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CSDJ - F54001110200020110006901ADJUNTA20140627124038-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020110006901ADJUNTA20140627124038-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201100069 01 Referencia Abogado en Apelación. Denunciado Luis Alberto Peña Candela Denunciante Luis Antonio Borrero Sandoval Primera Instancia Sanciona con 10 meses de suspensión Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo del 21 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, sancionó al abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, con 10 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El ciudadano Luis Antonio Borrero Sandoval a través de escrito radicado el 31 de enero de 2011, solicitó investigar la conducta del abogado Luis Alberto Peña Candela, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “El ciudadano Luis Antonio Borrero Sandoval, presento queja contra el abogado aludido, narrando como hechos que le otorgó poder para presentar demanda 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas – Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201100069 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA contra el médico que le atendió y la clínica San José, sin que éste haya procedido de conformidad, en tanto que averiguando en la oficina de apoyo judicial no aparece registrada demanda interpuesta por el togado conforme al poder conferido, recibiendo solo evasivas” (fls.1 y 110-111 c.o).

Con la queja se allego una copia de una demanda de responsabilidad civil extracontractual dirigida al Juez Civil del Circuito – reparto de Cúcuta – Norte de Santander, contra la Clínica San José de Cúcuta y el médico Mario Alberto Izquierdo propuesta por el investigado en representación del quejoso (fls.1-7 c.o.). Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Previo a cualquier trámite procesal se acreditó que el doctor LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, si identifica con la C.C. Nº4.091.981 y es portador de la T.P.Nº96.099, vigente (fl. 10 c.o.).  Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde se hace constar que el togado Luis Alberto Peña Candela, no registra sanciones (fl.16 c.o) Apertura de investigación. Por auto del 1º de febrero de 2011, el A quo dispuso la

apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Luis Alberto Peña Candela, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de junio de 2011(fl.12 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada – junio 14 de 2011, se dio inicio a la diligencia con la asistencia del quejoso Luis Antonio Borrero Sandoval y el disciplinado Luis Alberto Peña Candela, quien previa lectura de la querella y la autorización del A quo, rindió versión libre, donde expresó que con el señor Barrero Sandoval, los unía el parentesco con su esposa y le ha adelantado varios procesos entre otros, el de divorcio.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Indicó luego que desde hacía 7 años, aquel había sido operado de una rodilla con el diagnóstico de inmovilidad o amputación, fue así que con base en esos hechos le manifestó su intención de demandar al médico y a la clínica, sin tener en cuenta su condición de funcionario del Ministerio de Defensa, presentando sus servicio en el Batallón como chef, por lo cual le había señalado que de hacerlo sería contra la Nación - Ejército Nacional y la Clínica.

Resaltó que se estaba esperando la oportunidad para demandar pues tenía el un

proyecto a pesar de no haber tenido honorarios por sus servicios y no entendía como pretendía el quejoso demandar a la Clínica sin demandar a la E.P.S. del Ministerio de Defensa – Servicio de Sanidad del Ejército. Señaló que efectivamente recibió un poder, sin recordar la anualidad y no había accionado hasta no saber el diagnóstico de la pierna, pues aún estaba en tratamiento y hasta tanto no tenga una examen legista o incapacidad definitiva, no recurría, pues era el punto de partida de lo cual ha explicado a su poderdante, a más de rehusarse a demandar al Ministerio por su vinculación actual con el mismo y relató el acuerdo del 50% de lo logrado (fls. 23-24 CD Audiencia de la fecha). Luego en uso de la palabra, aportó documentos, contenidos en una carpeta con 54 folios contentivos de una contestación de demanda civil de responsabilidad extracontractual y una misiva del señor Barrero Sandoval hacia el abogado y otra sin fecha donde hacía la devolución de unos documentos. Pidió la ampliación de queja de Luis Antonio Barrero Sandoval y la declaración de Fanny Santos. La Magistrada levantó la diligencia y citó para su continuación el 7 de octubre de 2011 (fls.24-26 c.o Cd audiencia de la fecha), pero fue pospuesta para el 8 de febrero de 2012 (fl.33 c.o.).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada – febrero 8 de 2012, se continuó con esta diligencia a la cual asistieron, el quejoso Luis Antonio Borrero Sandoval, quien se ratificó en su querella, indicando que le había otorgado poder para adelantar una demanda civil extracontractual contra la Clínica San José de Cúcuta y el médico Mario Alberto Izquierdo, por un mal procedimiento quirúrgico en su rodilla izquierda, pero siempre que le preguntaba por la cuestión, le indicaba que todo iba bien y que el demandado no comparecía, es más al averiguar ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, constató que aquel no había presentado nada. Precisó que para la presentación de la causa le había entregado su historia clínica completa, la cual le fue devuelta con un escrito del 17 de febrero de 2011 (fue aportado por el mismo disciplinable), donde incluso le indicó su falta de voluntad para seguir representándolo (Cd audiencia de la fecha).

También asistieron el investigado Luis Alberto Peña Candela y la señora Fanny Santos Coronado, quien en su condición de testigo solo indicó ser esposa de Borrero Sandoval y que el abogado era cónyuge de una prima (fl.39 co Cd audiencia de la fecha). Luego la Magistrada de instancia una vez consideró evacuado el material probatorio, procedió a calificar la actuación con la formulación de pliego de cargos contra el abogado Luis Alberto Peña Candela, procediendo en primer término a referirse sobre

los hechos de la queja elevada por el señor Luis Antonio Borrero Sandoval, en esencia por su inconformidad en la omisión del abogado referido en tramitar la demanda encargada, para demandar al médico que le atendió Mario Alberto Izquierdo Sandoval y la Clínica San José de Cúcuta, para lo cual allegó una copia de una demanda dirigida a los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta - Avenida Gran Colombia de esa ciudad y conforme a escrito del 17 de enero de 2011 se establecía como el apoderado recibió poder del quejoso aproximadamente para el mes de febrero de

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA 2007 y lo mantuvo con evasivas frente a la acción a seguir hasta la primera fecha – enero 17 de 2011, haciéndole ver que retiraría la demanda como si la hubiese interpuesto, cuando ello no era así, de aquí se deducía que presuntamente el abogado fue indiligente.

Así las cosas, concluyó el A quo: “Por esa omisión del profesional del derecho en cumplir a lo que se comprometió conforme a la ampliación de la queja según se afirmó por él esto se encargó antes de cumplirse los dos años antes de la cirugía, esto es antes de febrero de 2007 debemos acudir para la tipificación de la falta al Decreto 1906 de 1971 y coordinarla con la Ley 1123 de 2007

pues así la posible falta puede constituir por la omisión en su trámite falta a la debida diligencia profesional haría referencia a la del numeral 1 artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues si se le dio poder antes de los dos años de la cirugía se establece que se dio poder antes de febrero de 2007, en consonancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en sede de antijuricidad de que trataba el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa pues lo que se avizora es una completa desidia del profesional del derecho en el cumplimiento de su encargo” (fl.3 c.o Cd audiencia de la fecha – sic para lo transcrito). Luego de notificada esa decisión con la observación que contra la misma no procedía recurso alguno, el abogado no pidió pruebas, caso contrario la funcionaria ordenó de oficio, requerir al quejoso para allegar algún otro material a la actuación; recibir en declaración a la señora Graciela Coronado de Santos y oficiar al Oficina de Apoyo Judicial, para que certificara si el disciplinado presentó una demanda desde el año 2005 tras poder otorgado por el señor Luis Borrero (Cd audiencia de la fecha). La Magistrada previo a denegar un recurso de reposición frente a la última de las pruebas decretadas de oficio, levantó al diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 27 de junio de 2012 (fls.38-41 c.o Cd audiencia de la fecha), pospuesta para el 24 de octubre de 2012 (fl.51 c.o) y 2 de abril de 2013 (fl.91 c.o.).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Pruebas.  La Oficina de Apoyo Judicial Cúcuta, certificó que se solo se halló registrada una demanda interpuesta por el abogado Luis Alberto Peña Candela, como apoderado del señor Luis Antonio Borrero Sandoval contra Amparo de Jesús Padilla Vega, en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta (fl.48 c.o).

Audiencia de juzgamiento.- En la fecha programada – abril 2 de 2013, fue instalada tal diligencia con la presencia del quejos Luis Alberto Borrero Sandoval y el investigado doctor Luis Alberto Peña Candela, quien previo el traslado de la pruebas allegadas y autorización de la Magistrada instructora alegó de conclusión, pidiendo la prescripción de la acción disciplinaria a las voces del artículo 88 del Decreto 196 de 1971, habida cuenta que los presuntos hechos databan del año 2003, según lo indicaba el quejoso. Entonces deprecó su absolución (fls.97-98 y 99-108 c.o Cd audiencia de la fecha). Concluidas las alegaciones del encartado se dio por terminada la audiencia, anunciando la Magistrada la emisión del correspondiente fallo dentro del término legal (fls.97-98 c.o Cd audiencia de la fecha). El fallo apelado. Mediante providencia del 21 de junio de 2013l, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLlNARIAMENTE RESPONSABLE al abogado, LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA por la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada, en el numeral primero del artículo 55 del decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral primero del articulo 37 y numeral tercero del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por las cuales se formuló cargos. SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ MESES al abogado, LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA,

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA identificado con la cédula de ciudadanía Nº4091981 y Tarjeta profesional Nº96099, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia” (fl.118 c.o.- Sic para lo transcrito).

Sostuvo el A quo, que en esencia la inconformidad del quejoso se centraba en la omisión del investigado en la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por la incapacidad que le quedó en una pierna luego de una intervención quirúrgica, practicada por el médico Mario Alberto Izquierdo en la Clínica San José - Cúcuta, a quienes pretendía demandar.

Fue así como, señaló la Sala A quo: “En la ampliación de la queja rendida bajo la gravedad del juramento, aseguró que por ser el abogado pariente de su cónyuge optó por contratarlo para que adelantara la demanda arriba referida, en razón a que el 6 de febrero de 2005 se le realizó un reemplazo de rodilla, cirugía que no dio buenos resultados, en tanto que se infectó por lo que fue enviado a la ciudad de Bogotá, donde se le realizaron otras intervenciones quirúrgicas. Aseguró que contrató al abogado al año o dos años del primer procedimiento y que demoró en denunciar porque el abogado le decía que estaba intentando una conciliación con el médico y que para el año 2010 le envió la copia de la demanda que allegó, negándose a entregarle copia del poder que le otorgó. Agregó que para la interposición de la demanda le entrego toda la historia clínica y que no pretendió demandar a Sanidad porque su lesión era debida a la mala intervención quirúrgica. La señora Fanny Santos, esposa del quejoso, bachiller y ama de casa, dijo que éste contrato los servicios del abogado como en el año 2007, y que su esposo le comentó que no había encontrado demanda ninguna cuando acudió al palacio de justicia en su búsqueda y que el abogado de vez en cuando iba a la casa y les aseguraba que eso no caducaba que no había ningún problema. El abogado en su versión, dijo que trabajo en el Ministerio del trabajo en el área jurídica y que litiga desde el año 1991 en el área laboral, administrativa y civil,

responsabilidad civil extracontractual y a veces en el área penal y que conoció al quejoso en razón de la amistad porque la esposa de este es prima hermana de su cónyuge. Aseguró que fue apoderado del quejoso en dos asuntos, un proceso de alimentos que se adelantó contra este en la ciudad de Bogotá y un proceso de divorcio que se encuentra en curso. Frente al motivo de inconformidad del quejoso dijo que se le entregó la documentación para el estudio respectivo, asegurándole que debía demandarse a Sanidad y que había que esperar que se definiera la lesión para proceder a

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA demandar para saber si iba quedar discapacitado, aunque reconoce que hizo un proyecto de demanda y que recibió poder, pero que como el quejoso no quiso demandar a Sanidad le devolvió los documentos con una misiva en enero o febrero de 2011. Recordó que en el caso de demandar se había acordado un porcentaje del 50% De la prueba entonces, se establece con certeza que si hubo un compromiso profesional del investigado con el señor Luis Antonio Borrero Sandoval, tendiente a presentar demanda civil extracontractual contra el médico tratante y la clínica san José donde se realizó la cirugía de reemplazo de rodilla que al parecer generó una incapacidad en la movilidad del quejoso, para lo cual

se entregó los documentos necesarios para tal actuación, y se otorgó poder, tanto que se elaboró por el togado un proyecto de demanda que entregó a su poderdante para demostrar la supuesta gestión, la que no se llevó a cabo, por lo que en principio, ello estructura la falta disciplinaria enrostrada. Ahora bien, el abogado en sus alegatos aseguró que no había aceptado el poder, pero olvidó que en su versión aceptó por lo menos haberlo recibido, luego si lo recibió, no le quedaba otra alternativa que cumplir con su compromiso, por tanto la falta de este documento no desvirtúa que no lo hubiese aceptado, además de que en su contra milita el escrito que no desconoció tampoco el abogado, de fecha enero 17 de 2011, en la cual claramente confiesa tal aceptación, cuando escribió lo siguiente: “para su información he tomado la determinación de no continuar prestándole , mis servicios profesionales en la demanda Seguida contra la Clínica San José y contra el médico Mario Alberto Izquierdo Sandoval, por lo tanto estoy solicitando el retiro de la Demanda, en virtud que no se ha podido notificar y conformar el Listicorsocio (sic) ( las negrillas son nuestras). La anterior frase, se insiste, es demostrativa que si existía el poder y que se había aceptado, pues de lo contrario, no se hubiese contemplado siquiera la posibilidad de una supuesta presentación de la misma para que procediera el retiro de la misma. Es de aclarar que la Magistrada Ponente tuvo a su vista el original de este escrito del cual obra fotocopia al folio 26 y de ello dejó constancia en la audiencia, aunado a que el abogado no lo desconoció y por el contrario hizo

referencia a éste. Teniendo como norte la omisión aludida, toda vez que la oficina de apoyo judicial certificó que no se había presentado la demanda, a más de que el mismo abogado así lo reconoció, entraremos a analizar la justificación que dio para la misma. El abogado dijo que no había procedido a presentar la demanda por dos razones, una porque el quejoso no quería demandar a Sanidad y la segunda, porque estaba a la espera de una incapacidad definitiva que establecería cual sería la lesión causada” (Sic). Así las cosas, dijo la Sala A quo que si el abogado creía que debía demandarse a Sanidad, según su concepto jurídico y ante la resistencia del quejoso debió entonces

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA simplemente no acceder a la aceptación del poder, a más de no ser necesario tener como accionada a la aseguradora, para ir contra el médico tratante y a la Clínica, pues se trataba de una demanda de responsabilidad civil extracontractual ocasionado por una supuesta falla médica, por tanto hubiese podido iniciarse como el mismo tácitamente lo aceptó y de lo cual había enviado copia al quejoso y el hecho de no dirigirla también contra Sanidad no impedía su presentación, pues de creerlo necesario los demandados hubiesen procedido a solicitar el litis consorcio necesario o

al llamamiento en garantía, sin afectarse la pretensión principal, por tanto no erran de recibo las explicaciones del togado. En cuanto al segundo aspecto, esto es, que se encontraba en espera del dictamen médico definitivo para proceder de conformidad, tampoco justificaba la omisión del togado, en tanto, con la historia clínica era suficiente para la presentación de la demanda, además que ello no se había alegado en su escrito de renuncia del mandato, sin olvidar que allí, aceptó haber presentado una demanda, de donde se deducía que no encontraba objeción por la falta de incapacidad definitiva para omitir la presentación de la demanda, por ende con dicha misiva se desvirtuaba tal justificación. Así las cosas, de lo señalado y de la prueba arrimada, se probaba como el abogado el abogado investigado aceptó el poder otorgado por parte del señor Luis Antonio Borrero, para lo cual se acordó como honorarios, un porcentaje del 50% de lo obtenido, recibiendo toda la documentación necesaria para cumplir el encargo, pese a lo cual , el togado en forma injustificada no presentó la demanda civil extracontractual, circunstancia fáctica para concluir que el aspecto objetivo de la infracción enrostrada estaba demostrado y destacó como se formularon cargos por la falta de que trataba el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en razón a que según los

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA testimonios del quejoso, el poder se otorgó al parecer en el año 2006 a 2007, por lo cual se debió hacer la concordancia respectiva con la nueva normatividad.

En cuanto a la antijuricidad, indicó la Sala A quo: “Hablamos de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho derivó en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen. Se dijo en el momento de la formulación de cargos, que el deber presuntamente vulnerado en lo que tiene que ver con la falta a la debida diligencia profesional, se encontraba señalado en el numeral 6 del artículo 37 del Decreto 196 de 1971 en consonancia con el numeral 10 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige de los togados, el obrar con el debido cuidado y diligencia, lo que, según la prueba , no cumplió el inculpado, toda vez que nunca presentó la demanda encomendada ,sin que existiera como se analizó causa que lo justificara”. De la culpabilidad indicó que era culposa habida cuenta que hubo incuria en el actuar omisivo del abogado. De la sanción precisó la instancia se encontraba reunidos de manera fehaciente los elementos estructurales de la falta disciplinaria, pues se estimaba como los comportamientos contrarios a la ética profesional ejecutados por el abogado investigado, luego debía ser sancionados siguiendo los parámetros indicados por el artículo 61 del Estatuto precitado y en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo

en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias, pues como consecuencia de tal omisión, se afectó la confianza de su cliente, en tanto lo mantuvo engañado en su ilusión de lograr una indemnización por la lesión sufrida, menoscabando la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, que con ella se le ha obstaculizado al quejoso el acceso a la justicia y a tener una reparación en su calidad de víctima, anotándose que además el letrado enjuiciado no registraba antecedentes de naturaleza disciplinaria, esa Judicatura, con base en lo dispuesto en el artículo 43 ibídem, consideró imponerle 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls.110-118 c.o.).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA De la apelación. Notificado personalmente de la anterior decisión el disciplinable, interpuso recurso de apelación, limitando su inconformismo a lo argüido en los alegatos de conclusión, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria a su favor,; duda por cuanto no se tenía la certeza de haber firmado el poder y la aplicación de la norma más favorable (fl.128 y s.s. c.o).

Concesión del recurso. Dada la impugnación presentada por el disciplinable, la Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 21 de

octubre de 2013 y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad a efectos de resolver la alzada (fl.138 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 7 de noviembre de 2013 (fl.4 c.2ªInst.) se avocó el conocimiento de las mismas, además ordenó correr traslado al Ministerio Público y la fijación en lista. De otra parte se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. Ministerio Público. El 8 de noviembre de 2013 se notificó la anterior decisión a la Señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 8c.2ªInst.). No conceptuó. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Luis Alberto peña Candela, haciendo constar que no registraba sanciones disciplinarias (fl.12 c.2ª Inst.) e igualmente mediante constancia de la misma fecha se informó que en esta Corporación no se adelantaban otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl.13 c.2ª Inst.).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Antes de cualquier pronunciamiento para luego entrar a decidir lo que en derecho corresponda, ha de precisar esta Superioridad que si bien de la lectura del infolio, en particular de la formulación de cargos y la sentencia de instancia, desprevenidamente podría señalarse en principio una nulidad por la presunta incongruencia entre estas decisiones, por cuanto en el primero, se endilgó la “falta a la debida diligencia profesional haría referencia a la del numeral 1 artículo 55 del Decreto 196 de

1971, pues si se le dio poder antes de los dos años de la cirugía se establece que se dio poder antes de febrero de 2007, en consonancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en sede de antijuricidad de que trataba el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 en

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa pues lo que se avizora es una completa desidia del profesional del derecho en el cumplimiento de su encargo” (fl.3 c.o Cd audiencia de la fecha – sic para lo transcrito) y en la segunda se señaló: “PRIMERO. DECLARAR DISCIPLlNARIAMENTE RESPONSABLE al abogado, LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA por la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada, en el numeral primero del artículo 55 del decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral primero del articulo 37 y numeral tercero del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por las cuales se formuló cargos” (sic), empero, al observar con detenimiento cada una de las consideraciones expuestas por la Sala A quo, se constató que solo se hizo referencia a la comisión de la conducta referida con la indiligencia, entonces, halló esta

Superioridad que se trató de un lapsus cálami o error involuntario que no comporta vicio alguno para anular la actuación. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA contra el fallo proferido el 21 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, lo sancionó, con 10 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de rep

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