CSDJ - F54001110200020100069101ADJUNTA20131211114551-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100069101ADJUNTA20131211114551-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201000691 01 / 3062 A Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala con el doctor Calixto Cortés Prieto , mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de infringir los artículos 30.4 y 34.b de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción el 3 de noviembre de 2011, se contraen a la queja que el señor JOSÉ ALIRIO BAYONA QUINTERO, presentó contra la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, narrando que el señor EUCLIDES AMAYA RODRÍGUEZ, privado de la libertad por el punible de tráfico de estupefacientes y condenado a la pena de prisión de 4 años, le otorgó poder para conseguir el beneficio de la detención domiciliaria, para lo cual se le consigno
$35.000.000, por parte de los familiares, en donde iba además incluido el pago para el trámite de una libreta militar, sin que la togada cumpliera con sus encargos. (fls. 116) Mediante auto de ponente del 11 de noviembre de 2010, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el día 4 de mayo de 2011 para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (fls. 21 a 22). Como no se logró la comparecencia de la investigada, pese a que se envió comunicaciones a la dirección que aparecía registrada en el registro nacional de abogados, como además la fijación de edicto emplazatorio en la Secretaria de la Sala a quo y en la del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, puesto que las direcciones registradas eran de esa jurisdicción, se declaró persona ausente y se designó abogado defensor de oficio con quien se adelantó la investigación. Previamente, se acreditó la calidad de profesional del derecho de la togada acusada y se determinó que tenía los siguientes antecedentes disciplinarios (fls. 23-26): República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000691 01 / 3062 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Censura, en sentencia de mayo de 2008. - Suspensión de dos meses de 24 de noviembre de 2008 a 23 de enero de
2009. - Suspensión de 2 meses de 7 de mayo a 6 de julio de 2009. - Suspensión de dos meses del 24 de marzo a 23 de mayo de 2011. - Suspensión de dos meses de 13 de mayo a julio de 2010. - Suspensión de dos meses de 23 de noviembre de 2009 a 22 de enero de 2010. - Suspensión de 6 meses de 19 de agosto de 2010 a 18 de febrero de 2011. - Suspensión de seis meses de 21 de septiembre de 2009 a 20 de marzo de 2010. - Suspensión de ocho meses de 5 de octubre de 2009 a 4 de junio de 2010. - Suspensión de seis meses de 3 de diciembre de 2009 a 2 de junio de 2010. - Suspensión de 4 meses de 29 de marzo a 28 de julio de 2011. - Suspensión de dos meses desde el 10 de marzo a 9 de mayo de 2011. - Suspensión de seis meses de 21 de septiembre de 2009 a 20 de marzo de 2010. - Suspensión de seis meses por sentencia de 21 de octubre de 2010. - Suspensión de dos años, desde el 25 de marzo de 2010 a 24 de marzo de 2012. - Suspensión de dos años, desde el 25 de agosto de 2010 a 24 de agosto de 2012. - Exclusión a partir del 17 de noviembre de 2011.
En esta etapa procesal se amplió la queja (fl. 105 y cd), y recibieron las declaraciones de Euclides Amaya, Hermides Martínez y Luz María Amaya. (fls. 182-186 y cd.)
- Por parte del quejoso se allegaron los originales de las consignaciones que se hicieron a favor de la togada. (fls. 117-119) - Certificación de la empresa Efecty, acerca de los giros recibidos por la abogada. (fls. 150-153) - Se realizó inspección judicial al radicado 2009-80742, seguido contra el señor Euclides Amaya.
(fls.184-186 y cd) En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de febrero de 2013, se formularon cargos a la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, por posible falta a la lealtad con el cliente de que trata el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, modalidad dolosa, por haber garantizado un resultado al momento de su contratación, en el sentido de conseguir la detención domiciliaria, en concurso con la posible falta contemplada en el numeral cuarto del artículo 30 de la misma Ley, sustentada en él hecho que habiendo sido suspendida de su profesión, siguió recibiendo dineros a cuenta de honorarios de una gestión que no podía realizar por dicha suspensión, engañando a personas analfabetas que creyeron en la actividad profesional de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000691 01 / 3062 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA togada, cuando nunca tuvo además intención de realizarla, con circunstancia de agravación
además por los antecedentes disciplinarios. (fls. 184-186 y cd) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 18 de junio de 2013 (fl. 201 y cd), se realizó la Audiencia de Juzgamiento, donde el defensor de oficio de la acusada, alegó de conclusión después de hacer un resumen de la queja, recordó los artículos 1656 y 1655 del Código Civil, sosteniendo que los recibos de los dineros consignados a la investigada, no se estableció si eran a cuenta de honorarios o de otra clase de negocio, por lo que no debe proferirse sentencia condenatoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, resolvió sancionar a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de infringir los artículos 30.4 y 34.b de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, y controvertir los argumentos defensivos del togado disciplinado, que: “El aspecto factico de la falta lo constituye el hecho de que habiendo sido ya condenado el señor EUCLIDES AMAYA RODRÍGUEZ, el 4 de mayo de 2009, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en tanto que se allanó a cargos, dentro del radicado 2009 98792 tramitado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad; el
sentenciado a través de un conocido contactó a la abogada investigada y ésta se comprometió a obtener la prisión domiciliaria, y luego le aseguró su libertad, según la versión de aquel, de Hermides Martínez y Luz María Amaya Rodríguez, a quienes se les otorga credibilidad por lo consistente de sus dichos, y frente a los cuales realizó tal promesa. Con tal finalidad, se acordaron en principio cinco millones de pesos de honorarios, conforme al testimonio del señor Amaya Rodríguez, pues delante de él eso fue lo acordado, pero la señora Luz María Amaya, quien el ultimas fue la que canceló, dijo que fue por 8 millones, de los cuales afirmó canceló el día que la conoció la suma de $2.800.000 en efectivo, y luego se realizaron las siguientes consignaciones hasta completar esa suma. A más de lo anterior, aparece dentro del expediente penal poder otorgado por el condenado a la abogada con fecha de presentación 28 de agosto de 2009, dirigido al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para solicitar "sustitución de la medida de aseguramiento de prisión por prisión domiciliaria", de donde se prueba que si se asumió un mandato, del que se puede inferir que se hizo una promesa de obtención de "prisión domiciliaria", República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000691 01 / 3062 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aunque obviamente, así solicitada no fuera factible como lo indicó el juez en el auto que jamás pudo ser notificado a la abogada toda vez que ésta no volvió a aparecer, ni dejo teléfono o dirección… Ahora bien frente a la falta contra la dignidad de la profesión el dolo se encuentra demostrado desde la misma finalidad del poder, que se recibió para una actividad que no podía realizar, pues ya habiendo sido condenado su poderdante y declarada su responsabilidad penal y encontrándose el proceso en el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia de la pena impuesta, la abogada debía saber entonces que no podía solicitar ninguna sustitución de la medida de aseguramiento, de donde se infiere que nunca tuvo intención de ejercer la defensa de su prohijado, ni de realizar actividad a su favor, pues ni siquiera volvió a notificarse del auto que le negó cualquier posibilidad de una posible petición en tal sentido, como tampoco ni dejo dirección, y no contestó el teléfono celular al que se le llamo, ni se volvió a interesar por su prohijado en tanto que ni siquiera contestaba las llamadas que se le realizaron por los señores Hermides y Luz Maria, después de recibir la alta suma a que hicimos referencia.
Conforme a lo anterior, entonces se encuentra probada la tipicidad de la falta arriba señalada.” En cuanto a la sanción, argumentó el a quo: “Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que los comportamientos contrarios a la ética profesional ejecutados por el abogado investigado deben ser sancionados siguiendo para ello los parámetros indicados por el artículo 61
del Estatuto precitado y en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, siendo que como consecuencia de las actuaciones de la togada se afectó la confianza de su cliente, en tanto que se le engaño desde el principio con la promesa de un resultado, que se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, en tanto que se afectó la dignidad de la profesión anotándose que además la investigada tiene 17 antecedentes disciplinarios, que se aprovecho de las condiciones de ignorancia de los señores Hermides Martínez y Luz Maria Amaya, como de la necesidad de su poderdante, esta Judicatura, con base en lo dispuesto en el artículo 44 del Código Disciplinario del Abogado, considera menester imponerle sanción de Exclusión de la profesión, en tanto que solo existen circunstancias de agravación.” En respuesta a los argumentos del defensor de oficio, en Seccional de Instancia, señaló que no son acogidos por la Sala, en tanto que los declarantes Hermides Martínez y Luz María Amaya, fueron claros en especificar que los dineros consignados fueron a cuenta de honorarios, en su gran mayoría para la defensa de Euclides Amaya, y según el testimonio de ésta última, fueron destinados cuatro millones para la supuesta gestión de las libretas militares y cuatrocientos mil República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 540011102000201000691 01 / 3062 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pesos por cada uno de 6 subsidios, entonces queda así desvirtuada la duda que sostuvo el defensor pudiese existir en este aspecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201000691 01 / 3062 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. La abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, fue llamado a juicio disciplinario y sancionada por la falta a la lealtad con el cliente de que trata el artículo 34.b de la Ley 1123 de 2007, modalidad dolosa, por haber garantizado un resultado al momento de su contratación, en el sentido
de conseguir la detención domiciliaria, en concurso con la posible falta contemplada en el artículo 30.4 de la misma Ley, sustentada en él hecho que habiendo sido suspendida de su profesión, siguió recibiendo dineros a cuenta de honorarios de una gestión que no podía realizar por dicha suspensión, engañando a personas analfabetas que creyeron en la actividad profesional de la togada, cuando nunca tuvo además intención de realizarla, con circunstancia de agravación además por los antecedentes disciplinarios. Normas cuyo tenor literal es como sigue: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión… ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable… En ese orden de ideas, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados.
En relación con el fallo consultado, se encuentra que el a quo realizó un estudio, serio, juicioso y ajustado a las normas que rigen la materia para arribar a las conclusiones atribuyendo la responsabilidad y sanción impuesta. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 540011102000201000691 01 / 3062 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nótese como la disciplinada no acudió a defenderse en el proceso disciplinario, y que la conducta enrostrada encuentra pleno apoyo probatorio en las documentales y testimoniales recaudadas. Se cuenta con la inspección judicial al expediente del proceso penal con radicado N° 2009-80742, contra el señor Euclides Amaya, y de las copias tomadas, anexo N°2, se tiene el poder conferido a la togada, para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por prisión domiciliaria, presentado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el día 25 de agosto de 2009, pero no obra memorial alguno de la togada dirigido a cumplir con su compromiso. En el auto mediante el cual se le reconoce personería para actuar a la doctora CÁRDENAS NIETO, se dejó constancia que está no informó de dirección alguna y que se tiene un número de teléfono celular, el cual no responde al ser llamada. Así mismo se tiene un memorial, radicado el 21 de enero de 2010, dirigido al Juez por parte del condenado Euclides Rodríguez Ayala, pidiendo la concesión de prisión domiciliaria. También se tiene copia del auto datado 22 de junio de 2010, del mismo Juzgado Primero antes citado, reconociendo personería al abogado Miguel Antonio Galindo Penagos, como apoderado del condenado Rodríguez Ayala. De manera que no hay duda alguna que la togada no cumplió con el compromiso para el cual se le confirió el
poder. En cuanto a los pagos recibidos, están dentro de la foliatura los comprobantes de giros de Efecty, hechos por la señora Luz Marina Amaya y el señor Hermides Martínez, a la abogada disciplinada, así como el reporte de la misma empresa Efecty. (fls. 107-118 y 152-153) También se tiene los testimonios de los señores Euclides Amaya Rodríguez, Hermides Martínez y Luz María Amaya Rodríguez, consistentes y coherentes, según los cuales la abogada se comprometió a obtener la prisión domiciliaria para el condenado que le otorgó el poder, para luego lograr la libertad. Complementado las pruebas se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto (fls. 124-128) en los cuales constan las múltiples sanciones que esta Jurisdicción Disciplinaria le ha impuesto, desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2009, siendo las dos últimas una sanción de suspensión por 2 años, del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2012, y una exclusión de la profesión a partir del 17 de noviembre de 2011. Por lo anterior, la togada incumplió con los deberes del abogado consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numerales 5 y 18-a: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión...
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18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable…” 3.- El quantum de la sanción.
Finalmente, en cuanto a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta está acorde con la gravedad de las faltas y con la circunstancia de haber sido ambas cometidas dolosamente por la jurista investigada –conforme lo resaltó la Sala a quolo que amerita la sanción impuesta debiendo ser confirmada. Corolario de todo lo expuesto, la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS
NIETO con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de infringir los artículos 30.4 y 34.b de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
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Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial