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CSDJ - F54001110200020100068501ADJUNTA20160831151441-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020100068501ADJUNTA20160831151441-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADOS EN CONSULTA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / Sanciona suspensión de dos años en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que el abogado incurrió en conducta indiligente, pues habiéndosele entregado poder para representar a su defendido en proceso penal no realizó ninguna gestión dentro del trámite sin justificación valida. Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201000685 01 (10374 – 23) Aprobado según Acta de Sala No.60 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS1, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, como autor responsable de falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ ORTIZ ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 2 de noviembre de 2010, en la cual solicitó se investigara al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA a quien le otorgó poder para que lo representara en un proceso adelantado en su contra por el delito de fuga de presos, en tanto había escapado de prisión el 30 de mayo de 2007 pues se encontraba privado de la libertad al haber sido condenado por el delito de acceso carnal abusivo a menor de 14 años, el motivo de la queja, manifestó, fue que el togado le garantizó lograr su liberación y en virtud de esta gestión se le cancelaron honorarios por 12 1 Conformando sala con el doctor CALIXTO CORTES PRIETO. 000.000 de pesos, gestión que nunca fue llevada a cabo y en el año 2010 no se volvió a comunicar con el quejoso (fl 1 c.o 1° instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA mediante certificado N° 085102010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13485443 y tarjeta profesional No. 91624 la cual se encuentra vigente (fl. 4 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, el Magistrado de instancia dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo en auto del 11 de noviembre de 2010 la apertura de proceso disciplinario, en

consecuencia ordenó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual señaló el día 4 de mayo de 2011 como fecha para su realización (fl. 6 c. o. primera instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 20435 de fecha 11 de abril de 2011, donde se da cuenta que el disciplinable registra dos sanciones disciplinarias en su contra para la fecha (folios 8 c. 1ª instancia). 3.- El 4 de mayo de 2011, no pudo llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la no comparecencia del disciplinado, pero en esa data, y atendiendo que se había hecho presente el quejoso, la Magistrada Sustanciadora lo escuchó en ampliación de queja, a fin de precisar los hechos a investigar, la cual fue rendida en los siguientes términos: Manifestó el quejoso dedicarse al comercio con anterioridad a ser privado de la libertad, luego de su condena por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, y en razón de este encarcelamiento fue que se dio a la fuga el 30 de mayo de 2007, posteriormente al ser capturado nuevamente, concedió poder al doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, quien le garantizó podría obtener su libertad en un mes, en virtud de ese acuerdo se le cancelaron $12 000.000 en honorarios con ayuda de su hermano y manteniendo comunicación hasta el 8 de noviembre de 2010. En esa misma data, y ante la inasistencia del disciplinable, la Magistrada de primera instancia, ordenó fijar edicto emplazatorio al

disciplinado y programó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación. (fls. 17 – 18 c. o). 4.-El 6 de mayo de 2010 el disciplinado anexó memorial al plenario disculpándose por la insistencia a la audiencia, y solicitando se fijara nueva fecha para la misma (fl 20 c.o.). 5.- El 30 de septiembre de 2011 no le fue posible al Fallador de Instancia reanudar la Audiencia de Pruebas y Calificación en tanto se volvió a presentar la inasistencia del togado, por lo que ordenó fijar edicto nuevamente por 3 días y programó como nueva fecha para la diligencia el 7 de febrero de 2012 ( fl 32 c.o.). 6.- El 3 de abril de 2013 finalmente se realizó la designación de defensora de oficio al disciplinado por el a quo tras declarar a este como persona ausente el 30 de enero de 2012, y fracasar en el nombramiento de varios defensores de oficio que se excusaron por diversas razones (fl 51 y 104 c.o.). 7.- El 23 de agosto de 2013 el Fallador de Instancia finalmente dio continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación, que contó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, MARITZA ORTEGA RONDÓN, y se decretaron las siguientes pruebas: - Citar a la señora MILENA CHIA CÁRDENAS, esposa del quejoso y al señor ALEXANDER HERNÁNDEZ, hermano del quejoso, para que rindieran testimonio - Solicitar a la autoridad bajo la cual se encuentra el señor

ÁLVARO HERNÁNDEZ ORTIZ, para que le permita, ampliar la queja. - Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para que certifique si allí se adelantó tramite penal contra el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ ORTIZ, y en caso afirmativo a cual Juzgado fue repartido, y cual lo tiene actualmente, una vez establecido lo anterior solicitar el proceso para inspeccionarlo, requerir también a la Oficina de Asignaciones para que certifique lo anterior, así como a la Oficina Judicial para que informe en igual sentido, si se ha repartido denuncia contra el quejoso ( 111 c.o. y cd 1). 8.- El 24 de octubre de 2013 la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que consultando sus sistemas de información encontró dos investigaciones contra el denunciante, una por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y otro por fuga de presos, a su vez la Oficina de Judicial el 29 de octubre de 2013 encontró el reparto de una denuncia penal de resolución de acusación sin preso contra el quejoso que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (fl 141143 c.o.). 9.- El a quo en fecha del 1 de noviembre de 2013 dio continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando la misma con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, el quejoso y el testigo citado, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Se recibió el testimonio del señor ALEXANDER HERNÁNDEZ

quien manifestó: Haberle cancelado 12000.000 de pesos al togado en virtud de la gestión que esta iba a realizar para lograr la libertad de su hermano, en tanto el doctor garantizaba lograr la misma en un mes, le entregó en primer lugar $6000.000 dos días después de otorgarle el poder, posteriormente $5000.000 de pesos más, a los 3 meses y por último, realizó la instalación de un aire acondicionado equivalente a $1 000.000 de pesos a favor del disciplinado, la segunda entrega de dinero se hizo atendiendo el requerimiento del investigado, quien le informó que tenía entregar dinero a distintas autoridades para garantizar la liberación del quejoso, luego 3 años después el testigo se reunió con el investigado y le solicitó, le pagara el dinero entregado, a lo cual el disciplinado contestó que sí lo devolvería pero necesitaba de un plazo, tras este encuentro no fue posible volver a contactarse con el mismo según mencionó el testigo (fl 144 c.o. cd 2). 9.2.- En su ampliación de queja el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ ORTIZ se ratificó en su denuncia, y manifestó: Haber firmado poder en el año 2007 por que había sido recapturado luego de fugarse de la cárcel el 30 de mayo de esa misma anualidad, en igual sentido informó no tener copia del poder otorgado al disciplinado, así como haber recibido varias visitas del mismo, quien le comentaba que el proceso iba bien hasta el 11 de noviembre de 2010 cuando perdió comunicación con el togado, de quien no sabe si realizó

alguna gestión en realidad (fl 144 c.o. cd 2). 9.3.- Finalmente el a quo decretó la práctica de la siguiente prueba y dio por finalizada la audiencia: Por secretaría requerir a los Juzgados Primero y Segundo de Penas y Medidas de Seguridad, los procesos contra el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ ORTIZ (fl 144 c.o. cd 2). 10.- El 16 de diciembre 2013 el Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remite el proceso radicado No. 2005 – 00254 (fl 153 c.o.). 11.- El 19 de diciembre el Seccional de Instancia reanudó la audiencia de Pruebas y Calificación contando ésta con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado en la misma, el a quo ordenó: Tomar copia del proceso 2005 – 00254 y una vez se hiciera esto devolverlo al despacho de origen, así como solicitar el proceso de habeas corpus iniciado por el quejoso al Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fl 154 – 155 c.o. cd 3). 12.- El Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, remitió el proceso de habeas corpus iniciado por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ ORTIZ, en respuesta al requerimiento realizado (fl 177 c.o.). 13.- El 1 de abril de 2014 el Fallador de Instancia continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la defensora de oficio del investigado, en la misma realizó la calificación

de la conducta, concluyendo que se podía inferir la comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, en tanto el denunciado garantizó una gestión cobrado por la misma sin realizarla, pero dicha falta estaría prescrita en tanto el poder data del año 2007 y habrían transcurrido más de 5 años, sin embargo también observó la presunta comisión de la falta de indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues consta en las pruebas allegadas al plenario que el disciplinable no realizó ninguna gestión en el proceso encomendado, por ende procedió la Magistrada de Instancia a imputar la presunta comisión de la falta referida a titulo de culpa y dio por terminada la diligencia, programando audiencia de Juzgamiento (fls 226 – 228 c.o. cd 4). 14.- El 15 de julio de 2014 el Fallador de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, a la cual el a quo le concedió la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en el entendido que no habían pruebas por practicar, en los mismos, la defensora se allanó manifestando no tener nada que alegar en tanto consideraba que nada había sido probado, con esto la Magistrada Sustanciadora finalizó la diligencia y envió el proceso a despacho para realizar proyecto de fallo (fl 243 c.o. cd 5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Fundamentó la Sala de Instancia su determinación señalando que el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA descuidó el asunto encomendado por el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ en tanto consideró, había quedado probada la materialización de la falta, pues no aparecía ninguna gestión del disciplinable en el proceso penal donde al quejoso se le investigaba por la comisión del delito de fuga de presos como se verificaba en las pruebas allegadas al expediente, y además teniendo como probado que el mismo había sido reconocido como apoderado del denunciante, se verificaba la configuración de la falta y por ende debía imponerse la sanción (fl 245 – 252 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de marzo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto, notificándole tal determinación la Secretaria de la Sala al agente del mismo el 11 de marzo de 2015 (folio 4 y 17 c. 2ª instancia), 2.- El 19 de marzo de 2015, el Ministerio Público rindió concepto indicando en el mismo, que el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, si incurrió en la falta endilgada y por ende pidió a esta

