CSDJ - F54001110200020100069901ADJUNTA20151007121650-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100069901ADJUNTA20151007121650-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201000699 01
Referencia: Abogado - Grado Jurisdiccional de Consulta.
Denunciada: Adriana Lucía Navarro Canónigo.
Denunciante: Arnulfo Carrillo Rosales y Otro.
Primera Instancia: Sancionó con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia de la Magistrada Dra. MARÍA MECEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra el fallo proferido el 8 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, a través del cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, a la abogada ADRIANA LUCÍA NAVARRO CANÓNIGO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 y el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 En Sala No. 068 de fecha agosto 19 de 2015. 2 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201000699 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Los señores Arnulfo y Rodolfo Carrillo González, mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2010, presentaron queja contra la abogada Adriana Lucía Navarro Canónigo, señalando que son integrantes de una familia de cuatro hermanos, que esperan les sea adjudicada en sucesión la casa materna, ubicada en el barrio Pueblo Nuevo en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), aducen que debido a la actitud y maniobras de una de sus hermanas, que a sus espaldas ofrecía el inmueble en venta, decidieron contratar los servicios de la abogada en mención, quien para adelantar el respectivo proceso, les solicitó el pago adelantado de cincuenta mil pesos ($50.000) para la toma de fotocopia de la escritura del bien, y la suma de novecientos ochenta mil pesos ($980.000) para adquirir una póliza que ampara el inmueble de ventas y construcciones por terceros, aseveran haberle otorgado el poder ante notario y entregarle las facturas de los materiales comprados por uno de ellos para arreglos locativos, un acuerdo de pago, suscrito con la empresa Aguas Kapital y los registros
civiles de ambos. Aseguran que cada vez que inquirían a la profesional del derecho por el devenir del proceso que le encomendaron recibían respuestas evasivas, por lo que le solicitaron el número de radicación y el juzgado en el que cursaba. Con la información que obtuvieron de la abogada Navarro Canónigo, acudieron al Juzgado 4 y preguntaron el expediente radicado 274 – 09, encontrado que correspondía a un proceso, distinto y ajeno para el que ellos contrataron a la abogada. Concluyen que transcurrió un año sin que la abogada adelantara gestión alguna y que esperan la entrega de la póliza supuestamente adquirida por la abogada Navarro o en su defecto la devolución del dinero, solicitan se le investigue y sancione dado que con su conducta deja mal parada la profesión y el gremio de los abogados. (Fl 12 c.o.). Junto al escrito de queja, fueron presentados los siguientes documentos:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Recibo de caja del 5 de octubre de 2009, en el que consta que los señores Rodolfo y Arnulfo Carrillo Rosales pagaron la suma de $500.000 por el proceso de sucesión intestada de Cristina Rosales en un Juzgado de Familia. (Fl 3 c.o.). - Recibo de Caja No. 01 del 15 de septiembre de 2010, en el que consta que el
señor Rodolfo Carrillo canceló la suma de $70.000, por concepto de gastos escritura pública autenticada inmueble Cristina Rosales – proceso sucesión. (Fl 4 c.o.). - Recibo de Caja del 1º de octubre de 2009, en el que consta que los señores Rodolfo y Arnulfo Carrillo Rosales pagaron la suma de $400.000 por el proceso de sucesión intestada de Cristina Rosales. (Fl 5 Cuaderno c.o). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°08919 del 12 de noviembre de 2010, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Adriana Lucía Navarro Canónigo, se identifica con la C.C. N° 60.363.861 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°91628, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (fl. 8 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 19 de noviembre de 2010, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ADRIANA LUCIA NAVARRO CANÓNIGO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 12 de abril de 2011. (fl. 10 – 11 c.o).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 12 de abril de 2011, la audiencia no pudo llevarse a cabo por la ausencia de la disciplinada, quien dos (2) días después, presenta un certificado suscrito por el galeno Javier Ramírez Figueroa, en el que se indica que la abogada fue incapacitada desde el 29 de marzo de ese año, 2011, por el Lupus Erimatoso Sistémico (LES) que padece. Solicita además de que se excuse su inasistencia y que NO se le designe apoderado de oficio, dado que es de su interés responder personalmente las quejas en su contra y realizar los descargos que correspondan (fl. 20 - 23 c.o). Se señaló como nueva fecha para realizar la diligencia el día 6 de septiembre de 2011. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada 6 de septiembre de 2012, la audiencia tampoco pudo llevarse a cabo, pues, la disciplinada tampoco asistió. Por consiguiente en aplicación a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le otorgó un plazo de tres días para excusar su inasistencia, posponiendo su realización para el 30 de septiembre de 2011. (Fl. 31 c. o). El 6 de septiembre de 2011, la abogada Navarro Canónigo vuelve a presentar un certificado suscrito por el galeno Javier Ramírez Figueroa en el que consta que se encuentra incapacitada desde el 5 de septiembre de ese año, por reactivación del
LES, insiste en que NO se le designe abogado de oficio para que la represente. (Fl 32 c. o.). En la fecha programada, 30 de septiembre de 2012, la audiencia tampoco pudo llevarse a cabo, pues, la disciplinada tampoco asistió. Por consiguiente en aplicación a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le otorgó un plazo de tres días para excusar su inasistencia, posponiendo su realización para el 31 de enero de 2012. (Fl. 40 c. o.)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 31 de enero de 2012, ante la nueva inasistencia de la disciplinada, y teniendo en cuenta que no justificó su ausencia, el A quo la declaró persona ausente, le designó apoderado de oficio y citó nuevamente para el 5 de junio de 2012. (Fl. 48 – 49 c. o). El 5 de junio de 2012, la audiencia no pudo llevarse a cabo, dado que ni la disciplinada, ni su abogado de oficio asistieron. Esta última fue relevada del cargo, se designó nuevo apoderado y se fijó como fecha para la realización de la diligencia, el 4 de julio de 2012. (Fl. 62 – 63 c. o.). El 4 de julio de 2012, la audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a
cabo, pues, pese a la inasistencia de la disciplinada, se contó con la presencia de su defensor de oficio. Seguidamente la Magistrada instructora decretó las siguientes pruebas: - Ampliación de la queja de los señores Arnulfo y Rodolfo Carrillo Rosales. - Los documentos allegados por los quejosos. - Emitir requerimiento a Liberty Seguros S. A., para que certificara si emitió o no la póliza de caución judicial No. 324642, remitiera copia de la misma e hiciera constar si la abogada Adriana Lucía Navarro Canónigo fue quien adquirió siendo cuyo beneficiaria la causante Cristina Rosales y el tomador el señor Rodolfo Carrillo González, fe fecha el 26 de octubre de 2009. - Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que emita constancia en la que se indique sí la abogada Navarro Canónigo, inició o no proceso de sucesión intestada de los causantes Cristina Rosales y Luis Eusebio Carrillo Rubio, y cuyos demandantes serían los señores Arnulfo y Rodolfo Carrillo Rosales.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Oficiar a todas las Notarías del Círculo de Cúcuta para que informaran si la abogada Navarro Canónigo tramitó o no sucesión intestada de los causantes Cristina Rosales y Luis Eusebio Carrillo Rubio.
El defensor de oficio no interpuso recurso contra el decreto de pruebas. Ampliación de la queja de Arnulfo Carrillo Rosales. Manifiesta que contrató los servicios de la abogada Navarro Canónigo para realizar el proceso de sucesión y ser adjudicatario del inmueble que habita de propiedad de su señora madre ya fallecida. Señaló que ante el lapso de tiempo luego del otorgamiento del poder, la entrega de los dineros sin obtener resultado alguno, los impulsó a acudir al Despacho en el que la aquí disciplinada les dijo cursaba el proceso, encontrando que allí no cursaba el proceso sucesoral que habían contratado. (Fl. 73 – 74 c. o.). La audiencia terminó y su continuación fue programada para el 26 de octubre de 2012. Ese mismo 4 de julio de 2012, la disciplinada informa que a la misma hora en que fue convocada para la audiencia de pruebas y calificación, fue citada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, a una audiencia de preclusión en un proceso penal en el que fungía como defensora. (Fl.76 – 79 c. o.). El 10 de octubre de 2012, la Notaría 7ª de Cúcuta informa al A quo, que ni los quejosos, ni la disciplinada se han presentado a ese despacho para tramitar la sucesión intestada de Cristina Rosales Borrero y Luis Eusebio Caro. (Fl. 93 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 16 de octubre de 2012, la Notaría 2ª de Cúcuta informa al A quo, que ni los quejosos, ni la disciplinada se han presentado a ese despacho para tramitar la sucesión intestada de Cristina Rosales Borrero y Luis Eusebio Caro. (Fl. 93 c.o.). La audiencia programada el 26 de octubre de 2012 no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de la disciplinada y su defensor, aunado al Paro Judicial, convocado por la Agremiación Sindical ASONAL. Por ende, se fijó como nueva fecha para la realización de la diligencia el 17 de abril de 2013 (Fl. 95 c.o.). El 17 de abril de 2013, la diligencia no pudo realizarse por la inasistencia de la disciplinada y su defensor, éste último telefónicamente señaló que se encontraba incapacitado, razón por la cual, la diligencia se pospuso para el 17 de julio de 2013. El 10 de julio de 2013, el citador del Aquo informó la imposibilidad de entregar el citatorio a la disciplinada para la diligencia arriba mencionada, dado que la misma cambió su domicilio. (Fl. 112 c. o.). Mediante oficio DESAJC13 – OJ – 1631 del 15 de julio de 2013, la Oficina Judicial de Cúcuta, informó que revisados sus archivos, no halló registro alguno que evidencie el reparto de demanda de sucesión, interpuesta por la doctora Adriana Lucía Navarro
Canónigo actuando en representación de los señores Arnulfo y Rodolfo Carrillo Rosales (Fl. 113 c. o.). El 15 de julio de 2013, la Notaría 3ª de Cúcuta informa al A quo, que ni los quejosos, ni la disciplinada se han presentado a ese despacho para tramitar la sucesión intestada de Cristina Rosales Borrero y Luis Eusebio Caro. (Fl. 114 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 16 de julio de 2013, la Notaría 5ª y 6ª de Cúcuta informan al A quo, que ni los quejosos, ni la disciplinada se han presentado a esos despachos para tramitar la sucesión intestada de Cristina Rosales Borrero y Luis Eusebio Caro. (Fl. 115 c.o.). Mediante providencia del 22 de julio de 2013, la audiencia fue pospuesta para el 6 de agosto de 2013. (Fl. 118). El 18 de julio de 2013, la Notaría 4ª de Cúcuta informa al A quo, que ni los quejosos, ni la disciplinada se han presentado a ese despacho para tramitar la sucesión intestada de Cristina Rosales Borrero y Luis Eusebio Caro. (Fl. 119 c.o.). El 30 de julio de 2013, la Notaría 1ª de Cúcuta informa al A quo, que ni los quejosos,
ni la disciplinada se han presentado a ese despacho para tramitar la sucesión intestada de Cristina Rosales Borrero y Luis Eusebio Caro. (Fl. 128 c.o.). El 2 de agosto de 2013, el apoderado de la disciplinada solicitó el aplazamiento de la diligencia, aduciendo compromisos profesionales. (Fl. 129 c. o.) Mediante providencia del 6 de agosto de 2013, el A quo, programó la realización de la diligencia para el 6 de noviembre de 2013. (Fl 130 c. o.). El 8 de agosto de 2013, Liberty Seguros S. A., remitió al A quo, la caución judicial No. 324642 evidenciando, entre otras cosas, que el tomador de la misma no es ninguno de los quejosos, sino que corresponde a un proceso ejecutivo de Bladimir Quintero Castellanos contra Álvaro Ortiz ante un Juzgado Civil Municipal de Neiva. (Fl. 133 – 135 c. o.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, ante la ausencia de la disciplinada y su apoderado, el A quo, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señaló como fecha para la continuación de la diligencia el 23 de abril de 2014. Por medio del auto del 28 de abril de 2014, la audiencia de pruebas y calificación
provisional, fue reprogramada para el 4 de julio de 2014. (Fl. 143 c.o.). El 4 de julio de 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que luego de verificar la información allegada con ocasión de la práctica de las pruebas documentales, se estableció que efectivamente los quejosos contrataron a la hoy disciplinada para tramitar una sucesión, para lo cual le otorgaron poderes entre el 15 y el 21 de septiembre de 2009, entregándole los dineros solicitados por la apoderada y la documentación necesaria para el trámite del proceso, nunca lo hizo y por ende, señaló el A quo puede estar incursa en las faltas descritas en el numeral 1, 28 y el literal c) de los artículos 37, 28 y 34 de la Ley 1123 de 2007. En ese estado de la diligencia se ordenó su terminación y se programó la celebración de la audiencia de juzgamiento para el día 30 de septiembre de 2014. Audiencia de juzgamiento. En la fecha programada -30 de septiembre de 2014-, se dio inició a esta diligencia, pese a la inasistencia del disciplinable, su apoderado procedió a presentar sus alegatos de conclusión, aseverando que ejercicio una defensa pasiva ante la renuencia de la investigada a comparecer al proceso o por lo menos entrevistarse con su defensor.
