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CSDJ - F54001110200020100067901ADJUNTA20140401122342-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020100067901ADJUNTA20140401122342-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 540011102000201000679-01

Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciado: Manuel Moreno Durán Denunciante: Amparo Riveros de Gómez Primera Instancia: Sanciona con suspensión de 3 años

Decisión: Confirma

Prescripción: 04-08-2014

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de tres años, al abogado MANUEL 1 Sala dual conformada por el magistrado Calixto Cortés Prieto (ponente) y la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas MORENO DURÁN, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30, numeral 4 de la ley 1123 de 2007.

II. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación disciplinaria se inició con base en una queja presentada el 29 de octubre de 20102 por la señora AMPARO RIVEROS DE GÓMEZ, residente

en Bucaramanga, contra el abogado MANUEL MORENO DURAN, domiciliado en Cúcuta. En la queja se relata que, por recomendación del hermano de la denunciante, ésta contactó al abogado disciplinado para que se encargara de gestionar ante la Alcaldía de Cúcuta lo relativo a una deuda que la denunciante tenía por concepto de impuesto predial. De acuerdo con la queja, se acordó pagarle $300.000 pesos al abogado para buscar una amnistía, rebaja o condonación de los intereses de la mencionada deuda y que, a solicitud del mandatario, la quejosa le entregó por intermedio de su hermano José Leonardo Riveros López la suma de $8.500.000 (inicialmente $3.500.000 y luego $5.000.000). Narra la denuncia que posteriormente el abogado le entregó a la denunciante un paz y salvo indicando no adeudarse nada por concepto de impuesto predial, procediéndose entonces a cancelarle los honorarios pactados al disciplinado. Con posterioridad, la denunciante se enteró que su deuda por impuesto predial no fue cancelada en realidad. En consecuencia le pidió al abogado la devolución del dinero, pero éste manifestó no tenerlo en su poder, diciendo habérselo dado a otra persona que con posterioridad falleció y que, en ese caso, iba a iniciar un proceso para que se extinguiera la deuda de la 2 Fl. 1, c. 1ª instancia denunciante. Sin embargo, el dinero no fue devuelto y, al parecer, el abogado no inició ninguna actuación en relación con la deuda de la denunciante.

III. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Acreditada la condición de abogado del denunciado3, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander abrió proceso disciplinario contra el abogado MANUEL MORENO DURAN mediante auto del 11 de noviembre de 2010, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de enero de

20114. Ante la solicitud de aplazamiento de audiencia formulada por el denunciado, se fijó nueva fecha para el 17 de febrero de 2011 en auto del 31 de enero de 20115.

2. Mediante escrito del 1 de febrero de 2011, la denunciante allegó una grabación telefónica y documentos empleados por el disciplinado para convencerla de que se había hecho la gestión y efectuado el pago del impuesto predial adeudado (recibo de mayo 11 de 2009, recibo de agosto 5 de 2009), junto con documento de 29 de octubre de 2010 donde consta la vigencia de la obligación tributaria6.

3. Con la presencia de la denunciante, su apoderada, del disciplinado y del Ministerio Público se desarrolló el 17 de febrero de 2011 audiencia de pruebas y calificación preliminar7. La quejosa ratificó su denuncia, se escuchó en versión libre al disciplinado quien manifestó haber recibido el dinero del señor Leonardo Riveros, para luego dárselo a un tercero de nombre Juan Carlos González Osorio quien fue posteriormente asesinado, haber solicitado a la Tesorería Municipal de Cúcuta que certificara tanto la veracidad del recibo No. 1791701 entregado a la denunciante

como la prescripción de los cobros contra la denunciante. 3 Fl. 8, c. 1ª instancia 4 Fl. 10, c. 1ª instancia 5 Fl. 21, c. 1ª instancia 6 Fl. 23 a 28, c. 1ª instancia 7 Fl. 37 a 40, incluye CD, c. 1ª instancia Al ser interrogado por el magistrado sustanciador, el disciplinado expuso que no le mencionó a la denunciante que la gestión la realizaría Juan Carlos González Osorio, persona que al parecer “siempre se desempeñaba en ese tipo de vueltas”; agregando que no expidió recibo por el dinero entregado y que no le fue exigido. El disciplinado señaló igualmente que no fue contratado como abogado, que no cobró los $300.000 pesos como honorarios sino que fue un reconocimiento o bonificación por su gestión, y afirmó que el hermano de la denunciante lo contactó puesto que ya lo conocía por llevarle unos procesos judiciales.

4. En la misma audiencia del 17 de febrero de 2011 el representante del Ministerio Público formuló preguntas al disciplinado. Así mismo, el magistrado sustanciador dio la oportunidad para pedir pruebas, decretándose las relacionadas en el acápite siguiente. Se fijó fecha para continuar audiencia de pruebas el 18 de marzo de 2011.

5. El 17 de febrero de 2011 la apoderada de la quejosa aportó pruebas documentales8.

6. El 15 de marzo de 2011 el a quo recibió copias de la actuación adelantada por el presunto delito de estafa ante la Fiscalía General de la Nación por denuncia

presentada por la aquí denunciante9.

7. El 18 de marzo de 2011 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del disciplinado, durante la cual se recibieron los testimonios de Jesús María Rueda y José Leonardo Riveros López10. El primero de los testigos manifestó que le constaba que el disciplinado había entregado una suma de dinero a un antiguo abogado externo de la Secretaría de Hacienda, que anteriormente se ocupaba del cobro jurídico de impuestos, al cual el disciplinado le dijo “espero que salga bien”. El segundo declaró ser hermano de la denunciante, haberle entregado el dinero al disciplinado para adelantar la gestión del impuesto porque lo conoce desde la época del colegio y que cuando se enteraron del no pago del impuesto el 8 Fl. 41 a 47, c. 1ª instancia 9 Fl. 58 a 73, c. 1ª instancia 10 Fl. 74 a 77, incluye CD, c. 1ª instancia disciplinado comentó haberle dado el dinero a un funcionario de la Tesorería Municipal de Cúcuta de nombre Miguel Entrena y que en todo caso nunca regresó el dinero de su hermana.

8. En la audiencia del 18 de marzo de 2011 se dejó constancia de estar pendiente la declaración de la testigo Soraya María Gómez Riveros que debía practicar el Consejo Seccional de Santander. La audiencia se pospuso para ser retomada el 14 de abril de 2011.

9. El 18 de marzo de 2011 recibió el a quo testimonio de Soraya María Gómez Riveros, practicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hija de

la denunciante quien manifestó constarle los hechos denunciados, las excusas dadas por el abogado consistentes en haberle dado el dinero a una persona que luego murió, explicando el contexto y las razones por las cuales se habían contratado los servicios del abogado disciplinado y la forma cómo se enteraron que no había paz y salvo por concepto de impuesto predial pese a lo que el abogado les había dicho y entregado como justificación de su gestión11.

10. El 14 de abril de 2011 no se realizó la audiencia programada, por inasistencia del disciplinado y de los demás intervinientes12.

11. El 28 de abril de 2011 el a quo recibió copia de dos recibos originales de la Alcaldía de Cúcuta – Tesorería General, correspondientes al pago de $1.595.500 del impuesto predial de la denunciante, señalando sobre el aparente paz y salvo que “con respecto al reporte de pagos (folio 27), es muy posible que se haya emitido por el funcionario Reinaldo Rubio, pero no quedó evidencia de esa emisión”13. En la misma fecha se recibió de la Secretaría de Hacienda de Cúcuta recibo del valor adeudado a la fecha por la denunciante por concepto de impuesto predial14. 11 Fl. 78 a 104, c. 1ª instancia 12 Fl. 121, c. 1ª instancia 13 Fl. 122 a 124, c. 1ª instancia 14 Fl. 125 y 126, c. 1ª instancia

12. El 3 de junio de 2011 se le designó defensor de oficio al disciplinado con el fin de continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional15.

13. El 10 de octubre de 2011 se fijó fecha para continuar audiencia el día 28 de octubre de 201116, audiencia que tuvo efectivamente lugar en presencia del disciplinado, quien asumió su propia defensa, y durante la cual se leyó el testimonio de Soraya María Gómez Riveros practicado en la ciudad de Bucaramanga y se relacionaron las pruebas documentales allegadas al expediente17. Se fijó fecha para calificación provisional el 3 de noviembre de 2011.

14. El 3 de noviembre de 2011 no se practicó la audiencia programada por inasistencia de las partes e interesados. Se le designa nuevamente defensor de oficio al disciplinado y se fija nueva fecha de audiencia para el 20 de febrero de

201218.

