CSDJ - F54001110200020110007601ADJUNTA20130318174557-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020110007601ADJUNTA20130318174557-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 6 de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Aprobado según Acta N° 07 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada BEATRIZ LILIANA DELGADO ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los presenta el a quo en los siguientes términos: “La quejosa formuló denuncia frente a la citada profesional del derecho en memorial del 31 de enero de 2011, en el que básicamente señala que hacia marzo de 2009, contrató los servicios profesionales de la abogada Beatriz Liliana Delgado para lo cual le entregó la suma de $2'000.000 con el propósito de que adelantara el juicio de sucesión de su progenitura. Afirmó que la abogada no realizó ninguna gestión, que en repetidas veces la buscó en su oficina y en su residencia en la ciudad de Cúcuta con el propósito de solicitarle dinero que le
había entregado, afirma que el 15 de enero de 2011 fue a su domicilio y se enteró de la abogada había salido de viaje. Dijo que después de 24 meses no había realizado ninguna actuación ni le devolvió el dinero por lo cual faltó a la ética en el ejercicio de la profesión y por lo tanto se vio precisada a formular la queja, 1 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia citando como testigo de los hechos a Yolanda Calixto Torres y María del Pilar Castro Gallardo (fl. 1-3). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante auto del 7 de marzo de 2011, previa acreditación de la calidad de abogada de la doctora BEATRIZ LILIANA DELGADO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.480.007 y la tarjeta profesional No. 60384765, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 1° de abril de ese año, a las 4:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se instaló el día y hora
señalados, en ella se oyó la ampliación y ratificación de queja de la señora Uscategui Torres, de 24 años de edad, bachiller, comerciante, quien básicamente se ratificó en los términos de la denuncia, aclarando que el dinero que le entregó a la abogada lo hizo en efectivo y que eran testigos una tía suya, Yolanda Calixto Torres quien la acompañó en la primera entrega de $1'000.000 y posteriormente otros dos contados de $500.000 cada uno. Afirmó que la abogada se quedó con los recibos que firmó cuando le entregó el dinero. De otro lado mencionó que los documentos entregados a la profesional quedaron en la Notaría Quinta de Cúcuta y supo que la abogada había llevado la documentación, pero había quedado a medias porque no hizo nada y no volvió. Adicionó que la abogada vive en Cúcuta en la Urbanización Manolo Lemus, y el misma aceptó haber hecho nada, que en agosto de 2011 tuvo la oportunidad de hablar con la profesional y le había entregado $200.000, pero no le dio recibo de dicha entrega, y ese dinero se lo entregó en efectivo en el Bancolombia y que era lo único que podía darle y a pesar de haber aceptado devolverle el resto del dinero, no ha sido así. Se refirió a María del Pilar Castro Gallardo como una amiga que es testigo de los hechos pues supo del caso. 2 Folios 6 y 8 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia En la citada ocasión el defensor de oficio de la disciplinable insistió en la comparecencia de la abogada y solicitó pruebas sobre lo cual resolvió el despacho conforme a la grabación correspondiente y el acta respectiva (fl.37-39) La audiencia de pruebas y calificación prosiguió el 23 de enero de 2012, inicialmente se oyó el testimonio de María del Pilar Castro Gallardo, de 41 años, docente en biología y química quien se refirió a que conoce a la quejosa porque fue esposa de un sobrino y aceptó ser su amiga. Supo de la contratación de la abogada para que adelantara el proceso de sucesión mencionado y afirmó que le constaba porque había acompañado a la denunciante para entregarle a la abogada la suma de $1'000.000, lo cual ocurrió como en marzo de 2009, agregando que desconocía si había llevado todo el dinero. También le consta que por comentarios de su amiga se había enterado que no localizaba posteriormente a la abogada a pesar de que le había entregado $2'000.000. En la misma ocasión se escuchó el testimonio de Juan Carlos Barragán Bohórquez, de 34 años, bachiller, de profesión comerciante en vehículos; mencionó que conoce a la quejosa porque es su vecina desde hacia aproximadamente 4 años y es su amigo. Le consta que en tres ocasiones vio a la abogada cuestionada y le consta que su amiga fue a solicitarle a la abogada la
devolución de $2'000.000 que le había entregado para la actuación profesional, lo cual ocurrió en la urbanización Manolo Lemus. Afirma haber estado presente cuando la abogada le indicó que le cobraría $2'000,000 pero no presenció la entrega del dinero. Supo de acuerdo a su amiga que la abogada no había hecho ninguna diligencia y describió a la profesional del derecho como "gordita ... blanca ... como de unos 38 años". Agregó que supo de la entrega o devolución de $200.000 por parte de la abogada a su amiga en el Bancolombia en la calle 10 con avenida 5 de Cúcuta y que vio lo ocurrido encontrándose dentro del carro, aunque no le consta la cuantía del dinero. (fls. 54-56) Acto seguido el Magistrado instructor procedió calificar el mérito del sumario, endilgando al disciplinable la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, debido a la poca diligencia de la profesional República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia en el adelantamiento de la gestión encomendada, pues de acuerdo a los testimonios creíbles en principio, con fundamento en las reglas de la sana crítica del testimonio, tanto de la quejosa como de los testigos que venían actuando, se
acreditaba que la quejosa le había entregado la suma de $2'000.000 para adelantar la sucesión de Rosa Aura Uscategui Torres, lo cual ocurrió en los primeros meses de 2009, al parecer la abogada acudió a la Notaría Quinta de Cúcuta para impulsar la acción solicitada, que no continuó y por lo tanto pudo haber incurrido en la citada conducta, aceptando que no la había adelantado. Se imputó subjetivamente la conducta a título de culpa por la negligencia de la profesional en haber incumplido el mandato conferido, sin justificación en principio. Posteriormente se resolvió sobre pruebas (grabación correspondiente y acta respectiva fl. 54-56). Audiencia de Juzgamiento. El 15 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, sin que se hubiera hecho presente el representante del Ministerio Público. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable quien básicamente señaló que no existían los elementos indispensables para cuestionar la conducta denunciada, porque no se había demostrado el vínculo de la quejosa y la denunciada. Como tampoco la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y por lo tanto había duda si la abogada había recibido el dinero que indica la denunciante. De otro lado solicitó tener en cuenta el citado defensor que el testimonio de María del Pilar Castro no podía tenerse como prueba de la existencia de esa supuesta relación entre las partes, porque el conocimiento que dijo tener de los hechos, había sido a través de su amiga, la quejosa, y por lo tanto no era un elemento de juicio confiable. Afirmó igualmente
que el testimonio de Juan Carlos Barragán, debía tenerse en cuenta que solo se trata de un intermediario y nunca estuvo presente en la negociación profesional. Finalmente señaló que en su concepto la denunciada actuó de buena fe, tal como se desprende del hecho de haber iniciado el trámite notarial de la sucesión y que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia debía tenerse en cuenta dicho elemento de juicio (grabación correspondiente y acta fl. 82-83). DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Además de los testimonios ya reseñados, la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, a través del titular del despacho doctor Hugo Leónidas Márquez Ortega, remitió oficio del 20 de febrero de 2012, anotando que la abogada Beatriz Liliana Delgado Rojas obrando en representación de Diana Rocío Uscategui Torres, compareció e inició el trámite notarial de liquidación de la sucesión de la causante Rosa Aura Uscategui Torres, el 28 de julio de 2009, sin embargo "dicho trámite no culminó, por cuanto la Dra. BEATRIZ LILIANA DELGADO ROJAS, no continuó con el trámite" (fl. 69). Agregó el Notario copia del poder que le confirió la señora Uscategui Torres a la abogada Delgado Rojas con nota de presentación del 10 de
julio de 2009 en la Notaría mencionada y el auto de acuerdo al cual se inició la actuación correspondiente, como de otro lado la solicitud o demanda que formuló la abogada en dicha ocasión con el propósito de impulsar el trámite (fl. 70-77). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió sancionar a la abogada BEATRIZ LILIANA DELGADO ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “En primer lugar desde el punto de vista objetivo, es un hecho acreditado dentro del expediente que Diana Rocío Uscategui Torres, identificada con la cédula No. 1.090.392.431 de Cúcuta, le confirió poder a la abogada Beatriz Liliana Delgado Rojas el 10 de julio de 2009 con el fin de que adelantara el trámite notarial de la sucesión de Rosa Aura Uscategui Torres (progenitora de la quejosa) quien falleciera en Cúcuta el 21 de enero de ese año, teniendo como último domicilio la ciudad de Cúcuta, conforme al poder que se observa en el folio 70. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia También es objetivamente claro que de acuerdo al acta No. 75 del 28 de julio de 2009, la citada profesional del derecho acudió a la Notaría Quinta de Cúcuta en ejercicio del citado poder y presentó siete documentos idóneos para adelantar la mencionada sucesión, anunciando que comparecía al efecto indicado, y por tanto el Notario, por encontrar la solicitud y la documentación ajustada a derecho, la aceptó y ordenó fijar por 10 días la mencionada demanda y que se publicara en un periódico de circulación nacional y se difundiera en una emisora local el edicto emplazatorio correspondiente. Dispuso que posteriormente, ordenaría las comunicaciones a la Superintendencia de Notariado y Registro, como a la DIAN, para los efectos legales correspondientes; todo conforme al acta que figura al folio 71 y 72. Es claro, conforme lo certifica el citado notario, doctor Hugo Leónidas Márquez Ortega, que la abogada presentó la solicitud correspondiente en debida forma, indicando el acervo inventariado, el cual se reducía a un inmueble como bien único, refiriéndose a la adjudicación y distribución de la hijuela y todos los demás componentes de la solicitud en legal forma, como lo indica el memorial respectivo (fl. 23 a 77), allegado por la citada notaría. Asimismo el citado notario certifica que "dicho trámite no culminó, por cuanto la Dra. BEATRIZ LILIANA DELGADO ROJAS, no continúo con el trámite" de
acuerdo a su certificación del 20 de febrero de 2012 que figura al folio 69. Lo anterior indica sin lugar a duda que la abogada si bien es cierto inició la acción correspondiente en debida forma, sin embargo no la prosiguió, razón por la cual la señora Uscátegui Torres se vio precisada a formular queja ante esta jurisdicción disciplinaria el 31 de enero de 2011, por tal razón, los cargos que se le imputaron a la abogada en la providencia de cargos, se prueban desde el punto de vista de la tipicidad… La conducta así mismo deviene en antijurídica, toda vez que la profesional del derecho se sustrajo en forma clara a la observancia del deber previsto en el artículo 28-10 de la ley 1123… República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita variar la imputación subjetiva que se le hiciera a la abogada Delgado Rojas en la providencia de cargos, en la medida de que por falta de diligencia, por su desidia, abandonó la actuación correspondiente sin justificación ninguna. Lo anterior implica que a la profesional del derecho debe formulársele un juicio de reproche por su conducta francamente contraria a la ética en el ejercicio de la profesión, sin que exista o se haya acreditado ninguna justificación para que
hubiera abandonado el diligenciamiento que iniciara en la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta el 28 de julio de 2009”. LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la togada sancionada interpuso, en tiempo, recurso de apelación, pidiendo se revoque la decisión sancionatoria y se declare la inexistencia de los cargos y se exonere de sanción a su defendida. En su memorial el apelante hace un recuento de los hechos para señalar que no fue posible culminar el trámite notarial por cuanto, la quejosa no allegó los documentos de un vehículo automotor para incluirlo en el inventario de bienes y además no suministró el dinero para el pago de los gastos en la Notaria. Así mismo, analiza los testimonios de María del Pilar Castro Gallardo y Carlos Barragán Bohórquez, para controvertirlos y tachar de falso uno de ellos, aunque es tardío en este estadio procesal. Termina aportando unas pruebas que por desconocimiento del proceso disciplinario no se pudieron hacer valer. El apoderado anota que la doctora BEATRIZ LILIANA DELGADO ROJAS nunca tuvo conocimiento del proceso disciplinario por cuanto a partir del 13 de enero de 2011 se residenció en el municipio de El Tarra, para ejercer el cargo de Comisaría de Familia del mismo, hasta el 1° de julio de 2011 y posteriormente se trasladó a la ciudad de Bogotá donde se encuentra domiciliada. (fls. 109-116) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia El recurso incoado fue concedido por el Magistrado sustanciador mediante auto del 9 de agosto de 2013.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia).
