CSDJ - F54001110200020100058001ADJUNTA20140404084634-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100058001ADJUNTA20140404084634-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÒN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Presentó peticiones para demorar y entorpecer el trámite del proceso ejecutivo. REVOCA / Absuelve No puede considerarse el cotidiano ejercicio profesional del abogado como falta disciplinaria, máxime cuando las actuaciones desplegadas por el aquí acusado se realizaron con observancia de los postulados que orientan la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201000580 01 (8993-18) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en Sala Dual con el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FABIO ALEX ORTEGA ACERO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se originó la presente actuación disciplinaria en la queja instaurada el 23 de septiembre de 2010 por el apoderado de ABBOT LABORATORIES y ABBOT LABORATORIES DE COLOMBIA, quien relató que dentro del proceso penal No. 2009-067 tramitado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en cual actúa como representante de las víctimas, no ha sido posible llevar a cabo las audiencias, por cuanto el defensor FABIO ALEX ORTEGA ACERO presentó renuncia irrevocable al poder otorgado por la señora María Eugenia Ortiz Villamizar, la cual se dio a conocer a los sujetos procesales el 21 de junio de 2010 en horas de la tarde. Los fundamentos de la renuncia referían la falta de acuerdo con la procesada sobre la estrategia defensiva a seguir y la supuesta violación al debido proceso por parte del Juzgado, recalcando el denunciante la presentación en pretéritas oportunidades de renuncias de último momento, impidiendo permanentemente la actividad de las diligencias. Asimismo, se presentó petición de nulidad por indebida notificación, no conformes, instauraron acción de tutela alegando violación del debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito (fls. 1 a 4 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de FABIO ALEX ORTEGA ACERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.390.249 y tarjeta profesional No. 158.286 (fl. 8 c. o. primera instancia) la Magistrada
instructora de entonces, mediante auto del 17 de enero de 2011 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10 c. o. primera instancia); asimismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado en el cual se enuncia que no registra sanciones (fl.12 c. o. primera instancia). 3.- El 17 de mayo de 2011 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual sólo concurrió el abogado MILTON BAUTISTA RODRÍGUEZ en favor de quien la Magistrada dispuso la terminación del procedimiento, ordenando proseguir la actuación respecto del abogado FABIO ALEX ORTEGA ACERO (cd. 1). 4.- El 14 de marzo de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió el disciplinable; no comparecieron el quejoso, ni representante del Ministerio Público. 4.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en versión libre al abogado FABIO ALEX ORTEGA ACERO, quien refirió su inconformidad con los hechos de la queja, pues en dicho proceso penal asumió la defensa de la señora María Eugenia Ortiz Villamizar en momento procesal dentro del cual ya no tenía oportunidad para aportar pruebas. Adujo que solicitó la nulidad de la actuación al Juez Cuarto Penal del Circuito; sin embargo, recuerda haber sugerido a su representada aceptar los cargos por cuanto tenía el convencimiento de la eventual condena, lo cual disgustó a la procesada y días después, poco antes de celebrarse la
audiencia preparatoria, él renunció al poder. Precisó que no presentó tutela en nombre de la señora María Eugenia Ortiz y como la nulidad solicitada no fue concedida, fue la propia procesada quien instauró la solicitud de amparo (minuto 2.35 a 18.43 cd 2) Por último, la Magistrada de conocimiento, dispuso dar paso a la etapa probatoria, accedió a la totalidad de las pruebas solicitadas por el investigado, disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 1 de agosto de 2012 a las 2.00 p.m., para continuar dicha diligencia. No obstante, para esa fecha no fue posible reanudar la actuación porque no se había recaudado la totalidad de las pruebas decretadas. 5.- El 1 de agosto de 2012 se prosiguió con la audiencia, a la que asistió el investigado; no comparecieron el quejoso, ni la representante del Ministerio Público. 5.1.- Se incorporó a la actuación copia de los siguientes documentos: Copias tomadas al proceso penal No, 2009-0067 tramitado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito contra María Eugenia Ortiz Villamizar y Otros por el delito de Corrupción de Alimentos, Productos Médicos y Profilácticos. (anexo 1). Oficio No. 1170 del 14 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta remite la relación de actuaciones del abogado investigado (fl. 23 c. o. primera instancia). 5.2.- Se escuchó en declaración a la señora María Eugenia Ortiz Villamizar,
en la cual manifestó haberle otorgado poder al abogado investigado quien de un momento a otro le renunció, al parecer fue porque su sobrino Juan José Lara le dijo; reconoció que el abogado le dijo que aceptara cargos pues no tenían pruebas para la etapa de juicio y por eso él le dijo que renunciaba, ella no se acogió a sentencia, ella quiso ver hasta cual instancia llegaba el problema, por eso no se acogió a la anticipada y no tenía plata para buscar otro profesional del derecho, estando representada para el momento de la declaración por un abogado de oficio. Ella sabe que el abogado elaboró un documento pero no se acuerda bien, la tutela se la hizo el doctor, no se acuerda para que era, pero era como para demorar el proceso, presentó la acción porque hacía todo lo que el disciplinable le decía, ella confiaba en él; indicó que llevaba seis años en el problema. Más adelante, la testigo refirió que la solicitud del abogado fue para poder pedir pruebas, pero no se acuerda muy bien (minuto 50.00 a 1:10.54 cd 3) 5.3La Magistrada de instancia al encontrar recaudadas las pruebas decretadas en audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el abogado FABIO ALEX ORTEGA ACERO, aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión del investigado en falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 8 del artículo
33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo pues éste en ejercicio de su profesión debe conocer que sus actuaciones deben estar encaminadas a la defensa y no para actuaciones dilatorias (minuto 1:34.59 a 1:37.57 cd 3). A continuación se le concedió el uso de la palabra al inculpado para que solicitara pruebas, quién hizo uso de esa etapa procesal, solicitando la ampliación del testimonio de María Eugenia Ortiz Villamizar (minuto 34.59 a 41.42 cd 2). Finalmente, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 impartió la legalidad a la actuación; en consecuencia señaló el 23 de enero de 2013, a las 05:00 p.m. para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 6.- El 19 de junio de 2013 en la fecha y hora señaladas, la Magistrada de instrucción dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado y la testigo María Eugenia Ortiz Villamizar, advirtiendo que no compareció el representante del Ministerio Público. 6.1.- Se escuchó nuevamente en declaración a la señora María Eugenia Ortiz Villamizar, quien refirió haber estado representada por tres abogados, uno de ellos el disciplinable, todos le renunciaban diciéndole no seguir más con ese problema; adujo que luego del abogado Milton Rodríguez, el implicado asumió su defensa, la contratación la hicieron Rafael y Juan José, respecto de lo presentado por el abogado fue para pruebas, ella no le dio dinero, fue su esposo. (Minuto 6.55 a 15.40 cd 4)
6.2.- El disciplinado en uso de la palabra, solicitó se decretara su inocencia pues las pruebas no conducían a la certeza de la comisión de la falta disciplinaria, resumida en haber dilatado el proceso penal que por el delito de alteración de medicamentos se seguía contra María Eugenia Ortiz y Otros, considera que sus actuaciones se ciñeron al postulado de la buena fe y la defensa, por el contrario, en el proceso se presentaron una cadena de errores; indicó que recibió el proceso en malas condiciones, pues no se solicitaron pruebas, estando su representada desprovista de elementos para su defensa, por eso el realizó algunas acciones tendientes a la práctica de pruebas; no fue aceptada su recomendación por la defendida, en el sentido de aceptar los cargos, lo que se vio reflejado meses después con la condena. Señaló que la única prueba de cargos es el testimonio de la señora María Eugenia Ortiz quien entró en contradicciones, confundiéndose, y manifestando imprecisiones, siempre actuó de buena fe, no dilató y prefirió renunciar al proceso (minuto 16.12 a 23.20 cd 4). Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FABIO ALEX ORTEGA ACERO, tras hallarlo
responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Efectuada la reseña de las actuaciones desplegadas por el disciplinable, la Sala refirió como prueba de cargo la declaración de la señora Ortiz Villamizar, la cual señala al abogado de informarle de su intención de dirigir toda su actuación a lograr dilatar el proceso, lo cual se deduce de la nulidad planteada pues la misma no tenía ningún sustento jurídico. Para la Colegiatura de primer grado las actuaciones desplegadas por el investigado son indicios de la intención de dilatar, por cuanto la nulidad planteada no tenía ninguna vocación de prosperidad, en razón a que el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 establece que cuando los sindicados no están detenidos no es obligatoria la notificación personal, además, las nulidades debían ser resueltas en la audiencia preparatoria, lo cual evidencia más el ánimo de dilatar el proceso que representar los intereses de su representada; asimismo, elaboró la acción de tutela que la señora ORTIZ VILLAMIZAR interpuso a nombre propio con la finalidad de solicitar después la suspensión de la audiencia preparatoria (fls. 76 a 87 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de enero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos
(folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 17 de enero de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 7 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 12 de febrero de 2014, donde se da cuenta que el disciplinado no registra sanciones (folio 11 c. segunda instancia). 4.- La Viceprocuraduría General de la Nación en concepto vertido el 4 de febrero de 2014, solicitó confirmar la sentencia por cuanto de la prueba allegada al proceso se concluía que el acusado al promover incidente de nulidad y acción de tutela, tuvo como exclusiva finalidad dilatar el proceso para evitar que se adelantara la audiencia preparatoria, comportamiento el cual a la luz del Código Deontológico, es constitutivo de falta disciplinaria por atentar contra la lealtad debida a la administración de justicia (folios 13 a 15 ambas caras c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable
La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que FABIO ALEX ORTEGA ACERO, está inscrito como profesional del derecho (folio 8 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Del caso concreto En el presente caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que al abogado FABIO ALEX ORTEGA ACERO la señora María Eugenia Ortiz Villamizar en condición de procesada dentro de la causa penal No. 20090067 adelantada en su contra por el delito de Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico, confirió poder para que asumiera su defensa. En tal calidad, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2010, el abogado acusado solicitó la nulidad de las diligencias, a partir del auto mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento de la actuación, por cuanto no se notificó del mismo a la defensa, menoscabando su derecho a solicitar pruebas. Dicha solicitud fue reiterada por el abogado ORTEGA ACERO mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2010, solicitando su resolución antes del señalamiento de la audiencia pública. Figura igualmente, copia de la solicitud de tutela impetrada en nombre propio por la acusada María Eugenia Ortiz Villamizar contra el Juzgado Cuarto
Penal de Cúcuta, a través de la cual se buscaba la protección del derecho al debido proceso por no resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Finalmente, se estableció que mediante escrito de fecha 18 de junio de 2010 el abogado FABIO ALEX ORTEGA ACERO presentó renuncia irrevocable al poder conferido por la señora María Eugenia Ortiz Villamizar. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditada la materialización de la falta endilgada, pues basta con analizar las peticiones presentadas por el abogado FABIO ALEX ORTEGA ACERO, en las cuales no se evidencia la intención de éste de retrasar la mencionada causa penal, pues como se plasmó en precedencia, al incoar petición de nulidad aduciendo que no se había notificado del auto de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, cuando la resolución de acusación fue notificada e informada a quien fungía como defensor en ese momento, quien además interpuso recurso de apelación el cual no sustentó, actuaba en defensa de los intereses de la mandante, razón por la cual la aludida petición de nulidad no resultaba improcedente. De otra parte, cuando el profesional del derecho investigado nuevamente mediante escrito del 17 de julio de 2010 requirió la suspensión de la audiencia preparatoria hasta tanto no se definiera la acción de tutela que se había impetrado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, tal hecho tampoco constituye maniobra tendiente a prorrogar la realización de la mencionada audiencia, se itera, por cuanto su interés radicaba simplemente
en que a su defendida se le garantizara el debido proceso y el derecho de defensa. Obra igualmente dentro del plenario declaración de la señora MARÍA EUGENIA ORTÍZ VILLAMIZAR quien afirmó que había contratado los servicios profesionales del abogado investigado por intermedio de un sobrino y que las actuaciones de éste estaban dirigidas a “demorar el proceso” aseveraciones las cuales no tienen soporte probatorio alguno por cuanto, y contrario a lo manifestado por ésta, el mencionado profesional del derecho investigado al asumir la defensa de la señora ORTIZ VILLAMIZAR le sugirió aceptar los cargos en razón a que estaba convencido de una eventual condena, recomendación la cual disgustó a su prohijada, razón por la cual éste renunció antes de llevarse a cabo la aludida audiencia preparatoria. Aunado a lo anterior, conforme la constancia remitida por el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, donde se describen cada una de las actuaciones adelantadas por el aquí investigado, se colige sin dubitación alguna que éste, actuó desde el 17 de marzo de 2010 al 18 de junio de la misma anualidad, interregno en el cual estima esta Corporación no acaecieron hechos que puedan ser considerados como dilatorios, por cuanto se trata de un lapso muy breve (3 meses), tiempo en el cual el 25 de marzo de 2010 elevó petición de nulidad, la cual fue reiterada a través de escrito del 25 de mayo de 2010, posteriormente, el 17 de junio del mismo año peticionó el aplazamiento de la audiencia preparatoria y finalmente el 18
del mismo mes y año renunció irrevocablemente, razón por la cual no puede endilgarse al inculpado la comisión de la falta prevista en al artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, para esta Colegiatura debe tenerse en cuenta que el aludido proceso penal se inició en agosto de 2007, momento en el cual actuaba como defensor el doctor MILTON BAUTISTA RODRÍGUEZ, por ello mal puede atribuirse al disciplinable la demora en el trámite del mismo, se itera, porque éste actuó en un periodo muy corto y las pocas actuaciones que adelantó fueron en defensa de los intereses de su protegida y aunque la mencionada ciudadana refirió que el implicado fue quien le elaboró la tutela con la finalidad de aportar pruebas en la etapa de juzgamiento y fue contratado para demorar la referida causa penal, tal afirmación fue desmentida por el acusado, aduciendo que no había llegado a un acuerdo respecto a la forma como se asumiría la defensa de ésta, sin existir medio de prueba que permita corroborar bien lo argumentado por la señora ORTIZ VILLAMIZAR o lo alegado por el abogado investigado. La Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado en la sentencia C244 de 2006 enunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta
tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria
corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”1 Se colige en este caso la inexistencia de falta disciplinaria por parte del abogado FABIO ALEX ORTEGA ACERO, en tanto, los hechos y las pruebas denotan que éste al deprecar la nulidad de la actuación no demoró el normal desarrollo del proceso penal. De lo anterior, se considera que el principal interés del abogado implicado era que se resolviera la solicitud de nulidad que había sido deprecada y por ello insistió en tal hecho, vislumbrándose palmariamente como efectivamente éste actuó en defensa de los intereses de su representada, razón por la cual 1 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional para esta Corporación, se evidencia sin lugar a dudas que el único afán del investigado era que se subsanaran las irregularidades que se habían planteado al interior de la referida causa penal. En este orden de ideas, para esta Colegiatura no se observa un proceder encaminado a dilatar el proceso penal, ni mucho menos a entorpecer el desarrollo de la diligencia de audiencia preparatoria, pues se insiste, el disciplinable se valió de los medios jurídicos legales y constitucionales con los cuales contaba para la efectiva defensa de los intereses de su mandante. En consecuencia, con los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra el inculpado, pues como se plasmó en precedencia de los elementos
probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su intervención, quien por el contrario, procuró advertir las inconsistencias dentro del trámite del aludido asunto penal. Conforme a lo anterior, para esta Magistratura, no puede considerarse el cotidiano ejercicio profesional del abogado como falta disciplinaria, máxime cuando las actuaciones desplegadas por el aquí acusado se realizaron con observancia de los postulados que orientan la profesión. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la sentencia consultada proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FABIO ALEX ORTEGA ACERO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo endilgado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, el abogado FABIO ALEX ORTEGA
ACERO, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo endilgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial