🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020100066501ADJUNTA20120620133144-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020100066501ADJUNTA20120620133144-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra terminación anticipada del proceso disciplinario DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La Abogada inculpada de manera injustificada no inició la gestión a su cargo, generando perjuicios en los derechos e intereses de su prohijada ya que pretendía el reconocimiento de pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander y ante tal inactividad en el actuar de la togada se vió en la obligación de iniciarlos por cuenta propia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / revoca y formula cargos contra disciplinable

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201000665 01 (3919-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 58 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede esta Superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida

dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 19 de Octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por la señora ALBA LUCÍA VÁSQUEZ, el 26 de Octubre de 2010, para que se investigara la conducta de la abogada GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, conforme a los hechos que a continuación se describen: - Informó la quejosa que desde el año 2003 venía tramitando ante el Fondo de Pensiones de Seguros Sociales del Norte de Santander el reconocimiento de la pensión de invalidez, y en vista de que no había sido posible dicho reconocimiento por parte de la entidad mencionada, acudió a la abogada GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, a la cual le otorgaron poder amplio y suficiente el día 16 de febrero de 2009, para que iniciara y llevara hasta su finalización el trámite correspondiente ante el Instituto a fin de procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez con sus respectivos retroactivos. Manifestó que la togada no inició las actuaciones para las cuales había sido contratada lo cual, aduce la quejosa, constituye una actuación tardía que permitió

que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander incurriera en un retardo injustificado en proferir resolución en los términos previstos para ello, con respecto al reconocimiento de la pensión, y que van en contravía de los principios de eficiencia, celeridad y prontitud con que se deba actuar, por parte de la Administración y que sólo hasta el día 8 de febrero de 2010, ante la demora en su actuar, le solicitó que presentara una acción de tutela y le otorgó poder para la presentación de la misma contra la entidad citada. Atentó así contra el derecho a la salud, a la seguridad social y a obtener por parte del Estado la previsión, rehabilitación, la integración social y la atención especializada, además de citar que la seguridad social es un servicio publico de carácter obligatorio contenido en los artículos 11, 47,48 y 49 de la Constitución Política, y de conocimiento de la abogada. 2-. Se acreditó en certificado del 27 de Octubre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la calidad de abogada de la disciplinable GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 27.804.242 y Tarjeta Profesional 159.013 del C.S. de J. (fl. 66 c.o. 1ª instancia), por lo que en auto del 29 de Octubre de 2010, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de abril de 2011 (fl. 68 c.o. 1ª Instancia).

3.- El 6 de abril de 2011, una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le puso de presente la queja a la abogada disciplinada, quien procedió a rendir versión libre sobre los aspectos relevantes de la queja, señalando que una vez acudieron a sus servicios para adelantar el trámite de pensión, le extrañó que los mandantes hubiesen dejado pasar casi nueve años antes de hacer alguna reclamación y más cuando estaba probado que había adquirido las condiciones de pensión de invalidez desde el año 2002 por enfermedad común, y adujo que una vez se hizo cargo del trámite de la reclamación de pensión, pudo constatar que lo que les había impedido gozar de la pensión era la pretensión de que les reconocieran otras prerrogativas a favor del cónyuge de la quejosa, configurándose la pérdida de cinco años de pensión por prescripción reconocidas en el 2006, ante la negativa de hacer efectivas las acreencias ya reconocidas. 4.- Explicó además la togada que con posterioridad al otorgamiento del poder conferido para el trámite del reconocimiento de la pensión, y una vez reconocida la misma, no la quisieron aceptar, ya que el esposo de la quejosa pretendía que se le reconocieran a él, como esposo, unos porcentajes adicionales sobre la pensión, y en esas circunstancias, argumentó la abogada, eso no se podía hacer sino por vía judicial; afirmó igualmente que el señor le revocó el poder una vez salieron las dos resoluciones en las que se reconoció la pensión a la quejosa, sumado a que aún

cuando se había pactado el trámite a cuota litis, una vez realizada la reclamación nunca le fueron reconocidos los honorarios y ella no tuvo interés en reclamarlos. 5.- Así las cosas el Magistrado de primera instancia en audiencia del 19 de octubre de 2011, decretó la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de la abogada GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que una vez revisadas las actuaciones adelantadas por la investigada, se evidenció la presentación de acción de tutela de radicado N° 2009-00026 de conocimiento del Juzgado Segundo Penal Circuito para Adolescentes en contra el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander y su homólogo de Norte de Santander, a fin de que se resolviera sobre la solicitud elevada por la señora ALBA LUCÍA VÁSQUEZ, el 18 de febrero de 2009, y al respecto, en acatamiento al fallo de tutela con resolución N° 002641 de 2010, suscrita por la Jefe de Departamento de Pensiones SONIA JUDITH MENDOZA GÓNGORA, de fecha 28 de abril de 2010, le fue reconocida por parte del Seguro Social la pensión de invalidez a la quejosa. 6.- Resaltó que la disciplinada actúo de conformidad al mandato encomendado, como quiera que se le concedió poder para que iniciara y llevara hasta su finalización, tutela que debía impetrarse en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander Departamento de Pensiones, acción tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez; como efectivamente se materializó al