15. El 20 de febrero de 2012 se llevó a cabo calificación de la conducta en audiencia, con presencia del disciplinado quien asumió su propia defensa, imputándosele un solo cargo como presunto autor de la falta prevista en el artículo 30, numeral 4 de la ley 1123 de 200719. Se fijó fecha del 15 de marzo de 2012 para audiencia de juzgamiento.

16. El 22 de febrero de 2012 el abogado disciplinado hizo llegar al a quo documento de la Secretaría de Hacienda de Cúcuta de fecha 5 de abril de 2010 donde se menciona el estudio de una solicitud de prescripción para el cobro del impuesto predial de los años 2003 a 2006, de la señora Amparo Riveros Gómez20. 15 Fl. 127, c. 1ª instancia 16 Fl. 130, c. 1ª instancia 17 Fl. 139 a 141, incluye CD, c. 1ª instancia

18 Fl. 148 a 152, c. 1ª instancia 19 Fl. 160 a 166, incluye CD, c. 1ª instancia 20 Fl. 167 a 169, c. 1ª instancia

17. El 14 de marzo de 2012 el a quo recibió oficio de la Secretaría de Hacienda de Cúcuta de fecha 12 de marzo de 2012 donde consta que solamente se realizó un pago por $1.595.500 por concepto de impuesto predial de la denunciante21.

18. Ante la inasistencia del investigado, cuya justificación fue puesta en duda por la apoderada de la denunciante22, el magistrado sustanciador fijó nueva fecha de audiencia para el 13 de abril de 2012, previniéndole al disciplinado de las sanciones por conductas dilatorias23.

19. Por la no comparecencia del testigo Jesús María Rueda, se decide continuar la audiencia del 13 de abril de 2012 el día 30 de abril de 201224.

20. El 30 de abril de 2012 se celebró audiencia nuevamente, en la cual se recibió la ampliación de declaración del testigo Jesús María Rueda, quien ratificó lo dicho, señalando que el disciplinado le entregó el dinero al señor Juan Carlos Fernández Osorio, quien fue asesinado el 9 de noviembre de 2009, y quien relató que el disciplinado le dijo que ese dinero era “para que le arreglaran un recibo”.

21. En la misma diligencia del 30 de abril de 2012 se recibieron los alegatos de conclusión del abogado disciplinado quien pidió sentencia absolutoria porque considera no haber obrado como abogado en ese asunto al no existir poder por

escrito, sino como enlace entre la denunciante y un funcionario de la administración local y que, en realidad, solamente recibió para él la suma de $200.000 pesos25.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS En síntesis, durante la actuación de primera instancia se recaudaron las siguientes evidencias: 21 Fl. 178, c. 1ª instancia 22 Fl. 179 a 182, c. 1ª instancia 23 Fl. 183, c. 1ª instancia 24 Fl. 192 y 193, incluye CD, c. 1ª instancia 25 Fl. 196 a 198, incluye CD, c. 1ª instancia

1. Versión libre del denunciado y ampliación de denuncia de la quejosa;

2. Las documentales aportadas durante la investigación por la denunciante y su apoderada, así como por el disciplinado;

3. Los testimonios de Jesús María Rueda, José Leonardo Riveros López y Soraya

María Gómez Riveros;

4. Ampliación del testimonio

5. Certificación de la Alcaldía de Cúcuta sobre la validez de dos recibos de pago y sobre el estado de cuenta entregados a la denunciante por el abogado disciplinado;

6. Certificación de la Secretaría de Hacienda de Cúcuta sobre la deuda actual por impuesto predial del inmueble de la denunciante;

7. La documentación allegada por la Fiscalía General de la Nación del proceso por estafa iniciado tras denuncia de la señora Amparo Riveros de Gómez.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2012 la Sala integrada por los magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander, profirió sentencia declarando la responsabilidad disciplinaria del abogado Manuel Moreno Durán por la comisión de la falta prevista en el artículo 30, numeral 4, de la ley 1123 de 2007 e imponiéndole en consecuencia la sanción de suspensión por el término de 3 años atendiendo la gravedad y el dolo en su actuar26. El fallo trae en primer lugar un recuento pormenorizado de la actuación procesal surtida, reproduce textualmente las varias razones que se tuvieron en cuenta para la formulación de cargos y menciona los argumentos que el disciplinado expuso en sus alegatos de conclusión durante la audiencia de juzgamiento. En segundo lugar, la decisión de primera instancia expone ampliamente las consideraciones. En concreto, el a quo plantea que se debe demostrar con base en el material probatorio si el abogado disciplinado obró de mala fe al haberse comprometido a solucionar lo referente a la deuda de la quejosa por concepto de impuesto predial en la ciudad de Cúcuta, sin 26 Fl. 200 a 221, c. 1a instancia haber realizado en realidad la diligencia y sin haberle reintegrado el dinero que pidió para cumplir con el encargo. A juicio de la Sala de instancia hay suficientes motivos para considerar que el disciplinado debe declararse disciplinariamente responsable. Las principales razones expuestas señalan que el mismo disciplinable ha aceptado a lo largo del proceso haber recibido la suma de $8.500.000 que le entregó el hermano de la denunciante tras haber recibido y aceptado el encargo de gestionar ante las autoridades municipales de

Cúcuta, y por cuenta de la señora AMPARO RIVEROS DE GÓMEZ, el pago del impuesto predial buscando una reducción del monto adeudado por concepto de intereses. Así mismo, estima el a quo que las pruebas documentales demuestran que el único pago efectuado por el abogado disciplinado fue por valor de $1.595.500 y que, no obstante el disciplinado entregó a la denunciante un documento de fecha 5 de agosto de 2009 que daba a entender que la deuda de la señora RIVEROS DE GÓMEZ ya estaba en ceros y que se había entonces cumplido con su gestión, otro documento de fecha posterior demuestra que, en realidad, había quedado pendiente una deuda por $6.589.800. Señala también la decisión de primera instancia que, no obstante emplear la explicación de haber entregado el dinero a un tercero de nombre Juan Carlos Fernández Osorio quien falleció posteriormente, el abogado disciplinado reconoce deberle a la denunciante el dinero que no se usó para el pago del impuesto predial. Igualmente el a quo estima demostrado que el disciplinado engañó a la denunciante, tal como lo indican además de los documentos obtenidos, los testimonios del hermano de la quejosa y de su hija, quienes presenciaron y conocieron de primera mano las explicaciones que el disciplinado le daba a la denunciante sobre el presunto valor de la deuda, la supuesta rebaja obtenida y finalmente el pago de la obligación. En particular, relata la hija de la denunciante, Zoraida María Gómez Riveros que cuando vio en detalle el documento de la oficina de impuestos sin sello alguno, le pidió a una amiga en Cúcuta obtener un paz

y salvo de predial para la denunciante y que fue así como, para sorpresa suya, descubrieron que el impuesto no se había cancelado. Esta misma testigo relató que ante ese descubrimiento fue con su madre a Cúcuta a hablar con el abogado, quien no negó los hechos, sino simplemente explicó que había dado el dinero a un tercero para que le hiciera “un chanchullo”, lo cual molestó a la denunciante quien no le había pedido eso y quien le exigió entonces la devolución del dinero, sin poder recuperarlo pues el disciplinado le pidió tiempo y paciencia, pero nunca devolvió el dinero que no usó para la gestión encomendada. Así mismo, el a quo señala que está demostrado que, a causa de la conducta del disciplinado, la denunciante no sólo perdió la suma de $6.904.500, correspondiente a la diferencia de los $8.500.000 millones dados al abogado MORENO DURÁN menos $1.595.500 pagados efectivamente al municipio por el disciplinado; sino que además la denunciante tuvo que pagar la suma de $6.608.400 que finalmente adeudaba por concepto de impuesto predial, tal como se demuestra con prueba documental aportada consistente en recibo de pago27. Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Norte de Santander se demostró también que el interés de emplear los servicios del disciplinado, de conformidad con las pruebas testimoniales, provenía de su calidad de abogado quien podría asesorar y gestionar ante las autoridades administrativas los intereses de la denunciante. Igualmente, la Sala de instancia no encuentra como justificación válida el

hecho de haber presuntamente pasado el dinero a un tercero, pues esa actividad no había sido acordada ni consultada a la mandante y no sirve de excusa para el mandatario quien, al parecer entregó ese dinero, sin tomar la más mínima precaución consistente en pedir recibo a ese tercero cuya identidad y estado civil nunca pudo verificarse plenamente durante la actuación. El a quo concluye que el disciplinado solamente hizo un abono parcial a la obligación de la denunciante y luego le hizo creer que ya había pagado el total de la deuda tributaria, pero que al final se descubrió que esto último no era cierto. El fallo de primera instancia señala que, de paso, el abogado disciplinado se quedó con la suma de $6.904.500. Por 27 Fl. 44, c. 1ª instancia tales motivos, se estimó que quedaba plenamente tipificada la conducta consistente en obrar de mala fe en las actuaciones y diligencias del profesional del derecho, desatendiéndose el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, en los términos exigidos por el artículo 28, numeral 5, del Código Disciplinario del Abogado. Para el a quo no queda duda de que la conducta es típica, antijurídica y también reprochable subjetivamente a título de dolo, pues el disciplinado sabía cuánto se debía pagar, alcanzando a hacer un primer pago por $1.595.500 y luego intentando deliberadamente hacer “un chanchullo” sin resultado alguno por demás. Finalmente, la Sala de instancia consideró que el ardid empleado por el abogado era demasiado grave

y permitía aplicar la sanción de suspensión por el término de tres (3) años.

VI. TRAMITE DE CONSULTA Si bien el disciplinado interpuso recurso de apelación el 17 de agosto de 201228, la sustentación de la misma solamente la realizó el 7 de septiembre de 201229, esto es pasados los tres días hábiles para hacerlo luego de la notificación efectuada por edicto el día 28 de agosto de 201230, de conformidad con el inciso 3º del artículo 81 de la ley 1123 de 2007. Se observa igualmente que el Despacho de primera instancia puso a disposición del disciplinado, desde el 21 de agosto de 2012, copias de la actuación que el mismo abogado había solicitado31. Por tal razón, en autos del 5 y 11 de septiembre de 2012 se rechazó el recurso de apelación y se remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta32.

El proceso se repartió al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros, actualmente ocupado por el magistrado ponente en la presente actuación, el día 25 de septiembre de 2012. Esta Sala tiene competencia para conocer este asunto de 28 Fl. 227, c. 1ª instancia 29 Fl. 234 a 238, c. 1ª instancia 30 Fl. 229, c. 1ª instancia 31 Fl. 227 y 228, c. 1ª instancia 32 Fl. 233 y 240, c. 1ª instancia conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución de 1991, 112 de la ley 270 de 1996 y 59, numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

De manera preliminar se advierte que estando el proceso al despacho, el abogado disciplinado remitió memorial el 15 de enero de 2013 solicitando se le conceda “audiencia personal”33. Igualmente se observa que el abogado Edgar Eduardo Cortés Prieto allegó memorial el 24 de enero de 2013, renunciando al poder para representar al disciplinado34. Al respecto, la Sala encuentra que respecto de la solicitud del disciplinado, esta es improcedente, no existiendo tal etapa procesal dentro de la ley y siendo en todo caso contraria al principio del debido proceso. Y, en relación con el memorial del abogado Cortés Prieto, no se encuentra en el expediente el poder al cual está presuntamente renunciando, ni tampoco ha habido reconocimiento de personería jurídica a su favor, con mayor razón si el disciplinado ha venido defendiéndose él mismo, como ha sido su decisión, de modo que, para efectos de surtirse el grado de consulta, se entenderá que el disciplinado continuó asumiendo su propia defensa hasta el final de la actuación. Así las cosas, agotado el trámite procesal pertinente, no se observa causal de nulidad que invalide la presente actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. Procede entonces esta Sala a proferir la sentencia de segunda instancia, en trámite de consulta, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado

MANUEL MORENO DURÁN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, 33 Fl. 5, c. 2ª instancia 34 Fl. 7, c. 2ª instancia

por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 del estatuto disciplinario de los abogados contenido en la ley 1123 de 2007. Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado MANUEL MORENO DURÁN por la falta descrita en el artículo 30, numeral 4 de la ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

De manera general, se acude a este tipo disciplinario, tal como lo hizo el a quo, cuando del abanico de tipos más especiales que trae la ley 1123 de 2007 la conducta desplegada no logra encajar exactamente en estos, pero comporta sin duda una conducta reprochable desde la deontología profesional a la luz del concepto de mala fe, opuesto al de buena fe que es justamente el que dignifica toda actuación del abogado. Desde ese punto de vista, la Sala comparte las razones que condujeron al Consejo

Seccional de primera instancia de formular cargos por la infracción al artículo 30.4 del Código Disciplinario del Abogado, así como comparte las conclusiones a las que llegó consistentes en la necesidad de declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado Manuel Moreno Durán. Sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a aclarar que dentro de la conducta efectivamente tipificada no puede quedar subsumida la conducta consistente en no entregar dineros recibidos en virtud del mandato, pues para ese caso existe un tipo especial. En efecto, de un lado debe señalarse que el tipo disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 se debe interpretar objetivamente a partir del principio constitucional35 y legal36 de la buena fe, la cual se presume en toda actuación adelantada por los profesionales del derecho, quienes tienen el deber permanente de obrar con lealtad y honradez ante su cliente y ante las autoridades. Desde ese punto de vista, el cliente presume y confía en la buena fe del abogado a quien en virtud del contrato de mandato encarga de una gestión de contenido jurídico. Correlativamente, el abogado no puede defraudar esa confianza, actuando desde un punto de vista subjetivo siempre de buena fe, esto es, con “la creencia o la ignorancia de no dañar un interés ajeno tutelado por el Derecho”37. En el caso concreto la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado como defensa por parte del disciplinado, el material probatorio demuestra que hubo un contrato de mandato donde la mandataria fue la aquí denunciante y que poco importa que no

hubiese sido conferido poder escrito, toda vez que en los términos del artículo 2149 del Código Civil “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra” (subrayas fuera del texto). Tampoco tiene razón el disciplinado al querer justificar su actuar mediante el uso de una coartada consistente en haberle dado presuntamente el dinero a otra persona, 35 Art. 83, Constitución de 1991: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 36 Art. 163, Código Civil Colombiano: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley, pertenecen a ella”. 37 De los Mozos, José Luis. El prinicipio de la buena fe, Bosch, Barcelona, 1965, p. 58 pues de conformidad con el artículo 2161 del Código Civil, si bien “el mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido”, no menos cierto es que “no estando expresamente autorizado por hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios” (subrayas fuera del texto). Esta Corporación considera que la falta por la cual se sancionó al abogado se configuró por cuanto hizo creer que había cumplido a cabalidad con el encargo de

gestionar un descuento o condonación de intereses de la deuda por concepto de impuesto predial a cargo de la señora Amparo Riveros de Gómez, para luego pagarlos y obtener un paz y salvo por dicho concepto. En realidad, la totalidad del material probatorio, incluyendo la misma versión del disciplinado, reflejan con claridad que a la denunciante, a su hija y a su hermano, el abogado Manuel Moreno Durán los mantuvo en engaño, a sabiendas de que solamente había pagado la suma de $1.595.500, dejando de pagar el resto de la obligación a pesar de habérsele dado el dinero suficiente para hacerlo. La mala fe se materializó al mentirle a la mandante y mantenerla en error, especialmente al darle el documento aparentemente generado el 5 de agosto de 2009 por las autoridades de tesorería de Cúcuta, el cual hacía pensar que ya se había pagado el total de la obligación tributaria y que su mandato había sido plenamente satisfecho. Nada más contrario a la realidad, pues como lo explica el a quo con apoyo en el material probatorio, el apoderado no pagó el resto de la obligación a pesar de poderlo haber hecho, debiendo pagar luego la denunciante el monto pendiente de pago por concepto de su impuesto predial en la ciudad de Cúcuta. La maniobra de mala fe del disciplinado se considera gravísima toda vez que empleó un documento que la misma Alcaldía de Cúcuta no pudo corroborar como verdadero y que en todo caso debe reputarse errado en su contenido, en la medida en que para el 5 de agosto de 2009 aún existía la deuda por concepto de impuesto

predial para cuya extinción se había encargado al disciplinado. Sin perjuicio del resultado de la investigación que se supo adelantó la Fiscalía General de la Nación, la conducta del abogado disciplinado limita con la infracción penal, siendo en todo caso independiente el juicio de reproche que se formula desde lo disciplinario. De otro lado, la Sala considera que, ante la existencia de un tipo especial como el contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, no es posible entender que la conducta del abogado disciplinado consistente en haberse apropiado la suma de $6.904.500, luego de haber recibido $8.500.000 para ejecutar el encargo, hace parte del tipo disciplinario contenido en el artículo 30, numeral 4 de la ley 1123 de 2007 como lo consideró el a quo. En ese orden de ideas esta Corporación estima procedente confirmar la decisión de primera instancia, señalando que 16se tipificó la conducta por la cual se le formularon cargos al abogado Manuel Moreno Durán, pero que al no subsumirse una parte de la conducta desplegada en la prohibición del artículo 30, numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, se procederá a compulsar copias al Consejo Seccional de origen para que evalúe la procedencia de una nueva actuación disciplinaria por la presunta infracción contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conducta cuya permanencia en el tiempo habrá de verificarse. La sanción de tres años de inhabilidad se mantendrá dada la extrema gravedad de la conduct

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