Corporación confirmar la decisión de primera instancia (fls 20 – 22 c. 2ª instancia.). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 118173 de fecha 13 de abril de 2015, donde se da cuenta que el disciplinable registra 7 sanciones disciplinarias en su contra (folios 24 - 25 c. 2ª instancia); informó además, que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 26 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA mediante certificado N° 085102010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13485443 y tarjeta profesional No. 91624 la cual se encuentra vigente (fl. 4 c.o. 1ª instancia). 3.- De la materialidad de la conducta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del

disciplinable. 3.1. Tipicidad Como primera medida, encuentra la Sala que la falta endilgada al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, se estructuró de la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como lo fue copia del proceso No. 2005 – 00254, en el cual solo se evidenció la presentación del poder como consta a folio 158 del cuaderno original, y luego de esta, no se verifica ninguna clase de gestión dentro del mismo por el disciplinado, hasta el punto que el quejoso tuvo que interponer acción de habeas corpus por su cuenta (fls 178 – 198 c.o.). Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, como la copia del proceso de marras, evidencia esta Colegiatura que el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA asumió la representación judicial del señor ÁLVARO HERNÁNDEZ en el 2007, para su defensa en proceso penal donde era acusado por el delito de fuga de presos, siendo ésta la única actuación que desplegó durante el trámite del proceso, por lo menos

hasta que le fue posible pues el 8 de septiembre de 2011, empezó a aplicársele sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, siendo esta sólo la primera de 7 sanciones que le han sido impuestas al togado, por ende es claro que tras haber aceptado el encargo asignado por el quejoso, el disciplinado no desplegó ningún actuación en beneficio de su defendido, configurándose así la materialización de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de quien efectivamente se advierte que descuidó la gestión encomendada al interior del proceso penal No. 2005 – 00254, donde el quejoso era acusado del delito de fuga de presos. 3.2.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en

ausencia de ésta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento por la Corporación, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar o excluir de las responsabilidades y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA en tanto, de las pruebas aportadas, copia del proceso penal, se evidencia el descuidó con el cual el investigado adelantó el asunto otorgado por su mandante, demostrándose que simplemente se limitó a presentar el poder para ser reconocido como apoderado del quejoso, sin demostrar ninguna otra participación de éste en el proceso de marras. En ese orden de ideas, el profesional del derecho incurrió en la falta al deber a la diligencia profesional, puesto que su gestión se limitó a hacerse reconocer como representante del quejoso en el proceso señalado anteriormente donde este era investigado, no desplegando ninguna gestión en el mismo, lo que además queda probado cuando media en el plenario copia del proceso de habeas corpus iniciado el día 5 de junio de 2013 por el denunciante (fl 181 c.o.), que se vio obligado a esto por la inactividad de su apoderado, demostrándose con ello, el injustificado incumplimiento por parte del doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, de los deberes consagrados en el Código

Disciplinario del Abogado De las pruebas anteriormente mencionadas se demuestra en grado de certeza la conducta endilgada, pues además no hubo argumentación alguna del encartado, así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA de los deberes Profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el “10. Atender con celosa diligencia sus encargos Profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que el togado inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional por su conducta omisiva, y sin emerger argumentación valida alguna por su proceder, pues este no justificó de manera incuestionable su falta al deber legal de diligencia, pues su deber era velar por el desarrollo de la gestión encomendada; por tales motivos esta Jurisdicción Disciplinaria, le enrostró en Sede de Instancia el cargo por el cual viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia. 3.3 Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al abogado inculpado es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente; por lo cual se tiene que el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA

incurrió en infracción a deberes al demostrarse los elementos subjetivo y objetivo encontrados en el infolio. 3.4.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado inculpado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a las gestiones encomendadas, la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido dentro de cada una de las etapas procesales, solicitando y aportando las pruebas necesarias, en especial cuando estaban en juego la libertad de su defendido. Finalmente, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la

pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia consultada proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida 12 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo señalado en la parte

motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 540011102000201000685 01 ( 10374 – 23 )

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

TEMA

WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA

SECCIONAL NORTE DE SANTANDER

MAGISTRADO ÁLVARO HERNÁNDEZ ORTIZ

EL SEÑOR ÁLVARO HERNÁNDEZ ORTIZ

HECHOS

PRESENTÓ QUEJA ANTE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL NORTE DE

SANTANDER, PARA QUE SE INVESTIGARA LA

INDILIGENCIA DEL DOCTOR WILLIAM ANTONIO

GALAVIS ALBA QUIEN LO REPRESENTÓ

DENTRO DEL PROCESO PENAL No. 2005 –

00254, AL SEÑALAR QUE NO PRESENTÓ

GESTIÓN ALGUNA EN EL MISMO Y COBRÓ

HONORARIOS POR 12000.000 DE PESOS.

PRIMERA IMPUSO SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE DOS (2)

INSTANCIA AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN AL

DOCTOR WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA AL

ENCONTRARLO RESPONSABLE DE LA FALTA

CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1°

DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO. LA

IMPUTACIÓN SE HIZO A TÍTULO DE CULPA.

CONFIRMA LA SANCIÓN DE PRIMERA

SEGUNDA

INSTANCIA

INSTANCIA

NOVIEMBRE DE 2018

PRESCRIPCIÓN

SERGIO J. RICARDO S. – DRA. CAROLINA ABOGADOS EN CONSULTA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / Sanciona suspensión de dos años en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que el abogado incurrió en conducta indiligente, pues habiéndosele entregado poder para representar a su defendido en proceso penal no realizó ninguna gestión dentro del trámite sin justificación valida.

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