2. Análisis previo a entrar al fondo del asunto. Aún cuando no ha sido solicitado, es pertinente dejar sentado que esta Sala no observa causal alguna para invalidar la actuación, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó por el a quo, con el cumplimiento de las ritualidades propias de la actuación, mismo en el que el togado hizo uso en tiempo de sus derechos de contradicción y defensa, solicitó y aportó las pruebas que consideró pertinentes. Aclarando que si bien el apoderado afirma que su pupila no conocía del proceso por haber cambiado de domicilio, la misma togada al notificarse de la Sentencia apelada escribió que su dirección para citaciones es la Avenida los Libertadores Manolo Lemus interior 8 de la ciudad de Cúcuta, dirección a la cual el a quo envió las comunicaciones y que fuera suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia. (fls. 106 y 6 c.o.) 3.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Así las cosas, se sintetiza la inconformidad del apelante en los siguientes puntos: (i) la responsabilidad por no haber continuado con el proceso Notarial es de la quejosa al no aportar los documentos de un vehículo y al no suministrar el dinero 3 Folio 130 del c.o. del a quo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia para el pago de los gastos. Y (ii) Los testimonios no son creíbles, pudiendo haber tachado de falso uno de ellos. 4.- La Sala anunciará desde ya que confirmará en su integridad la sentencia apelada, al encontrarla ajustada, en primer lugar porque el abogado no presenta prueba alguna que permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, conforme se pasa a exponer: Asegura el apoderado que su defendida no pudo terminar el trámite porque la quejosa no le suministró los documentos de un vehículo automotor y no entregó el
dinero para pagar los gastos notariales, aportando declaración extraprocesal de la secretaria de la togada quien reafirma lo dicho en cuanto al dinero. Al respecto, en una actitud garantista, no obstante que las pruebas fueron aportadas fuera del término, se consideran para decir que no son suficientes, no alcanzan a desvirtuar los cargos, por lo siguiente: (i) al aceptar el poder, el abogado se compromete con su cliente a cumplir con el encargo, a adelantar todos los trámites necesarios, ahora, si el cliente no cumple con su parte, el camino que le queda al abogado para liberarse de su compromiso profesional es la renuncia al poder. (ii) en este caso, la togada desde el año 2009, 22 de julio, según testimonio de su secretaria y del apoderado, sabía que la quejosa no iba a suministrar el dinero para los gastos notariales, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, 31 de enero de 2011, mantenía su vínculo profesional con la cliente, es decir sus obligaciones estaban vigentes, luego debía continuar el trámite ante la Notaría. (iii) Los testimonios analizados en conjunto con la certificación del Notario Quinto del Círculo de Cúcuta y las aportadas por el apelante, no dejan duda alguna en cuanto al compromiso de la abogada para el trámite de la liquidación de la sucesión de la causante Rosa Aura Uscategui Torres, ante Notario. Así como también que no terminó dicho tramite como era su deber. Conducta que se enmarca dentro de lo plasmado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así:
“Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En efecto, véase que tal y como lo señaló el fallador de primera instancia, la togada dejó de cumplir con su obligación profesional, al no, culminar el trámite notarial de liquidación de la sucesión al que se comprometió. Recuérdese que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. Lo anterior, por cuanto es evidente que cualquier persona que contrata los servicios profesionales de un abogado, lo hace en primer lugar, porque le resulta
necesario utilizar los conocimientos especializados que este le puede brindar, en segundo lugar, porque el contratar una persona con conocimientos específicos en la materia que requiere, le da la “seguridad o ilusión” de poder sacar avante sus pretensiones en el menor tiempo posible y de la mejor manera, es decir, le genera una confianza automática en que el mismo pondrá en su favor no solo todo su conocimiento sino el profesionalismo, diligencia, experiencia y lealtad en pro de llevar a feliz término el mandato. Nadie contrata los servicios de un abogado para que deje el asunto abandonado, logrando con ello la dilación en la definición del asunto, situación que obviamente causa un detrimento en los intereses de la quejosa, no solo porque debe esperar más tiempo del previsto para ver un resultado concreto del asunto, que puede o no, redundarle en un beneficio económico, moral y personal al ver satisfechas sus pretensiones; sino porque República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia después de este episodio seguramente no acudirá con tranquilidad a otro litigante a fin de tramitar el proceso, pues ya llevará en sí la desconfianza hacia los profesionales de la rama, pues, ya pagó una suma de dinero para que le dejaran descuidado su proceso. Basten las consideraciones realizadas en precedencia para despachar desfavorablemente la solicitud del abogado apelante quien no demostró con
suficiencia la total ausencia de responsabilidad de la sancionada, ni contra argumentó con la suficiente robustez para revocar la sentencia de instancia. 5.- El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la togada, consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de SEIS (6) MESES, la Sala, al encontrar que la togada sancionada no cuenta con antecedentes (fl. 85), considera que se debe disminuir dicha sanción a tres (3) meses, en aplicación del criterio de atenuación contenido en el numeral 2 del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo el perjuicio a la administración de justicia sino a la propia quejosa y al impacto que este tipo de comportamientos tiene en la sociedad, menguando la confianza en los profesionales del derecho, por cuanto es evidente que la disciplinada no llevó con diligencia profesional la gestión que le fue encomendada. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, en cuanto a la responsabilidad atribuida a la togada, en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentra eco en esta Superioridad para revocar parcialmente la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, modificando la sanción para imponer la de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de TRES (3) MESES, en atención a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 ibidem.
En mérito de lo expuesto Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia RESUELVE PRIMERO: Revocar parcialmente para: CONFIRMAR el numeral 1. de la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual declaró responsable disciplinariamente de infracción al artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007 a la abogada BEATRIZ LILIANA DELGADO ROJAS, y MODIFICAR la sanción impuesta en el numeral 2, para SUSPENDERLA por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal
enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 540011102000201100076 01/2572A
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 007 del seis (06) de febrero de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído
adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de modificar el monto de la sanción impuesta a la abogada BEATRIZ LILIANA DELGADO ROJAS, mediante providencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (consistente en Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de seis meses), debe aclarar que ello no ha debido ser simplemente en razón a la inexistencia de causales de agravación sino a la aplicación de criterios de dosificación que permitan afirmar de la sanción impuesta su estricto apego al principio de legalidad, como a continuación paso a explicar. Criterios de dosificación de la sanción. “6.4. En cuanto a las exigencias de predeterminación de la sanción en materia disciplinaria, ha indicado la jurisprudencia que la norma que la contiene debe “determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto”. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En estos términos, la tipificación de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201100076 01 / 2572 A Apelación Sentencia sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad.”4 Como lo ha venido reiterando este Despacho, en aplicación del principio constitucional de la legalidad de la sanción, componente vital del debido proceso de que trata el artículo 29 Superior, es imperioso aclarar que una decisión de la naturaleza a que se refiere este pronunciamiento, debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).5 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,6 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circ
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