vásquez Ardila con el fin de que ejerciera su representación y defensa dentro del proceso arriba señalado, radicado bajo el No. 355-06 adelantado por Clara Laura Morelli de Vásquez en su contra, actuación a partir de la cual efectuó cobros tanto a su poderdante como a la esposa de éste último, pagos de los cuales aparece prueba documental visible de folios 5 a 11 del plenario, pese a ello, no tiene la Sala la certeza suficiente para concluir en que la conducta del profesional faltó al deber de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. En efecto, si se observa con detalle los recibos suscritos por el togado se
tiene que en los obrantes a folios 6, 9 y 10 expresamente se consignó que los dineros recibidos por las sumas de $2.000.000 eran por concepto de abonos a honorarios profesionales del proceso seguido en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta interpuesto por la señora Morelli de Vásquez, los restantes recibos hacen referencia a gestiones diferentes a la aquí estudiada. No obstante lo vislumbrado, el quejoso y su compañera Gladys Alicia Rangel afirmaron que $2.000.000 de la totalidad del dinero recaudado por el profesional no correspondía a honorarios sino que según lo manifestado por el inculpado se destinarían para el Juez de la causa con el fin de obtener resultados favorables en el asunto, situación que de acuerdo a los elementos de convicción arrimados al plenario no se encuentra demostrada y por el contrario aparece contradictoria si se tiene en cuenta que los recibos aportados por el denunciante en su escrito de queja fueron suscritos por el profesional, documentos en los cuales claramente se señala que los dineros recibidos fueron por concepto de honorarios, como se planteó arriba. Así las cosas, no puede la Sala calificar la conducta del profesional de fraudulenta, pues no existe la certeza suficiente, ni los medios probatorios que sustenten la misma, toda vez que al expediente contentivo del proceso disciplinario no se arrimó prueba alguna que logre dar sustento a lo dicho por el quejoso y su compañera, pues si bien afirman que el togado requirió el dinero con el fin de tener “un cariñito” con el juez del proceso, lo cierto es que
los recibos aportados son contentivos de una finalidad diferente, razón por la cual no pueden tenerse por ciertas las declaraciones del denunciante y su compañera, pues los mismos deben ser analizados en relación con los otros medios de prueba allegados al expediente, los cuales se insisten no resultan concordantes. De ahí que no le asiste razón a la Sala de instancia al anotar en la sentencia sancionatoria de primera instancia que “el disciplinable con el propósito de obtener dinero del quejoso y su compañera se valió del ardid consistente en que tenía que entregarle “un cariñito” al juez ($2.000.000) para que el proceso supuestamente se agilizara y resultara favorable a los intereses del señor Vásquez”, al no evidenciarse en el sublite que el análisis de las pruebas den la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado como lo exige el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto el artículo 29 de la Constitución Política consagra: “Art. 29.- Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.” Lo anterior significa que nadie puede ser culpable de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada, eliminando así, la posibilidad de sancionar a una persona cuando el material probatorio no lleve a la real convicción de su responsabilidad en el asunto investigado. El citado precepto constitucional nos conduce al principio denominado in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda razonable que se presente en el adelantamiento de procesos de ésta índole, debe resolverse a favor del abogado investigado.
En relación con el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C 244 del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ, señaló: “(…) el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado…” (Sic a lo transcrito). En este orden de ideas, y de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia mencionada, al no encontrase los requisitos suficientes para derivar reproche disciplinario al togado por la conducta que trata el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y contrario a ello existir duda, no le queda a la Sala una posibilidad distinta que ABSOLVER al encartado de tal imputación, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado a fin de no vulnerar el núcleo esencial del debido proceso que juega un importante papel en la dogmática disciplinaria como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica para
el sujeto pasivo de la acción disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES Observa la Sala que al interior del proceso radicado bajo el No. 355-06 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia, el aquí disciplinado sustituyó el poder a él conferido al abogado TEODORO MARIO BAUTISTA RANGEL, quien al parecer no actuó de conformidad con el deber de diligencia profesional en el mismo, razón por la cual se ordenará compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a fin de investigar la posible conducta negligente del citado jurista. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, para en su lugar ABSOLVER al abogado REINALDO CÁCERES JAIMES de la falta imputada y contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DÉSELE cumplimiento al acápite “OTRAS
DETERMINACIONES”.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado