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CSDJ - F54001110200020100070301ADJUNTA20150616184748-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020100070301ADJUNTA20150616184748-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. once (11) junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 540011102000201000703 01 Aprobada según Acta Nº45 de la misma fecha.

REF.: Disciplinario contra funcionario, Juez Cuarto

Civil Municipal de Cúcuta. ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la señora HELDA CECILIA CARDENAS HERNÁNDEZ, contra el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2013, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en contra del doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, para la época de los hechos. HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria, el memorial de Helda Cecilia Hernández remitido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Norte de Santander, quién adujo ser Agente Oficiosa de su hermana Lucy Beatriz Cárdenas Hernández, empleada de la Rama Judicial, 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO

(Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2

Radicación 540011102000201000703 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestando su inconformidad con nombramientos que el Juez 4º Civil Municipal de Cúcuta realizó a empleados que no acreditaban requisitos.

CALIDAD DE FUNCIONARIO-ANTECEDENTES La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Cúcuta certificó que el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía número 13.449.729 registra vinculación a la RAMA JUDICIAL desde el 9 de septiembre de 1985 (Folio 175 del c.o.) A folio 101 del cuaderno original obra certificado ordinario de antecedentes No. 26247407 de la Procuraduría General de la Nación2, el cual informa que el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DIAZ no registra sanciones e inhabilidades a esa fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante providencia del 16 de febrero de 2011 el Magistrado Sustanciador de primera instancia procedió a la apertura de la investigación disciplinaria3 contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DIAZ en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta.

En esta etapa se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Mediante escrito del 30 de mayo de 2011 el disciplinable rindió versión libre aduciendo: 2Folio 101 del c.o. 3 Notificado en forma personal el 3 de mayo de 2011 según el folio 89 del c.o.

FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3

Radicación 540011102000201000703 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ Como es de público conocimiento, la carga de trabajo que existe en los Juzgados Civiles Municipales, exige que cualquier vacante sea definitiva o temporal sea cubierta con la mayor celeridad posible, para evitar que se acumulen expedientes; pues una vez el trabajo se represa surge un inminentes retraso difícilmente superable en la productividad del juzgado que va en contra de los principios de la recta, eficaz y oportuna administración de justicia, prevalentes sobre cualquier formalismo de carácter particular. En mi caso, desafortunadamente he venido enfrentando grandes dificultades en virtud a las incapacidades médicas que se le vienen otorgando a la señora LUCY BEATRIZ CARDENAS HERNÁNDEZ sustanciadora en propiedad de este despacho. Es así como la primera le fue concedida por seis días, sin que hubiese podido el suscrito encontrar a una persona con los requisitos para el cargo que me aceptara el nombramiento por un periodo tan corto; es sabido que en estos casos, se procede a la búsqueda de un candidato con experiencia en la rama precisamente para mantener el rendimiento y productividad sin tener que asumir un proceso de enseñanza; refiriéndome al caso concreto, bajo la gravedad del juramento manifiesto que le ofrecí el cargo a varias personas…ninguna me acepto aduciendo que no valía la pena por tan poquitos días y por falta de continuidad…fue así como apareció el señor MARIO ESTEBAN MENDOZA quien ha laborado en varios despachos judiciales y manifestó su voluntad de colaborarme, razón por la que lo designe por esos seis días; pero debido a su excelente rendimiento y comportamiento, una vez se presentó la incapacidad por quince días lo

designe nuevamente; pero como quiera que no reunía los requisitos que el cargo exige al cumplir con los dos meses que permite la ley, tuve que prescindir de sus servicios como sustanciador…volví a tener problemas. De suerte que ante estas especiales circunstancias…nombre al señor MARIO ESTEBAN MENDOZA como escribiente cargo para el que si reunía los requisitos y designe a la señora FATIMA BEDOYA SANCHEZ quien viene vinculada al juzgado en forma ininterrumpida desde hace más de cinco años y a la rama judicial por más de quince (15) años… Ciertamente en la Resolución No. 037 del 01 de octubre se incurrió en error al hacer el nombramiento en encargo”. (folios 104 a 110 del c.o.).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La señora HELDA CECILIA CARDENAS HERNÁNDEZ en su condición de hermana y agente oficiosa de la señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández por encontrarse impedida para hacerlo al estar incapacitada manifestó que: “ …solicitó respetuosamente a esa Honorable Sala, se le aplique la sanción prevista en la ley al señor ISMAEL HERNANDEZ DIAZ, por el dolo en su actuar, así como en el engaño ocasionado al nombrar personas que no reunían requisitos como SUSTANCIADOR NOMINADO DE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL, y la retorcida aplicación de los Acuerdos a su favor, para nombrar a los empleados que él quería sin EXIGIRLE LOS REQUISITOS

MINIMOS DE LEY.

Con todo respeto magistrado investigador, el señor ISMAEL HERNÁNDEZ DIAZ, con su actuar deja ver que lo hizo con DOLO pues un Juez de la Republica debe conocer y cumplir los Acuerdos Vigentes en materia de nombramientos. Pues fueron nada más y nada menos que cinco resoluciones: - RESOLUCIÓN No. 033 de fecha julio 16 de 2010 - RESOLUCIÓN No. 034 de fecha julio 22 de 2010 - RESOLUCIÓN No. 035 de fecha agosto 17 de 2010 - RESOLUCIÓN No. 036 de fecha septiembre 16 de 2010 - RESOLUCIÓN No. 037 de fecha 01 de octubre de 2010. Contrarias a derecho, solo al parecer con el fin de favorecer a determinados empleados. Y como se señaló fueron proferidas por un veterano de las lides judiciales como secretario en propiedad y ahora como Juez. Tampoco puede ser excusa que haya actuado de buena fe, pues un juez de la Republica no puede ampararse en una norma constitucional para ocultar las irregularidades cometidas y el daño causado a la administración de justicia, al nombrar ilegalmente a esos empleados, quienes devengaron un salario en detrimento de la Rama Judicial, pues la entidad pagadora presumió la legalidad de los nombramientos, causando daño a la JUSTICIA, a la fe pública…” (Folios 177 a 181 del c.o.).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En auto del 25 de agosto de 20114, el Magistrado Sustanciador del

Consejo Seccional de la Judicatura de instancia dispuso el Cierre de la Investigación. Mediante memorial del septiembre 22 de 2011 el disciplinable interpuso recurso de reposición en contra del anterior proveído fundándose en que no se habían decretado las pruebas que fueron solicitadas. El Seccional de instancia mediante providencia del 4 de junio de 2012 resolvió reponer el auto que cerró la investigación disciplinaria y ordenó escuchar en declaraciones de los testigos solicitados por el disciplinable.

Testimoniales: - PABLO EMILIO PUERTO ORTIZ: Indicó que en la época en la cual el doctor Ismael se desempeñaba como Juez 4º Civil Municipal de Cúcuta le pidió el favor de que si le podía aceptar una licencia por 6 días en ese juzgado como sustanciador, y éste le dijo que no porque era muy poco tiempo. - JOSÉ WILSON REY MEDINA: Señaló que el doctor Ismael Hernández le ofreció en el año 2010 el cargo de sustanciador por unos días para reemplazar a la señora LUCY, pero no aceptó por cuanto estaba recién

posesionado en carrera en el Juzgado 2º Administrativo de esa ciudad. 4 Visible a folio 183 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - JORGE ERNESTO DÍAZ CHAUSTRE: Manifestó que en el año 2010 estaba terminando de ejercer como secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta y esa época el doctor Ismael le ofreció la oportunidad de

ejercer el cargo de sustanciador por unos días en ese juzgado y como era por pocos días no aceptó. - CIRO ALFONSO MESA RODRIGUEZ: Adujo que solo sabía que por los mismos hechos ya había sido citado ante la Fiscalía, es decir porque a mediados del año 2010 el doctor ISMAEL le ofreció el cargo de sustanciador u oficial mayor, ante lo cual le manifestó que estaba laborando en otro juzgado en el mismo cargo. - JOSÉ EFRAIN BAUTISTA ROMERO: Refirió que el doctor ISMAEL le llamó para decirle que si quería un cargo de sustanciador por una licencia por pocos días, y por ello no aceptó. Luego le volvió a llamar para otra licencia de 12 o 15 días lo cual tampoco aceptó.

3. Mediante proveído del 30 de julio de 2012 se declaró cerrada la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 Estatuto

Anticorrupción. EL AUTO IMPUGNADO Por auto de fecha 31 de mayo de 20135, el Seccional de la Judicatura de instancia dispuso TERMINAR Y ARCHIVAR la presente investigación disciplinaria en contra del doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DIAZ, en su calidad 5 Visible a folio 6 y sgts c,o.

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Radicación 540011102000201000703 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta. Para arribar a la resolutiva consideró: “…si bien existieron los mencionados nombramientos por parte del juez

sin acreditar el lleno de los requisitos…se encuentra justificado su actuar, pues resultan de recibo las explicaciones del funcionario, además las respaldadas por los testimonios de Pablo Emilio Puerto Ortiz, José Wilson Rey Medina, Jorge Ernesto Díaz Chaustre, Ciro Alfonso Meza Rodríguez y José Efraín Bautista Romero quienes en esencia señalan que en efecto el juez les ofreció el cargo respectivo pero se abstuvieron de aceptarlo por ser limitado en el tiempo…” (Folios 309 a 314 del c.o.). IMPUGNACIÓN Notificado el auto de 31 de mayo de 2013, la señora HELDA CECILIA CARDENAS HERNÁNDEZ, presentó y sustentó recurso de apelación contra el proveído precitado, indicando: Indicó la recurrente: “El fallo de primera instancia es insólito y contrario a todo nuestro ordenamiento jurídico, a nuestro Estado Social de Derecho, a la sociedad y en especial a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ente encargado de emanar los ACUERDOS. Por tanto el fallador está aceptando y excusando el ilegal proceder de un funcionario, la violación flagrante de la ley, con el pretexto de que como las personas que buscó, no le aceptaron el cargo, entonces, se sintió legalmente autorizado para nombrar al primero que se le apareció, sin importar que no reunieran requisitos.

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Radicación 540011102000201000703 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se le olvida al señor ISMAEL HERNÁNDEZ o pretende que se le pase por

alto, EL DEBER FUNCIONAL que le asiste de cumplir con la Ley, reglamentos y acuerdos, y como funcionario tuvo y tiene muchas herramientas para haber solucionado la vacancia temporal de sustanciador, cito sólo ejemplos: - Por qué razón no acudió a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTAURA DEL NORTE DE SANTANDER y solicitó candidatos de que los que aparecen en la lista de elegibles para el cargo de sustanciador, que reúnen requisitos?. - Por qué razón no solicitó a la misma Sala la publicación de la VACANCIA que registraba su despacho, mediante avisos publicados en las carteleras donde suelen ubicar la lista de vacantes definitivas o temporales? - Por qué razón, el mismo señor ISMAEL HERNÁNDEZ no ubicó carteleras o letreros de AVISO al público dentro del palacio de justicia informando la vacante temporal del cargo de sustanciador y convocando a personas que reunieran requisitos para ocupar el cargo? …pero curiosamente el señor ISMAEL HERNANDEZ le ofreció el cargo JUSTA y PRECISAMENTE a PERSONAS que no se lo aceptaron. Esa es la base de su defensa”. (Folios 329 a 344 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DIAZ, en su calidad de Juez 4º Civil Municipal de Norte de Santander.

Revisado el acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar ordenar que se continué la investigación disciplinaria pues objetivamente y subjetivamente el funcionario denunciado puede estar incurso en conducta de relevancia disciplinaria, pues del recuento de la situación fáctica expuesta, así como de la versión libre del encartado como la decisión de la primera instancia se evidencia con meridiana claridad un posible desconocimiento de la Ley al nombrar personas en el cargo de Sustanciador del Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta, sin el lleno de los requisitos. Así como la designación de una persona en encargo sin ser empleado o funcionario en propiedad. En efecto, contrario a lo expuesto por el operador judicial de instancia, esta Superioridad no comparte el planteamiento esbozado en el auto de terminación y archivo en cuanto a encontrar justificado el comportamiento

antiético del Juez 4º Civil Municipal de Cúcuta simplemente bajo el hecho de que no encontró personas que reunían requisitos para aceptar el cargo, no compartiendo esta Superioridad dicho argumento justificativo vertido por el a quo al respecto, ya que como razonablemente lo argumenta la apelante no podía un Juez de la República conocedor de los Acuerdos que establecen los requisitos para acceder a cargos de la Rama Judicial expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pretender nombrar personas en un cargo sin el lleno de requisitos legales bajo el argumento que otros no le aceptaron ocupar el cargo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Superioridad el Juez encartado debió haber hecho uso de herramientas a su alcance para posiblemente no infringir la ley disciplinaria como era avisos en las instalaciones del Palacio de Justicia, en su propio despacho, solicitud ante la Sala Administrativa del Seccional de la Judicatura de Norte de Santander o en su defecto la distribución de funciones al interior de su despacho para cubrir tal vacancia.

Así las cosas, es claro que fue ligero el razonamiento y la decisión tomada, pues el Juez colegiado a quo no fue acertado en la argumentación para justificar el comportamiento del disciplinable al nombrar personas que no reunía los requisitos del cargo, así como el nombramiento en encargo de un empleado que no tenía propiedad. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala revocará la providencia impugnada y

en su lugar se dispondrá que se continúe la investigación disciplinaria en contra del doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DIAZ, en su calidad de Juez Cuarto (4º) Civil Municipal de Cúcuta por posiblemente haber faltado al deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es decir “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Al desconocer el contenido del Acuerdo No.PSAA06-3560 del 10 de mayo de 2006, en atención a que designó a MARIO ESTEBAN MENDOZA y FATIMA BEDOYA a sabiendas que no reunía los requisitos que el cargo de sustanciador exige. Así como el presunto desconocimiento del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 al designar a la señora Fátima Bedoya como sustanciadora en encargo sin tener propiedad, el cual reza: “ 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas”.

Ahora bien, el mencionado Acuerdo No. PSAA3560 del 10 de mayo de 2006, fue expedido con cuatro años de anterioridad al nombramiento efectuado por

el funcionario, advirtiéndose que el mismo fue debidamente publicado para el conocimiento de los operadores judiciales y en su versión libre reconoce conocerlo pero que efectuó dichos nombramientos por falta de aceptación de varias personas que si cumplían con los requisitos del mismo. Es de conocimiento que el juez está sometido al imperio de la Ley, y con la conducta desplegada el actor presuntamente infringió un deber sustancial el cual debe ser atendido por todos los operadores judiciales, porque de no hacerlo se causaría una situación de caos al interior de la Rama Judicial, pues cada funcionario sería un rueda suelta y podría actuar conforme sus propias convicciones. En materia de funcionarios judiciales los deberes se encuentran irradiados de los principios de la administración de justicia previstos en los Artículos 1 a 10 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay dentro de ellos en su artículo primero ( 1º ), se prevé que la función pública de administrar justicia se encarga por mandatos constitucionales y legales a hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ellas con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto fechado 31 de mayo de 2013, emitido por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por el cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, en su calidad de Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, para en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria en contra del mencionado funcionario por posiblemente haber faltado al deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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Radicación 540011102000201000703 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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