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Rad. N° 540011102000201000699 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. (Fl. 157 c. o.). Del fallo consultado. Mediante fallo proferido el 8 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, a la abogada ADRIANA LUCIA NAVARO CANÓNIGO, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal c) del artículo 34, ambos de la Ley 1123 de 2007. Para fundamentar su decisión indicó el A quo, que luego de agotado el debate probatorio se acreditó que la abogada Navarro Canónigo fue contratada por los quejosos Arnulfo y Rodolfo Carrillo Rosales para iniciar y tramitar un proceso de sucesión, le entregaron los documentos necesarios y además dinero para tomar las copias de un instrumento público así como el anticipo de sus honorarios. Pese a todo ello, y sin ofrecer explicación alguna, la hoy disciplinada no adelantó gestión alguna y nunca le informó de ello a quienes la contrataron. Una vez hecho el recuento de lo ocurrido en el trámite de la primera instancia y en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ante la
ausencia de apelación, corresponde a esa Superioridad verificar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la decisión del A quo. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, correspondieron por reparto el 3 de junio de 2015 a la Magistrada María Mercedes López Mora, quien mediante auto del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 16 de junio de 2015, requirió al A quo, para que allegara el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Adriana Lucía Navarro Canónigo (Fl. 5 c. 4). Mediante certificado No. 224222 del 18 de junio de 2015, se informa que la disciplinada ha sido objeto de varias sanciones. Mediante providencia del 19 de agosto de 2015, y luego de que el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Doctora María Mercedes López Mora fuera negado en sesión 068 de esa fecha, el expediente fue remitido a quien hoy funge como ponente. Por medio de auto del 25 de agosto de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (Fl. 15 C 4.).
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de septiembre de 2015 y el 15 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado, argumentando que en el presente caso, se vulneró el debido proceso de la disciplinada, dado que el abogado de oficio designado por el A quo, ejerció una defensa pasiva, dejando de lado, elementos como la enfermedad que aquejaba a la Doctora Navarro Canónigo. (Fl. 26 – 29 C 4). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 363566 del 28 de septiembre de 2015, a través de la cual hizo constar que la disciplinada ha sido objeto de varias sanciones, así:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Expediente 2008 0026 con Ponencia de Julia Emma Garzón se le impuso una multa y la sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año, entre el 18 de mayo de 2011 y el 17 de mayo de 2012. Expediente 2009 00349 con Ponencia de Wilson Ruiz Orejuela, se le impuso una multa y la sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, entre el 8 de mayo de 2014 y el 7 de noviembre de 2014.
Expediente 2012 00148 Con Ponencia de María Mercedes López Mora se le sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años a partir del 22 de abril de 2015. Expediente 2012 00333 Con Ponencia de María Mercedes López Mora se le sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a partir del 12 de marzo de 2015. (Fl 31 C. 4). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado del 28 de septiembre de 2015, informó que contra la disciplinada no cursan otras investigaciones disciplinarias adicionales o diferentes a la que nos ocupa. (Fl 32 C. 4). Con constancia secretarial del 28 de septiembre de 2015, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias. (Fl 33 C. 4). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. Finalmente, el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, señala:
“Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. Dada que ninguno de los intervinientes en el proceso que nos ocupa, impugnó la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Superioridad, resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues, no se encuentra causal que invalide lo actuado. Del Grado de Consulta. A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto
procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado (Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa). Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus. Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente.
De la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público En primer lugar, la Sala abordará la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público, quien señala que la disciplinada careció de una adecuada defensa técnica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201000699 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Revisado el plenario, se evidencia que: La Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 19 de noviembre de 2010, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ADRIANA LUCIA NAVARRO CANÓNIGO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 12 de abril de 2011. (fl. 10 – 11 c.o). El 12 de abril de 2011, la audiencia no pudo llevarse a cabo por la ausencia de la disciplinada, quien dos (2) días después, presenta un certificado suscrito por el galeno Javier Ramírez Figueroa, en el que se indica que fue incapacitada desde el 29 de marzo de ese año, 2011, por el Lupus Erimatoso Sistémico (LES) que padece. La abogada Navarro Canónigo, solicitó además de que se excusara su inasistencia y que no se le designe apoderado de oficio, dado que es de su
interés responder personalmente las quejas en su contra y realizar los descargos que correspondan (fl. 20 - 23 c.o). Se señaló como nueva fecha para realizar la diligencia el día 6 de septiembre de 2011, fecha en la que la audiencia tampoco pudo llevarse a cabo, pues, la disciplinada tampoco asistió. Por consiguiente en aplicación a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le otorgó un plazo de tres días para excusar su inasistencia, posponiendo su realización para el 30 de septiembre de 2011. (Fl. 31 c. o
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