reconocérsele a la señora ALBA LUCÍA VÁSQUEZ, pensión de invalidez mediante resolución N° 0001044 de 2010 fechada el 17 de septiembre de 2010, suscrita por el señor FERMÍN GONZÁLEZ LEÓN, Gerente ISS Seccional Santander, por medio de la cual se revocó la resolución N° 002641 del 28 de abril de 2010, se le reconoció pensión de invalidez a la asegurada y se hicieron algunas precisiones sobre el valor de la mesada discriminado en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.- Adujo la Sala de instancia que “ …Aun cuando se evidencie la inconformidad de la quejosa, quedó probado que la abogada inició acción de tutela para la cual había sido autorizada, y que es de conocimiento la mora del Instituto de Seguros Sociales en resolver este tipo de peticiones, en consecuencia, el tiempo de respuesta de la entidad accionada no puede ser atribuida a la togada, pues el seguro entra habitualmente y consuetudinariamente en este tipo de moras haciéndose ya un hecho el interponer la acción de tutela para poder lograr el reconocimiento de este tipo de derechos pensionales y profiera la resolución respectiva”. En consecuencia, se estableció que efectivamente la abogada en febrero del año 2010, interpuso la acción de tutela logrando la resolución N° 002641 donde se reconoció la pensión inicialmente a la señora ALBA LUCÍA VÁSQUEZ, sin que por el particular pueda efectuarse señalamiento disciplinario alguno contra la precitada. De acuerdo a la ponente no hay irregularidad en el trámite o ejercicio del mandato

conferido, por parte de la disciplinada, al respecto se entra a examinar si la abogada tenía elementos de juicio para recurrir la resolución N° 2641, que reconocía la pensión a la quejosa quien alega que no estaban acordes a los derechos por ella ostentados; la abogada sostuvo que no veía meritos por dos circunstancias 1) Indiscutiblemente la prescripción de las mesadas se aplicaban y en su criterio era válido que el seguro social procediera a la prescripción de las mesadas anteriores y por ello no apeló en su oportunidad la resolución; 2) No podía ella exigir en esa resolución el incremento por el acompañante como lo pretendía el señor esposo de la quejosa ya que se puede solicitar una vez reconocida la pensión y en el caso especifico no se da al ser esta pensión de invalidez. En criterio de la Magistrada a quo, lo expuesto por la señora abogada para no interponer los recursos de reposición y apelación contra la resolución N° 002641 y resolución N° 001044 es válido, pues es un hecho cierto que las mesadas laborales prescriben en tres años conforme a la Ley y estos retroactivos deberían iniciarse en un proceso adicional o una petición adicional a fin de lograr el reconocimiento de la pensión, si era el deseo de la señora ALBA LUCÍA VÁSQUEZ desde el momento que se estructuró en el año 2002 por vía de proceso ordinario para el cual la abogada no tenia poder. De cara a los deberes que tienen los abogados en el ejercicio de su profesión, la Magistrada ponente no encontró motivo de reproche contra la abogada GLORIA

ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, toda vez que se otorgó poder para una solicitud de pensión de invalidez, desarrollando la actividad pertinente, elevó acción de tutela y ante los actos administrativos no interpuso los recursos por los motivos que indicó, siendo este presupuesto suficiente para colegir que el señalamiento contra la acusada correspondía al normal y adecuado ejercicio de la labor profesional para la que había sido contratada, siendo imperioso entonces decretar LA TERMINACIÓN ANTICIPADA al no evidenciarse comportamiento antiético alguno del que debiera ocuparse esa Colegiatura. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión la señora ALBA LUCÍA VÁSQUEZ en su calidad de quejosa sustentó el recurso de alzada manifestando que la disciplinable no interpuso o no vió procedentes los recursos a los actos administrativos especialmente a la Resolución N° 2641, razones que cuestiona pues considera que en el trámite de pensión le desconocieron semanas cotizadas cuando se probó el cumplimiento de 986 semanas cotizadas, además que después de haberle entregado un año atrás el poder, no había iniciado actos, ni gestión alguna, para la defensa de sus derechos e intereses. Aclara que la abogada se había comprometido de manera verbal a iniciar los actos tendientes al reconocimiento no sólo de la pensión sino de la actualización de la misma, incluyendo además los porcentajes a los cuales tenía derecho en proporción al 15%, y retroactivos, actitudes contrarias a las disposiciones del código disciplinario del abogado, sin dejar de lado que la abogada justifica tal omisión, trasladando esa carga a la parte apelante, argumentando que la viabilidad del

recurso estaba sujeta a la presentación del dictamen médico laboral, cuando el recurso no estaba supeditado a tal documento y así las cosas, no tenía ningún mérito contratar una abogada para que radicara la documentación sin poder recuperar todas las demás acreencias. Agregó que como consecuencia de la ineficiente labor de la abogada no le reconocieron los derechos antes descritos, además reprocha la información que suministró la abogada al juez de tutela en donde confirmó que el Seguro Social había cumplido con lo ordenado por el operador judicial, situación contraria a la realidad pues según manifiesta la quejosa no ha recibido pago alguno, razón por la cual se considera perjudicada.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 18 de enero de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 24 de enero de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5c. 2ª instancia). 3.- El 24 de enero de 2012, se surtió notificación a la disciplinada (fls. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 3 de febrero de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 10 c.o. 2ª Instancia).

5.- El 7 de febrero de 2012 el Ministerio Público conceptuó que debe procederse a la terminación del procedimiento, ya que el hecho atribuido no existió, por lo que media causal de improcedibilidad de la investigación. (fls. 11 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 10 de febrero de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 11 c.o. 2ª Instancia). 7.- El 15 de febrero de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 15 c. 2ª instancia). 8.- El 13 de febrero de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 16 c. o.). 9.- El 17 de febrero de 2012 auto que informa que el Ministerio Público emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma

parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la materialidad de la conducta. La presente actuación contra la abogada GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora ALBA

LUCÍA VÁSQUEZ, teniendo en cuenta que ésta fungió como apoderada de la misma, a quien se le había otorgado poder para iniciar reclamación de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander Oficina de Pensiones y posterior a ello se le facultó para impetrar acción de tutela en contra de la entidad en cita, en procura de obtener pronunciamiento respecto de una solicitud elevada a la misma y que no había recibido respuesta alguna. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por la encartada GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto actuó en cumplimiento de poder a ella conferido con las facultades de Ley para que iniciara y llevara hasta su terminación la tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez como efectivamente se realizó. Por tanto, conforme a lo obrante en el expediente pues se evidencian las actuaciones adelantadas, se ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de

inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Sea lo primero indicar, frente al argumento esbozado por el recurrente respecto a que la primera instancia no investigó los hechos denunciados, con respecto a los comportamientos indiligentes de la aquejada, refiere esta Superioridad, que efectivamente la primera instancia, no cotejó la actuación de la abogada respecto al poder conferido de fecha 16 de febrero de 2009 para que iniciara el trámite correspondiente ante el Instituto de Seguros Sociales Oficina de Pensiones Seccional Santander, tendiente a que se le reconociera la pensión de invalidez , actuaciones que nunca adelantó. Observa la Sala, que la primera instancia se limitó a dar total credibilidad a la versionada, pero no analizó la conducta en su integridad, pues de las pruebas allegadas al dossier, se infiere una indiligencia por parte de la abogada Gloria Esperanza Camargo, denotándose que en momento alguno inició la labor para la cual estaba autorizada. Ante la existencia de elemento probatorio, que pruebe la desidia de la encartada, se tiene que la quejosa, en aras de defender sus propios derechos tuvo que surtir varias actuaciones ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, como consta cuaderno anexo N° 4, así:  Solicitud dirigida al Doctor Fermín González León, Gerente I.S.S. Seccional Santander (fl. 22)  Acción de tutela presentada por la señora Alba Vasquez en contra de la misma entidad (fl. 24)

 Incidente de desacato acción de tutela en contra del señor Fermín Gonzalez León Gerente I.S.S. Seccional Santander (fl. 37)  Oficio de fecha 16 de noviembre de 2010 dirigida al Juez sexto Penal del Circuito, Juez de tutela (fl. 62)  Escrito de revocatoria de poder de fecha 27 de Octubre de 2010 De lo anterior, se puede inferir una presunta inactividad de la abogada por lo cual, se revocará decisión inhibitoria apelada y en su lugar se ordenará la apertura de investigación, para determinar si estuvo o no justificada la inactividad presentada en el trámite de autos. Al respecto, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, estipula: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a esta falta cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, impetrando la demanda correspondiente en forma oportuna, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley.

De conformidad con lo anterior, concluye la Corporación que la inculpada puede estar incursa en la conducta aludida, razón por la cual se revocará la decisión impugnada, ordenándose en su lugar continuar con la investigación de la conducta de la abogada GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMIREZ, a fin de establecer si incurrió en falta a la debida diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 19 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar continuar con la investigación contra la abogada GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMÍREZ, de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...