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CSDJ - F54001110200020100067701ADJUNTA20120920120434-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020100067701ADJUNTA20120920120434-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / Absuelve Se torna imperativo que la decisión de la Sala, se oriente en el sentido de absolver al profesional del derecho investigado del cargo endilgado en primera instancia, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Colegiatura en volver a conocer del asunto investigado. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 540011102000201000677-01 (4252-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia adiada el 29 de febrero 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual impuso sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, al abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13)

Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WILLIAM ANANÍAS CELIS SALAMANCA, mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2010, interpuso queja contra el abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, por su posible incursión en falta disciplinaria al actuar de forma “desleal” al representar a dos partes enfrentadas en el acto de lanzamiento llevado a cabo el día 2 de octubre de 2009, y posteriormente en un proceso penal. Señaló el quejoso que el togado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA fungió como defensor de los opositores en la diligencia de lanzamiento llevada cabo el día 2 de octubre de 2009, dentro del local comercial “EL SURTIDOR DE LA MODA” ubicado en la avenida 6ª numero 9-65 de la ciudad de Cúcuta, y posteriormente apoderó a la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, propietaria del mismo inmueble, en proceso penal relacionado con el lanzamiento del predio del cual él fue desalojado. Anexó copia del Oficio número 34982 del 5 de octubre de 2010, por medio del cual se le citó a audiencia de control de legalidad, en el proceso penal iniciado por denuncia que hiciera en su contra el abogado encartado (fls. 3 a 5 c. 1ª

Instancia). 2.- Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 10 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 24 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que una vez leída la queja, el abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, rindió versión libre respecto de los hechos objeto de investigación, para lo cual expuso, en primer lugar, que la denuncia presentada en su contra era temeraria, puesto que nunca fue abogado del señor WILLIAM ANANÍAS CELIS SALAMANCA ni de su familia, pues fue 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA contratado el 2 de octubre de 2009, por el doctor ARMANDO TRUJILLO, para intervenir en una sola actuación, para hacer oposición en una diligencia de lanzamiento en representación de la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS, quien tenía embargadas unas mejoras construidas en el mismo local comercial objeto de la diligencia. Manifestó que la diligencia de lanzamiento fue ordenada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, en el radicado 2004 – 0158, dentro del proceso de

restitución de bien inmueble, promovido por la propietaria del predio, señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN contra OTONIEL CELIS SALAMANCA y otros. Aclaró que se opuso al lanzamiento con argumentos jurídicos, y repuso dentro de la diligencia, pero se abstuvo de apelar, al darse cuenta que la actuación de su prohijada MARISOL VALENCIA CÁRDENAS, correspondía a un fraude procesal en complicidad con el hermano del quejoso, señor OTONIEL CELIS SALAMANCA y sus hijos, porque quien le pagó los honorarios fue el señor OTONIEL, no obstante ser el padre de los deudores embargados por su cliente. Resaltó el versionista que practicado el lanzamiento, culminó su relación contractual con la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS. Adujo además, que el señor OTONIEL CELIS SALAMANCA y su familia, siete meses después, el 30 de abril de 2010, se tomaron por la fuerza nuevamente el local comercial de la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN. Señaló que denunció penalmente al señor OTONIEL CELIS SALAMANCA, por haberlo amenazado de muerte el día 30 de abril de 2010. Agregó el disciplinable, que en el predio de la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, el señor OTONIEL CELIS SALAMANCA y su familia, realizaron unas mejoras, logrando mediante un fraude procesal y falsedad en documento público, elevar a escritura publica las mismas, obteniendo además una licencia

de construcción expedida por la Curaduría Urbana número 2 de la ciudad de Cúcuta. 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Aclaró el togado encartado, que la señora ROSA BERNAL demandó al señor OTONIEL CELIS SALAMANCA por inasistencia alimentaria, logrando que éste cediera su participación en las mejoras del local de la señora MUÑOZ ORTEGÓN, a sus menores hijos, y posteriormente utilizaron a la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS, para que iniciara un proceso ejecutivo en contra de los hijos del señor OTONIEL CELIS SALAMANCA, y así obtuvieron el embargo de las citadas mejoras; actuación que calificó como propia de una “banda criminal”. Adujo el investigado, que se encontraba fungiendo como apoderado de la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, como parte civil dentro del proceso penal, que se inició por denuncia por él presentada en contra de los señores MARISOL VALENCIA CÁRDENAS, OTONIEL CELIS SALAMANCA, y demás miembros de la familia CELIS SALAMANCA, por el punible de fraude a resolución judicial, investigativo penal, en el cual declaró el Curador Urbano número 2, señalando que la licencia de construcción exhibida por los allí

procesados, era falsa. Actuación que fue remitida por la Fiscalía Séptima Seccional a la Fiscalía 13 Local de Cúcuta, al considerarse que los hechos denunciados correspondían a una invasión de tierras y daño en bien ajeno. Advirtió que interpuso una acción de lanzamiento por ocupación de hecho, en representación de la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, porque no se encontraba impedido para hacerlo, de acuerdo al Código Ético del Abogado; aportó copia de memorial radicado ante la Fiscalía 16 Seccional de Cúcuta. (fls. 40 a 47 c. 1ª instancia y cd) 4.- Mediante oficio número 040, del 19 de abril de 2011, la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, remitió copia de los memoriales suscritos por el disciplinable que obran en el proceso penal número 540016109535201000572 que a la fecha se encuentra archivado por el presunto delito de fraude a resolución judicial. (fls. 54 a 60 c. 1ª instancia). 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA 5.- La Fiscalía Decima Sexta Seccional de Cúcuta, a través del oficio 608 del 25 de abril de 2011, allegó piezas procesales en las cuales intervino el Abogado

encartado, dentro del Radicado 162022. (fls. 61 a 89 c. 1ª instancia). 6.- Se aportó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 27 de abril de 2011, en donde consta que éste no registra sanción alguna (fl. 901 c. 1ª Instancia). 7.- La Fiscalía Trece Local de Cúcuta, en Oficio 114 FGN13 LOCAL del 19 de abril de 2011, remitió al presente investigativo copia de dos memoriales suscritos por el disciplinable dentro del radicado 201004225. (fls. 91 a 94 c. 1ª Instancia). 8.- En fecha 28 de abril de 2011, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, una vez relacionadas las pruebas allegadas al dossier, procedió el Magistrado sustanciador de instancia a calificar la actuación del abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, imputándole la presunta comisión de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber posiblemente representado intereses contrapuestos. En razón a que el letrado inculpado actúo como apoderado de la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, realizada el 2 de octubre de 2009, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 2004-0158, promovido por la señora DORA

MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN contra el señor OTONIEL CELIS SALAMANCA y otros, y posteriormente, el 28 de mayo de 2010, instauró una querella policiva por ocupación de hecho en representación de la señora MUÑOZ ORTEGÓN, respecto del mismo predio. Y además de lo anterior, por cuanto el disciplinable, actuando como apoderado 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA de la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS, interpuso acción de reparación directa en contra del Municipio de Cúcuta, por una presunta falla de la Administración en relación de la diligencia de lanzamiento practicada el 2 de octubre de 2009, en la que representó a la opositora del desalojo, señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS. (fls. 95 a 100 c. 1ª Instancia y CD). 9.- A folio 107 del cuaderno de Primera Instancia, obra poder que otorgó el disciplinable a un defensor de confianza, para que ejerciera su defensa en el presente disciplinario. 10.- Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2010, la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS, presentó queja en contra del togado MARTÍNEZ

CHIPAGRA, en la que manifestó que facultó al letrado investigado para que la defendiera en una diligencia de desalojo, ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, “pues efectuado un lanzamiento de un comerciante llamado WILLIAM CELIS, ocupante del inmueble ubicado…. Y dentro de ese inmueble se encuentran unas mejoras embargadas y secuestradas por mi cuenta en el proceso

ejecutivo No 0447-2009 del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA”.

(Sic) Agregó la señora VALENCIA CÁRDENAS, que en el desarrollo de la diligencia de lanzamiento, su apoderado se portó de una forma extraña, fue muy amable con el abogado de la contraparte, al punto que le aconsejó que desocupara el inmueble para evitar mas escándalos y traumatismos, actitud que tomó luego de recibir varias llamadas en el teléfono celular del apoderado de la propietaria del inmueble y por ende interesado en el lanzamiento. Igualmente señaló, que el letrado inculpado le cobró la suma de un millón de pesos por representarla en dicha diligencia, los cuales le canceló inmediatamente, comprometiéndose además a revisar la situación jurídica respecto de las mejoras embargadas, para más adelante continuar con su defensa ante el mismo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, pero éste se desentendió totalmente de su caso. 7

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Concluyó manifestando que la actitud “rara” del disciplinable, se debía a que este resultó apoderando al esposo de la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra un grupo de invasores, el cual se acumuló con otro iniciado por la señora MUÑOZ ORTEGÓN, hechos que advirtió en el periódico la OPINIÓN del día 11 de enero de 2010. Por lo anterior, consideró que el togado estaba incurriendo en un conflicto de intereses al actuar en bandos contrarios casi al mismo tiempo. Aportó copia del acta de la diligencia de desalojo del 2 de octubre de 2009 y la noticia en referencia. 10.1.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, certificó que la queja presentada por la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS, fue ventilada al interior del investigativo radicado bajo el número 540011102000201000088-00, la cual se encuentra archivada por atipicidad en la conducta del letrado investigado. Se aportó copia del acta correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de octubre de 2010, diligencia en la cual se resolvió la terminación anticipada de la citada actuación. (fls. 129 a 132 c. 1ª Instancia).

11.- En oficio número R-03768 del 16 de mayo de 2011, en Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remitió copia de la demanda y otras actuaciones dentro del proceso de reparación directa, interpuesto por la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN. (fls. 136 a 145 c. 1ª instancia). 12.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a través del oficio número JACVLCTO 2011-1610 del 19 de mayo de 2011, remitió copia del proceso abreviado de restitución radicado bajo el número 2004-00158-00 instaurado por la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, contra OTONIEL CELIS SALAMANCA y Otros. (fls. 151 y cuadernos anexos). 13.- En fecha 25 de enero de 2012, se realizó audiencia de juzgamiento, 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA diligencia en la que se presentaron alegatos de conclusión por el abogado defensor del disciplinable1, quien señaló para tal fin, en primer lugar, que la queja presentada en contra de su prohijado resultaba “exótica”, toda vez que el letrado encartado en momento alguno actúo como apoderado del señor WILLIAM ANANÍAS CELIS SALAMANCA, quien fue la persona que interpuso la

queja origen de las presentes actuaciones. Agregó además, que no se presentaron derechos o intereses contrapuestos en las actuaciones adelantadas por el abogado inculpado, ya que cuando ejerció la representación de la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS, en la citada diligencia de lanzamiento, lo realizó en razón a que el señor CELIS SALAMANCA le adeudaba unos dineros a su cliente, más no porque fungieran como sujetos procesales en dicha causa. Adujo la defensa, que si bien se elevó cargos contra su prohijado argumentados por el a quo en los intereses contrapuestos que éste defendió, lo cierto era que entre las señoras MARISOL VALENCIA CÁRDENAS y DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, no se presentó controversia jurídica alguna. Por último, se señaló por el abogado defensor que la acción contenciosa iniciada por el abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, contra el Municipio de Cúcuta se debió a la presunta ilegalidad presentada al realizarse la diligencia de lanzamiento del inmueble de la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, sin que por ello pueda inferirse la ocurrencia de un conflicto de intereses. LA SENTENCIA APELADA En providencia del 29 de febrero de 2012, la Sala a quo de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, consideró acreditadas las condiciones para 1 El extracto de los alegatos de conclusión presentados por el defensor del disciplinable, se tomaron de la relación que se hizo de los mismos en la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, en razón a que el audio correspondiente a la

audiencia de juzgamiento llevada cabo el 24 de marzo de 2012, no se allegó para surtirse la apelación. 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA imponer sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, al abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó su decisión el fallador de primer grado, señalando que la falta enrostrada se cometió por parte del profesional del derecho, por cuanto defendió los intereses de su cliente, en ese momento la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS en la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del predio ubicado en la avenida sexta N 9-65 que se realizó el día 2 de octubre de 2009, en cumplimiento de la orden dada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del radicado 2004-158, propuesto por la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, y luego representó a esta última en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho del mismo predio ante la Inspección de Policía, a más de representarla en la acción de reparación directa que ésta interpuso contra la Alcaldía de Cúcuta, donde se cuestionó la mora en

practicarse la citada diligencia de lanzamiento. Agregó el a quo, que la conducta reprochada al togado MARTÍNEZ CHIPAGRA, se afirmaba por cuanto en la “diligencia de lanzamiento donde representó a la señora Marisol Valencia, el día 2 de octubre de 2009, el abogado se opuso a la entrega del inmueble porque su poderdante tenía embargada unas mejoras dentro de un proceso ejecutivo que seguía contra el señor Wilson Yecid Bernal, a mas que solicito la nulidad de la diligencia por falta de competencia de quien la realizaba; oposición todas luces contraria a los intereses de quien interpuso el proceso de restitución en el que se ordenó la diligencia mencionada, pues a ésta, (la señora Muñoz Ortegón), le interesaba la entrega inmediata del inmueble, y al intentarse la oposición, a mas de la proposición de la nulidad de la diligencia, la que se reiteró por el abogado que después contrató la señora Valencia, indiscutiblemente se afectaba el interés de la señora Muñoz de que se procediera a la entrega inmediata del local; por ende los intereses de estas dos poderdantes con claridad, eran contrapuestos, pues mientras la una se oponía la entrega, la otra quería la misma en forma inmediata.” (Sic). Concluyó manifestando el fallador de instancia, que en el sub lite no se 10

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Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA apreciaba la existencia de una doble incriminación respecto de los hechos objeto de investigación, esto en relación con el disciplinario radicado 20100088 00, en el que se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, el cual había iniciado por queja presentada en su contra por la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS, toda vez que no existía identidad de ilicitud en los dos procesos, pues en el citado radicado el Magistrado se limitó a analizar la actuación del togado dentro de la diligencia del 2 de octubre de 2009, y la forma como se le otorgó el poder para dicha actuación, pero no se pronunció sobre los demás procesos iniciados con posterioridad por el togado, y menos en cuanto a la defensa que después ejerció el profesional del derecho de la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN. (fls. 175 a 187A c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Una vez notificado el procesado del fallo sancionatorio, en escrito radicado el 20 de marzo de 2012, el defensor de confianza del disciplinado impetró recurso de apelación contra dicha decisión, manifestando para tal efecto, que los hechos relacionados en el fallo apelado, evidencian que los intereses de las señoras MARISOL VALENCIA CÁRDENAS y DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, no estuvieron enfrentadas en las actuaciones adelantadas por el abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, ya que el derecho de oposición de la

señora VALENCIA CÁRDENAS, en la diligencia de lanzamiento del 2 de octubre de 2009, fue declarado extemporáneo, mientras que la actuación que realizó en representación de la señora MUÑOZ ORTEGÓN, no fue dirigido contra su anterior poderdante. Frente a la no aplicación del non bis in idem, por parte del Seccional de instancia, adujo el recurrente que la tesis planteada como argumento de tal omisión no era aceptable, pues la identidad del sujeto era indiscutible en ambas investigaciones, el abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, así como en la identidad del hecho, que no era otro que la diligencia del 2 de octubre de 2009 y 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA la ilicitud enrostrada, el representar en una primera ocasión a la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS y posteriormente a la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, por tanto “al haber sido archivado el proceso adelantado en su contra por los mismos hechos y la misma ilicitud, existía la imposibilidad del doble juzgamiento llevado a cabo sin que se violentara tal principio, el que habiendo emergido en autos era obligación del despacho aplicarlo” (Sic) (fls. 196

a 203 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 10 de mayo de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se deprecó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). El 14 de mayo de 2012, se notificó a la Vista Fiscal, quien no rindió concepto respecto de los hechos objeto de investigación. (fl. 13 c. 1ª Instancia) La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 8 de junio de 2012, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fls. 17 y 18 c. 2ª Instancia). Por solicitud elevada en esta instancia, en auto del 14 de agosto de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Oficio SSJD.CSJNS-0124012 del 22 de agosto de 2012, remitió copia del expediente radicado bajo el número 54001110200020100088 00 adelantado por queja presentada por la 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS contra el abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA (fl. 22 c. 2ª Instancia y c. anexo). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer en apelación de las sentencias condenatorias proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del principio de non bis in idem. La presente actuación se inició contra el abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, con ocasión de la queja presentada por el señor WILLIAM ANANÍAS CELIS SALAMANCA, según la cual el togado fungió como defensor de la señora MARISOL VALENCIA CÁRDENAS en la diligencia de lanzamiento llevada cabo el día 2 de octubre de 2009, respecto del local comercial “EL SURTIDOR DE LA MODA” ubicado en la avenida 6ª numero 9-65 de la ciudad de Cúcuta, y posteriormente apoderó a la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, propietaria del mismo inmueble, en proceso penal relacionado con

el lanzamiento realizado en el predio del cual él fue desalojado. En vista de lo anterior, y surtidas las etapas procesales correspondientes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, impuso sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, al abogado MARTÍNEZ CHIPAGRA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, falta consistente en: 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; (…)” Al respecto considera la Corporación que sería del caso proceder a evaluar en su integralidad los argumentos planteados por el defensor de confianza del disciplinado, quien en término legal oportuno apeló la decisión del a quo, de no ser porque se advierte, según él lo advirtió, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que

esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, así lo dispone la referida norma Superior: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ” (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría

cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como se presenta en el caso de estudio, según se explicará. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”2. Igualmente, esta

misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el

2 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 540011102000201000677 01 (4252-13) Abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”3. En sentencia C-290

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